Sentencia CIVIL Nº 1215/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 1215/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1263/2021 de 26 de Octubre de 2021

Tiempo de lectura: 74 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1215/2021

Núm. Cendoj: 46250370092021101237

Núm. Ecli: ES:APV:2021:3811

Núm. Roj: SAP V 3811:2021

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 001263/2021

M

SENTENCIA NÚM.: 1215/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON,el presente rollo de apelación número 001263/2021, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000693/2020, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantesa Emilio, Erasmo, Esteban, Claudio, Eulogio, Evelio, Cosme, Ezequiel y Julia, representados y defendidos por el Letrado DON ANTONIO MINAYA CEREZO y como apeladosa ANTONIO CELDA E HIJOS SL, MUEBLES ANTONIO CELDA S.L, Soledad, Roman y Segismundo representados y defendidos por el letrado DON MARIANO DURAN LALAGUNA en virtud del recurso de apelación interpuesto por Emilio, Erasmo, Esteban, Claudio, Eulogio, Evelio, Cosme, Ezequiel y Julia.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 12-4-2021, contiene el siguiente FALLO: QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda incidental de impugnación de la rendición de cuentas, y en consecuencia se APRUEBA LA

RENDICION DE CUENTAS del concurso nº 225/2008.

QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO LA CONCLUSION del concurso nº 225/2008,que se documentara en resolución a parte una vez firme la presente.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Julia, Ezequiel, Cosme, Evelio, Eulogio, Claudio, Esteban, Erasmo y Emilio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento

La representación procesal de Emilio, Erasmo, Esteban, Claudio, Basilio, Evelio, Cosme, Ezequiel y Julia presenta recurso de apelación contra la sentencia de 12 de abril de 2021 dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia que desestima la demanda incidental de oposición a la rendición de cuentas dictada en el incidente 693/2020 planteado en el concurso ordinario 225/2008 de Antonio Celda e Hijos, S.L. y Muebles Antonio Celda, S.L.

La demanda se oponía a la rendición de cuentas del Administrador Concursal (en adelante AC), en esencia, por la concurrencia de irregularidades formales, la alteración del orden de pago de los créditos contra la masa en perjuicio de los actores, impugnaba el cálculo de los intereses y denunciaba falta de justificación de determinadas cantidades en el informe de rendición de cuentas sobre un remanente de una subasta y unas costas judiciales.

En el Suplico solicitada, entre otras pretensiones: ' Se tenga por formulada oposición a la conclusión del concurso y aprobación de las cuentas contra la Administración Concursal y frente a todos aquellos que se opongan a la misma, y por tanto, se acuerde no ha lugar a la conclusión del concurso por no ajustarse a derecho los pagos realizados por la AC en la fase de liquidación y que los créditos contra la masa reconocidos a mis representados, incluyendo los intereses legales son preferentes respecto de los créditos que se han abonado en fase de liquidación o por deudas vencidas con posterioridad a la fecha 26-05-2009, ordenando el pago de las cantidades indicadas en el cuerpo de esta oposición a mis representados y, además, para que se subsanen las deficiencias indicadas tanto en la solicitud del conclusión del concurso como en la rendición de cuentas'.

La AC se opuso a la demanda de forma prolija, negando cada uno de los motivos de impugnación de la rendición de cuentas presentada, defendiendo la veracidad de las mismas y solicitando la desestimación del incidente concursal.

La sentencia desestima la demanda con imposición de costas. En primer lugar precisa que, estando vigente la Ley Concursal a la fecha del informe de conclusión y rendición de cuentas, debe aplicarse la Ley Concursal en el presente incidente concursal, a pesar de la vigencia del TRLC desde septiembre de 2020; y que en puridad sólo se está impugnando la rendición de cuentas y no la conclusión del concurso y que se ceñirá, pues, al informe de rendición de cuentas.

Desestima la alegación de concurrencia de irregularidades formales en la tramitación del informe de rendición de cuentas. Considera que ajusta su contenido al art., 181 LC, que la invocación de la D. Transitoria 1º.6 de la Ley 9/2015 no guarda relación con el fondo del asunto y que la omisión de la previa comunicación telemática de la AC no le causa indefensión porque de hecho ha conocido el informe de rendición de cuentas y lo ha impugnado.

En cuanto la alteración del orden de pago de los créditos contra la masa, la desestima por dos motivos. En primer lugar, la parte actora defendía que no le era de aplicación el art. 176 bis.2 LC, que su crédito fue objeto del incidente concursal 1339/2014 -que acabó por sentencia de 4 de diciembre de 2014, que fue apelada y recayó Sentencia de la AP de 24 de junio de 2015- y del incidente concursal 1360/2014 -que acabó con sentencia de 29 de septiembre de 2015 y apelada concluyó por Sentencia de la AP de 24 de mayo de 2016-. Aprecia cosa juzgada en esta cuestión y afirma que se le aplica dicho precepto desde la comunicación de insuficiencia de masa activa (8 de marzo de 2013).

El segundo argumento se refiere a los créditos del FOGASA y de la AC que se han abonado durante el concurso y que los actores considera que se han abonado con anterioridad a su crédito aunque son de vencimiento posterior. El juez expone que FOGASA ha sido pagado en prorrateo con el crédito de los actores conforme el art. 176 bis.2.2 LC y ello es correcto; que los honorarios de la AC son gastos imprescindibles para la liquidación, que sólo se exigió autorización judicial después de la STS de 8 de junio de 2016 y no le es aplicable porque sus cobros tuvieron lugar el 10 de diciembre de 20154 y el 25 de julio de 2015, y que además se hicieron constar esos cobros en los oportunos informes trimestrales sin que fueran impugnados.

La cuestión sobre el cálculo de intereses radica en la aplicación del interés legal o del interés del art. 576LEC. Considera que la SAP Valencia de 24 de junio de 2015 condenaba al interés legal y así debe ser, por lo que el cálculo llevado a cabo en la rendición de cuentas es correcto.

En cuanto al remanente de subasta y un importe por costas judiciales, acoge la contestación de la AC, niega que hubiera remanente de tal subasta y que las costas se hicieron consta en el informe trimestral de 5 de febrero de 2015 y en la página 5 del informe de rendición de cuentas. Por ello desestima esta alegación y con ello la demanda íntegramente.

Frente dicha sentencia la parte demandante formula recurso de apelación. Si bien se presente un escrito largo y farragoso que no expone con claridad cada uno de los motivos de apelación y los argumentos de su fundamentación, haciendo un esfuerzo esclarecedor vamos a enumerar los motivos de apelación contenido en el escrito de la parte actora recurrente.

1) La sentencia del Juzgado Social núm. 14 de Valencia de 26 de mayo de 2009 reconoció los salarios de tramitación e indemnización de los actores en importe de 437.095,13 euros y la comunicación de la insuficiencia de masa activa tuvo lugar el 8 de marzo de 2013. Por ello afirma que son créditos contra la masa (tal como declaró la STS de 24 de julio de 2014, que tiene efectos retroactivos y no constitutivos) y que se debieron abonar a la fecha de su vencimiento, porque había saldo en esa fecha. Incide en la cuestión recordando que ya solicitó ejecución de la sentencia del Juzgado Social el 8 de octubre de 2010, que fue inadmitida por el Juzgado Mercantil porque les remitió al incidente del art. 84.4 LC, presentando tal demanda incidental de pago el 23 de abril de 2012.

2) La STS de 1 de julio de 2015 ordenó el pago de los intereses legales conforme el art. 576LEC, lo mismo que hizo el Auto de esta Sala de 4 de diciembre de 2019, que declara que son créditos contra la masa, que deberá abonarse a su vencimiento y que no le es de aplicación el art. 176 bis.2.2 LC. Su demanda ha fijado los intereses debidos conforme el art. 576 LEC. Si en la sentencia del Juzgado Social se le reconocieron 437,095,13 euros procede reconocer intereses legales por 99,298,43 euros hasta la comunicación de la insuficiencia de masa activa, lo que supone un total de 536.393,56 euros. Aplicando el mismo art. 576 LEC después de dicha fecha se devengaron 115.123,71 euros.

3) Impugna la cuantía de crédito contra la masa fijado en el informe de rendición de cuentas. Parte del importe de 536,393,56 euros que resulta de sumar el principal y los intereses legales devengados hasta el 8 de marzo de 2013; reconoce el pago de 61.889,13 euros el 12 de febrero de 2014 y el pago de 161.047,43 euros el 8 de enero de 2016. Considera que como remitió escrito imputando este pago a los intereses legales conforme el art. 1173CC, no disminuyó el principal. Si bien en algún momento del escrito reconoce que el FOGASA ha abonado importes a los actores, no los cuantifica. Reconociendo todas estas circunstancias defiende que se les siguen debiendo 286.015,09 euros.

Niega la teórica aplicación del art. 176 bis LC porque además la AC no ha concretado la cuantía debida. Insiste en que antes de la insuficiencia de la masa activa su crédito contra la masa ascendía a 536.393,56 euros (principal e intereses), aplicaron 161.047,43 euros a intereses y se les debían, hasta el 8 de marzo de 2013, 88.991,1 euros.

4) Denuncia que la AC ha pagado con antelación otros créditos contra la masa como los honorarios de la propia AC, incluso después que se comunicara la insuficiencia de la masa activa, cuando esos importes no son necesarios para la liquidación y no pueden perjudicar los créditos contra la masa reconocidos a los actores antes que dichos honorarios. Los honorarios se fijaron en 34.795,75 euros por auto de 17 de junio de 2008 en el concurso de Antonio Celda e Hijos, S.L. No podía haber cobrado más del 50% y ello a la fecha de cierre de la fase común (auto de 25 de junio de 2010) y después debería cobrar, en los porcentajes legales, el resto. Sin embargo ha cobrado 95.688,35 euros en varias veces: 20.529,5 euros en 2011 como consta en el informe trimestral cuarto; 24.635,43 euros en 2012 como consta en el informe trimestral noveno, 25.261,71 euros en 2014 como consta en el informe trimestral decimoctavo y 25261,71 euros en 2015 como consta en el informe trimestral vigésimo segundo. Considera que se deben anular dichos cobros y reintegrar las cantidades al concurso.

