Sentencia CIVIL Nº 121/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 293/2017 de 01 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 121/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100174

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:882

Núm. Roj: SAP BI 882/2018


Voces

Elementos privativos

Realización de obras

Comunidad de propietarios

Daños y perjuicios

Herencia yacente

Contribución a los gastos

Sociedad de responsabilidad limitada

Junta de propietarios

Cuota de participación

Acuerdos Junta de propietarios

Principio de solidaridad

Falta de legitimación activa

Falta de legitimación

Fachadas

Tejados

Obras inconsentidas

Elementos comunes

Responsabilidad civil

Responsabilidad solidaria

Copropietario

Falta de legitimación pasiva

Contrato de arrendamiento financiero

Buena fe

Servidumbre

Error en la valoración de la prueba

Título constitutivo

Obras de reparación

Abuso de derecho

Contrato de arrendamiento de obra

Culpa extracontractual

Construcción ilegal

Demolición de obra

Legitimación activa

Obras necesarias

Responsabilidad contractual

Uso de la vivienda

Responsabilidad de la comunidad de propietarios

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/012850
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2012/0012850
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 293/2017 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 620/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Clemencia
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ELENA MANUEL MARTIN
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO XAVIER LANASPA SANJUAN
Recurrido/a / Errekurritua: Ezequiel , Nuria , B.B.V.A. S.A., Araceli , C.P. DIRECCION000 NUM000
DE ERANDIO Y OTROS, HERENCIA YACENTE- Mariola , HERENCIA YACENTE- Agueda Y Saturnino
, Ángel Daniel , Darío , Isabel y Javier
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA EZCURRA FONTAN, IBON BILBAO CABARCOS, XABIER
NUNEZ IRUETA, MARTA EZCURRA FONTAN
Abogado/a/ Abokatua: SALVADOR SOLAS SISON, JONE ZARRAGA TURREZ, JOSE MANUEL
MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO, SALVADOR SOLAS SISON
S E N T E N C I A Nº 121/2018
ILMOS. SRES.
Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
620/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao, y seguidos entre partes:

Como parte apelante Dª Clemencia representada por la Procuradora Sra. Elena Manuel Martín y
dirigida por el Letrado Sr. Francisco Xabier Lanaspa SanJuan.
Como partes recurridas que se oponen al recurso C.P. DIRECCION000 NUM000 DE ERANDIO Y
OTROS, HERENCIA YACENTE DE Dª Mariola ( representadas por Dª Rosario , Dª Carolina y Dª Martina
), HERENCIA YACENTE DE Dª Agueda Y Saturnino ( representada por D. Nicolas ), D. Darío Y Dª
Araceli , D. Ángel Daniel Y Dª Isabel , D. Ezequiel Y D. Javier representadas por la Procuradora Sra.
Ezcurra Fontán y dirigida por el Letrado Sr. Salvador Solas Sisón; Dª Nuria representada por la Procuradora
Sra. Bilbao Cabarcos y dirigida por la Letrada Sra. Jone Zárraga Turrez; Y BBVA. S.A., representada por el
Procurador Sr. Núñez Irueta y dirigido por el Letrado Sr. José Manuel Martínez de Bedoya.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 13 de diciembre de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Clemencia contra la C.P.

DIRECCION000 NUM000 DE ERANDIO y Araceli , Ezequiel , Javier , Rosario , Ángel Daniel , Darío , Isabel , Carolina , Martina , Nicolas , Nuria Y B.B.V.A. S.A., absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 293/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos


