Sentencia CIVIL Nº 121/20...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 121/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 337/2019 de 12 de Febrero de 2021

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 121/2021

Núm. Cendoj: 23050370012021100109

Núm. Ecli: ES:APJ:2021:120

Núm. Roj: SAP J 120:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 121

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLE

En la ciudad de Jaén, a 12 de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de ésta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén con el nº 571/2018, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 337/2019, a instancias de DON Epifanio y DOÑA Sandra, representados por la Procuradora Doña María del Carmen Cobo López y defendidos por el Abogado don Manuel Cobo López, contraDON Florencio y la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora doña María Luisa Fuentes Alonso y defendidos por la Abogada doña María del Pilar Gallo Cano.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén, con fecha 21 de enero de 2019 y auto aclaratorio con fecha 6 de febrero de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 21 de enero de 2019 y cuyo FALLO, tras las rectificación efectuada por Auto de 6 de febrero de 2019, es del tenor literal siguiente:"Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Doña María del Carmen Cobo López actuando en nombre y representación de Don Epifanio y Doña Sandra contra Don Florencio y la entidad aseguradora Generali Y CONDENO A LOS DEMANDADOS A SATISFACER SOLIDARIAMENTE A Don Epifanio en la cantidad de 2.484 euros y Doña Sandra en la cantidad de 8.284,47 euros. A tales cantidades se le adicionarán los intereses legales desde el 27 de septiembre de 2017 para la entidad aseguradora y desde la interposición de la demanda para el demandado particular,

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la entidad aseguradora demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros alega en su recurso de apelación, en síntesis, errónea valoración de las pruebas, infracción del derecho aplicado e inexistencia o ruptura del nexo causal entre las lesiones o los daños reclamados por los actores en su escrito de demanda y los escasos, mínimos o nulos daños materiales o defectos existentes en los vehículos implicados, y solicita que se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a la entidad apelante, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora. Y subsidiariamente, que se estime parcialmente la demanda en cuanto a las siguientes cantidades y en base a los informes o dictámenes medico periciales emitidos por el Dr. don Joaquín: 120,00€ a favor de don Epifanio, por cuatro días de perjuicio personal básico, y 390,00€ a favor de doña Sandra, por 13 días de perjuicio personal básico.

Don Epifanio y doña Sandra se oponen al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicitan que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmándose la Sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la adversa.

SEGUNDO.-El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius':artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: " La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: " 4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes."

Respecto a la valoración de la prueba pericial, la STS de 1 de junio de 2016 (ROJ: STS 2569/2016) declara: "3.- En referencia concreta a la posibilidad de revisar la valoración probatoria que el tribunal de apelación ha realizado de la prueba pericial, la sala, en la sentencia 246/2016, de 13 de abril , declaró:

'Las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de ellas ( sentencias 139/2006, de 9 de febrero; 124/2006, de 22 de febrero ) y solo es posible su revisión en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( sentencia 309/2005, de 29 de abril).

[...]

'En el caso concreto de la prueba pericial, a la que se refiere más específicamente el recurso, nuestro sistema parte de la regla iudex peritus peritorum, es decir, el valor probatorio de las respuestas de los peritos se fija libremente por el tribunal. Lo dispone de forma clara el art. 348LEC, conforme al cual el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recae sobre el actor la carga de probar la existencia del siniestro y de las lesiones por las que reclama ser indemnizada, así como la relación de causalidad [STS de STS de 16 de marzo de 2007 (ROJ: STS 1595/2007) y 10 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 6539/2008)] y Sentencias dictadas por la Sec. 1ª de la AP de Jaén de 11 de abril de 2019 (RA 1933/2017), de la Sec. 7ª de la AP de Valencia de 14 de enero de 2019 (ROJ: SAP V 133/2019) y de la Sec. 16ª de la AP de Barcelona de 17 de octubre de 2019 (ROJ:SAP B 11736/2019), entre otras muchas.

TERCERO.-Al haberse cuestionado por la aseguradora codemandada la relación de causalidad entre el accidente de tráfico ocurrido el 10 de agosto de 2017 y las lesiones por los que los demandantes reclaman ser indemnizados, procede examinar ese extremo en primer lugar.

