Sentencia CIVIL Nº 121/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 743/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100106

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1023

Núm. Roj: SAP V 1023/2020


Voces

Ascensor

Junta de propietarios

Cuota de participación

Coeficiente de participación

Estatutos de la comunidad de propietarios

Informes periciales

Prueba pericial

Obras necesarias

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0035284
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 743/2019- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000946/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA
Apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA.
Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.
Apelado: CEVAL SL.
Procurador.- Dña. MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA.
SENTENCIA Nº 121/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a trece de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ORTIZ
ROMANI, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 946/2017, promovidos por CEVAL SL contra COMUNIDAD
PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA sobre 'impugnación de acuerdos de Junta de
Comunidad de Propietarios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA, representado por la Procuradora Dña.
ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. ALEJANDRO CUTILLAS GIL contra CEVAL SL, representado por la
Procuradora Dña. MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA y asistido de la Letrado Dña. ISABEL MENDIVIL ZARATE.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, en fecha 27 de mayo de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 946/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Ceval SL contra DIRECCION000 NUM000 CP. DECLARO la VALIDEZ del Acuerdo único de la Junta de la Comunidad demandada de 26/04/2017. DECLARO la NULIDAD del Acuerdo 1º de la Junta de 11/07/2017 en lo que se refiere a la ejecución de las obras consistentes en sustitución del ascensor y la VALIDEZ del acuerdo 1º de la Junta citada en lo que se refiere a las restantes obras. DECLARO la VALIDEZ del Acuerdo 2º de la Junta de 11/07/2017 en lo que se refiere a la ejecución de las obras consistentes en la reforma de los rellanos de la escalera A y la NULIDAD del acuerdo en lo que se refiere al reparto de sus gastos. DECLARO la NULIDAD del Acuerdo de la Junta de 26/03/2018 en lo que se refiere al reparto de los costes de las obras de sustitución de ascensor y reforma de los rellanos escalera A y la VALIDEZ del Acuerdo en lo que se refiere al reparto de los costes de las obras restantes referente a su reparto entre todos los copropietarios según su cuota de participación en gastos; sin condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CEVAL SL.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de marzo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y matiza como a continuación expone.


PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 11 de Valencia, en fecha 27 de mayo de 2019, estima parcialmente la demanda deducida en declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios del edificio sito en esta Ciudad, DIRECCION000 , NUM000 , celebradas los días 26 de abril, 11 de julio de 2017 y 26 de marzo de 2018, por falta de quorum o por ser contrarios a los estatutos.

Frente a ella se alza la comunidad demandada interesando su revocación y sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, la validez del acuerdo de 11 de julio de 2017 en lo relativo a la sustitución del ascensor, actuación absolutamente necesaria, así como la unión de los rellanos, de ahí que deban contribuir todos los propietarios de acuerdo a su coeficiente de participación, tal y como se convino en la Junta de 26 de marzo de 2018, de ahí que el acuerdo adoptado en esta última sea igualmente válido.



SEGUNDO.- La Junta de propietarios de la Comunidad demandada, en su sesión de 26 de abril de 2017, adoptó el acuerdo de encargar a una arquitecto reformar el estudio de la reforma del local a cota cero para suprimir las barreras arquitectónicas a personas con movilidad reducida, y la unión de los rellanos-principal y de servicio- de las viviendas de la escalera A.

En la posterior junta del día 11 de julio de 2017, se aprobó reformar la entrada bajando a cota cero, y añadiendo una rampa, considerando que la unión de los rellanos de las viviendas de la escalera A era consecuencia necesaria de dicha obra, por lo que debía ser asumida igualmente por todos los propietarios de acuerdo con los estatutos de la comunidad.

Finalmente, en la junta del día 26 de marzo de 2018 se aprobó el correspondiente presupuesto, y se acordó que el pago se repartiría entre todos los propietarios conforme a sus cuotas de participación.

