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Sentencia CIVIL Nº 1215/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1263/2021 de 26 de Octubre de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1215/2021
Núm. Cendoj: 46250370092021101237
Núm. Ecli: ES:APV:2021:3811
Núm. Roj: SAP V 3811:2021
Encabezamiento
M
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
RENDICION DE CUENTAS del concurso nº 225/2008.
QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO LA CONCLUSION del concurso nº 225/2008,que se documentara en resolución a parte una vez firme la presente.'
Fundamentos
La representación procesal de Emilio, Erasmo, Esteban, Claudio, Basilio, Evelio, Cosme, Ezequiel y Julia presenta recurso de apelación contra la sentencia de 12 de abril de 2021 dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia que desestima la demanda incidental de oposición a la rendición de cuentas dictada en el incidente 693/2020 planteado en el concurso ordinario 225/2008 de Antonio Celda e Hijos, S.L. y Muebles Antonio Celda, S.L.
La demanda se oponía a la rendición de cuentas del Administrador Concursal (en adelante AC), en esencia, por la concurrencia de irregularidades formales, la alteración del orden de pago de los créditos contra la masa en perjuicio de los actores, impugnaba el cálculo de los intereses y denunciaba falta de justificación de determinadas cantidades en el informe de rendición de cuentas sobre un remanente de una subasta y unas costas judiciales.
En el Suplico solicitada, entre otras pretensiones: '
La AC se opuso a la demanda de forma prolija, negando cada uno de los motivos de impugnación de la rendición de cuentas presentada, defendiendo la veracidad de las mismas y solicitando la desestimación del incidente concursal.
La sentencia desestima la demanda con imposición de costas. En primer lugar precisa que, estando vigente la
Desestima la alegación de concurrencia de irregularidades formales en la tramitación del informe de rendición de cuentas. Considera que ajusta su contenido al art., 181 LC, que la invocación de la D. Transitoria 1º.6 de la Ley 9/2015 no guarda relación con el fondo del asunto y que la omisión de la previa comunicación telemática de la AC no le causa indefensión porque de hecho ha conocido el informe de rendición de cuentas y lo ha impugnado.
En cuanto la alteración del orden de pago de los créditos contra la masa, la desestima por dos motivos. En primer lugar, la parte actora defendía que no le era de aplicación el art. 176 bis.2 LC, que su crédito fue objeto del incidente concursal 1339/2014 -que acabó por sentencia de 4 de diciembre de 2014, que fue apelada y recayó Sentencia de la AP de 24 de junio de 2015- y del incidente concursal 1360/2014 -que acabó con sentencia de 29 de septiembre de 2015 y apelada concluyó por Sentencia de la AP de 24 de mayo de 2016-. Aprecia cosa juzgada en esta cuestión y afirma que se le aplica dicho precepto desde la comunicación de insuficiencia de masa activa (8 de marzo de 2013).
El segundo argumento se refiere a los créditos del FOGASA y de la AC que se han abonado durante el concurso y que los actores considera que se han abonado con anterioridad a su crédito aunque son de vencimiento posterior. El juez expone que FOGASA ha sido pagado en prorrateo con el crédito de los actores conforme el art. 176 bis.2.2 LC y ello es correcto; que los honorarios de la AC son gastos imprescindibles para la liquidación, que sólo se exigió autorización judicial después de la STS de 8 de junio de 2016 y no le es aplicable porque sus cobros tuvieron lugar el 10 de diciembre de 20154 y el 25 de julio de 2015, y que además se hicieron constar esos cobros en los oportunos informes trimestrales sin que fueran impugnados.
La cuestión sobre el cálculo de intereses radica en la aplicación del interés legal o del interés del art.
En cuanto al remanente de subasta y un importe por costas judiciales, acoge la contestación de la AC, niega que hubiera remanente de tal subasta y que las costas se hicieron consta en el informe trimestral de 5 de febrero de 2015 y en la página 5 del informe de rendición de cuentas. Por ello desestima esta alegación y con ello la demanda íntegramente.
Frente dicha sentencia la parte demandante formula recurso de apelación. Si bien se presente un escrito largo y farragoso que no expone con claridad cada uno de los motivos de apelación y los argumentos de su fundamentación, haciendo un esfuerzo esclarecedor vamos a enumerar los motivos de apelación contenido en el escrito de la parte actora recurrente.
1) La sentencia del Juzgado Social núm. 14 de Valencia de 26 de mayo de 2009 reconoció los salarios de tramitación e indemnización de los actores en importe de 437.095,13 euros y la comunicación de la insuficiencia de masa activa tuvo lugar el 8 de marzo de 2013. Por ello afirma que son créditos contra la masa (tal como declaró la STS de 24 de julio de 2014, que tiene efectos retroactivos y no constitutivos) y que se debieron abonar a la fecha de su vencimiento, porque había saldo en esa fecha. Incide en la cuestión recordando que ya solicitó ejecución de la sentencia del Juzgado Social el 8 de octubre de 2010, que fue inadmitida por el Juzgado Mercantil porque les remitió al incidente del art. 84.4 LC, presentando tal demanda incidental de pago el 23 de abril de 2012.
2) La STS de 1 de julio de 2015 ordenó el pago de los intereses legales conforme el art.
3) Impugna la cuantía de crédito contra la masa fijado en el informe de rendición de cuentas. Parte del importe de 536,393,56 euros que resulta de sumar el principal y los intereses legales devengados hasta el 8 de marzo de 2013; reconoce el pago de 61.889,13 euros el 12 de febrero de 2014 y el pago de 161.047,43 euros el 8 de enero de 2016. Considera que como remitió escrito imputando este pago a los intereses legales conforme el art.