5) De forma conjunta se refiere a otros pagos indebidos. Así, por acuerdo de 4 de octubre de 2010 se abonó a Banesto el importe de 16.911,28 euros; por acuerdo de 4 de octubre de 2010 se abonó a Lico Leasing, S.A. el importe de 18.000 euros; y también se abonó a Caixa Rural Turís el importe de 1078 euros en concepto de fianza. Todos ellos constan en el informe trimestral de 29 de diciembre de 2010. Por último denuncia que se ha abonado a FOGASA el importe de 252.834,13 euros en 2020 y son créditos concursales.

Si se anularan todos esos pagos se obtendría un importe de 365.920,34 euros y sería suficiente para cubrir la totalidad de su crédito reconocido.

6) Por último insiste en que se opone igualmente a la conclusión del concurso y no sólo a la rendición de cuentas, como declara la sentencia recurrida. Las razones son: tiene créditos contra la masa sin incluir en el documento; hay postergación de créditos contra la masa y se han abonado otros de fecha muy posterior a los suyos; concurren errores formales en la tramitación de la rendición de cuentas y si no se aprueba la rendición no procede la declaración de conclusión del concurso.

Concluye su exposición invocando el art. 459LEC en relación con el art. 24CE y su derecho a la tutela judicial efectiva con relación al derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el art. 5.1LOPJ. Considera que desde la sentencia del Juzgado Social han tenido que desplegar una gran actividad procesal para cobrar sus créditos, llegando incluso ante el Tribunal Supremo, y el mismo Juzgado Mercantil ha requerido a la AC para que abone sus créditos sin éxito, ello con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que estima conveniente.

La AC se opone al recurso de apelación. Parte de las siguientes premisas de la aplicación del art. 176 bis LC, que el crédito de los actores se encuentra en el art. 176 bis.2.2º LC respecto el principal y en el art. 176 bis.2.5º LC respecto los intereses legales; que dentro del art. 176 bis.2.2º LEC también están reconocidos créditos al FOGASA por importe de 369.370,54 euros y a otro trabajador y se deben abonar todos estos créditos a prorrata entre ellos; y que estamos ante intereses legales (SAP de 24 de junio de 105) y no intereses del art. 576LEC.

Afirma que el 8 de enero de 2016 abonó el 66,7996% del crédito de los actores, quedando pendiente el crédito del FOGASA y del otro trabajador. A dicha fecha, con la tesorería existente, no podía abonar mayor porcentaje. En abril y mayo de 2020 pudo elevar el porcentaje a 68,45% y procedió a abonar la diferencia a los actores (1544,95 euros) así como a abonar los créditos del FOGASA y del otro trabajador en los mismos porcentajes.

Defiende la aplicación del art. 176 bis LC, que considera cuestión zanjada en la sentencias del Juzgado Mercantil de 4 de diciembre de 2014 y 29 de septiembre de 2015, confirmadas por Sentencias de la Audiencia Provincial de 24 de junio de 2015 y 24 de mayo de 2016 respectivamente, por lo que es aplicable el instituto de cosa juzgada ( art. 222LEC). La parte recurrente no puede invocar el auto de 4 de diciembre de 2019 porque así se ha hecho constar en todos los informes trimestrales de la AC desde el 6 de febrero de 2015.

No se puede impugnar el crédito del FOGASA porque su crédito se calificó como crédito contra la masa por sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de 29 de septiembre de 2015, en parte por lo que abonó a los propios actores (137.752,68 euros), confirmada por la Audiencia Provincial. El recurrente interpuso recurso de casación pero éste quedó desierto y la sentencia devino firme.

Niega que haya existido postergación en el pago de los créditos y mantiene que todos los pagos efectuados son conforme a ley y conformes. Los actores consideran que su fecha de vencimiento es el 26 de mayo de 2009 e impugna el pago de cualquier crédito posterior. La STS de 1 de julio de 2015 que declaró el crédito fue dictada más de dos años después de la comunicación de la insuficiencia de la masa activa y hay dos sentencias del Juzgado diciendo que se paguen conforme al art. 176 bis LEC.

- presentada demanda de resolución de contrato de arrendamiento financiero con Banesto el 19 de julio de 2010 hubo un acuerdo y el 1 de octubre de 2010 se pagaron estos créditos contra la masa devengados por importe de 14.750,88 euros y por el valor residual de la maquinaria (2.160,40 euros) en virtud de un acuerdo homologado por auto de 7 de octubre de 2010.

- presentada demanda de resolución de contrato de arrendamiento financiero con Lico Leasing, S.A. el 19 de julio de 2010 hubo un acuerdo 4 de octubre de 2010 y el 13 de octubre de 2010 se pagaron 18.000 euros como crédito contra la masa en virtud de acuerdo que fue homologado el 27 de octubre de 2010.

- el 11 de marzo de 2011 se abonaron 3.795,23 euros a RIMASA Residuos Industriales por retirada de residuos de las naves de las concursadas.

-el 13 de enero de 2013 se abonaron 25.310,60 euros al Letrado de los deudores como se declaró en el informe trimestral de 25 de diciembre de 2012 a 24 de diciembre de 2013. Se abonó antes de la comunicación de la insuficiencia de masa activa, que tuvo lugar mediante escrito de 8 de marzo de 2013. Se remite al documento 6 de la contestación.

Después de esa comunicación ha abonado todos los créditos de acuerdo con el art. 176 bis LC, salvo los créditos imprescindibles para la conclusión de la liquidación. Se refiere a la factura de la AC por 20.877,45 euros más IVA de 10 de diciembre de 2014, en virtud del auto de honorarios de 17 de octubre de 2008, por el periodo del 8 de marzo de 2013 al 8 de marzo de 2014, que se declaró en el informe trimestral de 5 de febrero de 2015. No ha habido protesta. Lo mismo alega de la factura por 20.877,45 euros más IVA de 15 de marzo de 2015 por el periodo de 8 de marzo de 2014 a 8 de marzo de 2015 y que se hizo consta en el informe trimestral de 7 de enero de 2016 que tampoco tuvo protesta. Alega que la jurisprudencia determinaba que eran créditos imprescindibles para la conclusión de la liquidación en aquellas fechas; que nadie ha cuestionado los informes trimestrales donde se informaba de dichos cobros, ni siquiera los actores; y que ahora existiría extemporaneidad en la reclamación porque han transcurrido más de cuatro años y medio, con cita de Sentencias de la AP de Murcia y de Baleares.

Discute que este sea el trámite válido para la cuantificación del crédito reconocido a los actores. Expone que tiene reconocido el importe de 437.095,13 euros según la Sentencia del Juzgado Social 14 de Valencia y que también tiene reconocido 128.541,50 euros en concepto de intereses de demora hasta la conclusión del concurso. Les ha abonado 224.481,83 euros y FOGASA les ha abonado 137.679,96 euros, lo que supone un total de 362.161,79 euros. Sólo queda pendiente 74.942,33 euros, tal y como reconoce la rendición de cuentas. No incluye el pago de los intereses porque se ubican en el art. 176 bis.2.5º LC y no ha pagado ninguna partida de ese apartado. Sin embargo, ahora reclaman los actores que se les reconozca el importe de 648.167,88 euros, incrementado en 82.531,25 euros por intereses hasta la oposición a la conclusión del concurso el 27 de agosto de 2020.

SEGUNDO.-Precisión del objeto del recurso y otras cuestiones

1.- No son hechos controvertidos en este procedimiento, según resulta de los escritos rectores del procedimiento y del recurso:

* El 11 de abril de 2008 se dictó auto de declaración de concurso de Antonio Celda e Hijos, S.L.

* El 30 de diciembre de 2008 recayó auto de declaración de concurso de Muebles Antonio Celda, S.L.

* Los recurrentes fueron despedidos el 24 de octubre de 2008.

* se dictó sentencia de 26 de mayo de 2009 del Juzgado Social núm. 14 declarando el despido improcedente y reconociendo los importes de las indemnizaciones por ser imposible la readmisión por haber cesado la actividad empresarial de las concursadas.

* El 25-6-10 se abrió la fase de liquidación.

* Ninguno de los más de veinte informes trimestrales presentados por la AC ha sido criticado o ha dado lugar a reclamación o incidente concursal por los ahora actores.

* El 8 de marzo de 2013 se comunicó la insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa, sin que hubiera oposición de ninguna parte

* la calificación del crédito de los actores como crédito contra la masa se produjo por STS de 24 de julio de 2014 ROJ: STS 3567/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3567, sin perjuicio de la explicación prolija que posteriormente se hará de los numerosos procedimientos interpuestos por los actores y las resoluciones que los han resuelto.

* El FOGASA ha abonado a los actores, por el crédito en dicha sentencia reconocido, el importe de 137.679,96 euros.

2.- De forma sucinta, porque no ha sido un hecho controvertido, hemos de recordar cuál debe ser el contenido del informe de rendición de cuentas de la AC citando la reciente SAP Zaragoza, Sec. 5ª, de 17 de junio de 2021 (ROJ: SAP Z 1498/2021 - ECLI:ES:APZ:2021:1498 ):

'(...)en SAP de Zaragoza (Sección Quinta) nº 174/2013, de 1 de abril que:

'La doctrina ha señalado que si bien el texto legal incluye el término cuentas, no se trata propiamente de un informe de naturaleza contable o numérica, aunque también habrán de incluirse estos apartados, sino que, en un sentido amplio, se refiere al a memoria explicativa de toda la actuación del órgano administrador desde el origen de su constitución hasta la fecha del informe, con justificación cumplida del uso de se haya hecho de las facultades atribuidas por le Ley o específicamente por el Juez a sus autores.

Por su parte, los tribunales han señalado, en expresión gráfica, que el contenido o finalidad de la rendición de cuentas y la oposición a su aprobación no puede ser confundido con un 'ajustar cuentas' a la administración concursal, ni permite la reconsideración de aspectos que han quedado zanjados en el concurso en incidentes tramitados durante su desarrollo ( SAP Barcelona, 15ª, nº 232/2011 , y Valencia, 9, nº 459/2011 ), si bien alguna resolución ha extendido el ámbito del incidente a la posibilidad de discutir la existencia de créditos contra la masa, cual ocurre con la SAP Zaragoza, 5ª, nº 743/2011 '.

