Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 121/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 337/2019 de 12 de Febrero de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 121/2021
Núm. Cendoj: 23050370012021100109
Núm. Ecli: ES:APJ:2021:120
Núm. Roj: SAP J 120:2021
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
MAGISTRADOS
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLE
En la ciudad de Jaén, a 12 de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de ésta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén con el nº 571/2018,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén, con fecha 21 de enero de 2019 y auto aclaratorio con fecha 6 de febrero de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Don Epifanio y doña Sandra se oponen al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicitan que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmándose la Sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la adversa.
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: "
Respecto a la valoración de la prueba pericial, la STS de 1 de junio de 2016 (ROJ: STS 2569/2016) declara:
'Las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de ellas ( sentencias 139/2006, de 9 de febrero; 124/2006, de 22 de febrero ) y solo es posible su revisión en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( sentencia 309/2005, de 29 de abril).
[...]
'En el caso concreto de la prueba pericial, a la que se refiere más específicamente el recurso, nuestro sistema parte de la regla iudex peritus peritorum, es decir, el valor probatorio de las respuestas de los peritos se fija libremente por el tribunal. Lo dispone de forma clara el art.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
Sobre dicha cuestión, y en contra de lo que se dice en el recurso de apelación, la Sentencia de Primera Instancia se pronuncia de forma razonada y con cita de Sentencias de varias Audiencias Provinciales en los siguientes términos:
Partiendo de dichas consideraciones de la doctrina jurisprudencial, no cabe predicar que la prueba pericial biomecánica, sea prueba de entidad para negar la existencia de relación de causalidad que pudiera derivar de la documentación médica aportada. Además, sí analizamos la pericial biomecánica vemos como los estudios de los que parte el perito no especifican los vehículos utilizados en diferentes ensayos para extraer sus conclusiones, lo que es de naturaleza esencial en tanto la tipología de vehículo, su estructura, mecanismos de defensa, zonas de colisión, alturas y sistemas de protección, todos ellos tienen influencia esencial a la hora de analizar de los daños sufridos por los vehículos la posible velocidad de impacto, sin que se pueda partir de estudios realizados sobre vehículos de naturaleza distinta a aquellos en los que se produjo la colisión. Así mismo, el informe no tiene en cuenta la posición real de los lesionados al tiempo del impacto, mecanismos de seguridad utilizados por ellos y posibles afecciones anteriores, todas ellas circunstancias de relevancia esencial para determinar la existencia o no de lesiones. De igual forma, parte para extraer sus conclusiones de verdades sobre la imposibilidad de lesión, sin que tal afirmación se pueda tener como máxima a ser acogida sin más por los Tribunales en tanto se extraen de estudios de los que no se tiene conocimiento el método de análisis, profesionalidad de sus autores, incidencia en la comunidad médico legal y validez asumida como absoluta, refiriendo el perito médico sin más que con esa fuerza no se pueden provocar daños pero sin dar razón científica de su conclusión. Pero es más, para el cálculo del valor se utilizan fórmulas de imposible comprensión y descifrado, que hacen tarea difícil por no decir imposible para persona no experta aseverar la certeza de sus resultados. Todo ello, impide atribuirle el valor probatorio a dicho informe pericial, y a las conclusiones del médico Doctor Elsa amparadas en el mismo. Ante ello, existiendo asistencia médica el día del accidente de los lesionados y daños en los vehículos implicados, se puede deducir que del mismo resultaron lesiones para los actores."
Examinados todos los documentos e informes obrantes en los autos y visionada la grabación de la vista, este Tribunal comparte los transcritos razonamientos del Juzgador de Primera Instancia y considera acreditada la relación de causalidad entre el accidente de tráfico ocurrido el 10 de agosto de 2017 y las lesiones por las que ambos demandantes fueron atendidos el día 11 de agosto de 2017 en el Servicio de Urgencias del Hospital Neurotraumatológico de Jaén. Y ello sin perjuicio de los días que tardaron en curar los actores de esas lesiones, su calificación y las secuelas que, en su caso, le hubieran podido quedar, lo que se analizará seguidamente.
En la demanda, con base en el informe médico pericial emitido a instancia de la demandante por el perito médico don Teodoro, se solicitaba que la Sra. Sandra (de profesión limpiadora y con 24 años de edad en la fecha del accidente) fuese indemnizada en la cantidad total de 13.899,20€€ por los siguientes conceptos: 600€ por 20 días de perjuicio personal básico; 1.560€ por 30 días de perjuicio personal particular moderado; 5.630,47€ por secuelas funcionales (6 puntos); 340€ por gastos médicos; 450€ por 15 sesiones de rehabilitación; 235€ por 7 sesiones de rehabilitación; y 150€ por Estudio EMG.
