Sentencia CIVIL Nº 121/20...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 121/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 367/2021 de 16 de Marzo de 2022

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 121/2022

Núm. Cendoj: 46250370082022100158

Núm. Ecli: ES:APV:2022:1758

Núm. Roj: SAP V 1758:2022


Encabezamiento

ROLLO Nº 367/21

SENTENCIA Nº 121/2022

SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteDª SUSANA CATALAN MUEDRA Magistrados/asDª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ================================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, con el nº 000454/2020, por María Angeles representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA y dirigido por el Letrado D. JOSE SANCHEZ SANCHEZ contra Adoracion representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ESPERANZA ALONSO GIMENO y dirigido por la Letrada Dª. ALEJANDRA REDONDO LOPEZ y contra DORSIA CLINICAS DE ESTETICA MR. GRADY S.L. representada por la Procuradora Dª Mª LUISA MONTERO CORREAL y dirigida por el Letrado D. JOSE CARLOS AVENDAÑO LATOUR, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Angeles.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, en fecha 22/02/2021, contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por DOÑA María Angeles, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Paula Calabuig Villalba, contra DOÑA Adoracion, representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Esperanza Alonso Gimeno, y la mercantil DORSIA CLÍNICAS DE ESTÉTICA MR. GRADY, S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Mª Luisa Montero Correal, debo: 1) absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas; 2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Angeles, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Febrero de 2022.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª María Angeles interpuso demanda de juicio ordinario contra Dorsia Clínicas de Estética Mr.Grady SL y Dª Adoracion, en reclamación de 142.734'46 euros importe en que valora los daños y perjuicios ocasionados por imprudencia medica. Alega la demandante como fundamento de su pretensión que el 25 de agosto de 2006, solicito información en la clínica demandada sobre aumento de pecho, entregándosele un presupuesto de 4.200 euros. Contrata la realización del tratamiento y se fija el 8 de septiembre de 2006 como fecha para la intervención. La demandante siempre va acompañada de su madre y previo a la intervención es examinada por la Dra. Adoracion en la que en ningún momento se le informa de los riesgos que la intervención conllevaba, ni de la posibilidad de rotura de la prótesis, características de la marca y se le manifestó que las prótesis que le iban a implantar le durarían toda la vida. La doctora demandada le interviene y se le implantan dos prótesis P.I.P.. En la documentación médica que se le ha facilitado no consta el consentimiento informado firmado por la demandante. A principios del 2012 la actora aprecia bultos en ambas axilas, fuertes dolores e incapacidad funcional de los brazos para tareas propias de su actividad (empleada de comercio). El 16 de febrero de 2012 se le realiza una RM cuyo resultado es la rotura completa de ambas prótesis que se muestran desprendidas en el interior de la cápsula y en los ganglios. La mercantil demandada se negó a realizar la extracción de las prótesis P.I.P. rotas efectuar un recambio de estas sin coste alguno y en fecha 21 de junio de 2012 es intervenida en el Hospital General para la extracción de las dos prótesis y el 1 de marzo de 2016 se realiza la reconstrucción de ambas mamas con sendas prótesis. El 21 de septiembre de 2016 le es reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual. El 21 de junio de 2018 es de nuevo intervenida por las secuelas de la reconstrucción mamaria y el 29 de mayo de 2019 se realiza la última de las revisiones dándosele de alta y es dicha fecha el dies a quo para el cómputo de los plazos para el ejercicio de las acciones. Aporta informe pericial médica. En la actuación de las demandadas se ha vulnerado la lex artis que ha generado graves daños para la salud de la demandante y padecimientos en forma de dolores constantes desde 2012, sin que hayan desaparecido y además se incumplió el deber de información todo el relación al consentimiento informado. Dª Adoracion, doctora que realizo la intervención se opuso a la demanda alegando la prescripción de 1 año de la acción de responsabilidad civil extracontractual. Además antes de la intervención a la demandante se le hicieron pruebas que autorizó con su firma, el 30 de agosto de 2006 firmo el consentimiento de mamoplastia de aumento, el 5 de septiembre de 2006 se firmó el consentimiento informado para la elevación mamaria (mastopexia) y el 30 de agosto de 2006 se firmó el consentimiento para la anestesia. La intervención se realizó sin incidencia alguna y conforme a protocolo y las prótesis en dicho momento esta vigentes y homologadas. La información fue detallada, completa, pertinente y suficiente. No fue sino hasta el 31 de marzo de 2010 cuando la AEMPS comunica que las autoridades francesas han informado de la suspensión, distribución, explotación y utilización de las prótesis P.I.P. y la actualización de la información se produce el 2 de febrero de 2012.