Niega la teórica aplicación del art. 176 bis LC porque además la AC no ha concretado la cuantía debida. Insiste en que antes de la insuficiencia de la masa activa su crédito contra la masa ascendía a 536.393,56 euros (principal e intereses), aplicaron 161.047,43 euros a intereses y se les debían, hasta el 8 de marzo de 2013, 88.991,1 euros.
4) Denuncia que la AC ha pagado con antelación otros créditos contra la masa como los honorarios de la propia AC, incluso después que se comunicara la insuficiencia de la masa activa, cuando esos importes no son necesarios para la liquidación y no pueden perjudicar los créditos contra la masa reconocidos a los actores antes que dichos honorarios. Los honorarios se fijaron en 34.795,75 euros por auto de 17 de junio de 2008 en el concurso de Antonio Celda e Hijos, S.L. No podía haber cobrado más del 50% y ello a la fecha de cierre de la fase común (auto de 25 de junio de 2010) y después debería cobrar, en los porcentajes legales, el resto. Sin embargo ha cobrado 95.688,35 euros en varias veces: 20.529,5 euros en 2011 como consta en el informe trimestral cuarto; 24.635,43 euros en 2012 como consta en el informe trimestral noveno, 25.261,71 euros en 2014 como consta en el informe trimestral decimoctavo y 25261,71 euros en 2015 como consta en el informe trimestral vigésimo segundo. Considera que se deben anular dichos cobros y reintegrar las cantidades al concurso.
5) De forma conjunta se refiere a otros pagos indebidos. Así, por acuerdo de 4 de octubre de 2010 se abonó a Banesto el importe de 16.911,28 euros; por acuerdo de 4 de octubre de 2010 se abonó a Lico Leasing, S.A. el importe de 18.000 euros; y también se abonó a Caixa Rural Turís el importe de 1078 euros en concepto de fianza. Todos ellos constan en el informe trimestral de 29 de diciembre de 2010. Por último denuncia que se ha abonado a FOGASA el importe de 252.834,13 euros en 2020 y son créditos concursales.
Si se anularan todos esos pagos se obtendría un importe de 365.920,34 euros y sería suficiente para cubrir la totalidad de su crédito reconocido.
6) Por último insiste en que se opone igualmente a la conclusión del concurso y no sólo a la rendición de cuentas, como declara la sentencia recurrida. Las razones son: tiene créditos contra la masa sin incluir en el documento; hay postergación de créditos contra la masa y se han abonado otros de fecha muy posterior a los suyos; concurren errores formales en la tramitación de la rendición de cuentas y si no se aprueba la rendición no procede la declaración de conclusión del concurso.
Concluye su exposición invocando el art.
La AC se opone al recurso de apelación. Parte de las siguientes premisas de la aplicación del art. 176 bis LC, que el crédito de los actores se encuentra en el art. 176 bis.2.2º LC respecto el principal y en el art. 176 bis.2.5º LC respecto los intereses legales; que dentro del art. 176 bis.2.2º
Afirma que el 8 de enero de 2016 abonó el 66,7996% del crédito de los actores, quedando pendiente el crédito del FOGASA y del otro trabajador. A dicha fecha, con la tesorería existente, no podía abonar mayor porcentaje. En abril y mayo de 2020 pudo elevar el porcentaje a 68,45% y procedió a abonar la diferencia a los actores (1544,95 euros) así como a abonar los créditos del FOGASA y del otro trabajador en los mismos porcentajes.
Defiende la aplicación del art. 176 bis LC, que considera cuestión zanjada en la sentencias del Juzgado Mercantil de 4 de diciembre de 2014 y 29 de septiembre de 2015, confirmadas por Sentencias de la Audiencia Provincial de 24 de junio de 2015 y 24 de mayo de 2016 respectivamente, por lo que es aplicable el instituto de cosa juzgada ( art.
No se puede impugnar el crédito del FOGASA porque su crédito se calificó como crédito contra la masa por sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de 29 de septiembre de 2015, en parte por lo que abonó a los propios actores (137.752,68 euros), confirmada por la Audiencia Provincial. El recurrente interpuso recurso de casación pero éste quedó desierto y la sentencia devino firme.
Niega que haya existido postergación en el pago de los créditos y mantiene que todos los pagos efectuados son conforme a ley y conformes. Los actores consideran que su fecha de vencimiento es el 26 de mayo de 2009 e impugna el pago de cualquier crédito posterior. La STS de 1 de julio de 2015 que declaró el crédito fue dictada más de dos años después de la comunicación de la insuficiencia de la masa activa y hay dos sentencias del Juzgado diciendo que se paguen conforme al art. 176 bis
- presentada demanda de resolución de contrato de arrendamiento financiero con Banesto el 19 de julio de 2010 hubo un acuerdo y el 1 de octubre de 2010 se pagaron estos créditos contra la masa devengados por importe de 14.750,88 euros y por el valor residual de la maquinaria (2.160,40 euros) en virtud de un acuerdo homologado por auto de 7 de octubre de 2010.
- presentada demanda de resolución de contrato de arrendamiento financiero con Lico Leasing, S.A. el 19 de julio de 2010 hubo un acuerdo 4 de octubre de 2010 y el 13 de octubre de 2010 se pagaron 18.000 euros como crédito contra la masa en virtud de acuerdo que fue homologado el 27 de octubre de 2010.
- el 11 de marzo de 2011 se abonaron 3.795,23 euros a RIMASA Residuos Industriales por retirada de residuos de las naves de las concursadas.
-el 13 de enero de 2013 se abonaron 25.310,60 euros al Letrado de los deudores como se declaró en el informe trimestral de 25 de diciembre de 2012 a 24 de diciembre de 2013. Se abonó antes de la comunicación de la insuficiencia de masa activa, que tuvo lugar mediante escrito de 8 de marzo de 2013. Se remite al documento 6 de la contestación.