PRIMERO.- D.ª Clemencia formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio distinguido con el nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Erandio y contra D.ª Cristina , herencia yacente de D.ª Mariola y sus herederos, herencia yacente de D.ª Apolonia y de D. Saturnino y su heredero D. Nicolas , D. Darío , D.ª Araceli , BBVA, S.A., D. Ángel Daniel , D.ª Isabel , D. Ezequiel y D. Javier , por su condición de propietarios de los elementos privativos del inmueble, en la que solicita una serie de pronunciamientos declarativos de no ejecución, ejecución incompleta o inutilidad de determinadas a las obras de las contempladas en el Proyecto de Rehabilitación de forjados y cubiertas y Proyecto de Reparación de fachadas cuya realización aprobó la Comunidad en Juntas de fecha 2006 y 2007, de realización de obras inconsentidas y la condena a los demandados a la realización de las aprobadas, a la demolición de las no incluidas en los proyectos aprobados, al desmontaje y desescombro del sistema de apuntalamiento de la cubierta del edificio una vez realizadas las obras, así como la declaración de responsabilidad civil de la Comunidad por los daños y perjuicios causados en su vivienda por actuación de la Comunidad con relación a las obras de rehabilitación y por la imposibilidad de utilizar el elemento privativo del que es propietaria desde que lo adquirió, el 31 de Mayo del año 2007, hasta que se retire el apuntalamiento, que cuantifica en mil (1.000) euros al mes, la declaración de la responsabilidad solidaria de los demandados por el pago de 1.262,60 euros a Construcciones Barcons, S.L., por la partida de obra 4.12 de la certificación 4/06557 de 27 de junio de 2007, que no se ha ejecutado, y que determinó una contribución de la demandante de 63,13 euros y la condena la Comunidad a abonar a la demandada dicha suma así como la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 24 de febrero de 2012, y subsidiariamente, su anulabilidad y, por último, solicitó se declaren que la cuota de participación de la demandante en la Comunidad es del 5%, con condena en costas.

La Comunidad demandada y los copropietarios demandados, que actuaron bajo una representación y defensa, excepto los que luego se dirá, se opusieron a la demandada y alegaron la validez de la Junta de propietarios de la Comunidad de propietarios de 24 de febrero de 2012, por cumplir los requisitos legales de convocatoria, asistencia constitución y celebración y quorum en la adopción de acuerdos; falta de acción de la demandante para formular pretensiones con relación a las obras que aprobó la Comunidad en las Juntas de 2006 y 2007, por no ser propietaria de elemento privativo cuando se celebraron las juntas, ni haber contribuido al pago; falta de legitimación activa para reclamar a un tercero, por hacerlo en contra de la comunidad; no concurrencia de presupuestos para la exigencia de responsabilidad por la imposibilidad de uso por la demandante de la vivienda de su propiedad, que atribuye al proceder de la demandante, que realizó obras en su elemento privativo sin la pertinente autorización e impidió a la Comunidad la realización de obras para cumplir los requerimientos municipales; inaplicación del principio de solidaridad a las responsabilidad que se reclama a los copropietarios.

La demandada BBVA, S.A., alegó falta de legitimación pasiva, por haber adquirido el elemento privativo para un tercero, la mercantil Mapebi, S.L., la cual se obligó al abono de las cuotas de la Comuidad en el contrato de arrendamiento financiero que determinó la adquisición y a quien se facultó para acudir a las Juntas de la CP; falta de legitimación de la actora para ejercitar acciones en nombre de la Comunidad en procedimiento en el que demanda a la CP; inviabilidad del ejercicio de acciones contra la comunidad para la realización de obras sin haber solicitado previamente a la Comunidad la realización de tales obras.

Por su parte, D.ª Nuria , heredera de D.ª Cristina , fallecida en el curso del procedimiento, alegó la validez de la Junta de propietarios impugnada; falta de legitimación activa para actuar en interés de la Comunidad, actuación contraria a la buena fé, improcedencia de aplicación del principio de solidaridad y del establecimiento de la cuota de participación del 5% que solicita la demandante.