Sobre dicha cuestión, y en contra de lo que se dice en el recurso de apelación, la Sentencia de Primera Instancia se pronuncia de forma razonada y con cita de Sentencias de varias Audiencias Provinciales en los siguientes términos: "TERCERO.-La primera de las controversias estriba en la existencia o no de relación de causalidad entre el accidente ocurrido y las lesiones reclamadas, negándola la parte demandada entendiendo que dada la escasa entidad del accidente y el valor Delta V de velocidad en la colisión no se puede entender que del mismo derivaran lesiones algunas para los actores.

Para realizar tal excepción la demandada se ampara en informe pericial de daños en los vehículos y en informe biomecánico que a través de los daños fija la fuerza o velocidad de colisión, así como en dictamen médico negando la existencia posible de lesiones con el resultado de la prueba biomecánica.

En relación con la fuerza probatoria de los informes biomecánicos se ha pronunciado de forma constante la doctrina jurisprudencial y este Juzgado, de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén , que establece: 'A mayor abundamiento, en un supuesto similar al presente, en sentencia de 27-10-14 , esta Sala ya declaró, que dicho tipo de prueba por más que se pretenda su concreción en relación con el accidente, 'es abstracta, genérica y teórica, se basa en meras apreciaciones de las fotografías de los vehículos, -como también aquí ocurre- completado con el aporte subjetivo del asegurado de la demandada -en este caso con el informe de daños también por encargo de la Aseguradora-, que aunque con cierta lógica se exponen por el Sr. perito, carecen realmente de una exposición de base científica suficiente, por la que mediante la aplicación de las leyes de la física, estadísticas, médicas, etc., y a través de los datos objetivables necesarios recabados, pudieran haber apoyado en el supuesto concreto la transposición de esas conclusiones más genéricas y teóricas -reiteramos- que se exponen. En este mismo sentido nos pronunciábamos, además de en la resolución que se cita en el escrito de impugnación, también en la sentencia, Secc. 2ª de 7-11-13 , que la 'prueba médica no puede resultar desvirtuada por la prueba pericial biomecánica e informe médico aportado con la contestación, a la que el juzgador de instancia no ha dado prevalencia a la hora de formar su convicción, en orden a la inexistencia de prueba en este caso de nexo de causalidad, la primera porque está basada en meras hipótesis o estudios teóricos que concluyen que colisiones de escasa entidad por alcance por detrás no puede producir lesiones como las que le fueron diagnosticadas a los actores, al estar los estudios de que parte, desvirtuados por otros de la misma naturaleza que contradicen esa conclusión, en relación a la velocidad a que circulaban, cuando los datos o estudios prácticos de que parte el técnico que lo elaboró, están basados en colisiones por alcance por detrás de vehículos, y se lleva a cabo el mismo sin haber observado los daños ocasionados a los mismos'.

Es este además el sentir de buena parte de las AA.PP., véase a modo de ejemplo por citar alguna reciente y en un supuesto prácticamente idéntico en el que también en una colisión por alcance y a velocidad de impacto de 8 kms/h, la SAP de Granada, Secc. 3ª de 23-1-15 , que con cita de otras anteriores, la SAP de Madrid (Sec. 10ª) de 30 de junio de 2014 ó SAP de Murcia (Sec. 5ª) de 12 de febrero de 2013 , resaltaba que respecto a la frecuencia en que se asegura en este tipo de informes la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos 'en modo alguno dicha afirmación se corresponde con un axioma ni está médicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical y no toman en cuenta ni la forma en la que se produce el golpe, lo esperado del mismo por los lesionados, la edad o estado de salud antecedente...' . A estas presunciones la Sentencia de la A.P. de Madrid citada vino a añadir que 'la bibliografía especializada sobre biocinemática en los accidentes del tránsito motorizado permiten concluir que tomando en consideración que el latigazo cervical es un mecanismo de transferencia de energía al cuello, por aceleración/deceleración, se debe precisar que no existen bases científicas para afirmar que las lesiones agudas del latigazo cervical no conducen a dolor crónico, ni tampoco que las colisiones por alcance, que no provocan daños en los vehículos no puedan causar tales lesiones. Sin olvidar que la colisión no se individualiza por la zona o área de impacto, sino por su dirección y sentido, esto es, por el vector del impacto.'