Después de esa comunicación ha abonado todos los créditos de acuerdo con el art. 176 bis LC, salvo los créditos imprescindibles para la conclusión de la liquidación. Se refiere a la factura de la AC por 20.877,45 euros más IVA de 10 de diciembre de 2014, en virtud del auto de honorarios de 17 de octubre de 2008, por el periodo del 8 de marzo de 2013 al 8 de marzo de 2014, que se declaró en el informe trimestral de 5 de febrero de 2015. No ha habido protesta. Lo mismo alega de la factura por 20.877,45 euros más IVA de 15 de marzo de 2015 por el periodo de 8 de marzo de 2014 a 8 de marzo de 2015 y que se hizo consta en el informe trimestral de 7 de enero de 2016 que tampoco tuvo protesta. Alega que la jurisprudencia determinaba que eran créditos imprescindibles para la conclusión de la liquidación en aquellas fechas; que nadie ha cuestionado los informes trimestrales donde se informaba de dichos cobros, ni siquiera los actores; y que ahora existiría extemporaneidad en la reclamación porque han transcurrido más de cuatro años y medio, con cita de Sentencias de la AP de Murcia y de Baleares.
Discute que este sea el trámite válido para la cuantificación del crédito reconocido a los actores. Expone que tiene reconocido el importe de 437.095,13 euros según la Sentencia del Juzgado Social 14 de Valencia y que también tiene reconocido 128.541,50 euros en concepto de intereses de demora hasta la conclusión del concurso. Les ha abonado 224.481,83 euros y FOGASA les ha abonado 137.679,96 euros, lo que supone un total de 362.161,79 euros. Sólo queda pendiente 74.942,33 euros, tal y como reconoce la rendición de cuentas. No incluye el pago de los intereses porque se ubican en el art. 176 bis.2.5º LC y no ha pagado ninguna partida de ese apartado. Sin embargo, ahora reclaman los actores que se les reconozca el importe de 648.167,88 euros, incrementado en 82.531,25 euros por intereses hasta la oposición a la conclusión del concurso el 27 de agosto de 2020.
1.- No son hechos controvertidos en este procedimiento, según resulta de los escritos rectores del procedimiento y del recurso:
* El 11 de abril de 2008 se dictó auto de declaración de concurso de Antonio Celda e Hijos, S.L.
* El 30 de diciembre de 2008 recayó auto de declaración de concurso de Muebles Antonio Celda, S.L.
* Los recurrentes fueron despedidos el 24 de octubre de 2008.
* se dictó sentencia de 26 de mayo de 2009 del Juzgado Social núm. 14 declarando el despido improcedente y reconociendo los importes de las indemnizaciones por ser imposible la readmisión por haber cesado la actividad empresarial de las concursadas.
* El 25-6-10 se abrió la fase de liquidación.
* Ninguno de los más de veinte informes trimestrales presentados por la AC ha sido criticado o ha dado lugar a reclamación o incidente concursal por los ahora actores.
* El 8 de marzo de 2013 se comunicó la insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa, sin que hubiera oposición de ninguna parte
* la calificación del crédito de los actores como crédito contra la masa se produjo por STS de 24 de julio de 2014
* El FOGASA ha abonado a los actores, por el crédito en dicha sentencia reconocido, el importe de 137.679,96 euros.
2.- De forma sucinta, porque no ha sido un hecho controvertido, hemos de recordar cuál debe ser el contenido del informe de rendición de cuentas de la AC citando la reciente SAP Zaragoza, Sec. 5ª, de 17 de junio de 2021 (ROJ: SAP Z 1498/2021 - ECLI:ES:APZ:2021:1498 ):
'(...)
3.- El primer argumento de oposición a la aprobación de la rendición de cuentas, en la demanda, radicaba en la existencia de irregularidades formales en el contenido y tramitación del informe de la AC, al amparo del art. 181 LC.
Dicho razonamiento fue desestimado en la sentencia recurrida y no ha sido motivo de apelación de forma concreta, por más que al final del escrito de interposición del recurso de apelación, como causa que justifica la oposición igualmente a la conclusión del concurso se mencione que ha habido errores formales de la rendición de cuentas.
Es decir, parece que la parte recurrente vincula las presuntas irregularidades con la oposición a la conclusión del concurso, variando sustancialmente los términos del debate fijado en primera instancia, sin hacer una crítica de la sentencia recurrida en este punto y sin hacer mayor desarrollo argumentativo.
Por ello no se considera impugnado este pronunciamiento de la sentencia.
4.- De igual manera, en la demanda, no fueron demandados los numerosos acreedores cuyo crédito están impugnando los actores, al menos en cuanto al pago, en este incidente concursal.
Es evidente que, conforme el art
El hecho de que no haber sido demandados estos acreedores, y sin perjuicio que ninguna de las partes lo haya planteado en primera ni en segunda instancia, impedirá, en su caso, acordar la revocación de los pagos realizados a terceros.
Consideramos necesario hacer un resumen de la litigiosidad generada en este concurso de acreedores entre los actores y la AC porque, como veremos, numerosos extremos planteados quedaron resueltos en procedimientos anteriores o aquéllos son antecedente lógico y necesario de lo que discutimos en este.
De igual manera esta enumeración nos permite percibir la fortísima confrontación existente entre las partes y el estado en que se ha llegado a la conclusión del concurso.
1.-
Fue estimado y se decretó la nulidad de actuaciones procesales. Se planteó por no darse los trámites legales, en concreto la celebración de la vista de acuerdo con el artículo
2.- SAP 17 de julio de 2012 (rollo 83/2012 ). Esta sentencia fue casada por la STS de 24 de julio de 2014, a la que después nos referiremos.