Todos esos acuerdos fueron impugnados por la parte demandante, y contestada la demanda, se dictó la sentencia ahora recurrida en la cual, ciñéndonos a las cuestiones suscitadas en la alzada, se concluyó, habida cuenta que únicamente se había practicado prueba pericial a instancia de la parte demandante, además de la correspondiente documental, que la sustitución del ascensor no era una obra requerida para la accesibilidad del inmueble, sino de mejora, por lo que la validez del acuerdo de 11 de julio de 2017 estaba sujeta a las exigencias del artículo 174 LPH, es decir el voto favorable de las 3/5 del total de los propietarios que representen a su vez las 3/5 partes de las cuotas de participación, sin que se pueda obligar al disidente. No habiéndose reunido dichos porcentajes, el acuerdo se calificaba como nulo, siendo de aplicación en cualquier caso la cláusula estatutaria de exención de pago de los locales en los gastos de entretenimiento del patio-zaguán, escaleras y ascensores (folios 59 a 68).

Para llegar a esa conclusión, la Juzgadora de instancia basó su decisión, como hemos indicado, en el informe pericial presentado por la parte demandante, ratificado en la vista por su autor, y del que resultaría que la sustitución del ascensor no era necesaria, pudiendo haberse utilizado de nuevo el ya existente con anterioridad.

Revisadas las actuaciones, debemos confirmar esa conclusión, puesto que frente a las conclusiones de dicho informe pericial, la parte demandada no realizó actuación probatoria alguna, la cual, en su caso, debería haber ido dirigido a acreditar que, efectivamente, la sustitución del ascensor era técnicamente imprescindible para realizar las obras, atendida la naturaleza de estas y la falta de adecuación del viejo aparato a las nuevas necesidades de los vecinos.

Nada de eso se practicó en el procedimiento, incumpliendo así lo previsto en el artículo 217 LEC, por lo que la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia se estima plenamente justificada.

Por otro lado, respecto de la reforma de los rellanos de las plantas altas, si bien el primero de los acuerdos por el que se acordaba la unión de dichos rellanos se consideró válido al reunir la mayoría prevista en el artículo 17.4 LPH, el posterior de 11 de julio de 2017 se declaraba contrario a la cláusula estatutaria a la que antes hemos hecho referencia, sin olvidar que el actor no se hallaría obligado al pago en tanto disidente.

A propósito de esta cuestión, no habiéndose acreditado por la demandada que la reforma de los rellanos fuera una obra necesaria para la accesibilidad del inmueble, era necesario el voto favorable de 3/5 del total de los propietarios (representantes del 3/5 de las cuotas de la participación) para sacar adelante el acuerdo, alcanzándose dichas mayorías el día 11 de julio de 2017 (folio 24).

En dicha junta, se aprobó por unanimidad de los asistentes, entre los que se encontraba la parte actora, la reforma de los rellanos de las plantas altas. Pero la discrepancia surgió a la hora de fijar cómo se afrontaría dicho pago. Y se acordó que se liquidaría de acuerdo con los estatutos de la Comunidad.

Ello, contrariamente a lo razonado en la sentencia de primera instancia, no puede considerarse contrario a los estatutos, pues no puede deducirse de dicho acuerdo que se está acordando liquidar los pagos de manera distinta a dicha norma estatutaria.

Esa contradicción, en cambio, sí apareció en la posterior junta de 26 de marzo de 2018 (folio 51) en la que, contraviniendo claramente lo expuesto en los estatutos (folios 59-68), se acordó que el pago de la totalidad de las reformas, sin distinguir entre lo necesario para la accesibilidad y las simples mejoras, se repercutiría entre todos los propietarios con arreglo a su cuota de participación. Ese acuerdo ni respetó lo previsto en los estatutos ni los términos del artículo 17.4 LPH, de ahí que ninguna suma le exigible al demandante.

Ello supone la estimación parcial del recurso de apelación, y la revocación de la sentencia de primera instancia, en los términos que posteriormente se dirán.



TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en esta Ciudad, DIRECCION000 , NUM000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valencia el 27 de mayo de 2019 en el Juicio ordinario 946/2017.



SEGUNDO.- Revocar dicha resolución, en cuanto al acuerdo 2º de la Junta de 11/07/2017, que se declara íntegramente válido.



TERCERO.- Se confirman los restantes pronunciamientos.



CUARTO.- No procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 743/2019 de 13 de Marzo de 2020

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