La sentencia de primera instancia desestima la demandada con base en razonamientos que son, en síntesis, los siguientes i. respecto a la acción de impugnación del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 24 de febrero de 2012, por considerar que no concurren ninguno de los defectos de convocatoria, asistencia personal ni por representación, ni de quorum, que se denuncian en la demanda y, en cuanto al fondo, porque el acuerdo impugnado no vulnera ninguno de los preceptos que se señalan en la demanda: artículo 9.1c) LPH , que se denuncia como infringido por la imposición a la demandante de una servidumbre que no esta obligada a soportar y que según la demandante consiste en la reducción de la altura y superficie útil de la vivienda por la construcción de falsos techos y postes metálicos para soportar la estructura, por no haberse aportado prueba acreditativa de la disminución del espacio útil y ser necesarias las obras para la seguridad y estabilidad del edificio; 9.1 e) cuya vulneración se fundamenta en la imposición a la demandante de una contribución a los gastos por las obras superior a la cuota de contribución a los gastos que le corresponde, porque el porcentaje del 10% contribución a los gastos que se asigna a la vivienda de la actora estaba fijado antes de que la adquiriera la vivienda y es el que tiene asignado en el titulo constitutivo; artículos 18 - ejecutividad de los acuerdos - y 20 LPH - obligación del Presidente administrador de ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras-, porque las obras de la primera fase de rehabilitación se dieron por terminadas en Junta de 31 de Octubre de 2007 y las contenidas en el presupuesto de la segunda fase de rehabilitación porque unas fueron ejecutadas y se tuvieron por terminadas y la Comunidad decidió que no se realizaran otras actuaciones de las contempladas en el presupuesto y porque en Junta de fecha 10 de febero de 2011, que no fue impugnada por la demandante, se acordó por mayoría la contratación de un arquitecto y de un aparejador para la realización de determinadas obras de reparación, distintas de las previstas inicialmente, según proyecto elaborado por el Arquitecto D. Jeronimo y que fue aprobado en Junta de 24 de febrero de 2012 y se estan ejecutando, sin que la actora pueda reclamar por la decisión de la Comunidad sobre la realización de unas obras que se decidieron antes de que fuera propietaria y por las que no ha abonado suma alguna; vulneración de normativa administrativa, porque las obras contempladas en el acuerdo están autorizadas por la licencia concedida por el Ayuntamiento y la demandante impugnó la concesión de la licencia en la jurisdicción contencioso administrativa, que es la competente para la resolución de la cuestión y la demandada fue desestimada y tampoco ni el art. 7 CC - abuso de derecho con daño de tercero: perjuicio para la cubierta y forjado- porque no se ha acreditado que las obras propuestas por el arquitecto D. Jeronimo sean perjudiciales para la cubierta izquierda y para el forjado del edificio ii) la pretensión de realización de obras de rehabilitación inicialmente previstas, la desestima como consecuencia de la desestimación de la impugnación del acuerdo por ser incompatibles con las aprobadas por en la Junta impugnada y por no haber sido impugnados los acuerdos previos por el que se decidió la contratación de un arquitecto superior y de un aparejador para la realización de un nuevo proyecto de reparación, iii) la de responsabilidad contractual y extracontractual por daños y perjuicios consistentes en la imposibilidad de uso de la vivienda a consecuencia de la no realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, por carecer de legitimación activa la actora para formular reclamaciones por el contrato de arrendamiento de obra que se celebró entre la comunidad y la demandante iv) la acción de culpa extracontractual del art. 10 LPH , por no apreciar acción u omisión de la CP en orden a la obligación de mantenimiento de elementos comunes ni nexo de causalidad entre las obras de apuntalamiento imposibilidad de ocupación de la actora de la vivienda, que considera son imputables al proceder de la demandante (realización de obras de rehabilitación integral en el interior de la vivienda) v) la acción de demolición de obras ilegales en elementos comunes por la construcción en patio de un habitáculo añadido mano derecha del piso segundo del inmueble, por el consentimiento tácito de la Comunidad para el uso exclusivo del elemento por el propietario de la vivienda, que resulta de la no formulación de objeción durante más de cuarenta años a la utilización exclusiva de la parte de patio ocupada por el propietario del piso segundo y la autorización concedida por la Comunidad en el año 2009 para la realización de obras de saneamiento e impermeabilización en la construcción del patio, sin que conste que en el curso de las obras se hubiera ocupado mayor superficie que utilizaba antes de las obras y apreciar falta de legitimación de la actora para actuar en interés de la comunidad en cuanto a las placas onduladas en fachada por ser una actuación decidida en el curso de la segunda fase de las obras de rehabilitación que no se ha acreditado que perjudique al inmueble, incluso supone una mejora del aislamiento y su demolición supondría un gasto para la Comunidad, sin que haya constancia de que le reporte beneficio y tampoco consta perjuicio para el interés individual de la demandante.

Frente a dicha sentencia se alza la demandante, que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que declare la no ejecución de determinadas obras de las contenidas en el proyecto elaborado por la arquitecto D.ª Yolanda cuya realización acordó la Comunidad de Propietarios en el año 2006, declare la nulidad del acuerdo que adoptó la Comunidad de Propietarios el 24 de febrero de 2006, por contravenir el acuerdo del año 2006 y las prescripciones contenidas en el informe de Tecnalia, que se condene a la Comunidad de Propietarios a ejecutar las obras las obras proyectadas por Dª Yolanda cuya realización acordó la Comunidad de Propietarios en el año 2006 y que se declare la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, por el perjuicio ocasionado a la demandante por la no realización de las obras indicadas consistente la imposibilidad de uso del elemento privativo por parte de la demandante y se le condene a la indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad resultante de la aplicación de la indemnización mensual de mil euros (1.000) euros desde la fecha hasta que pueda proceder a la ocupación de la vivienda o a la cantidad que se considere procedente, con base en las alegaciones que se examinan en los siguientes.