Estima parcialmente la demanda y declara excluir de la lista del activo del informe emitido por la administración concursal los bienes que han sido vendidos con autorización judicial. No se pronunciaba sobre unos bienes supuestamente robados ni sobre la calificación de los créditos reconocidos a los trabajadores por el Juzgado Social 14.
En este mismo rollo se planteó una nulidad de actuaciones, que fue desestimada por
En primer lugar desestima la reclamación de excluir del inventario bienes supuestamente robados precisamente porque no consta tal declaración de robo ni se ha tramitado denuncia.
Se menciona otra sentencia anterior, sentencia de 12 de julio de 2011 (Rollo 447/2011 ) cuyo objeto fue la calificación de los créditos contenidos en la sentencia del Juzgado Social núm. 7 de Valencia (nº 209/2010). Así consta en dicha sentencia respecto lo que fue la delimitación litigiosa y lo que concretamente se resolvió, al decirse: '
Respecto la calificación de los créditos, tercer objeto de la demanda incidental, desestima la calificación de los créditos reconocidos en el Juzgado de lo Social núm. 14 como créditos contra la masa, porque '
Sin embargo, tal decisión fue casada por la STS de 24 de julio de 2014
'
En virtud de esta Sentencia, no ha sido un hecho controvertido que los créditos de los actores, por la indemnización por despido improcedente, es un crédito contra la masa.
3.-
Después de narrar los múltiples recursos de reposición interpuesto por los actores y la complejidad de la tramitación de los incidentes, en lo que es al fondo de la cuestión, que era la calificación de los créditos de FOGASA y de los restantes no pagados a los actores, afirma '
En cuanto a los recursos frente el auto, desestima uno porque se rechazó correctamente la aclaración solicitada y rechaza el segundo porque se trató de la corrección de un error material en la calificación de los créditos de los representantes de la deudora advertido por la AC, corrección que no exige la tramitación de un incidente concursal.
De tal procedimiento concluimos que los actores cobraron importes abonados por el FOGASA y que dichos importes se imputan al pago de créditos contra la masa.
4.-
Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de 10 de septiembre de 2012. Se pretendía '
Partiendo de la decisión adoptada en nuestra sentencia de 17 de julio de 2012 (rollo 83/2012), que los créditos eran concursales, pues a esta fecha no había recaído la STS de 24 de julio de 2014, declara que '
También expone que el auto de homologación que se denuncia infringido decretaba la calificación de créditos contra la masa '
También desestima la pretensión sobre los intereses legales derivados de las cantidades abonadas por FOGASA '
En este punto es relevante, porque no resulta afectada por la STS posterior, que se reconoce que FOGASA ha pagado a los actores, así que si se subroga en su posición y deberá ser el FOGASA quien proceda a reclamar los intereses legales que le correspondan por el importe abonado a los actores.
Evidentemente, esta sentencia partía de una decisión que resultó casada y por ello esta sentencia también resulta cada por la STS de 1 de julio de 2015 , que dispone:
'(...)
Expone los argumentos relevantes para la resolución del caso y concluye que '
En cuanto al abono de los intereses legales concluye que '
Esta STS declara expresamente que los créditos contra la masa devengan el interés legal del art.
5.-
'
No se admite la ejecución provisional de los créditos contra la masa reconocidos, instando a la parte a que presentara el incidente concursal del art. 154 LC si concurrieren los requisitos previstos en dicho precepto.
6.-
'
(...)
La importancia de esta sentencia, en cuanto no se ve afectada por la posterior STS, radica en que considera una cuestión zanjada la cuantía de los créditos reconocidos a los actores en 346.115,19 euros con remisión a la STS de 24 de julio de 2014, siendo precisamente el objeto del incidente la pretensión de pago e intereses devengados desde 26 de mayo de 2009; así como el importe abonado por FOGASA a los actores, en 134.951,66 euros, que habría que reducir del importe reconocido y adeudado; y que fija la fecha de devengo de los intereses legales reclamados -extremo que no hacía la STS de 1 de julio de 2015-.
El recurso de casación interpuesto frente dicha sentencia fue inadmitido por estimar que había decaído el interés casional por ATS de 31 de enero de 2018
El motivo de casación consistía en '
Lo considera inadmitido porque ha desaparecido el interés casacional en la resolución del recurso por la STS de 18 de marzo de 2016 y afirma, respecto la vigencia y aplicación del art. 176 bis.2 en un concurso '
Afirma la STS '
Conforme este criterio, si la comunicación de créditos se hace después de la vigencia de la Ley 38/2011 es irrelevante cuál sea la fecha de vencimiento del crédito contra la masa porque todos quedan sometidos al presupuesto de insuficiencia de la masa activa y por ello se le aplica el art. 176 bis LC.
7.- AAP 4 de diciembre de 2019 (rollo 965/2019 ). Desestima el recurso de apelación dictado en el procedimiento de Ejecución Títulos Judiciales [ETJ] - 1545/2013, donde se dictó auto estimando la oposición y archivando la ETJ el 20 de marzo de 2019. Guarda relación con el incidente concursal 564/2012 (en apelación se resolvió por auto de 15 de julio de 2013, desestimado y expuesto en los apartados anteriores).
'
El auto desestima el recurso de apelación y no traslada a la parte dispositiva la solución de dicha doctrina jurisprudencial al presente caso. Este argumento se dicta a mayor abundamiento porque se ha incluido un razonamiento innecesario en el auto recurrido y ha sido impugnado en el recurso de apelación. Por ello no hace una conclusión de la doctrina jurisprudencia aplicable al caso concreto, porque no es objeto de controversia, ni se traslada a la parte dispositiva del auto.