3.- El primer argumento de oposición a la aprobación de la rendición de cuentas, en la demanda, radicaba en la existencia de irregularidades formales en el contenido y tramitación del informe de la AC, al amparo del art. 181 LC.

Dicho razonamiento fue desestimado en la sentencia recurrida y no ha sido motivo de apelación de forma concreta, por más que al final del escrito de interposición del recurso de apelación, como causa que justifica la oposición igualmente a la conclusión del concurso se mencione que ha habido errores formales de la rendición de cuentas.

Es decir, parece que la parte recurrente vincula las presuntas irregularidades con la oposición a la conclusión del concurso, variando sustancialmente los términos del debate fijado en primera instancia, sin hacer una crítica de la sentencia recurrida en este punto y sin hacer mayor desarrollo argumentativo.

Por ello no se considera impugnado este pronunciamiento de la sentencia.

4.- De igual manera, en la demanda, no fueron demandados los numerosos acreedores cuyo crédito están impugnando los actores, al menos en cuanto al pago, en este incidente concursal.

Es evidente que, conforme el art 10LEC, si la demanda pretende que se revoque el pago realizado por la AC a terceros, estos terceros deben ser llamados al proceso, para que presenten los argumentos, razonamientos y medios de prueba que consideren oportuno en el ejercicio de su derecho de defensa reconocido constitucionalmente en el art. 24 CE, pues resulta que la eventual sentencia estimatoria que se dicte les afectará de manera directa. De otra forma, no puede ser revocado el pago realizado.

El hecho de que no haber sido demandados estos acreedores, y sin perjuicio que ninguna de las partes lo haya planteado en primera ni en segunda instancia, impedirá, en su caso, acordar la revocación de los pagos realizados a terceros.

TERCERO.-Resumen de los procedimientos instados por los actores a lo largo de este concurso de acreedores. Efectos de cosa juzgada ( art. 222LEC).

Consideramos necesario hacer un resumen de la litigiosidad generada en este concurso de acreedores entre los actores y la AC porque, como veremos, numerosos extremos planteados quedaron resueltos en procedimientos anteriores o aquéllos son antecedente lógico y necesario de lo que discutimos en este.

De igual manera esta enumeración nos permite percibir la fortísima confrontación existente entre las partes y el estado en que se ha llegado a la conclusión del concurso.

1.- SAP 11 de mayo de 2011(rollo 759/2010). Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de 24 de mayo de 2010, invocando nulidad de actuaciones.

Fue estimado y se decretó la nulidad de actuaciones procesales. Se planteó por no darse los trámites legales, en concreto la celebración de la vista de acuerdo con el artículo 194 de la Ley Concursal, y no admitirse el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del Juzgado de lo Mercantil de no celebrar la vista. De forma que la sentencia fue anulada y se acordó la retroacción del procedimiento para la celebración de vista y dictado de nueva sentencia.

2.- SAP 17 de julio de 2012 (rollo 83/2012 ). Esta sentencia fue casada por la STS de 24 de julio de 2014, a la que después nos referiremos.

Estima parcialmente la demanda y declara excluir de la lista del activo del informe emitido por la administración concursal los bienes que han sido vendidos con autorización judicial. No se pronunciaba sobre unos bienes supuestamente robados ni sobre la calificación de los créditos reconocidos a los trabajadores por el Juzgado Social 14.

En este mismo rollo se planteó una nulidad de actuaciones, que fue desestimada porAuto de fecha 26 de marzo de 2012, decisión a su vez recurrida en reposición y ratificada por Auto de fecha 7 de mayo de 2012.

En primer lugar desestima la reclamación de excluir del inventario bienes supuestamente robados precisamente porque no consta tal declaración de robo ni se ha tramitado denuncia.

Se menciona otra sentencia anterior, sentencia de 12 de julio de 2011 (Rollo 447/2011 ) cuyo objeto fue la calificación de los créditos contenidos en la sentencia del Juzgado Social núm. 7 de Valencia (nº 209/2010). Así consta en dicha sentencia respecto lo que fue la delimitación litigiosa y lo que concretamente se resolvió, al decirse: ' la cuestión objeto del presente incidente versa exclusivamente sobre la calificación de los créditos de los promotores del incidente, que se especifican, reconocidos en sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 7, que obra a folios 50 y siguientes de estas actuaciones, de fecha 2-6-10 (con número 209/10 ) y dictada en autos 427/08 de dicho Juzgado de lo social'. En dicha sentencia se calificaron dichos créditos como concursales y se rechazó que fueran créditos contra la masa.

Respecto la calificación de los créditos, tercer objeto de la demanda incidental, desestima la calificación de los créditos reconocidos en el Juzgado de lo Social núm. 14 como créditos contra la masa, porque ' el Tribunal no puede admitir la pretensión del recurrente en la calificación en este concurso de las indemnizaciones otorgadas por extinción del contrato de trabajo, pues no tienen cabida en las exigencias del artículo 84.2, 5º de la Ley Concursal '. Tal calificación alcanza también a los intereses legales derivados del impago de dichos créditos.

Sin embargo, tal decisión fue casada por la STS de 24 de julio de 2014 ROJ: STS 3567/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3567 . Dicha sentencia ha sido relevante en el ámbito concursal, sentó doctrina jurisprudencial en la calificación de los créditos laborales y afirma:

'El crédito de la indemnización por despido se devenga por la decisión del empleador de no readmitir al trabajador despedido una vez declarado improcedente el despido, o por su conducta que ha imposibilitado la readmisión.Si esto sucede cuando está declarado en concurso, la decisión habrá sido tomada por el empleador concursado con la autorización de la administración concursal, o directamente por esta, en interés del concurso, y tras la declaración de este.

Estas circunstancias, determinantes del carácter de crédito contra la masade la indemnización por despido, concurren no solo cuando el despido tiene lugar tras la declaración del concurso, sino también cuando la decisión de extinguir el contrato al optar el concursado o la administración concursal por la no readmisión se produce estando declarado ya el concurso, aunque el despido fuera anterior.Tras la declaración de concurso, la decisión de extinguir la relación contractual se adopta en función del interés del concurso, al igual que sucede con otras relaciones contractuales generadoras de obligaciones recíprocas que se encuentren vigentes cuando se declare el concurso ( art. 61.2 de la Ley Concursal). La naturaleza de la indemnización responde a la del resarcimiento por los daños que ocasiona al trabajador esa decisión, la no readmisión pese al carácter improcedente del despido.

Esta opción entre la readmisión o la extinción del contrato con indemnización del perjuicio causado ha de adoptarse directamente por la administración concursal en caso de sustitución de facultades, o con la autorización de la administración concursal en caso de intervención, una vez declarado el concurso, en función de cuál sea el interés del concurso, independientemente de cuál sea el interés del empleador concursado.

7.- El mismo razonamiento es aplicable al caso de que la readmisión sea imposible porque haya cesado la actividad de la empresa del concursadoy la propia sentencia que declare improcedente el despido declare extinguido el contrato y fije la indemnización. El cese de la actividad del concursado es una decisión adoptada en interés del concurso, que determina la extinción del contrato de trabajo pese a la declaración de improcedencia del despido, y el devengo de la indemnización por despido improcedente.

8.- No ocurre lo mismo con los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración del concurso. Tal crédito no surge por la opción adoptada por la administración concursal, o con su autorización, en interés del concurso. Los salarios de tramitación se devengan por el despidoacordado por el empresario antes de la declaración de concurso. Su devengo se produce sea cual sea la opción que se decida adoptar cuando el despido se declare improcedente.

Por tanto, en el caso de los correspondientes al periodo anterior a la declaración del concurso, ni el devengo de tales salarios de tramitación es posterior a la declaración de concurso, ni procede de una decisión adoptada en ese momento, con intervención de la administración concursal, en atención al interés del concurso.

Tampoco procede aplicar a los salarios de tramitación anteriores a la declaración de concurso la previsión del art. 84.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civilpuesto que los mismos no tienen naturaleza salarial, de retribución del trabajo realizado durante el tiempo que corresponde a su devengo, sino una naturaleza indemnizatoriacomo ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 19 de mayo de 1994 , 14 de julio de 1998 , 17 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2004 , entre otras.

En consecuencia, no procede reconocerlos como créditos contra la masa, siendo correcta la calificación de los mismos como créditos concursales con privilegio generaldel art. 91.1 de la Ley Concursal.

9.- En definitiva, en relación a la indemnización por despido improcedente acordada a favor de los recurrentes, no nos encontramos ante un supuesto en que el crédito se haya devengado antes de la declaración de concurso por una decisión adoptada por el empleador pero que haya sido reconocido por sentencia judicial dictada con posterioridad, sino ante un supuesto en que la extinción del contrato de trabajo y el devengo de la indemnización que resarce los daños provocados por tal extinción han tenido lugar tras la declaración del concurso y con base en una decisión adoptada en interés del concurso, por lo que son créditos contra la masa.

Por el contrario, respecto de los salarios de tramitación anteriores a la declaración de concurso, si bien la resolución que los reconoce es posterior a dicha declaración, su devengo es anterior pues nace directamente del despido acordado por el empleador, por lo que son créditos concursales'. El subrayado es nuestro.

En virtud de esta Sentencia, no ha sido un hecho controvertido que los créditos de los actores, por la indemnización por despido improcedente, es un crédito contra la masa.

3.- SAP 17 septiembre de 2012(rollo 272/2012). Se plantea un recurso de apelación contra la sentencia núm. 431/11 de 12 de diciembre de 2011 y dos recursos contra el auto de 9 de enero de 2012, que son íntegramente desestimados.