La rotura de la prótesis es un riesgo inherente y conocido por la paciente como consta en los consentimientos informados. La necesidad de extracción y recambio no obedece a una mala praxis y en el momento de la intervención se desconocía la falta de calidad de las prótesis.

Dorsia Clínicas de Estética Mr.Grady SL alego también la excepción de prescripción de 1 año, la inexistencia de responsabilidad, eran implantes homologados. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dª María Angeles.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es el relativo a la estimación de la excepción de prescripción que acoge la sentencia de instancia respecto de la acción frente a Dª Adoracion entendiendo la parte apelante que el dies a quo es el de la curación que es el 29 de mayo de 2019 cuando el Doctor José da el alta. El motivo ha de ser estimado conforme a la STS de 8 de junio de 2021 que establece ' Es doctrina consolidada de esta Sala, que el plazo del año de ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual ( art.1968.2 CC), una vez concluido el previo proceso penal, empezará a contarse a partir del día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el articulo 1969 CC; precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lleva a fijar ese momento cuando la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo del proceso penal, notificados correctamente, han adquirido firmeza, ya que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación preferente del procedimiento criminal, con lo que nace la correlativa posibilidad de reclamar en vía civil ( sentencias de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006; 398/2017, de 27 de junio del pleno, y más recientemente 339/2020, de 23 de junio y 92/2021, de 22 de febrero, entre otras).

Igualmente, la jurisprudencia viene proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 CC, lo adquiere el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias de las lesiones sufridas, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del lesionado a la situación existente con antelación al evento dañoso sufrido. Es el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( sentencias 429/2007, de 17 de abril del Pleno, 430/2007, de 17 de abril; 682/2008, de 9 de julio; 1032/2008, de 30 de octubre; 326/2009, de 7 de mayo; 326/2019, de 6 de junio; 326/2020, de 22 de junio y 92/2021, de 22 de febrero). '

Igualmente la STS 10 de mayo de 2021 en relación a dicha cuestión dice 'La jurisprudencia viene proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC , lo adquiere el perjudicado al producirse el alta médica que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias del daño, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del lesionado a la existente con antelación al daño. Es el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( sentencias 429/2007, de 17 de abril del Pleno, 430/2007, de 17 de abril ; 682/2008, de 9 de julio; 1032/2008, de 30 de octubre ; 326/2009, de 7 de mayo ; 326/2019, de 6 de junio y 326/2020, de 22 de junio ).

En este caso consta que la actora estuvo a tratamiento médico hasta el 23 de mayo de 2014, sin prueba alguna de que torticeramente fuera prolongando el tiempo de sanidad, o que no se sometiera a las oportunas indicaciones terapéuticas. En principio, se debe concluir que si se le dispenso hasta aquella fecha atención medica es que existían expectativas razonables de mejoría o curación. Es, por lo tanto, tal data, la que se debe tener en cuenta a los efectos del art. 1969 del CC .