Partiendo de dichas consideraciones de la doctrina jurisprudencial, no cabe predicar que la prueba pericial biomecánica, sea prueba de entidad para negar la existencia de relación de causalidad que pudiera derivar de la documentación médica aportada. Además, sí analizamos la pericial biomecánica vemos como los estudios de los que parte el perito no especifican los vehículos utilizados en diferentes ensayos para extraer sus conclusiones, lo que es de naturaleza esencial en tanto la tipología de vehículo, su estructura, mecanismos de defensa, zonas de colisión, alturas y sistemas de protección, todos ellos tienen influencia esencial a la hora de analizar de los daños sufridos por los vehículos la posible velocidad de impacto, sin que se pueda partir de estudios realizados sobre vehículos de naturaleza distinta a aquellos en los que se produjo la colisión. Así mismo, el informe no tiene en cuenta la posición real de los lesionados al tiempo del impacto, mecanismos de seguridad utilizados por ellos y posibles afecciones anteriores, todas ellas circunstancias de relevancia esencial para determinar la existencia o no de lesiones. De igual forma, parte para extraer sus conclusiones de verdades sobre la imposibilidad de lesión, sin que tal afirmación se pueda tener como máxima a ser acogida sin más por los Tribunales en tanto se extraen de estudios de los que no se tiene conocimiento el método de análisis, profesionalidad de sus autores, incidencia en la comunidad médico legal y validez asumida como absoluta, refiriendo el perito médico sin más que con esa fuerza no se pueden provocar daños pero sin dar razón científica de su conclusión. Pero es más, para el cálculo del valor se utilizan fórmulas de imposible comprensión y descifrado, que hacen tarea difícil por no decir imposible para persona no experta aseverar la certeza de sus resultados. Todo ello, impide atribuirle el valor probatorio a dicho informe pericial, y a las conclusiones del médico Doctor Elsa amparadas en el mismo. Ante ello, existiendo asistencia médica el día del accidente de los lesionados y daños en los vehículos implicados, se puede deducir que del mismo resultaron lesiones para los actores."

Examinados todos los documentos e informes obrantes en los autos y visionada la grabación de la vista, este Tribunal comparte los transcritos razonamientos del Juzgador de Primera Instancia y considera acreditada la relación de causalidad entre el accidente de tráfico ocurrido el 10 de agosto de 2017 y las lesiones por las que ambos demandantes fueron atendidos el día 11 de agosto de 2017 en el Servicio de Urgencias del Hospital Neurotraumatológico de Jaén. Y ello sin perjuicio de los días que tardaron en curar los actores de esas lesiones, su calificación y las secuelas que, en su caso, le hubieran podido quedar, lo que se analizará seguidamente.

CUARTO.-Reclamación de Doña Sandra.

En la demanda, con base en el informe médico pericial emitido a instancia de la demandante por el perito médico don Teodoro, se solicitaba que la Sra. Sandra (de profesión limpiadora y con 24 años de edad en la fecha del accidente) fuese indemnizada en la cantidad total de 13.899,20€€ por los siguientes conceptos: 600€ por 20 días de perjuicio personal básico; 1.560€ por 30 días de perjuicio personal particular moderado; 5.630,47€ por secuelas funcionales (6 puntos); 340€ por gastos médicos; 450€ por 15 sesiones de rehabilitación; 235€ por 7 sesiones de rehabilitación; y 150€ por Estudio EMG.

En el informe médico pericial emitido instancias de la aseguradora demandada por don Joaquín, se concluye, además de negar la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones por las que fue tratada la Sra. Sandra por no cumplir el criterio de intensidad, y afirmar que no existe relación cronológica entre el siniestro de fecha 10/08/2017 y las lesiones por las que aquella fue tratada a partir del 29/09/2017, de manera subsidiaria se dice que la paciente pudo sufrir en el peor de los casos un esguince cervical de grado I en el siniestro, para el que preciso un tratamiento médico de 13 días, y se niega que existan secuelas relacionadas con el accidente.