SEGUNDO.- Incongruencia omisiva, por omitir la sentencia la declaración de no realización de determinadas obras de las acordadas por la comunidad y certificadas por los operadores contratados que no se llevaron a término o no fueron realizadas de forma correcta.

En apoyo de la alegación de incongruencia se traen fragmentos de determinados informes sobre las obras de rehabilitación, ignorando las consideraciones que realiza la sentencia apelada sobre la falta de legitimación de la actora para reclamar frente a la Comunidad por la supuesta falta de ejecución por tercero de determinadas partidas de la obra de rehabilitación que contrató la Comunidad de Propietario y por la ejecución defectuosa, por no ser propietaria de elemento privativo cuando se acordó la realización de las obras de que se trata, ni haber contribuido al gasto derivado de la realización de tales obras cuyo coste fue satisfecho en su totalidad por el anterior propietario.

Y también pasa por alto que la resolución recurrida señala que determinadas obras presupuestadas de las previstas para la segunda fase de rehabilitación no fueron ejecutadas porque la propia Comunidad decidió finalmente no realizarlas y en Junta de fecha 10 febr. 20011, que no fue impugnada por la demandante, decidió, por mayoría, contratar a un nuevo arquitecto y a un aparejador para acometer las reparaciones con otras actuaciones, y en ejecución de tal acuerdo contrató al arquitecto D. Jeronimo , quien presentó un proyecto de reparación según criterios distintos que los contemplados en el primer proyecto, con su correspondientes presupuesto, que fue aprobado en Junta de 24 febr. 2012, que se impugna en la demanda.

Por tanto, la sentencia no puede considerarse incongruente porque entra en el examen de las cuestiones planteadas por la demandante respecto a la no realización de determinadas obras de las contempladas en el presupuesto de obra que presentó la mercantil Baracons, S.L., y desestima la pretensión de realización de los pronunciamientos declarativos sobre las obras postulados por la demandante porque considera que la demandante no puede exigir a la Comunidad la realización de las obras contenidas en el presupuesto que aprobó inicialmente la Comunidad.



TERCERO.- En el ordinal segundo del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba, que refiere a la afirmación la sentencia apelada de haberse realizado las obras correspondientes a la primera fase de rehabilitación y al hecho causante de los daños en la vivienda de la demanda, en doble proyección: por considerar la sentencia que las obras que realizó la demandante en su vivienda tuvieron gran incidencia en la producción de los daños que sufrió la vivienda y, en relación con tal afirmación, por no declarar que el apuntalmiento de la vivienda de la demandante que impide su utilización tiene por causa directa el estado de podredumbre de las vigas del edificio.

En primer lugar, debe precisarse que la sentencia apelada no afirma que las obras correspondientes a la primera fase del proyecto de rehabilitación se hubieran llevado a término, sino que se emitió certificado de fin de obra (doc. 25, f. 264) y que la Comunidad acordó por unanimidad en Junta de fecha 31 de octubre de 2007 dar por terminada la primera fase de la obra y encargar a la misma Arquitecto la elaboración del proyecto de la segunda fase y a la misma contrata el presupuesto de obra, sin entrar a examinar si cada una de las concretas partidas contempladas en el presupuesto fueron o no realizadas.

Por tanto, no cabe apreciar error en la valoración de la prueba en este aspecto.

De otra parte, es oportuno insistir en que el acuerdo de fecha 31 de octubre de 2007 en el que la Comunidad dio por terminada la primera fase de las obras no sólo no fue impugnado por la demandante, sino que la misma asistió a dicha Junta, en la que se limitó a exponer determinadas quejas por defectos de ejecución, de los que la Comunidad dio traslado a la Arquitecto que había realizado el proyecto y a la Contrata que las había ejecutado, quienes realizaron una visita, tras la cual la Sra. Yolanda emitió un informe con fecha 25 de julio de 2007 en el que expresó su opinión técnica, a la que siguieron otros.

Y tampoco se aprecia que la conclusión de incidencia causal relevante del proceder de Dª Clemencia en los daños que se produjeron en su vivienda, sin perjuicio de otros hechos, responda a una erronéa valoración de la prueba.