Conforme la STS de 18 de marzo de 2016, que después se cita y reproduce en el ATS de 31 de enero de 2018 (analizado en el apartado anterior) podemos concluir que no se aplica el art. 176 bis LC cuando la comunicación de insuficiencia de la masa activa responde a un abuso de la AC o una reacción indebida, pues solicita la insuficiencia de masa activa para el abono de los créditos contra la masa justo después de que el acreedor los reclame judicialmente.
En este caso no existe ningún indicio, denuncia, hecho o argumento que se refiera a tal abuso y entonces el crédito entraría en la aplicación del art. 176 bis.2.
8.- Conclusiones de las resoluciones expuestas.
a) El importe de los créditos contra la masa reconocidos a los actores ya fue objeto de discusión y se resolvió en sentencia, por lo que habrá que estar a dicho importe, sin que queda en este momento su revisión ex art. 222
b) El importe abonado por FOGASA a los actores también fue debatido y resuelto en dicha sentencia, donde no sólo se cuantificó (134.951,66 euros) sino que se declaró que debía deducirse del crédito reconocido a los actores.
c) Los intereses legales impuestos, de acuerdo con la STS de 1 de julio de 2015, son los intereses previstos en el art.
d) Producida la comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, que tuvo lugar el 8 de marzo de 2013, una vez vigente la Ley 38/2011, es aplicable a todos los créditos contra la masa cualquiera que fuera su vicisitud ( ATS de 18 de enero de 2018)
e) Los créditos de los actores fueron créditos contingentes hasta la STS de 24 de julio de 2014.
f) No ha sido un argumento de la parte recurrente, en primera ni en segunda instancia, en este ni en otro incidente concursal, que la comunicación de la insuficiencia de la masa activa por la AC respondiera a un abuso de ésta en perjuicio de sus derechos.
g) De acuerdo con las conclusiones e) y f) el crédito de los actores queda sometido al orden de prelación del art. 176 bis.2 LC.
Ahora procede trasladar a este concreto recurso las conclusiones alcanzadas en el FD anterior.
1.- Como hemos dicho, la cuantía del crédito ha quedado fijado por sentencia, e igualmente los intereses legales aplicables. De esta manera quedan desestimados los motivos segundo y tercero del recurso de apelación.
También tenemos en cuenta que no tiene aplicación el art.
Siendo cierto que los créditos contra la pasa devengan intereses y que éstos son calificados igualmente como créditos contra la masa, ello no significa que tengan la misma fecha de vencimiento ni la misma prelación en el art. 176 bis.2 LC. El art. 176 bis.2.2º LC incluye únicamente '
En consecuencia, una vez comunicada la insuficiencia de los créditos contra la masa, atendiendo al art. 176 bis.2.2º LC, los abonos de la AC y del FOGASA se imputan a los créditos reconocidos en la STS de 24 de julio de 2014. En el propio recurso se reconocen abonados 61.889,13 euros el 12 de marzo de 2014, 161.047,43 euros el 8 de enero de 2016 y la AC afirma haber abonado 1.544,95 euros el 4 de mayo de 2020 (sin que haya sido negado en el recurso).
Por su parte, los intereses legales, habrá que estar al art.
Esta misma conclusión alcanza, precisamente aplicando la STS de 1 de julio de 2015, la SAP Málaga, Sec. 6, del 28 de mayo de 2019
'
Ello determina la desestimación del motivo tercero del recurso de apelación y la estimación parcial del motivo segundo del recurso de apelación en relación al cálculo de los intereses legales adeudados.
Sin embargo, dado que la pretensión ejercitada en la demanda era que se declarara la preferencia de este crédito y las cuantías reconocidas en el cuerpo de la demanda ('
2.- La discusión nuclear en el recurso radica en torno a la aplicación del orden de prelación del art. 176 bis LC. La parte recurrente, en esencia, estima que no le es aplicable porque la STS de 24 de julio de 2014 y 1 de julio de 2015 reconocieron créditos que debían ser abonados a su vencimiento el 26 de mayo de 2009. Como estaban vencidos con anterioridad y las SSTS declaran que deben abonarse a su vencimiento no le es de aplicación dicha prelación. La AC mantiene, y es acogido en la sentencia, la aplicación del art. 176 bis LC desde la comunicación de la insuficiencia de masa activa (8 de marzo de 2013) porque fue declarado así en SSAP 24 de junio de 2015 y 24 de mayo de 2016 y porque se ha hecho constar en los informes trimestrales desde el 6 de febrero de 2015 sin que hubiera controversia.
Es relevante tener en cuenta las fechas ofrecidas por las partes, que no han sido controvertidas. La resolución que, por primera vez, califica el crédito de los actores como crédito contra la masa es la STS de 24 de julio de 2014, que de hecho ha tenido una gran trascendencia, ha sentado doctrina jurisprudencial y ha determinado un cambio de criterio en cuanto al reconocimiento de los créditos laborales como créditos contra la masa. Hasta esa fecha resulta que existían dos sentencias, de primera y segunda instancia, que calificaban el crédito como crédito concursal y no había precedentes en nuestro ordenamiento del criterio fijado por la STS de 24 de julio de 2014.
Antes de que recayera dicha sentencia se produce la comunicación de insuficiencia de la masa activa, con todas las consecuencias previstas en el art. 176 bis LC. Es decir, el orden de prelación de dicho precepto comienza a operar, respecto los créditos contra la masa de este concurso, más de un año antes de la resolución que califica los créditos de los actores como créditos contra la masa.