Después de narrar los múltiples recursos de reposición interpuesto por los actores y la complejidad de la tramitación de los incidentes, en lo que es al fondo de la cuestión, que era la calificación de los créditos de FOGASA y de los restantes no pagados a los actores, afirma ' refrendar el informe de la administración concursal y, al tiempo, el propio escrito presentado, en su momento, por FOGASA de comunicación de créditos. Ciertamente que este organismo no abonó la totalidad de créditos reseñados por la administración concursal, y que refleja la documental aportada, lo que ha llevado a debatir -ante la inicial indefinición del concepto pagado- si el 'resto' adeudado es crédito contra la masa o crédito con privilegio del artículo 91.1 LC . Del informe emitido por FOGASA y de su propio escrito de comunicación se deduce lo segundo, y así lo refleja el informe de la administración concursal, resultando la posición de los demandantes de mera elucubración al efecto, en la situación más proclive a sus intereses. Hemos de tener en cuenta que, siguiendo su propio razonamiento, la situación de mayor privilegio corresponde a los créditos contra la masa por lo que, en lógica correlación, estos serían los satisfechos en primer lugar, restando, la diferencia por salarios, como crédito con el privilegio recogido en los textos aquí cuestionados'.

En cuanto a los recursos frente el auto, desestima uno porque se rechazó correctamente la aclaración solicitada y rechaza el segundo porque se trató de la corrección de un error material en la calificación de los créditos de los representantes de la deudora advertido por la AC, corrección que no exige la tramitación de un incidente concursal.

De tal procedimiento concluimos que los actores cobraron importes abonados por el FOGASA y que dichos importes se imputan al pago de créditos contra la masa.

4.- SAP de 20 de mayo de 2013(rollo 904/2012). Esta sentencia fue casada por la STS 1 de julio de 2015, que analizaremos a continuación.

Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de 10 de septiembre de 2012. Se pretendía ' pago de créditos contra la masa, en sede del concurso ANTONIO CELDA E HIJOS SL, de acuerdo con la transacción judicial homologada en auto 54/09 de 28-1-09, a tenor del artículo 84,4 en relación con el artículo 192 LC ' y la sentencia estima en parte la demanda, y declara como créditos contra la masa de la mercantil ANTONIO CELDA HIJOS SL los reconocidos como tales de los trabajadores de la mercantil MUEBLES ANTONIO CELDA SL.

Partiendo de la decisión adoptada en nuestra sentencia de 17 de julio de 2012 (rollo 83/2012), que los créditos eran concursales, pues a esta fecha no había recaído la STS de 24 de julio de 2014, declara que ' no pueden ser reconocidos como créditos contra la masa respecto de aquella lo que se ha entendido como crédito concursal respecto de MUEBLES ANTONIO CELDA SL por razón de la solidaridad entre ambas entidades, por pertenecer a un grupo de empresas, en línea argumental similar a la ya expresada en las resoluciones arriba indicadas'.

También expone que el auto de homologación que se denuncia infringido decretaba la calificación de créditos contra la masa ' las indemnizaciones que pudieran otorgarse o decretarse por períodos posteriores a la declaración de concurso, obviamente referidas a ANTONIO CELDA E HIJOS, situación temporal -por períodos posteriores a la declaración de concurso de aquella- que no concurriría, ya que la declaración se postula respecto de créditos considerados concursales en cuanto a Muebles Antonio Celda'.

También desestima la pretensión sobre los intereses legales derivados de las cantidades abonadas por FOGASA ' puesto que lo abonado por FOGASA, por su subrogación, tendrá que ser objeto de reclamación por su parte, y con los intereses que procedan, y en relación con los créditos concursales, porque la propia recurrente admite que es de aplicación el artículo 59 LC .'

En este punto es relevante, porque no resulta afectada por la STS posterior, que se reconoce que FOGASA ha pagado a los actores, así que si se subroga en su posición y deberá ser el FOGASA quien proceda a reclamar los intereses legales que le correspondan por el importe abonado a los actores.

Evidentemente, esta sentencia partía de una decisión que resultó casada y por ello esta sentencia también resulta cada por la STS de 1 de julio de 2015 , que dispone:

'(...)la sentencia recurrida ha desconocido la eficacia vinculante que para los trabajadores demandantes y la AC tiene la transacción homologada judicialmente que alcanzaron en otro incidente del mismo grupo. La demanda con que se inició este incidente estaba dirigida a exigir el pago de los créditos contra la masa incluidos en el ámbito de esta transacción (...) no se ha discutido que los créditos a favor de los trabajadores cuyo pago reclaman en la demanda están incluidos en el ámbito de la previsión del acuerdo transaccional homologado que ha sido trascrito. Se trata de partidas de naturaleza indemnizatoria a cuyo pago se condena a la entidad concursada, de modo solidario con otra sociedad del mismo grupo empresarial, que correspondena periodos posteriores a la declaración en concurso de la sociedad a la que se reclama el pago, y que han sido acordadas con posterioridad a que se alcanzara el acuerdo transaccional homologado judicialmente'.

Expone los argumentos relevantes para la resolución del caso y concluye que ' incluso si no hubiera existido el acuerdo transaccional homologado judicialmente, la solución hubiera sido la misma: la totalidad de los créditos de los demandantes correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente y salarios de tramitación tienen la consideración de créditos contra la masa y debieron ser abonados a su vencimiento'.Se refiere a todos los salarios de tramitación posteriores a la declaración de concurso.

En cuanto al abono de los intereses legales concluye que ' los créditos contra la masa, en la medida en que han de ser pagados a sus respectivos vencimientos, son exigibles y devengan intereses. Así lo hemos declarado en las sentencias núm. 149/2013, 15 de marzo , y 266/2014, de 21 de mayo , entre otras. (...) Por tanto, tratándose de cantidades líquidas a cuyo pago se le condenó en sentencia judicial, pero que no constituyen salarios propiamente dichos, sólo devengarán el interés procesal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(por remisión del art. 251.2 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social ), esto es, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos'. El subrayado es nuestro.

Esta STS declara expresamente que los créditos contra la masa devengan el interés legal del art. 576LEC.

5.- AAP 15 de julio de 2013(rollo 277/2013). Desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado Mercantil núm. 2 de 10 de diciembre de 2012 dictado en el Juicio Ejecución títulos judiciales 1659/12.

'El recurrente pretende la ejecución provisional de un crédito ya reconocido, en sentencia que no es firme, por cuanto pende la resolución relativa a recurso planteado por la propia parte aquí apelante. Así la cuestión, habida cuenta de la actual redacción del artículo 154 LC , que ha suprimido la referencia a la fecha de vencimiento como criterio determinante para el pago, en línea con la apreciación general de que el objetivo prioritario habría de ser la viabilidad o la necesidad de pago de determinados créditos para la continuación de la actividad, en su caso, entendemos no procede ejecución provisional, en este momento, sin perjuicio de instar, tal y como prevé el propio precepto, la ejecución si concurren y acreditan las circunstancias temporales a que alude el precepto. Procede, por lo expuesto, confirmar la resolución recurrida, si bien por las razones aquí expresadas'.

No se admite la ejecución provisional de los créditos contra la masa reconocidos, instando a la parte a que presentara el incidente concursal del art. 154 LC si concurrieren los requisitos previstos en dicho precepto.

6.- SAP 24 de julio de 2015(rollo 310/2015). Esta sentencia fue recurrida en casación y dio lugar al ATS de 31 de enero de 2018, que veremos acto seguido. Se dicta en el incidente concursal 1339/2014 de este concurso de acreedores.

'No hay discusión acerca del importe total de los créditos contra la masaque ostentan los trabajadores demandantes por motivo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (f. 17).

La Sentencia, fijando doctrina jurisprudencial, considera créditos contra la masa los créditos por indemnización y salarios de tramitación por la extinción de los contratos de trabajo acordada tras la declaración del concurso por no readmisión de los trabajadores por un despido declarado improcedente.El importe total asciende a 346.115,19 euros, se solicita su pago y los intereses devengados desde 26 de mayo de 2009.

Se ha aportado por la administración concursal (f.54 y siguientes) documentos de los que dice se deduce el pago de 134.951,66 euros por FOGASA, que habría que descontar de la cantidad reclamada (...)

ordenar el pago del importe total de los créditos reclamados. Para el caso de que, de manera formal, se le haya reconocido a FOGASA el pago y, por tanto, la subrogación en parte de eses crédito, claro está que habrá de reducirse el importe. Ello será una operación que hará de realizar la administración concursal, en el marco del art. 176 bis, a la vista de esta resolución y la que se haya adoptado en primera instancia en relación a FOGASA.

(...) la administración concursal, deberá proceder al pago de tales créditos (junto con el resto contra la masa) con las limitaciones, prorrateos y por el orden estricto establecido en art. 176 bis2 LC . Para ello habrá tener, claro está, en consideración el resto de créditos contra la masa reconocidos.(...)

ordenarse a la administración concursal el pago a los demandantes del crédito contra la masa del importe de 346.115,19 euros más el interés legal devengado desde 26 de mayo de 2009'. El subrayado es nuestro.

La importancia de esta sentencia, en cuanto no se ve afectada por la posterior STS, radica en que considera una cuestión zanjada la cuantía de los créditos reconocidos a los actores en 346.115,19 euros con remisión a la STS de 24 de julio de 2014, siendo precisamente el objeto del incidente la pretensión de pago e intereses devengados desde 26 de mayo de 2009; así como el importe abonado por FOGASA a los actores, en 134.951,66 euros, que habría que reducir del importe reconocido y adeudado; y que fija la fecha de devengo de los intereses legales reclamados -extremo que no hacía la STS de 1 de julio de 2015-.

El recurso de casación interpuesto frente dicha sentencia fue inadmitido por estimar que había decaído el interés casional por ATS de 31 de enero de 2018 .

El motivo de casación consistía en ' infracción del art. 176 bis.2 LC , en relación con los art. 9, 14 y 24 CE ', y centra la cuestión jurídica en determinar si el nuevo orden de prelación de créditos establecido por el primero de los preceptos, introducido en la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, ha de aplicarse a los créditos devengados después de su vigencia, o devengados desde entonces; y cita STS de 22 de febrero de 2012.

Lo considera inadmitido porque ha desaparecido el interés casacional en la resolución del recurso por la STS de 18 de marzo de 2016 y afirma, respecto la vigencia y aplicación del art. 176 bis.2 en un concurso ' En nuestro caso, la AC realizó la comunicación de insuficiencia de masa activa el 17 de mayo de 2012, después de la entrada en vigor del precepto. Al respecto, resulta irrelevante que los créditos contra la masa pendientes de pago hubieran vencido antes de la entrada en vigor la Ley 38/2011, pues el presupuesto de aplicación de la nueva regla de pagode los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de masa activa no es el vencimiento de los créditos, sino la insuficiencia de la masa activa. Basta que, después del 1 de enero de 2012, la AC hubiera comprobado la insuficiencia de masa activa para pagar los créditos contra la masa, para que pudiera formular la comunicación al juzgado y aplicar a partir de entonces el orden de prelación de pagos del art. 176 bis.2 LC '.