La denuncia de error en la valoración de la prueba se sustenta en la descalificación de las pruebas cuyo resultado es contrario a la tesis de la demandante, así como de las personas de las que provienen y en la fiabilidad de los que los apoyan, siquiera sea en alguna medida.

La vivienda de D.ª Clemencia no presentaba ningún desperfecto relevante tras la finalización de las obras de la Comunidad y antes del inició de las obras que decidió realizar la Sra. Clemencia en su departamento, según resulta del informe que emitió la Arquitecto superior D.ª Yolanda tras realizar una visita a dicha vivienda en julio de 2007, sin que se haya constatado deficiencias relevantes en la cubierta en aquel momento ni en momento próximo.

Es en coincidencia temporal con la realización de obras en su elemento privativo por parte de D.ª Clemencia cuando se aprecian las alteraciones en la cubierta del edificio. Las obras que pretendía acometer la Sra. Clemencia en su vivienda requerían, por su entidad y los elementos a los que afectaban, la elaboración del proyecto y la dirección técnica (D.ª Yolanda ), actuaciones de las que prescindió la Sra. Clemencia y que en buena parte no estaban amparadas por licencia municipal, lo que determinó su paralización, afectaron a la distribución de cargas y causaron problemas en la cubierta, según se recoge en el informe emitido por D.ª Yolanda doc. nº 10 bis 10 de julio de 2008 21 de diciembre de 2007), que señala que el desplazamiento del tabique de la vivienda, obra no autorizada, alteró la distribución de las cargas de la cubierta plana que cubre las estancias y determinó su deformación y la de la subestructura que soporta, pues la viga quedó sin el descanso del antiguo tabique. Por su parte, el testigo perito D. Jeronimo indicó que el tabique bajo la ventana del baño se había quitado dejando la ventana al aire y que se había quitado el tabique paralelo a la calle Obieta y que, según su juicio técnico, la afección de la cubierta fue consecuencial a las obras realizadas por la Sra. Clemencia en su vivienda al haber alterado la forma de trabajar y apoyos de la cubierta y con ello la estabilidad estructural.

Por otra parte, los trabajos de reparación de la cubierta se retrasaron por la negativa de la demandante a permitir el acceso a su vivienda.

Y es conveniente recordar que la formulación de tachas a los peritos y testigos no impide la valoración de las elementos de prueba provenientes de los tachados.

Así, en coincidencia con la sentencia apelada, se considera que la actuación realizada por D.ª Clemencia sobre su propia vivienda fue relevante en la afección de la cubierta que exigió su apuntalamiento.



CUARTO.- En el correlativo del recurso se denuncia error en la aplicación de derecho, por no aplicación de los artículos 10 , 18 , 20 y concordantes de la LPH .

Como señala la sentencia apelada, la Comunidad de Propietarios aprobó por mayoría el proyecto de obra elaborado por el arquitecto superior D. Jeronimo y las actuaciones que se contemplan en dicho proyecto (realización de una serie de obras) que son incompatibles con las que en Junta de Propietarios de fecha 10 de Octubre de 2006 se había convenido que se realizarían en la segunda fase del proyecto de Rehabilitación.

Y el acuerdo de fecha 24 de febrero es continuación del que había adoptado la Comunidad en Junta fecha 10 de febrero de 2011, en la que se había acordado la contratación de Arquitecto superior y aparejador, que no fue impugnado por la demandante.

Por tanto, no cabe apreciar infracción de los preceptos que se citan.



QUINTO.- Por último, se insiste en la responsabilidad de la Comunidad en los daños causados a la demandante por la no realización de las obras certificadas.

En el fundamento cuarto, al que nos remitimos, se ha tratado sobre la responsabilidad de la demandante en el deterioro de la cubierta, que es la causa del apuntalamiento de la vivienda de su propiedad, a lo que se añade que la demandante asistió a la Junta en la que se acordó por unanimidad dar por terminadas las obras de la primera fase de rehabilitación.

Así, no se aprecia nexo entre la actuación de la Comunidad y los daños en la vivienda de la demandada.



SEXTO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art.398 LEC no se imponen el recurrente.

OCTAVO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida pdor la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Manuel Martín en representación de Dª Clemencia contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de l os de Bilbao en los autos de P. Ordinario nº 620/12, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta instancia.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0293 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 22 de mayo de 2018, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

Sentencia CIVIL Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 293/2017 de 01 de Marzo de 2018

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