Es irrelevante que las SSTS de 24 de julio de 2014 y 1 de julio de 2015 fijen el pago a la fecha de vencimiento porque ello es imposible en este concurso incluso antes de que dichas sentencias fueran dictadas y, por mucho que la parte recurrente defienda su retroactividad, lo que no puede hacer la AC es volver atrás en el tiempo ni hacer desaparecer las circunstancias acaecidas durante la tramitación de dichos incidentes concursales. Y ello por dos razones, una, que no solicitó la suspensión de las actuaciones que estimara pudieran verse afectadas por la resolución que se dictara; y dos, que su crédito era contingente.
La propia LC ha previsto la forma de proteger a los acreedores que se encuentran en esta tesitura. Así, el actual art. 533
No queda al margen de la tramitación del concurso y le afecta como a los demás acreedores.
Durante el tiempo que transcurre desde la sentencia del Juzgado Social de 26 de mayo de 2009 hasta que recae la STS de 24 de julio de 2014 los actores ostentan un crédito contingente. La SAP Madrid, Sec. 28 del 02 de junio de 2014
Otro argumento discutido es la fecha de comunicación de la insuficiencia de la masa activa en relación con la fecha de vencimiento o de reclamación de dicho crédito con relación a la STS de 18 de marzo de 2016, el ATS de 31 de enero de 2018 y el AAP de 4 de diciembre de 2019.
La SAP Pontevedra, Sec. 1, 27 de enero de 2020
En la misma línea la SAP, Baleares, Sec. 5 del 31 de julio de 2019
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Esta última sentencia, en interpretación de las anteriores y en sintonía con nuestro AAP de 4 de diciembre de 2019, no deja lugar a dudas. Cuando se comunica la insuficiencia de masa activa todos los créditos contra la masa se ven afectados. Cosa distinta será determinar una eventual responsabilidad de la AC por no haber cumplido o respetado el orden de vencimiento antes de dicha comunicación.
En conclusión, el crédito de los actores queda sometido al orden de prelación del art. 176 bis LC.
Desarrollando nuestra conclusión f) del FD Tercero apartado 8 procede analizar ahora si ha habido abuso o no del AC -en los que la SAP Baleares denomina 'responsabilidad'- con anterioridad a la comunicación o incluso respecto las razones que le llevaron a realizar tal comunicación.
Procede valorar todas las circunstancias acaecidas en este prolongado concurso y no ceñirnos únicamente a la visión de los recurrentes.
a) El crédito contra la masa de los recurrentes no es el único que ha quedado insatisfecho. Es más, el FOGASA tiene reconocido un crédito contra la masa de mayor importe (de acuerdo con los importes que quedaron fijados en la SAP de 24 de julio de 2015, no los que alega la parte recurrente, que han sido desestimados), por cuantía de 369.370,54 euros conforme sentencia del Juzgado Mercantil de 29 de septiembre de 2015. Igualmente existe otro trabajador -que ha pleiteado de forma independiente- en la misma situación que los actores. Es difícil justificar una reacción o un abuso de la AC frente un acreedor cuando hay una pluralidad de acreedores en la misma situación.
b) La apertura de la fase de liquidación se produjo el 26 de junio de 2010. Si durante casi tres años la AC va realizando los bienes de la masa activa y abonando los créditos contra la masa, si estos son muy elevados -como es el caso por la presencia de trabajadores- es previsible que llegue un momento en que no haya bienes suficientes para el pago de dichos créditos y haya que acudir al art. 176 bis LC. Es decir, no fue un comportamiento sorpresivo ni imprevisto de la AC.
c) Durante la tramitación del concurso ha existido una gran litigiosidad, en gran parte de los actores en la defensa de sus derechos, incluso antes de la apertura de la fase de liquidación, por lo que no se puede explicar que la comunicación respondiera a una demanda o reclamación de pago de los actores. Si observamos el análisis de las numerosas resoluciones recaídas en este concurso (FD Tercero) la primera que dictó esta Sala es de fecha 11 de mayo de 2011. Con antelación a la comunicación se dictaron hasta 5 resoluciones sólo con relación a los actores, sin perjuicio de las que recayeron con posterioridad. Resulta difícil acreditar que la AC reacciona frente una reclamación del acreedor cuando su petición ocurre tres años después de la primera demanda, recaídas en su favor numerosas resoluciones de la segunda instancia.
d) Durante la tramitación de la fase de liquidación y hasta la comunicación la AC continuó el abono de los créditos contra la masa conforme el criterio del vencimiento, tal y como justifica la AC en este incidente concursal (Banesto, Lico Leasing, Rimasa, el Letrado de los deudores...). Si no pagó el crédito de los actores fue porque éste fue contingente hasta el 24 de julio de 2014, con posterioridad a la comunicación; y si pagó los créditos contra la masa restante fue porque los actores no solicitaron la suspensión del concurso o del pago de los créditos contra la masa, medida que estaba a su alcance de acuerdo con el art. 192.2 LC.
Nuestra conclusión es que no existe ninguna irregularidad en el comportamiento de la AC, ni antes ni durante ni después de la comunicación de la insuficiencia de la masa activa, que pueda dar lugar a un abuso, reacción o cualquier otro comportamiento que pudiera ser definido como estratagema en perjuicio de los actores.
De acuerdo con todo lo expuesto se desestima el primer motivo del recurso de apelación.
La parte recurrente se refiere a esto en los motivos cuarto y quinto refiriéndose, por un lado, al cobro de honorarios de la AC y, por otro lado, al pago de otros acreedores. En ambos casos pretende que se anulen porque entonces habría remanente suficiente para el pago de su crédito en los términos que considera.