En el informe médico pericial emitido instancias de la aseguradora demandada por don Joaquín, se concluye, además de negar la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones por las que fue tratada la Sra. Sandra por no cumplir el criterio de intensidad, y afirmar que no existe relación cronológica entre el siniestro de fecha 10/08/2017 y las lesiones por las que aquella fue tratada a partir del 29/09/2017, de manera subsidiaria se dice que la paciente pudo sufrir en el peor de los casos un esguince cervical de grado I en el siniestro, para el que preciso un tratamiento médico de 13 días, y se niega que existan secuelas relacionadas con el accidente.
En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de Primera Instancia, respecto a la Sra. Sandra, se dice: "[...]
Por lo expuesto debe ser reconocida la secuela, y valorada en la mínima puntuación fijada por el Baremo en su apartado 03014, procede serle reconocida en seis puntos. [...]"
Examinados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica todos los documentos obrantes en autos y los informe periciales emitidos por los peritos médicos don Teodoro y don Joaquín y las aclaraciones efectuadas en el acto de la vista, este Tribunal, a diferencia de lo resuelto por el Juzgador de Primera Instancia, no considera acreditado por la actora, a quien corresponde la carga de la prueba, que el periodo de curación de las las lesiones sufridas por ella en el accidente de tráfico ocurrido el 10 de agosto de 2017 ascendiera a cincuenta días, ni que como consecuencia de las lesiones producidas en dicho accidente le quedara una secuela de algia postraumática con compromiso radicular, y ello por las siguientes consideraciones:
1.- En el informe de Alta de Urgencias de fecha 11 de agosto de 2017 del Hospital Neurotraumatológico de Jaén se diagnostica a la Sra. Sandra una contractura cervical y solo se le prescribe tratamiento farmacológico (Diazepan durante 40 días e Ibuprofeno durante 13), ni tan siquiera reposo ni rehabilitación
2.- No consta acreditado, es más, ni siquiera se ha alegado, que la Sra. Sandra estuviera de baja laboral por las referidas lesiones o que tuviera que ser atendida nuevamente en los días posteriores en algún centro médico, ni público ni privado, por lo que no se considera acreditado que la trapezalgia bilateral con dolor y lumbalgia a la la palpación que el Dr. Teodoro afirmar haber apreciado en la exploración que le realizó el 29 de septiembre de 2017 tuvieran su origen en las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido el 11 de agosto, pues, como afirma el Dr. Elsa, no se cumple el criterio cronológico recogido en el artículo 135 de la
3.- En cuanto a la secuela de algías postraumáticas con compromiso radicular, si bien es cierto que su existencia queda acreditado por la electromiografía que se le practica a la Sra. Sandra el 22 de noviembre de 2011, este Tribunal no considera acreditado que dicha secuela sea consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el 10 de agosto de 2017, pues sobre este extremo discrepan los dos peritos médicos y el informe neurofisiológico emitido por el Dr. Edmundo (y cuya declaración no fue solicitada al objeto de aclarar el referido informe) no es concluyente al respecto, pues la cataloga de crónica y fija su aparición entre tres y seis meses, por lo que pudo haberse producido en el accidente o con anterioridad.
No obstante todo lo expuesto, acreditado que la Sra. Sandra sufrió lesiones cuyo diagnóstico fue de contractura cervical, que el perito Sr. Elsa dice en su informe, para el caso de que se acreditase la relación causal, que la paciente pudo sufrir en el peor de los casos un esguince cervical de grado I, que según el llamado Protocolo de Barcelona dicha lesión sana entre 20 y 30 días, y que ese Protocolo suele utilizarse por las Audiencias Provinciales como medio de fijar un criterio objetivo de valoración cuando no existen pruebas que acrediten otra cosa [ Sentencias de la Sec. 9ª de la AP de Alicante de 25 de marzo de 2015 (ROJ: SAP A 781/2015), de la Sec. 4ª de la AP de Granada de 6 de marzo de 2020 ( ROJ: GR 286/2020) y de la Sec. 16ª de la AP de Barcelona de 18 de septiembre de 2020 (ROJ: SAP B 8629/2020), entre las mas recientes], este Tribunal, valorando todas las circunstancias concurrentes, considera prudente fijar un periodo de curación de treinta días de perjuicio personal básico, pues el simple hecho de que por en el Servicio de Urgencias se le prescribiera la utilización de Diazepam durante 40 días no se considera suficiente para considerar que ese fue el periodo de curación, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación en este extremo y reducir la indemnización a percibir por doña Sandra a 902,40€ (30 x 30,08€).