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de Primera Instancia, respecto a la Sra. Sandra, se dice: "[...] En cuanto al periodo de curación, hemos de partir que el accidente tiene lugar el día 10 de agosto de 2017, que la lesionada recibió asistencia médica el servicio de urgencias el día siguiente de ocurrencia del accidente diagnosticándose contractura cervical prescribiéndole tratamiento médico durante 13 días Ibuprofeno y durante 40 días Diazepam, siendo examinada por el Doctor Teodoro el 29 de septiembre de 2017, prescribiéndole tratamiento rehabilitador. Ante ello, y reclamando la actora un periodo de curación de cincuenta días, habrá de ser acogido en tanto ya el tratamiento médico prescrito por la sanidad pública y no computado por el perito de la actora, cuenta con duración de cuarenta días.[...]

En el presente caso, el Doctor Teodoro no hace explicación detallada de las razones de atribuir a treinta de los días la condición de perjuicio personal moderado limitándose a indicar que era la fase aguda. Sin embargo ninguna prueba se aporta de las limitaciones que dice sufridas y las medidas adoptadas para suplirlas, sin que en la asistencia de urgencias se le prescribiera si quiera reposo para esa fase aguda. Ante ello, no cabe considerar acreditada la existencia de días de perjuicio particular moderado.

En cuanto a la secuela, el Doctor Elsa, perito de los demandados entiende que la afección reclamada algia postraumática cervical con compromiso radicular es crónica y por ende anterior al accidente sin que por la intensidad del accidente pueda provocarse la afección radicular. Sin embargo tales manifestaciones son gratuitas en tanto en la electromiografía a la que fue sometida la actora resulta afección leve, crónica y estable de los niveles radiculares C5 y C6 con inicio entre tres y seis meses compatibles con la fecha del accidente. Así, no interesando la demandada prueba testifical del neurólogo autor del informe y resultando del mismo la aparición de la afección radicular compatible con la fecha del accidente, sin que se hayan acreditado padecimientos radiculares previos de la actora, se puede concluir que los mismos proceden del accidente, máxime cuando el médico tratante refiere que la paciente padecía parestesias siendo por lo que es prescrita la prueba complementaria de electromiografía.

Por lo expuesto debe ser reconocida la secuela, y valorada en la mínima puntuación fijada por el Baremo en su apartado 03014, procede serle reconocida en seis puntos. [...]"

Examinados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica todos los documentos obrantes en autos y los informe periciales emitidos por los peritos médicos don Teodoro y don Joaquín y las aclaraciones efectuadas en el acto de la vista, este Tribunal, a diferencia de lo resuelto por el Juzgador de Primera Instancia, no considera acreditado por la actora, a quien corresponde la carga de la prueba, que el periodo de curación de las las lesiones sufridas por ella en el accidente de tráfico ocurrido el 10 de agosto de 2017 ascendiera a cincuenta días, ni que como consecuencia de las lesiones producidas en dicho accidente le quedara una secuela de algia postraumática con compromiso radicular, y ello por las siguientes consideraciones:

1.- En el informe de Alta de Urgencias de fecha 11 de agosto de 2017 del Hospital Neurotraumatológico de Jaén se diagnostica a la Sra. Sandra una contractura cervical y solo se le prescribe tratamiento farmacológico (Diazepan durante 40 días e Ibuprofeno durante 13), ni tan siquiera reposo ni rehabilitación

2.- No consta acreditado, es más, ni siquiera se ha alegado, que la Sra. Sandra estuviera de baja laboral por las referidas lesiones o que tuviera que ser atendida nuevamente en los días posteriores en algún centro médico, ni público ni privado, por lo que no se considera acreditado que la trapezalgia bilateral con dolor y lumbalgia a la la palpación que el Dr. Teodoro afirmar haber apreciado en la exploración que le realizó el 29 de septiembre de 2017 tuvieran su origen en las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido el 11 de agosto, pues, como afirma el Dr. Elsa, no se cumple el criterio cronológico recogido en el artículo 135 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

3.- En cuanto a la secuela de algías postraumáticas con compromiso radicular, si bien es cierto que su existencia queda acreditado por la electromiografía que se le practica a la Sra. Sandra el 22 de noviembre de 2011, este Tribunal no considera acreditado que dicha secuela sea consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el 10 de agosto de 2017, pues sobre este extremo discrepan los dos peritos médicos y el informe neurofisiológico emitido por el Dr. Edmundo (y cuya declaración no fue solicitada al objeto de aclarar el referido informe) no es concluyente al respecto, pues la cataloga de crónica y fija su aparición entre tres y seis meses, por lo que pudo haberse producido en el accidente o con anterioridad.