1.- En esencia, respecto los honorarios de la AC, denuncia que no son necesarios para la liquidación y no pueden perjudicar los créditos contra la masa reconocidos a los actores antes que dichos honorarios. Los honorarios se fijaron en 34.795,75 euros por auto de 17 de junio de 2008 en el concurso de Antonio Celda e Hijos, S.L. No podía haber cobrado más del 50% y ello a la fecha de cierre de la fase común (auto de 25 de junio de 2010 ) y después debería cobrar, en los porcentajes legales, el resto. Sin embargo ha cobrado 95.688,35 euros en varias veces: 20.529,5 euros en 2011 como consta en el informe trimestral cuarto; 24.635,43 euros en 2012 como consta en el informe trimestral noveno, 25.261,71 euros en 2014 como consta en el informe trimestral decimoctavo y 25261,71 euros en 2015 como consta en el informe trimestral vigésimo segundo.
Debemos hacer varias apreciaciones. Todos los cobros de la AC han sido anteriores a la STS de 8 de junio de 2016, pues tuvieron lugar en los años 2011 a 2015; todos los cobros se hicieron constar en los oportunos informes trimestrales; nadie ha cuestionado dichos informes trimestrales con relación al cobro de los AC y nadie ha cuestionado que dichos cobros no fueran imprescindibles para concluir la liquidación.
No resulta ningún cobro anterior al auto de cierre de la fase común de 25 de junio de 2010. El recurrente sólo menciona el auto de honorarios del concurso de Antonio Celda e Hijos, S.L. pero omite el auto de honorarios del concurso de Muebles Antonio Celda, S.L., aunque la AC se refiere al auto de 7 de octubre de 2008, siendo que ambos están acumulados. El importe de 34.795,75 euros como honorarios no es total porque ha de completarse con el importe reconocido como honorarios en el otro concurso acumulado.
Como resulta del escrito del recurso de apelación, los actores tuvieron conocimiento de todos los cobros que impugna en los oportunos informes trimestrales (informe cuarto, informe noveno, informe decimoctavo e informe vigésimo segundo). En la misma línea la AC reconoce que hizo constar esos cobros en los informes de 5 de febrero de 2015 y 7 de enero de 2016.
a) Si consideraron que el cobro de 2011 alteraba el orden de prelación de créditos contra la masa atendiendo al criterio del vencimiento, han transcurrido diez años y no han denunciado tal circunstancia, sin que pueda ser objeto del incidente concursal de rendición de cuentas. Lo mismo podemos decir del cobro de 2012.
b) Si consideraron que el cobro de 2014 alteraba el orden de prelación de créditos, ya fuera porque había recaído la STS de 24 de julio de 2014 y ya había desaparecido su contingencia, ya fuera porque su crédito debía abonarse con antelación por el criterio del vencimiento o ya fuera porque comunicada la insuficiencia de la masa activa no se había justificado la imprescindibilidad de ese crédito para la conclusión de la liquidación, en cualquier caso, por uno o por todos los motivos, debieron cuestionar el informe trimestral y no lo hicieron, habiendo transcurrido al día de hoy casi siete años. Otro tanto podemos decir de los cobros efectuados hasta 2015, hace más de cinco años.
c) En el presente recurso se han impugnado estos cobros sin mencionar, tampoco, las razones por las que no serían créditos imprescindibles para la conclusión de la liquidación. Como los actores mantienen que el pago se debió hacer conforme el criterio del vencimiento, dado que, según su postura, el crédito del AC ha nacido con posterioridad al suyo, en todo caso debe revocarse. No introducen ninguna otra alternativa ni argumentación.
Por todas, en cuanto a la extemporaneidad en la impugnación de los créditos contra la masa, nos referimos a la SAP Murcia, Sec. 4 del 22 de marzo de 2018
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La finalidad de los informes trimestrales es facilitar información de las operaciones liquidatorias y los pagos llevados a cabo por la AC durante la liquidación, precisamente, para que los acreedores puedan impugnar esos actos si consideran que la AC no se está ajustando al plan de liquidación, al orden de pagos o está perjudicando sus derechos en el concurso. Ahora bien, el acreedor que considere que la conducta liquidatoria de la AC no se ajusta al plan o a la ley deberá denunciarlo sin dilación, pues ese es el momento procesal oportuno, y no consentirlo durante años para pretender que, en el último trámite del concurso, el informe de rendición de cuentas, a través de su impugnación, se deshagan operaciones o pagos llevados a cabo y consentidos por todas las partes años atrás.
Es razonable que, si se han de deshacer operaciones liquidatorias o pagos de la AC, estos se realicen con la mayor prontitud, para que las consecuencias del mismo puedan ser reparadas dentro del mismo concurso.
Dado que en este caso se le están reclamando honorarios cobrados por la AC en los años 2011 a 2015, hace más de cinco años, resulta evidente la extemporaneidad en que han incurrido los actores (y ello sin entrar a analizar que sea o no un crédito imprescindible para la conclusión de la liquidación porque no ha sido objeto de desarrollo argumental por el recurrente).
En sede de rendición de cuentas se pronuncia en los mismos términos la SAP Murcia, Sec. 4ª, 16 de noviembre de 2017 (ROJ: SAP MU 2661/2017 - ECLI:ES:APMU:2017:2661 ):
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2.- Los recurrentes, de forma conjunta, sin mayor detalle, parecen impugnar otros pagos indebidos a acreedores que constan en el informe trimestral de 29 de diciembre de 2010 y, por otro lado, el pago de 252.834,13 euros realizado al FOGASA en 2020 cuando se trata de créditos concursales. Si se anularan todos esos pagos se obtendría un importe de 365.920,34 euros y sería suficiente para cubrir la totalidad de su crédito reconocido.