La circunstancia de que ulteriormente un perito médico, a los efectos de valorar el daño corporal sufrido, fije con anterioridad la fecha de estabilización de las lesiones, en atención al curso evolutivo de las mismas constatado en el tratamiento médico dispensado a la lesionada, no es determinante a los efectos de fijación del día inicial de la prescripción. Una cosa es el momento en que el perjudicado tuvo constancia de que sus lesiones se habían estabilizado y otra la discusión médico legal sobre su entidad. En este sentido, señalamos en la sentencia 326/2020, de 22 de junio , que:'En efecto, la determinación del denominado día de corte se establece, en numerosas ocasiones, tras la valoración del proceso evolutivo de una patología, dentro del marco de un proceso judicial, con discusión de las partes al respecto y valoración de periciales contradictorias; por consiguiente, es posible que se fije en sentencia el día de estabilización, con anterioridad al alta medica, pues las revisiones periódicas seguidas permiten apreciar la estabilidad de una lesión, que no ha progresado evolutivamente de forma favorable sobre lo esperado, posible, aunque incierto.

O dicho de otra manera, una consulta de revisión o control no es incoherente con que se fije la incapacidad temporal, a efectos indemnizatorios, con antelación al alta medica, ya que el resultado de un examen programado de aquella clase puede constituir precisamente un indicador relevante o elemento de juicio decisivo, que permite determinar, a posteriori, cuando las lesiones se han estancado, al ser insensibles a los tratamientos ulteriores recibidos, adquiriendo entonces la condición de secuelas. No se puede pues identificar la actuación del médico tratante, que da el alta, con la del facultativo valorador. Sin embargo, el perjudicado, que no es técnico en medicina, sólo adquiere constancia del efectivo daño corporal sufrido al recibir el alta. Es, a partir de ese momento, cuando se inicia el plazo de la prescripción, siendo cuestión distinta la discusión del efectivo alcance del daño padecido. La tesis postulada por la Audiencia generaría una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica inasumible, dado el carácter controvertido que alcanza la determinación de la fecha de la incapacitación temporal con la consolidación de las secuelas que, en el caso de su judicialización, se determina, a posteriori, tras la presentación de la demanda y la valoración de periciales médicas, en no pocas ocasiones contradictorias.

Por otra parte, no dependió del actor la prolongación del periodo de obtención del alta médica y el conocimiento de la estabilización de las lesiones, que le dejaba expedito el ejercicio de las acciones judiciales, cuando fue el propio centro médico asistencial el que señaló la cita de control, que concluyó con dicha alta, sin que conste ningún acto imputable a su persona tendente a demorar la sanidad del daño corporal padecido.

La jurisprudencia de esta sala obedece a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido, en situaciones en que no ha podido, hasta el alta médica , conocer en su totalidad el alcance del daño corporal sufrido, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004 ), como acontece en el caso que nos ocupa'.

Atendiendo a la jurisprudencia reseñada debemos concluir con que la accion por responsabilidad extracontractual contra Dª Adoracion no está prescrita pues a la demandante se le da el alta médica en 29 de mayo de 2019 conforme al documento 27 de la demanda y la demanda se presenta el 12 de mayo de 2020 .

TERCERO.-La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en reclamación de los daños y perjuicios irrogados a la parte actora por la ejecución del acto médico consistente en cirugía de aumento de senos mediante la implantación de prótesis de gel de la marca PIP, y que cifró la actora en 142.734'46 sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, el error en la apreciación de la prueba, que existió vulneración de la lex artis y del deber de información y existencia de relación de causalidad entre el negligente actuar de los demandados y los daños sufridos por la demandante, derivando la negligencia de incumplimiento del deber de información.

En cuanto a la errónea valoración de la prueba y examinadas las actuaciones el recurso ha de desestimarse, compartiendo la Sala la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia y ello por que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma debarespetarse , con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que entiende la Sala que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega , por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada.Se comparte plenamente la fundamentación de la sentencia de instancia y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones del litigante apelante.

En relación a la ausencia de consentimiento informado de la actora para someterse a la intervención quirúrgica de aumento de senos y ello por que consta acreditado el consentimiento informado firmado por la demandante, consentimiento que consta de 7 folios, firmada cada una de sus hojas por la demandante y en el que se le explica de manera clara y detallada en que consiste la mamoplastia de aumento, tratamiento alternativo, los riesgos de la cirugía de aumento mamario con apartados relativos a hemorragia, infección, contractura capsular, cambios de sensibilidad del pezón y la piel, cicatriz cutánea, implantes ( en este caso se especifica entre otras que pueden romperse ), degradación de los implantes mamarios, extrusión del implante etc.