En la demanda, con base en el informe médico pericial emitido a instancias del demandante por la perito médico don Teodoro, se solicita que el Sr. Epifanio (de profesión mozo de almacén y con 46 años de edad en la fecha del accidente) sea indemnizado en la cantidad total de 4.933,73€ por los siguientes conceptos: 600€ por 30 días de perjuicio personal básico; 1.560€ por 30 días de perjuicio personal particular moderado; 1.718,73€ por secuelas funcionales (2 puntos); 280€ por gastos médicos; 450€ por 15 sesiones de rehabilitación; 325€ por 10 y sesiones de rehabilitación.
En el informe médico pericial emitido instancias de la aseguradora demandada por don Joaquín, se concluye, además de negar la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones por las que fue tratado el Sr. Epifanio por no cumplir el criterio de intensidad, y afirmar que no existe relación cronológica entre el siniestro de fecha 10/08/2017 y las lesiones por las que aquel fue tratado a partir del 29/09/2017, de manera subsidiaria se dice que la paciente pudo sufrir en el peor de los casos un esguince cervical de grado I en el siniestro, para el que preciso un tratamiento médico de 4 días, y se niega que existan secuelas relacionadas con el accidente.
En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de Primera Instancia, respecto a la Sra. Sandra, se dice: "[...] En cuanto al periodo de curación, y siguiendo el mismo criterio que el utilizado para la otra lesionada, ya realizada prescripción médica en la sanidad pública durante cuarenta días y peticionado un periodo de cincuenta días tras ser visto y explorado por el Doctor Teodoro, procede ser reconocido.
En el presente caso ni a la fecha de diagnóstico ni a la fecha del alta la afección cervical aparece corroborada mediante prueba complementaria alguna, y sí constatada mediante simples manifestaciones de dolor subjetivas del lesionado, siendo por lo que legalmente no procede reconocer la secuela."
Examinados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica todos los documentos obrantes en autos y los informe periciales emitidos por los peritos médicos don Teodoro y don Joaquín y las aclaraciones efectuadas en el acto de la vista, este Tribunal, a diferencia de lo resuelto por el Juzgador de Primera Instancia, no considera acreditado por el actor, a quien corresponde la carga de la prueba, que el periodo de curación de las lesiones sufridas por el Sr. Epifanio en el accidente de tráfico ocurrido el 10 de agosto de 2017 ascendiera a cincuenta días, y ello por las siguientes consideraciones:
1.- En el informe de Alta de Urgencias de fecha 11 de agosto de 2017 del Hospital Neurotraumatológico de Jaén se diagnostica al Sr. Epifanio una cervicalgia postraumática y solo se le prescribe tratamiento farmacológico (Diazepam, Omeprazol e Ibuprofeno durante 4 días), seguimiento clínico y rehabilitación a cargo de su mutua de accidentes.
2.- No consta acreditado, es más, ni siquiera se ha alegado, que el Sr. Epifanio estuviera de baja laboral por las referidas lesiones o que tuviera que ser atendida nuevamente en los días posteriores en algún centro médico, ni público ni privado, o que se le practicara rehabilitación con anterioridad al 2 de octubre de 2010, por lo que no se considera acreditado que el dolor a la palpación, la rigidez por el dolor y la contractura, que el Dr. Teodoro afirmar haber apreciado en la exploración que le efectuó el 29 de septiembre de 2017, tuvieran su origen en las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido el 11 de agosto, pues, como afirma el Dr. Elsa, no se cumple el criterio cronológico recogido en el artículo 135 de la
No obstante todo lo expuesto, acreditado que el Sr. Epifanio sufrió lesiones cuyo diagnóstico fue de cervicalgia postraumática, que el perito Sr. Elsa dice en su informe, para el caso de que se acreditase la relación causal, que el paciente pudo sufrir en el peor de los casos un esguince cervical de grado I, que según el llamado Protocolo de Barcelona dicha lesión sana entre 20 y 30 días, y que ese Protocolo suele utilizarse, como ya se ha expuesto, por las Audiencias Provinciales como medio de fijar un criterio objetivo de valoración cuando no existen pruebas que acrediten otra cosa, este Tribunal, aplicando el citado Protocolo y valorando todas las circunstancias concurrentes, considera prudente fijar un periodo de curación de treinta días de perjuicio personal básico, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación en este extremo y reducir la indemnización a percibir por don Epifanio a 902,40€ (30 x 30,08€).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia dictada el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén, que se revoca en el sentido de reducir a novecientos dos euros con cuarenta céntimos (902,40€) la cantidad que en concepto de indemnización deben recibir doña Sandra y don Epifanio debe percibir cada uno de ellos, y a cuyo pago se condena solidariamente a don Florencio y la entidad Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, con más los intereses recogidos en la Sentencia de Primera Instancia.
2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Segunda Instancia.
3.- Se acuerda la devolución a la entidad apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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