No obstante todo lo expuesto, acreditado que la Sra. Sandra sufrió lesiones cuyo diagnóstico fue de contractura cervical, que el perito Sr. Elsa dice en su informe, para el caso de que se acreditase la relación causal, que la paciente pudo sufrir en el peor de los casos un esguince cervical de grado I, que según el llamado Protocolo de Barcelona dicha lesión sana entre 20 y 30 días, y que ese Protocolo suele utilizarse por las Audiencias Provinciales como medio de fijar un criterio objetivo de valoración cuando no existen pruebas que acrediten otra cosa [ Sentencias de la Sec. 9ª de la AP de Alicante de 25 de marzo de 2015 (ROJ: SAP A 781/2015), de la Sec. 4ª de la AP de Granada de 6 de marzo de 2020 ( ROJ: GR 286/2020) y de la Sec. 16ª de la AP de Barcelona de 18 de septiembre de 2020 (ROJ: SAP B 8629/2020), entre las mas recientes], este Tribunal, valorando todas las circunstancias concurrentes, considera prudente fijar un periodo de curación de treinta días de perjuicio personal básico, pues el simple hecho de que por en el Servicio de Urgencias se le prescribiera la utilización de Diazepam durante 40 días no se considera suficiente para considerar que ese fue el periodo de curación, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación en este extremo y reducir la indemnización a percibir por doña Sandra a 902,40€ (30 x 30,08€).

QUINTO.-Reclamación de don Epifanio.

En la demanda, con base en el informe médico pericial emitido a instancias del demandante por la perito médico don Teodoro, se solicita que el Sr. Epifanio (de profesión mozo de almacén y con 46 años de edad en la fecha del accidente) sea indemnizado en la cantidad total de 4.933,73€ por los siguientes conceptos: 600€ por 30 días de perjuicio personal básico; 1.560€ por 30 días de perjuicio personal particular moderado; 1.718,73€ por secuelas funcionales (2 puntos); 280€ por gastos médicos; 450€ por 15 sesiones de rehabilitación; 325€ por 10 y sesiones de rehabilitación.

En el informe médico pericial emitido instancias de la aseguradora demandada por don Joaquín, se concluye, además de negar la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones por las que fue tratado el Sr. Epifanio por no cumplir el criterio de intensidad, y afirmar que no existe relación cronológica entre el siniestro de fecha 10/08/2017 y las lesiones por las que aquel fue tratado a partir del 29/09/2017, de manera subsidiaria se dice que la paciente pudo sufrir en el peor de los casos un esguince cervical de grado I en el siniestro, para el que preciso un tratamiento médico de 4 días, y se niega que existan secuelas relacionadas con el accidente.

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de Primera Instancia, respecto a la Sra. Sandra, se dice: "[...] En cuanto al periodo de curación, y siguiendo el mismo criterio que el utilizado para la otra lesionada, ya realizada prescripción médica en la sanidad pública durante cuarenta días y peticionado un periodo de cincuenta días tras ser visto y explorado por el Doctor Teodoro, procede ser reconocido.

En cuanto a los días de perjuicio personal moderado, tampoco el lesionado acredita la limitación que dice fue padecida, sin explicación alguna razonada por el perito de parte y sin concreción del tipo de limitación sufrida y medidas sustitutivas utilizadas, no procede reconocerle ningún día en este concepto.

En cuanto a la secuela, fijada un algia postraumática sin compromiso radicular, hemos de partir de lo dispuesto en el Art.135 de la Ley 35/2015 [...]

En el presente caso ni a la fecha de diagnóstico ni a la fecha del alta la afección cervical aparece corroborada mediante prueba complementaria alguna, y sí constatada mediante simples manifestaciones de dolor subjetivas del lesionado, siendo por lo que legalmente no procede reconocer la secuela."