Y comparte la Sala los hechos que el Juzgador de Primera Instancia estima acreditados, dándolos por reproducidos sin necesidad de consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, haciendo hincapié en que a la demandante se le practica el acto médico de aumento el 8 de septiembre de 2006 mediante la implantación de prótesis de gel de silicona fabricadas por la firma francesa Poly Implant Prothesé (en adelante PIP, que es la denominación por la que por circunstancias negativas han sido conocidas después). Las dichas prótesis fueron elegidas para la demandante y suministradas e implantadas por el Facultativo que ejecutó el acto médico. Y al tiempo de la implantación las prótesis de tal firma habían obtenido la oportuna homologación. A principios de 2012 aprecia bultos en ambas axilas y practicada resonancia el resultado es la rotura completa de ambas axilas que se muestran desprendidas en el interior de la capsula y presencia de silicona fuera de la capsula y en ganglios y el 21 de junio de 2012 es intervenida en el Hospital General para la extracción de ambas prótesis ,y el 1 de marzo de 2016 se realiza la reconstrucción de ambas mamas con sendas prótesis.

El 31 de marzo de 2010 que la Agencia Española de Medicamentos y Productos sanitarios comunica a los diversos facultativos que las autoridades sanitarias francesas han informado de la suspensión de la puesta en el mercado, distribución, exportación y utilización de las prótesis mamarias de gel de silicona POLY IMPLANT fabricadas por la empresa francesa POLY IMPLANT PROTHESE, y que 'De acuerdo con el comunicado de las autoridades francesas, los implantes estaban siendo fabricados con un gel de silicona diferente del que había sido objeto de evaluación por el organismo notificado correspondiente, lo que pone en duda las garantías de estas prótesis. Las autoridades francesas habían recibido un aumento de las notificaciones de incidentes de rotura y complicaciones con estos implantes. Estas prótesis han sido distribuidas en España a través de la filial española de dicha empresa POLY IMPLANT ESPAÑA, que cesó en su actividad en Diciembre de 2009. Los centros y profesionales sanitarios que puedan disponer de estas prótesis, deberán cesar de forma inmediata su implantación. De acuerdo con las informaciones iniciales, el tipo de complicaciones observadas es el mismo que las descritas y conocidas con cualquier prótesis mamaria, sin embargo hay un mayor número de roturas y de casos de inflamaciones locales. Se recomienda reforzar el seguimiento médico mediante ecografías anuales con el fin de comprobar el estado de la prótesis. Las personas portadoras de prótesis mamarias deben comprobar, a través de la tarjeta de implantación o el informe clínico que recibieron en el momento de la intervención, si su prótesis corresponde a las prótesis POLY IMPLANT (PIP). Si este fuera el caso, o si tuviera dudas, convendría solicitar cita en el centro en el que se practicó la intervención o con el cirujano correspondiente para planificar un seguimiento correcto. La AEMPS está evaluando los datos disponibles y actualizará la información en consecuencia'. Y la actualización se produce el 2 de febrero de 2012 mediante nueva comunicación haciendo constar que 'LA AEMPS actualiza la información sobre las Prótesis Mamarias Poly Implant PIP, fabricadas por la empresa francesa POLY IMPLANT PROTHESE después del dictamen emitido por el Comité Científico de la Comisión Europea. El dictamen constata la ausencia de asociación de las prótesis mamarias con cáncer y la falta de evidencia de riesgos sanitarios superiores de las prótesis PIP frente a otras prótesis mamarias para las portadoras de estos implantes'. Y emite una serie de recomendaciones que reiteran y completan las formuladas con anterioridad y, en lo que ahora interesa: 'Las personas portadoras de prótesis mamarias deben comprobar, a través de la tarjeta de implantación o el informe clínico que recibieron en el momento de la intervención, si sus prótesis corresponden a las prótesis POLY IMPLANT (PIP). En el caso de no tenerla o haberla extraviado, o si tuviesen dudas, deberán solicitar cita en el centro en el que se practicó la intervención o con el cirujano correspondiente para planificar un seguimiento adecuado. Las personas portadoras de prótesis mamarias PIP deberán contactar con su cirujano, para someterse a una revisión de sus prótesis con el fin de comprobar el estado de las mismas. Este seguimiento debe incluir un control ecográfico y en caso de obtenerse una información no concluyente deberá realizarse una Resonancia magnética (RM). (...) En el caso en que se detecte o sospeche la rotura de las prótesis, debe proceder a su explantación. En ausencia de sintomatología clínica o deterioro de las prótesis, la decisión de explantación se tomará de forma individualizada, conjuntamente con el cirujano, atendiendo a la mejor decisión terapéutica en función de las circunstancias médicas y estéticas particulares de cada persona. En el caso de que no se efectúe la explantación de las prótesis deberá efectuarse un seguimiento clínico y radiológico cada seis meses. (...)'. Y, tras poner a disposición de las pacientes afectadas el asesoramiento de un cirujano plástico a efectos informativos adscrito a la Sociedad Española de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética mediante la consignación de un número de teléfono y una dirección de correo electrónico, se hace constar bajo la rúbrica reclamaciones que la empresa fabricante francesa POLY IMPLANT es la 'responsable del fraude, al haber modificado de forma deliberada las especificaciones declaradas en el expediente presentado para obtener la certificación CE'.