Afirma la STS ' Se resuelve de esta manera la cuestión jurídica planteada en contra del criterio propugnado por la parte recurrente, sin que el supuesto ahora contemplado sea idéntico al resuelto por la sentencia 58/2012 tal y como sostiene la parte recurrente en su escrito de alegaciones(...)'. El subrayado es nuestro.

Conforme este criterio, si la comunicación de créditos se hace después de la vigencia de la Ley 38/2011 es irrelevante cuál sea la fecha de vencimiento del crédito contra la masa porque todos quedan sometidos al presupuesto de insuficiencia de la masa activa y por ello se le aplica el art. 176 bis LC.

7.- AAP 4 de diciembre de 2019 (rollo 965/2019 ). Desestima el recurso de apelación dictado en el procedimiento de Ejecución Títulos Judiciales [ETJ] - 1545/2013, donde se dictó auto estimando la oposición y archivando la ETJ el 20 de marzo de 2019. Guarda relación con el incidente concursal 564/2012 (en apelación se resolvió por auto de 15 de julio de 2013, desestimado y expuesto en los apartados anteriores).

'Siendo incuestionable la existencia y cuantía de los créditos contra la masa de los demandantes (descontados los pagosque se les hayan ido haciendo a lo largo de estos años de concurso y pleitos), tampoco lo es que no es posible su ejecucióndurante el concurso de acreedores aperturada liquidación.

El Tribunal Supremo al tratar la ejecución de los créditos contra la masa en el concurso de acreedores, en Sentencia de 12 de diciembre de 2014 ROJ: STS 5408/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5408 recoge y desarrolla lo adelantado ya en Sentencia 237/2013, de 9 de abril . Esta resolución de 2013 ya advertía de que la naturaleza del crédito contra la masa 'no podrá justificar una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento del convenio'. Esta doctrina también se contiene en las Sentencia de18 de febrero de 2015 (ROJ: STS 970/2015 -ECLI:ES:TS:2015:970); Auto de 29 de marzo de 2017 ( ROJ: ATS 2776/2017 -ECLI:ES:TS:2017:2776A ); y Sentencia de 6 de abril de 2017 ( ROJ: STS 1342/2017 -ECLI:ES:TS:2017:1342). Tal doctrina fue seguida por esta sala en Auto de 24 de enero de 2018(Rollo 1248/17 ) o 16 de noviembre de 2018 (Rollo 906/2018 ), entre otros'.

Y es que la no consta en el expediente, que al momento de interponerse la demanda por la que se reclamaban los créditos contra la masa en 2012, se hubiera hecho comunicación de insuficiencia de activos que señala el art. 176 bis.2 LC (aplicable al presente concurso a partir de la entrada en vigor de la Ley 38/2011, de 10 de octubre). Es esa fecha (y no la del despacho de la ejecución provisional de la sentencia que ahora se rechaza y se tiene por ineficaz) la que se ha de tener en cuenta a la vista (entre otras) de la doctrina dada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de marzo de 2016 (Roj:STS 1212/2016 -ECLI:ES:TS:2016:1212):

5. Es cierto que en la Sentencia 305/2015, de 10 de junio , manteniendo la doctrina jurisprudencial expuesta, entendimos que, como la declaración de insuficiencia de activo había sido realizada por la administración concursal como una reacción a la demanda de incidente concursal de reclamación del crédito contra la masa, en ese caso no podían oponerse los efectos previstos en el art. 176bis.2 LC para la prelación de créditos respecto de los créditos contra la masa reclamados por la TGSS en aquel incidente concursal. Esta excepción venía justificada por la necesidad de evitar el abuso que podría suponer, por parte de la administración concursal, no formular la declaración de insuficiencia de activo hasta que un acreedor contra la masa le reclama judicialmente el pago.

Este mismo abusose produce en el presente caso en que la declaración de insuficiencia de activo se realiza no sólo después de que se hubiera presentado la demanda de incidente concursal por la TGSS, sinodespués de que la sentencia de primera instancia hubiera reconocido los créditos contra la masa, y antes de que se dictara la sentencia de apelación. Concurre la misma ratio de la sentencia 305/2015, de 10 de junio , que nos llevó a entender que no debía resultar oponible la insuficiencia de activo realizada como reacción a la demandade incidente concursal de reclamación de los créditos contra la masa de la TGSS.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, dejar sin efecto la sentencia de apelación. En su lugar, como tribunal de instancia estimamos el recurso de apelación de la TGSS, en el sentido de tener por estimada la demanda y declarar que el pago de su crédito contra la masa de 344.843,50 euros se haga con arreglo al criterio de su vencimiento, sin que le resulte oponible la prelación de créditos del art. 176bis.2 LC '. El subrayado es nuestro.

El auto desestima el recurso de apelación y no traslada a la parte dispositiva la solución de dicha doctrina jurisprudencial al presente caso. Este argumento se dicta a mayor abundamiento porque se ha incluido un razonamiento innecesario en el auto recurrido y ha sido impugnado en el recurso de apelación. Por ello no hace una conclusión de la doctrina jurisprudencia aplicable al caso concreto, porque no es objeto de controversia, ni se traslada a la parte dispositiva del auto.

Conforme la STS de 18 de marzo de 2016, que después se cita y reproduce en el ATS de 31 de enero de 2018 (analizado en el apartado anterior) podemos concluir que no se aplica el art. 176 bis LC cuando la comunicación de insuficiencia de la masa activa responde a un abuso de la AC o una reacción indebida, pues solicita la insuficiencia de masa activa para el abono de los créditos contra la masa justo después de que el acreedor los reclame judicialmente.

En este caso no existe ningún indicio, denuncia, hecho o argumento que se refiera a tal abuso y entonces el crédito entraría en la aplicación del art. 176 bis.2.

8.- Conclusiones de las resoluciones expuestas.

a) El importe de los créditos contra la masa reconocidos a los actores ya fue objeto de discusión y se resolvió en sentencia, por lo que habrá que estar a dicho importe, sin que queda en este momento su revisión ex art. 222 LEC. Conforme la SAP de 24 de julio de 2015 la cantidad quedó fijada en 346.115,19 euros.

b) El importe abonado por FOGASA a los actores también fue debatido y resuelto en dicha sentencia, donde no sólo se cuantificó (134.951,66 euros) sino que se declaró que debía deducirse del crédito reconocido a los actores.

c) Los intereses legales impuestos, de acuerdo con la STS de 1 de julio de 2015, son los intereses previstos en el art. 576LEC y se devengarán, en virtud de la SAP de 24 de julio de 2015, desde el 26 de mayo de 2009.

d) Producida la comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, que tuvo lugar el 8 de marzo de 2013, una vez vigente la Ley 38/2011, es aplicable a todos los créditos contra la masa cualquiera que fuera su vicisitud ( ATS de 18 de enero de 2018)

e) Los créditos de los actores fueron créditos contingentes hasta la STS de 24 de julio de 2014.

f) No ha sido un argumento de la parte recurrente, en primera ni en segunda instancia, en este ni en otro incidente concursal, que la comunicación de la insuficiencia de la masa activa por la AC respondiera a un abuso de ésta en perjuicio de sus derechos.

g) De acuerdo con las conclusiones e) y f) el crédito de los actores queda sometido al orden de prelación del art. 176 bis.2 LC.

CUARTO.-Cuantificación del crédito de los actores, calificación y orden de prelación

Ahora procede trasladar a este concreto recurso las conclusiones alcanzadas en el FD anterior.

1.- Como hemos dicho, la cuantía del crédito ha quedado fijado por sentencia, e igualmente los intereses legales aplicables. De esta manera quedan desestimados los motivos segundo y tercero del recurso de apelación.

También tenemos en cuenta que no tiene aplicación el art. 1173CC ni la capitalización de intereses legales que pretende la parte actora y tampoco es cierto que no hubiera negativa de la AC a tal pretensión porque en los informes trimestrales nunca tuvo en cuenta dicha capitalización y fijó unas cuantías que tampoco fueron impugnadas por los actores con el paso de los años (más de cinco). En resumen, los actores tienen un crédito contra la masa derivado de la indemnización y los salarios de tramitación posteriores a la declaración de concurso, en los términos fijados por la STS de 24 de julio de 2014, y otro crédito contra la masa por los intereses legales definidos por la STS de 1 de julio de 2015 de acuerdo con la fecha de devengo precisada por la SAP de 24 de julio de 2015.

Siendo cierto que los créditos contra la pasa devengan intereses y que éstos son calificados igualmente como créditos contra la masa, ello no significa que tengan la misma fecha de vencimiento ni la misma prelación en el art. 176 bis.2 LC. El art. 176 bis.2.2º LC incluye únicamente ' los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago'. Observamos que incluso limita la cuantía de los salarios a abonar en este inciso. No incluye los intereses legales derivados de dichos salarios e indemnizaciones, a los que se aplicará el inciso residual del art. 176 bis.2.5º LC ('los demás créditos contra la masa').

En consecuencia, una vez comunicada la insuficiencia de los créditos contra la masa, atendiendo al art. 176 bis.2.2º LC, los abonos de la AC y del FOGASA se imputan a los créditos reconocidos en la STS de 24 de julio de 2014. En el propio recurso se reconocen abonados 61.889,13 euros el 12 de marzo de 2014, 161.047,43 euros el 8 de enero de 2016 y la AC afirma haber abonado 1.544,95 euros el 4 de mayo de 2020 (sin que haya sido negado en el recurso).

Por su parte, los intereses legales, habrá que estar al art. 576LEC (interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos) desde el 26 de mayo de 2009, fecha fijada por la SAP de 24 de julio de 2015, en cálculos anuales. No consta abonada cantidad alguna en esta partida.

