Sentencia CIVIL Nº 121/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 287/2018 de 08 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 121/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100230

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:447

Núm. Roj: SAP CR 447/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Carga de la prueba

Saldo deudor

Valoración de la prueba

Infracción procesal

Contrato de préstamo

Intereses de demora

Morosidad

Resolución de los contratos

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00121/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
N.I.G. 13082 41 1 2016 0001746
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193 /2017
Recurrente: Victor Manuel , Consuelo
Procurador: CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ,
Abogado: GEMA POZUELO ARENAS, GEMA POZUELO ARENAS
Recurrido: PRA IBERIA, S.L.U.
Procurador: MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ
Abogado: ALICIA CASTAÑERA FERNANDEZ
S E N T E N C I A 121
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a ocho de abril de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 193/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de

TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 287/2018, en los que
aparece como parte apelante, Victor Manuel y Consuelo , representados por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ, asistidos por el Abogado Dª. GEMA POZUELO
ARENAS, y como parte apelada, PRA IBERIA, S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. ALICIA CASTAÑERA FERNANDEZ, siendo
el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO, se dictó sentencia con fecha 27/03/18 , cuya parte dispositiva, dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Sánchez, en nombre y representación de PRA IBERIA, S.L.U., frente a D. Victor Manuel y Dª Consuelo , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Meneses Navarro, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago a la parte demandante de la suma de 14.586,62 euros, intereses legales y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Cont ra mencionada resolución interpuso la representación procesal de D. Victor Manuel y Dª Consuelo el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Elev adas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 8/04/19, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

CUAR TO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO - Manifiesta el apelante su disconformidad con la Sentencia de Instancia, realizando consideraciones tales como que la misma obvia la filosofía de que el derecho no es un fin en sí mismo, ni sus trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, como así han sido tratados por el Juzgador.

Enlazando dicho argumento con su párrafo segundo, parece querer manifestar con ello su disconformidad con la valoración de la prueba, en cuanto, y a la vista de su alegación segunda, cuestiona la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, en cuanto entiende, que debe operar una suerte de inversión probatoria en la prueba del pago parcial del importe del préstamo reclamado, toda vez que la entidad bancaria goza de mayor facilidad probatoria.

En todo caso, si por derecho se refiere al derecho procesal y a sus trámites, no se denuncia infracción procesal alguna, ni consta producida, por lo que, entendemos huelga todo mayor pronunciamiento.



SEGUNDO - En su alegación segunda refiere el pago parcial de los importes reclamados, que entiende acreditado por el aporte de los documentos uno al ocho de la contestación a la demanda, aduciendo que, si bien han sido impugnados por la contraparte, han de hacer prueba del pago conforme a su contenido. Añadiendo aquí que cumpliría desvirtuar dicha prueba a la entidad bancaria, quien dispone de mayor facilidad probatoria.

La entidad demandante cumplió con su carga de probar, aportando contrato de préstamo, extracto de movimientos y certificado del saldo deudor al cierre de la cuenta.

Versa el recurso de apelación sobre los pagos parciales que se dicen realizados, y en este sentido, hemos de ratificar los razonamientos de la Sentencia impugnada en cuanto que no se prueba el pago que se aduce.

El documento que lleva el número uno es un recibo de ingreso en cuenta, según el detalle mecanografiado, en la cuenta asociada al préstamo. El ingreso en una cuenta asociada no implica el abono de la cuota del préstamo, porque depende de los cargos del debe y el haber que exista en la misma, pero en todo caso dicho documento no es hábil para acreditar pago parcial alguno de los importes reclamados, ni error en la cuenta que refleja el saldo deudor, en cuanto, salvo error u omisión producido por su difícil legibilidad, refleja un ingreso anterior a la fecha del préstamo( ingreso de siete de diciembre de 2007 y el préstamo es de 21 de diciembre de 2007). El documento número dos contiene dos recibos, uno debe de rechazarse de plano toda vez que ni siquiera tiene dato mecanografiado de operación ni fecha, y otro refleja un ingreso de 450 euros con fecha 25 de enero de 2008. El documento número tres tiene otros dos recibos de ingreso en dicha cuenta de 250 euros de fecha 23 de diciembre de 2008, y otro parece ser de nueve de febrero de 2009.

A ello se une en el folio 37, una fotocopia de la libreta, en la que obran cargos del recibo de préstamo de agosto, septiembre y octubre de 2008.

Pues bien, si examinamos el extracto de movimientos de cuenta, la contabilización de recibos vencidos pendientes de pago y el saldo obtenido, observamos como no se reclama recibo de préstamo alguno correspondiente a tales periodos.

El documento cuarto consiste en un recibo de enero de 2009, el cinco, de los periodos de diciembre de 2008, octubre y agosto de 2009; el seis de septiembre, junio y julio de 2009; el siete de mayo y abril de 2009, y el ocho de octubre de 2009(duplicado en el documento cinco).

Si observamos el extracto de movimiento de la cuenta préstamo, comprobamos el arrastre de las cuotas vencidas pendientes de pago, y como en la relación de recibos pendientes de pago no obra ninguno de ellos, consignándose como tales, el primero de noviembre de 2009. Justamente, en el reflejo de los arrastres de importes vencidos no totalmente satisfechos, observamos como en octubre de 2009, se pone a cero, iniciándose un nuevo arrastre en noviembre que junto con los intereses de demora, colocándose en una situación de flagrante morosidad que concluyó la cantidad vencida pendiente de pago al cierre de la cuenta de 4153, 57 euros, en junio de 2012 la cual sumada al resto del principal pendiente tras la resolución contractual por parte de la entidad bancaria (6590, 95 euros), y da lugar al importe, con intereses que refleja el saldo de cuenta cerrado a fecha 20 de julio de 2012, conforme el importe total aquí reclamado, y del que no consta, que ya incluso vencido el préstamo con fecha diciembre de 2015, se haya pagado cantidad alguna.

Por lo tanto, las alegaciones de la recurrente han de ser rechazadas.



TERCERO - Procede imponer a la apelante las costas del presente recurso al verse desestimado ( art.

394 y 398 de la LEC ) Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel Y DÑA. Consuelo , representados por la Procuradora Sra. García Motos y asistidos de la letrada Sra. Pozuelo Arenas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tomelloso, en autos de Procedimiento Ordinario 193/17, de fecha 27 de marzo de 2018, imponiendo a los apelantes las costas del presente recurso.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 287/2018 de 08 de Abril de 2019

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