En consecuencia, no queda acreditado en autos que la Clínica demandada y la médico que llevo a cabo la intervención conocieran al tiempo de la implantación de las prótesis en el año 2006 el fraude cometido por la fabricante de las prótesis que, habiendo obtenido la homologación de un producto, comercializa otro de diferente composición a cobijo del reconocimiento de aquél, y ello por cuanto no fue sino hasta el año 2010 que saltan las alarmas en torno al fraude cometido por el fabricante.

No existe prueba alguna que evidencia una vulneración de la lex artis en la actuación de los demandados, las periciales evidencian que la actuación e intervención practicada a la actora fue correcta por parte de la doctora y de la clínica incluida la existencia del consentimiento informado y con ello de la necesaria información a la demandante sobre el alcance y riesgos de la intervención. La conclusión de este Tribunal en este supuesto que se analiza es que no puede exigir la demandante responsabilidad a la Clínica y a la cirujana que le vendió para su colocación unas prótesis que contaban con el marcado CE, reuniendo, por tanto, los requisitos exigidos para su utilización, pues la actuación del fabricante alterando de modo fraudulento la composición de las prótesis no es reprochable a las demandadas ni desde el punto de vista culpabilístico ni desde un punto de vista de imputación del resultado, pues no podía conocer ni suponer esta actividad fraudulenta, y posiblemente delictiva, y la responsabilidad objetiva no significa ausencia de todo criterio de imputación, que debe darse y que en este caso no existe, al producirse una ruptura del nexo causal entre su actuación y el daño causado, precisamente por el fraude producido, pues cuando la clínica demandada las suministra tales actos se encuentran amparados por los criterios de homologación vigentes en territorio de la Unión Europea, siendo entonces desconocido el fraude cometido por el fabricante, que no se evidenció sino hasta el año 2010.

Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª María Angeles, contra la sentencia de 22 de febrero 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 454/20, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

El consentimiento informado en el ámbito médico (un enfoque comparado: España y Colombia)
Disponible

El consentimiento informado en el ámbito médico (un enfoque comparado: España y Colombia)

Ortiz Arciniegas, Emma Elvira

34.00€

32.30€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información

Estatuto jurídico del testamento vital
Disponible

Estatuto jurídico del testamento vital

Perez Gonzalez, David Enrique

12.75€

12.11€

+ Información