Esta misma conclusión alcanza, precisamente aplicando la STS de 1 de julio de 2015, la SAP Málaga, Sec. 6, del 28 de mayo de 2019 ROJ: SAP MA 774/2019 - ECLI:ES:APMA:2019:774 y fija como dies a quo el de los vencimientos:

'Con referencia al artículo 576LECla sentencia de instancia recoge bien la doctrina del TS sentada en la Sentencia de 1 de julio de 2015 sobre la aplicación de intereses. El propio Tribunal Supremo hace una excepción a indemnizaciones y salarios de tramitación no aplicando el artículo 29.3 ET y , sin embargo, remitiéndose al 576.1 LECpor remisión del artículo 251.2 de la Ley 36/2011 . La matización también se realiza en el dies a quo en donde recoge como fecha de inicio , por ser créditos contra la masa, la de sus respectivos vencimientos'.

Ello determina la desestimación del motivo tercero del recurso de apelación y la estimación parcial del motivo segundo del recurso de apelación en relación al cálculo de los intereses legales adeudados.

Sin embargo, dado que la pretensión ejercitada en la demanda era que se declarara la preferencia de este crédito y las cuantías reconocidas en el cuerpo de la demanda ('Se tenga por formulada oposición a la conclusión del concurso y aprobación de las cuentas contra la Administración Concursal y frente a todos aquellos que se opongan a la misma, y por tanto, se acuerde no ha lugar a la conclusión del concurso por no ajustarse a derecho los pagos realizados por la AC en la fase de liquidación y que los créditos contra la masa reconocidos a mis representados, incluyendo los intereses legales son preferentes respecto de los créditos que se han abonado en fase de liquidación o por deudas vencidas con posterioridad a la fecha 26-05-2009, ordenando el pago de las cantidades indicadas en el cuerpo de esta oposición a mis representados y, además, para que se subsanen las deficiencias indicadas tanto en la solicitud del conclusión del concurso como en la rendición de cuentas'), no se puede trasladar al fallo de la sentencia, pues ni reconocemos preferencia a los intereses legales ex art. 576LEC ni aceptamos las cuantías consignadas en la demanda.

2.- La discusión nuclear en el recurso radica en torno a la aplicación del orden de prelación del art. 176 bis LC. La parte recurrente, en esencia, estima que no le es aplicable porque la STS de 24 de julio de 2014 y 1 de julio de 2015 reconocieron créditos que debían ser abonados a su vencimiento el 26 de mayo de 2009. Como estaban vencidos con anterioridad y las SSTS declaran que deben abonarse a su vencimiento no le es de aplicación dicha prelación. La AC mantiene, y es acogido en la sentencia, la aplicación del art. 176 bis LC desde la comunicación de la insuficiencia de masa activa (8 de marzo de 2013) porque fue declarado así en SSAP 24 de junio de 2015 y 24 de mayo de 2016 y porque se ha hecho constar en los informes trimestrales desde el 6 de febrero de 2015 sin que hubiera controversia.

Es relevante tener en cuenta las fechas ofrecidas por las partes, que no han sido controvertidas. La resolución que, por primera vez, califica el crédito de los actores como crédito contra la masa es la STS de 24 de julio de 2014, que de hecho ha tenido una gran trascendencia, ha sentado doctrina jurisprudencial y ha determinado un cambio de criterio en cuanto al reconocimiento de los créditos laborales como créditos contra la masa. Hasta esa fecha resulta que existían dos sentencias, de primera y segunda instancia, que calificaban el crédito como crédito concursal y no había precedentes en nuestro ordenamiento del criterio fijado por la STS de 24 de julio de 2014.

Antes de que recayera dicha sentencia se produce la comunicación de insuficiencia de la masa activa, con todas las consecuencias previstas en el art. 176 bis LC. Es decir, el orden de prelación de dicho precepto comienza a operar, respecto los créditos contra la masa de este concurso, más de un año antes de la resolución que califica los créditos de los actores como créditos contra la masa.

Es irrelevante que las SSTS de 24 de julio de 2014 y 1 de julio de 2015 fijen el pago a la fecha de vencimiento porque ello es imposible en este concurso incluso antes de que dichas sentencias fueran dictadas y, por mucho que la parte recurrente defienda su retroactividad, lo que no puede hacer la AC es volver atrás en el tiempo ni hacer desaparecer las circunstancias acaecidas durante la tramitación de dichos incidentes concursales. Y ello por dos razones, una, que no solicitó la suspensión de las actuaciones que estimara pudieran verse afectadas por la resolución que se dictara; y dos, que su crédito era contingente.

La propia LC ha previsto la forma de proteger a los acreedores que se encuentran en esta tesitura. Así, el actual art. 533 TRLCprevé que ' los incidentes no suspenderán la tramitación del concurso' pero admite que 'de oficio o a instancia de parte' se acuerde 'la suspensión de aquellas actuaciones que estime puedan verse afectadas por la resolución que se dicte', procediendo tal suspensión 'una vez incoado un incidente'. La misma previsión con idéntica redacción se contenía en el art. 192.2 LC . Es decir, la parte recurrente pudo, en su momento, dado que pretendía la calificación de créditos contra la masa, haber solicitado la suspensión del pago de los créditos contra la masa hasta que se resolviera su incidente concursal. En esa coyuntura, tendría todo su sentido la solicitud que pretende aquí del pago de los créditos contra la masa a su vencimiento. Y ello, además, porque la parte recurrente pretender retrotraerse a la fecha de vencimiento de 26 de mayo de 2009 porque defiende que entonces había masa suficiente para el pago de la totalidad de su crédito. Sin embargo, si la parte no adoptó todas las medidas que el ordenamiento jurídico le ofrecía para la salvaguarda de su crédito y quedó afectado por la tramitación del concurso -que no se suspende, como hemos visto- no puede ahora pretender quedar al margen como si hubiera solicitado tal suspensión.

No queda al margen de la tramitación del concurso y le afecta como a los demás acreedores.

Durante el tiempo que transcurre desde la sentencia del Juzgado Social de 26 de mayo de 2009 hasta que recae la STS de 24 de julio de 2014 los actores ostentan un crédito contingente. La SAP Madrid, Sec. 28 del 02 de junio de 2014 ROJ: SAP M 11738/2014 - ECLI:ES:APM:2014:11738 , en sintonía con las SSTS citadas, declaraba que ' Desaparecida la contingencia, el crédito, ya reconocido según su calificación, despliega plenos efectos en la cuantía que le corresponda retrotrayéndose, por lo que a los efectos en el concurso se refiere, al momento de dicho reconocimiento'. Dicho reconocimiento de plenitud de derechos debe reconocerse de oficio incluso, modificando el informe del AC o los textos definitivos si hiciera falta, porque no supone el reconocimiento de un crédito nuevo sino de un crédito que tenía carácter litigioso y que ya se encontraba reconocido. Ahora bien, vigente la contingencia, el crédito no desplegaba todos sus efectos ni podía ser abonado, precisamente cuando se discutía su calificación y fecha de vencimiento. Si cabía la posibilidad de que el crédito se calificara como crédito concursal - así lo habían declarado las sentencias de primera y segunda instancia y no existía precedente de la doctrina de la STS de 24 de julio de 2014- no era procedente el pago hasta que dicha cualidad se resolviera mediante sentencia firme.

Otro argumento discutido es la fecha de comunicación de la insuficiencia de la masa activa en relación con la fecha de vencimiento o de reclamación de dicho crédito con relación a la STS de 18 de marzo de 2016, el ATS de 31 de enero de 2018 y el AAP de 4 de diciembre de 2019.

La SAP Pontevedra, Sec. 1, 27 de enero de 2020 ROJ: SAP PO 115/2020 - ECLI:ES:APPO:2020:115 expresa ' la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el orden de prelación de créditos del art. 176 bis 2 LC resulta de aplicación a partir del momento en que la Administración concursal comunica expresamente la insuficiencia de masa activa, cualquiera que sea la situación fáctica previa ( SSTS nº 306/2015, de 9 de junio , 187/2016, de 18 de marzo , 225/2017, de 6 de abril , 226/2017, de 6 de abril , 489/2017, de 12 de septiembre , 553/2017, de 2 de octubre , 534/2017, de 2 de octubre , y 571/2017, de 23 de octubre ).'

En la misma línea la SAP, Baleares, Sec. 5 del 31 de julio de 2019 ROJ: SAP IB 1836/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1836 aplica esta doctrina jurisprudencial y afirma que el art. 176 bis LC, una vez comunicada la insuficiencia de masa activa, se aplica a todos los créditos contra la masa, pendiente de pago, reconocidos antes o después de dicha comunicación.

'4. En relación con el motivo segundo, conviene reiterar la jurisprudencia contenida en las sentencias 306/2015 , de 9 de junio , 310/2015, de 11 de junio , y 311/2015, de 11 de junio , que fue más tarde sintetizada por la sentencia 187/2016, de 18 de marzo , en estos términos:

'las reglas de pago contenidas en el art. 176bis.2 LC , en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. Con ello rechazamos nuevamente la interpretación de que sólo se aplican a los créditos contra la masa posteriores a la comunicación. Se aplican a los ya vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridad.

'Esta regla de prelación de créditos no deja de ser la solución al fracaso del propio concurso de acreedores, en cuanto que genera más gastos prededucibles que el valor de masa activa y da lugar a un 'concurso de acreedores de créditos contra la masa' dentro del propio concurso. Este 'concurso del concurso' provoca la necesidad de concluir cuanto antes para no generar más créditos contra la masa y ordenar el cobro de los ya vencidos. Por eso se aplica a todos los pendientes de pago.

'Conforme a la propia dicción del art. 176 bis.2 LC , la regla del pago a su vencimiento cesa y es sustituida por la del pago conforme al reseñado orden de prelación. El crédito vencido con anterioridad no tiene derecho a ser pagado al margen de dicho orden de prelación, sino que se ve igualmente afectado por este orden, con independencia de que el administrador concursal haya podido incurrir en responsabilidad por no haber cumplido o respetado, antes de la comunicación, el orden de los vencimientos en la satisfacción de los créditos contra la masa, que es la queja que subyace al recurso de la TGSS'. El subrayado es nuestro.