Dos argumentos llevan a la desestimación de esta pretensión respecto los acreedores de 2010. En primer lugar, la extemporaneidad de la reclamación, pues teniendo conocimiento de los mismos desde diciembre de 2010 han transcurrido 10 años sin que los haya criticado; sin necesidad de insistir en esta cuestión porque ha quedado suficientemente motivada en el apartado anterior de este mismo FD. En segundo lugar, como ya hemos dicho, el crédito de los actores fue contingente hasta julio de 2014, sin que se suspendiera la tramitación del concurso y por ello la AC procedió al pago de estos créditos contra la masa conforme el criterio del vencimiento de acuerdo con el art. 84 LC en su redacción de 2010. Conforme las alegaciones presentadas por la AC en este incidente concursal queda acreditado que se trata de créditos contra la masa -autos de homologación recaídos en incidentes concursales así lo afirmaron- sin que la parte recurrente haya impugnado esta calificación, por más que afirme en su recurso que se trata de 'créditos concursales', sin sustento táctico, legal, probatorio o resolución judicial.
Y ello sin mencionar, como hemos hecho en el FD Segundo, apartado Cuarto, que no se ha traído al procedimiento a estos acreedores para la defensa de sus derechos, por lo que la estimación de este motivo en ningún caso habría producido la revocación de dichos pagos.
3.- También debe desestimarse la impugnación del pago a FOGASA. La AC ha expuesto que ha abonado el 68,45 % de los créditos contra la masa reconocidos en el art. 176 bis.2.2º LC. En tal sentido cuantifica el crédito de los actores y su porcentaje, el crédito del FOGASA y su porcentaje y el crédito del otro trabajador.
Los recurrentes no combaten este argumento, que fue estimado en la sentencia. En realidad se limitan a insistir en que su crédito debe abonarse a la fecha de vencimiento porque no se les aplica el art. 176 bis LC y como el crédito de FOGASA sería de vencimiento posterior - incluso en algún apartado de su recurso de apelación afirman que se trata de un crédito concursal, desconociendo la sentencia del Juzgado Mercantil de 29 de septiembre de 2015- debe revocarse.
Dado que la premisa de los recurrentes es errónea, pues quedan sometido al orden de prelación del art. 176 bis LC, como hemos razonado extensamente en el FD Cuarto apartado 2, y el crédito de FOGASA es un crédito contra la masa incluido en el ordinal 2º del art. 176 bis.2 LC, decae este motivo sin necesidad de mayor explicación.
Por todo lo expuesto se desestiman los motivos cuarto y quinto del recurso de apelación.
Dado que la sentencia recurrida afirma que los actores, en puridad, no se oponen a la conclusión del concurso sino a la rendición de cuentas, los recurrentes insisten en segunda instancia en que se oponen igualmente a la conclusión del concurso.
Sin embargo, a pesar de esta afirmación, todas las razones que enumeran (hay créditos contra la masa sin incluir en el documento; hay postergación de créditos contra la masa y se han abonado otros de fecha muy posterior a los suyos; concurren errores formales en la tramitación de la rendición de cuentas) no guardan relación con la conclusión del concurso sino con el informe de rendición de cuentas, al amparo del art. 181 LC. Y concluyen que si no se aprueba la rendición no procede la declaración de conclusión del concurso.
Procede desestimar este argumento porque, como hemos dicho, en realidad sólo se contienen razones de impugnación del informe de la rendición de cuentas y no se hace ninguna referencia a los arts. 176 ó 176 bis LC con relación al art. 178 LC por las que no procedería la conclusión del concurso (bienes pendientes de realizar, trámites de conclusión sin impulsar, incidentes o recursos sin resolver, etc.).
Una cosa es que no proceda la conclusión del concurso sin previa aprobación de la rendición de cuentas ( art. 181.3 LC) y otra cosa es que se esgriman motivos para impugnar la rendición de cuentas, la conclusión del concurso o ambas, de forma que la sentencia deba analizar y resolver la procedencia de ambos trámites.
Puesto que, de nuevo en segunda instancia, no se contienen argumentos de impugnación de la conclusión del concurso, no procede entrar a resolver y se desestima.
Concluye su exposición invocando el art.
No se ejercita una nulidad de actuaciones ni se denuncia un trámite concreto, en este incidente concursal, que haya podido vulnerar sus derechos fundamentales, sin mayor alcance que hacer un alegato final de cierre de su discurso.
Siendo cierto que ha tenido que presentar varios incidentes concursales para el reconocimiento y calificación de sus créditos, también es cierto que en otras ocasiones no ha tenido éxito en sus pretensiones. En todo caso, como conclusión final podemos afirmar que la proliferación de recursos de reposición, incidentes concursales, ejecuciones de títulos judiciales y recursos de apelación radica, precisamente, en que ha sido necesario aclarar cómo le ha afectado la tramitación del concurso y el pago de otros créditos contra la masa durante la contingencia de su crédito y la aplicación del art. 176 bis LC a todos los créditos reconocidos en el concurso, con independencia de la fecha de vencimiento, una vez entró en vigor la Ley 38/2011. En realidad esto mismo viene a aclararse, de nuevo, en sede de rendición de cuentas de la AC.
Desestimado el recurso de apelación no procede imposición de costas en la segunda instancia de acuerdo con el art.
No se han impugnado las costas impugnas en primera instancia.
Ello con la pérdida del depósito presentado para recurrir de acuerdo con la DA 15ª
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emilio, Erasmo, Esteban, Claudio, Basilio, Evelio, Cosme, Ezequiel y Julia, contra la Sentencia de 12 de abril de 2021 dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia, dictada en el incidente 693/2020, planteado en el concurso ordinario 225/2008 de Antonio Celda e Hijos, S.L. y Muebles Antonio Celda, S.L., que SE CONFIRMA.
Todo ello sin expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir de acuerdo con la DA 15ª
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.