Examinados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica todos los documentos obrantes en autos y los informe periciales emitidos por los peritos médicos don Teodoro y don Joaquín y las aclaraciones efectuadas en el acto de la vista, este Tribunal, a diferencia de lo resuelto por el Juzgador de Primera Instancia, no considera acreditado por el actor, a quien corresponde la carga de la prueba, que el periodo de curación de las lesiones sufridas por el Sr. Epifanio en el accidente de tráfico ocurrido el 10 de agosto de 2017 ascendiera a cincuenta días, y ello por las siguientes consideraciones:

1.- En el informe de Alta de Urgencias de fecha 11 de agosto de 2017 del Hospital Neurotraumatológico de Jaén se diagnostica al Sr. Epifanio una cervicalgia postraumática y solo se le prescribe tratamiento farmacológico (Diazepam, Omeprazol e Ibuprofeno durante 4 días), seguimiento clínico y rehabilitación a cargo de su mutua de accidentes.

2.- No consta acreditado, es más, ni siquiera se ha alegado, que el Sr. Epifanio estuviera de baja laboral por las referidas lesiones o que tuviera que ser atendida nuevamente en los días posteriores en algún centro médico, ni público ni privado, o que se le practicara rehabilitación con anterioridad al 2 de octubre de 2010, por lo que no se considera acreditado que el dolor a la palpación, la rigidez por el dolor y la contractura, que el Dr. Teodoro afirmar haber apreciado en la exploración que le efectuó el 29 de septiembre de 2017, tuvieran su origen en las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido el 11 de agosto, pues, como afirma el Dr. Elsa, no se cumple el criterio cronológico recogido en el artículo 135 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

No obstante todo lo expuesto, acreditado que el Sr. Epifanio sufrió lesiones cuyo diagnóstico fue de cervicalgia postraumática, que el perito Sr. Elsa dice en su informe, para el caso de que se acreditase la relación causal, que el paciente pudo sufrir en el peor de los casos un esguince cervical de grado I, que según el llamado Protocolo de Barcelona dicha lesión sana entre 20 y 30 días, y que ese Protocolo suele utilizarse, como ya se ha expuesto, por las Audiencias Provinciales como medio de fijar un criterio objetivo de valoración cuando no existen pruebas que acrediten otra cosa, este Tribunal, aplicando el citado Protocolo y valorando todas las circunstancias concurrentes, considera prudente fijar un periodo de curación de treinta días de perjuicio personal básico, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación en este extremo y reducir la indemnización a percibir por don Epifanio a 902,40€ (30 x 30,08€).

SEXTO.-En congruencia con lo expuesto en los dos anteriores Fundamentos de Derecho, procede estimar también el recurso en cuanto a los gastos gastos médicos, de rehabilitación y estudio EMG que se reclaman por los actores y desestimar esa reclamación, pues ninguno de ellos guardan relación con la curación de las lesiones realmente producidas en el accidente de tráfico ocurrido el 10 de agosto de 2019, dada la fecha en que se han generado.

SÉPTIMO.-Los efectos de la estimación parcial del recurso interpuesto por la aseguradora del vehículo, deben extenderse al condenado no apelante, don Florencio, pues dada su situación de condenado solidario al pago del perjuicio, la actuación procesal de la condenada apelante le alcanza en virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta [ STS de 4 de octubre de 2011 (ROJ: STS 6563/2011) y 26 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5755/2014)]

OCTAVO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en costas de la Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y procede acordar la devolucióna la apelante del depósito constituido por ella constituido para recurrir ( apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia dictada el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén, que se revoca en el sentido de reducir a novecientos dos euros con cuarenta céntimos (902,40€) la cantidad que en concepto de indemnización deben recibir doña Sandra y don Epifanio debe percibir cada uno de ellos, y a cuyo pago se condena solidariamente a don Florencio y la entidad Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, con más los intereses recogidos en la Sentencia de Primera Instancia.

2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Segunda Instancia.

3.- Se acuerda la devolución a la entidad apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que el Letrado de la Administración de justicia doy fe doy fe.

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