Esta última sentencia, en interpretación de las anteriores y en sintonía con nuestro AAP de 4 de diciembre de 2019, no deja lugar a dudas. Cuando se comunica la insuficiencia de masa activa todos los créditos contra la masa se ven afectados. Cosa distinta será determinar una eventual responsabilidad de la AC por no haber cumplido o respetado el orden de vencimiento antes de dicha comunicación.

En conclusión, el crédito de los actores queda sometido al orden de prelación del art. 176 bis LC.

Desarrollando nuestra conclusión f) del FD Tercero apartado 8 procede analizar ahora si ha habido abuso o no del AC -en los que la SAP Baleares denomina 'responsabilidad'- con anterioridad a la comunicación o incluso respecto las razones que le llevaron a realizar tal comunicación.

Procede valorar todas las circunstancias acaecidas en este prolongado concurso y no ceñirnos únicamente a la visión de los recurrentes.

a) El crédito contra la masa de los recurrentes no es el único que ha quedado insatisfecho. Es más, el FOGASA tiene reconocido un crédito contra la masa de mayor importe (de acuerdo con los importes que quedaron fijados en la SAP de 24 de julio de 2015, no los que alega la parte recurrente, que han sido desestimados), por cuantía de 369.370,54 euros conforme sentencia del Juzgado Mercantil de 29 de septiembre de 2015. Igualmente existe otro trabajador -que ha pleiteado de forma independiente- en la misma situación que los actores. Es difícil justificar una reacción o un abuso de la AC frente un acreedor cuando hay una pluralidad de acreedores en la misma situación.

b) La apertura de la fase de liquidación se produjo el 26 de junio de 2010. Si durante casi tres años la AC va realizando los bienes de la masa activa y abonando los créditos contra la masa, si estos son muy elevados -como es el caso por la presencia de trabajadores- es previsible que llegue un momento en que no haya bienes suficientes para el pago de dichos créditos y haya que acudir al art. 176 bis LC. Es decir, no fue un comportamiento sorpresivo ni imprevisto de la AC.

c) Durante la tramitación del concurso ha existido una gran litigiosidad, en gran parte de los actores en la defensa de sus derechos, incluso antes de la apertura de la fase de liquidación, por lo que no se puede explicar que la comunicación respondiera a una demanda o reclamación de pago de los actores. Si observamos el análisis de las numerosas resoluciones recaídas en este concurso (FD Tercero) la primera que dictó esta Sala es de fecha 11 de mayo de 2011. Con antelación a la comunicación se dictaron hasta 5 resoluciones sólo con relación a los actores, sin perjuicio de las que recayeron con posterioridad. Resulta difícil acreditar que la AC reacciona frente una reclamación del acreedor cuando su petición ocurre tres años después de la primera demanda, recaídas en su favor numerosas resoluciones de la segunda instancia.

d) Durante la tramitación de la fase de liquidación y hasta la comunicación la AC continuó el abono de los créditos contra la masa conforme el criterio del vencimiento, tal y como justifica la AC en este incidente concursal (Banesto, Lico Leasing, Rimasa, el Letrado de los deudores...). Si no pagó el crédito de los actores fue porque éste fue contingente hasta el 24 de julio de 2014, con posterioridad a la comunicación; y si pagó los créditos contra la masa restante fue porque los actores no solicitaron la suspensión del concurso o del pago de los créditos contra la masa, medida que estaba a su alcance de acuerdo con el art. 192.2 LC.

Nuestra conclusión es que no existe ninguna irregularidad en el comportamiento de la AC, ni antes ni durante ni después de la comunicación de la insuficiencia de la masa activa, que pueda dar lugar a un abuso, reacción o cualquier otro comportamiento que pudiera ser definido como estratagema en perjuicio de los actores.

De acuerdo con todo lo expuesto se desestima el primer motivo del recurso de apelación.

QUINTO.-El pago de otros créditos contra la masa

La parte recurrente se refiere a esto en los motivos cuarto y quinto refiriéndose, por un lado, al cobro de honorarios de la AC y, por otro lado, al pago de otros acreedores. En ambos casos pretende que se anulen porque entonces habría remanente suficiente para el pago de su crédito en los términos que considera.

1.- En esencia, respecto los honorarios de la AC, denuncia que no son necesarios para la liquidación y no pueden perjudicar los créditos contra la masa reconocidos a los actores antes que dichos honorarios. Los honorarios se fijaron en 34.795,75 euros por auto de 17 de junio de 2008 en el concurso de Antonio Celda e Hijos, S.L. No podía haber cobrado más del 50% y ello a la fecha de cierre de la fase común (auto de 25 de junio de 2010 ) y después debería cobrar, en los porcentajes legales, el resto. Sin embargo ha cobrado 95.688,35 euros en varias veces: 20.529,5 euros en 2011 como consta en el informe trimestral cuarto; 24.635,43 euros en 2012 como consta en el informe trimestral noveno, 25.261,71 euros en 2014 como consta en el informe trimestral decimoctavo y 25261,71 euros en 2015 como consta en el informe trimestral vigésimo segundo.

Debemos hacer varias apreciaciones. Todos los cobros de la AC han sido anteriores a la STS de 8 de junio de 2016, pues tuvieron lugar en los años 2011 a 2015; todos los cobros se hicieron constar en los oportunos informes trimestrales; nadie ha cuestionado dichos informes trimestrales con relación al cobro de los AC y nadie ha cuestionado que dichos cobros no fueran imprescindibles para concluir la liquidación.

No resulta ningún cobro anterior al auto de cierre de la fase común de 25 de junio de 2010. El recurrente sólo menciona el auto de honorarios del concurso de Antonio Celda e Hijos, S.L. pero omite el auto de honorarios del concurso de Muebles Antonio Celda, S.L., aunque la AC se refiere al auto de 7 de octubre de 2008, siendo que ambos están acumulados. El importe de 34.795,75 euros como honorarios no es total porque ha de completarse con el importe reconocido como honorarios en el otro concurso acumulado.

Como resulta del escrito del recurso de apelación, los actores tuvieron conocimiento de todos los cobros que impugna en los oportunos informes trimestrales (informe cuarto, informe noveno, informe decimoctavo e informe vigésimo segundo). En la misma línea la AC reconoce que hizo constar esos cobros en los informes de 5 de febrero de 2015 y 7 de enero de 2016.

a) Si consideraron que el cobro de 2011 alteraba el orden de prelación de créditos contra la masa atendiendo al criterio del vencimiento, han transcurrido diez años y no han denunciado tal circunstancia, sin que pueda ser objeto del incidente concursal de rendición de cuentas. Lo mismo podemos decir del cobro de 2012.

b) Si consideraron que el cobro de 2014 alteraba el orden de prelación de créditos, ya fuera porque había recaído la STS de 24 de julio de 2014 y ya había desaparecido su contingencia, ya fuera porque su crédito debía abonarse con antelación por el criterio del vencimiento o ya fuera porque comunicada la insuficiencia de la masa activa no se había justificado la imprescindibilidad de ese crédito para la conclusión de la liquidación, en cualquier caso, por uno o por todos los motivos, debieron cuestionar el informe trimestral y no lo hicieron, habiendo transcurrido al día de hoy casi siete años. Otro tanto podemos decir de los cobros efectuados hasta 2015, hace más de cinco años.

c) En el presente recurso se han impugnado estos cobros sin mencionar, tampoco, las razones por las que no serían créditos imprescindibles para la conclusión de la liquidación. Como los actores mantienen que el pago se debió hacer conforme el criterio del vencimiento, dado que, según su postura, el crédito del AC ha nacido con posterioridad al suyo, en todo caso debe revocarse. No introducen ninguna otra alternativa ni argumentación.

Por todas, en cuanto a la extemporaneidad en la impugnación de los créditos contra la masa, nos referimos a la SAP Murcia, Sec. 4 del 22 de marzo de 2018 ROJ: SAP MU 717/2018 - ECLI:ES:APMU:2018:717 :

'1.Como motivo de refuerzo de la desestimación de la demanda, podemos apuntar la extemporaneidad de la impugnación de los créditos contra la masa.

No podemos perder de vista que la actora, atendidos los términos de esa demanda presentada a finales de junio de 2016, lo que viene a hacer en el fondo es impugnar esencialmente unos pagos de unos concretos créditos contra la masa realizados por la AC, puestos de manifiesto en el informe trimestral presentado en febrero de 2015(folio 109) y unos puntuales (de 8.976,61 €) puestos de manifiesto en el informe trimestral presentado en agosto de 2015(folio 109)

2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la impugnación de los créditos contra la masa no debe ser extemporánea. Dijimos en nuestra sentencia de 25 de junio de 2015 que

'si bien los mismos conforme a lo dispuesto en los artículos 84.4 , 192 y 152 de la LC , pueden impugnarse por los trámites del incidente concursal sin sujeción a un plazo determinado, es también cierto, como dice la sentencia de 8 de julio de 2009 (AC 2009, 1916) de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , que esa ausencia de plazo concreto ha de integrarse en aras a garantizar la seguridad jurídica en el desarrollo del proceso concursal. Ello exige, por tanto, la interposición de la demanda incidental sin dilación alguna' ( Sentencia de 20 noviembre de 2014 (PROV 2015 , 51104), citada por la de 4 diciembre de 2014 (PROV 2015, 50873)). Pero también lo es que ello se ha hecho atendiendo a las circunstancias del caso, de manera que se concluye afirmando esa extemporaneidad cuando la actora (en ese caso AEAT), conocedora previamente de cuantías y vencimientos, consiente y acepta los pagos sin objeción alguna, que después impugna, ya que en el fondo lo que subyace es la idea de que los derechos deben ejercitarse de buena fe y sin retardo ( artículo 7 CC)

Parece, pues, razonable que esa exigencia de la interposición de la demanda incidental sin dilación se fije a partir del momento en que el acreedor afectado haya adquirido conocimiento, sin ambigüedad ni imprecisiones, de que la AC atiende créditos de vencimiento posterior al suyo'.

Si la actora consideraba que no se cumplían los requisitos del artículo 84.3 LC para la alteración del orden de pagos por vencimiento debió reaccionar sin retardo, y no esperar al final del proceso liquidatorio para atacar esos pagos, una vez comprobado que ya no había masa activa. (...)

Recuerda la importancia de estos informes a los efectos de la impugnación de créditos contra la masa la SAP de Pontevedra de 2 de marzo de 2017 :

'La presentación de los referidosinformes trimestrales... en la medida en que se comunican a los interesados, abren la posibilidad para formular la oportuna reclamación para el reconocimiento de la existencia y cuantía del crédito, cuya invocación a través de la correspondiente demanda incidental se convierte así en una carga del pretendido acreedor, quien no puede adoptar una actitud pasiva y reservar el ejercicio de su pretensión para hacerlo valer en un trámite que no está previsto a tales efectos sino para la revisión de la regularidad de las operaciones de liquidación y pagos realizados'. El subrayado es nuestro.

La finalidad de los informes trimestrales es facilitar información de las operaciones liquidatorias y los pagos llevados a cabo por la AC durante la liquidación, precisamente, para que los acreedores puedan impugnar esos actos si consideran que la AC no se está ajustando al plan de liquidación, al orden de pagos o está perjudicando sus derechos en el concurso. Ahora bien, el acreedor que considere que la conducta liquidatoria de la AC no se ajusta al plan o a la ley deberá denunciarlo sin dilación, pues ese es el momento procesal oportuno, y no consentirlo durante años para pretender que, en el último trámite del concurso, el informe de rendición de cuentas, a través de su impugnación, se deshagan operaciones o pagos llevados a cabo y consentidos por todas las partes años atrás.

Es razonable que, si se han de deshacer operaciones liquidatorias o pagos de la AC, estos se realicen con la mayor prontitud, para que las consecuencias del mismo puedan ser reparadas dentro del mismo concurso.

Dado que en este caso se le están reclamando honorarios cobrados por la AC en los años 2011 a 2015, hace más de cinco años, resulta evidente la extemporaneidad en que han incurrido los actores (y ello sin entrar a analizar que sea o no un crédito imprescindible para la conclusión de la liquidación porque no ha sido objeto de desarrollo argumental por el recurrente).

En sede de rendición de cuentas se pronuncia en los mismos términos la SAP Murcia, Sec. 4ª, 16 de noviembre de 2017 (ROJ: SAP MU 2661/2017 - ECLI:ES:APMU:2017:2661 ):

'Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección 4ª de la AP de Murcia en varias sentencias, entre otras, en la de 17 de diciembre de 2015 que es invocada por ambas partes. En ella concluimos que

'...sin perjuicio de su adaptación al caso concreto, las posibilidades de control de la labor de la AC a través del cauce de la oposición a la rendición de cuentas también comprenden el respeto a las normas de ordenación de pagos, si bien esenciales razones deseguridad jurídicaimpiden que se pueda reiterar en este cauce de oposición aspectos que ya quedaron zanjados en el concurso , o que pudieron ser debidamente cuestionados, de manera que si no se impugnaronno cabe su revisión si han sido consentidos.

Ello conecta con la doctrina reiterada de este Tribunal sobre la extemporaneidad de la impugnación de los créditos contra la masa', con remisión a su sentencia de 25 de junio de 2015.

2.- Los recurrentes, de forma conjunta, sin mayor detalle, parecen impugnar otros pagos indebidos a acreedores que constan en el informe trimestral de 29 de diciembre de 2010 y, por otro lado, el pago de 252.834,13 euros realizado al FOGASA en 2020 cuando se trata de créditos concursales. Si se anularan todos esos pagos se obtendría un importe de 365.920,34 euros y sería suficiente para cubrir la totalidad de su crédito reconocido.

Dos argumentos llevan a la desestimación de esta pretensión respecto los acreedores de 2010. En primer lugar, la extemporaneidad de la reclamación, pues teniendo conocimiento de los mismos desde diciembre de 2010 han transcurrido 10 años sin que los haya criticado; sin necesidad de insistir en esta cuestión porque ha quedado suficientemente motivada en el apartado anterior de este mismo FD. En segundo lugar, como ya hemos dicho, el crédito de los actores fue contingente hasta julio de 2014, sin que se suspendiera la tramitación del concurso y por ello la AC procedió al pago de estos créditos contra la masa conforme el criterio del vencimiento de acuerdo con el art. 84 LC en su redacción de 2010. Conforme las alegaciones presentadas por la AC en este incidente concursal queda acreditado que se trata de créditos contra la masa -autos de homologación recaídos en incidentes concursales así lo afirmaron- sin que la parte recurrente haya impugnado esta calificación, por más que afirme en su recurso que se trata de 'créditos concursales', sin sustento táctico, legal, probatorio o resolución judicial.

Y ello sin mencionar, como hemos hecho en el FD Segundo, apartado Cuarto, que no se ha traído al procedimiento a estos acreedores para la defensa de sus derechos, por lo que la estimación de este motivo en ningún caso habría producido la revocación de dichos pagos.

3.- También debe desestimarse la impugnación del pago a FOGASA. La AC ha expuesto que ha abonado el 68,45 % de los créditos contra la masa reconocidos en el art. 176 bis.2.2º LC. En tal sentido cuantifica el crédito de los actores y su porcentaje, el crédito del FOGASA y su porcentaje y el crédito del otro trabajador.

Los recurrentes no combaten este argumento, que fue estimado en la sentencia. En realidad se limitan a insistir en que su crédito debe abonarse a la fecha de vencimiento porque no se les aplica el art. 176 bis LC y como el crédito de FOGASA sería de vencimiento posterior - incluso en algún apartado de su recurso de apelación afirman que se trata de un crédito concursal, desconociendo la sentencia del Juzgado Mercantil de 29 de septiembre de 2015- debe revocarse.

Dado que la premisa de los recurrentes es errónea, pues quedan sometido al orden de prelación del art. 176 bis LC, como hemos razonado extensamente en el FD Cuarto apartado 2, y el crédito de FOGASA es un crédito contra la masa incluido en el ordinal 2º del art. 176 bis.2 LC, decae este motivo sin necesidad de mayor explicación.

Por todo lo expuesto se desestiman los motivos cuarto y quinto del recurso de apelación.

SEXTO.-Conclusión del concurso e infracciones procesales

Dado que la sentencia recurrida afirma que los actores, en puridad, no se oponen a la conclusión del concurso sino a la rendición de cuentas, los recurrentes insisten en segunda instancia en que se oponen igualmente a la conclusión del concurso.

Sin embargo, a pesar de esta afirmación, todas las razones que enumeran (hay créditos contra la masa sin incluir en el documento; hay postergación de créditos contra la masa y se han abonado otros de fecha muy posterior a los suyos; concurren errores formales en la tramitación de la rendición de cuentas) no guardan relación con la conclusión del concurso sino con el informe de rendición de cuentas, al amparo del art. 181 LC. Y concluyen que si no se aprueba la rendición no procede la declaración de conclusión del concurso.

Procede desestimar este argumento porque, como hemos dicho, en realidad sólo se contienen razones de impugnación del informe de la rendición de cuentas y no se hace ninguna referencia a los arts. 176 ó 176 bis LC con relación al art. 178 LC por las que no procedería la conclusión del concurso (bienes pendientes de realizar, trámites de conclusión sin impulsar, incidentes o recursos sin resolver, etc.).

Una cosa es que no proceda la conclusión del concurso sin previa aprobación de la rendición de cuentas ( art. 181.3 LC) y otra cosa es que se esgriman motivos para impugnar la rendición de cuentas, la conclusión del concurso o ambas, de forma que la sentencia deba analizar y resolver la procedencia de ambos trámites.

Puesto que, de nuevo en segunda instancia, no se contienen argumentos de impugnación de la conclusión del concurso, no procede entrar a resolver y se desestima.

Concluye su exposición invocando el art. 459LEC en relación con el art. 24CE y su derecho a la tutela judicial efectiva con relación al derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el art. 5.1LOPJ. Considera que desde la sentencia del Juzgado Social han tenido que desplegar una gran actividad procesal para cobrar sus créditos, llegando incluso ante el Tribunal Supremo, y el mismo Juzgado Mercantil ha requerido a la AC para que abone sus créditos sin éxito, ello con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que estima conveniente.

No se ejercita una nulidad de actuaciones ni se denuncia un trámite concreto, en este incidente concursal, que haya podido vulnerar sus derechos fundamentales, sin mayor alcance que hacer un alegato final de cierre de su discurso.

Siendo cierto que ha tenido que presentar varios incidentes concursales para el reconocimiento y calificación de sus créditos, también es cierto que en otras ocasiones no ha tenido éxito en sus pretensiones. En todo caso, como conclusión final podemos afirmar que la proliferación de recursos de reposición, incidentes concursales, ejecuciones de títulos judiciales y recursos de apelación radica, precisamente, en que ha sido necesario aclarar cómo le ha afectado la tramitación del concurso y el pago de otros créditos contra la masa durante la contingencia de su crédito y la aplicación del art. 176 bis LC a todos los créditos reconocidos en el concurso, con independencia de la fecha de vencimiento, una vez entró en vigor la Ley 38/2011. En realidad esto mismo viene a aclararse, de nuevo, en sede de rendición de cuentas de la AC.

SÉPTIMO.-Costas

Desestimado el recurso de apelación no procede imposición de costas en la segunda instancia de acuerdo con el art. 398LEC porque apreciamos que han concurrido dudas de derecho. La defensa de la aplicación del art. 576LEC a sus intereses ha justificado la interposición del presente recurso, aunque tal argumento no tenga reflejo en el fallo de esta resolución.

No se han impugnado las costas impugnas en primera instancia.

Ello con la pérdida del depósito presentado para recurrir de acuerdo con la DA 15ª LOPJ en caso que hubiera sido prestado.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emilio, Erasmo, Esteban, Claudio, Basilio, Evelio, Cosme, Ezequiel y Julia, contra la Sentencia de 12 de abril de 2021 dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia, dictada en el incidente 693/2020, planteado en el concurso ordinario 225/2008 de Antonio Celda e Hijos, S.L. y Muebles Antonio Celda, S.L., que SE CONFIRMA.

Todo ello sin expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir de acuerdo con la DA 15ª LOPJ en caso de haber sido ingresado.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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