Sentencia Civil Nº 121/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 485/2015 de 18 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 121/2016

Núm. Cendoj: 47186370032016100119

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Secuelas

Daños materiales

Asegurador

Accidente

Daños y perjuicios

Intereses del artículo 20 LCS

Valor venal

Póliza de seguro

Vehículo asegurado

Contrato de seguro

Representación procesal

Aseguradora demandada

Reaseguro

Reducción de la indemnización

Cobertura contratada

Práctica de la prueba

Informes periciales

Primas de seguro

Siniestro total

Factor de corrección

Tomador del seguro

Pago de primas de seguro

Carga de la prueba

Lesividad

Intereses moratorios

Indemnización debida

Sana crítica

Cumplimiento de las obligaciones

Sentencia de condena

Ofrecimiento de pago

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00121/2016

RECURSO DE APELACION 485/2015

S E N T E N C I A Nº 121

ILMO. SR. PRESIDENTE

D.JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000578 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2015, en los que aparece como parte apelante, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª. M ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. MARIANO VAQUERO PARDO, y como parte apelada, Iván , y Lucas , representados por el Procurador de los tribunales, D. GONZALO FRESNO QUEVEDO, asistido por el Abogado D. JAVIER FRESNO DE LA FUENTE, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios por accidente de tráfico, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 578/2015 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimando en parte la demanda presentada por D. Iván y D. Lucas contra ALLIANZ SEGUROS condeno a la parte demandada a pagar:

-a D. Iván la cantidad de once mil euros (11.000).

-a D. Lucas la cantidad de nueve mil novecientos cuatro euros (9.904).

-Los intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro correspondientes a las cantidades anteriores, desde la fecha del accidente.

Cada parte correrá con sus costas.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de Abril de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO .La representación procesal de la aseguradora demandada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. recurre en apelación la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Iván y D. Lucas y condena a dicha aseguradora a que abone a los actores las sumas de 11.000 Euros a D. Iván y en 9.904 Euros a D. Lucas , más los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del accidente, sin imposición de costas. Alega como motivos. Basa su recurso en la existencia de errónea valoración judicial de la prueba practicada a la hora de fijar y cuantificar la indemnización concedida por el daño material del vehículo siniestrado en atención a la cobertura contratada de daños propios y no reducción de la indemnización de la prima trimestral no abonada, la indemnización concedida por la secuela de hernia o protusión discal; y la condena al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tanto por la indemnización concedida por daños materiales como por la correspondiente a las secuelas. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y condene a la aseguradora a abonar a D. Lucas la suma de 8.501,85 Euros por daños materiales y a D. Iván en la suma de 3.000 Euros por secuelas dejando sin efecto el abono de interese por daños materiales y computando los correspondientes a la secuela desde el emplazamiento para contestar a la demanda momento en que se conoció el informe pericial médico.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación y la total confirmación de la sentencia recurrida

SEGUNDO. Denuncia la aseguradora recurrente en el primer motivo de su recurso que la sentencia de instancia yerra al haber cuantificado en exceso la indemnización reclamada en la demanda por daños materiales del vehículo siniestrado y también al no haber descontado la prima del seguro del último trimestre que no fue pagada.

Y no le falta razón en ambos motivos. Partiendo, como es obligado, de que la póliza de seguros por daños propios que sirve de base a la presente reclamación establece como valor a indemnizar caso de siniestro total, ' el precio por el que normalmente se puede adquirir en el mercado de vehículo de segunda mano un vehículo de la misma marca, modelo y antigüedad que el vehículo asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro' y teniendo en cuenta que, lo pedido por este concepto en la demanda, fue el valor venal ( valor de venta) pericialmente estimado en 10.840 Euros con más un 30 por ciento como factor de corrección por afección (total 14.092 Euros ), no cabe duda de que este último concepto añadido (valor de afección ) no puede ser indemnizado al no estar previsto e incluido en la póliza como criterio de valoración. Acierta por ello la Sentencia apelada cuando dice que, según el contrato, no resulta aplicable ese porcentaje del 30 % de premio de afección, sin embargo, de forma un tanto incongruente con ese mismo razonamiento, incrementa el valor venal fijado en la demanda, en un porcentaje (10%) que al igual que el antedicho factor de afección, no está previsto ni contemplado en la póliza contratada por daños propios. Debe por lo tanto, este porcentaje minorarse de la indemnización concedida.

Como también debe descontarse la prima correspondiente al último trimestre, (310 Euros), por no haberse acreditado su pago, de modo que la indemnización por daños materiales, quedaría finalmente fijada en la suma de 8.501,85 Euros(10.840 - 2.020 por los restos -310 prima).

El hecho de que el tomador del seguro sea quien contractualmente viene obligado al pago de la prima, no es óbice para que su impago pueda también ser soportado vía compensación, por quien es propietario del vehículo asegurado y beneficiario de la indemnización establecida en la póliza. Afirman los demandantes que el recibo reclamado por la aseguradora (no se impugna la cuantía) ha sido pagado, sin embargo, no aportan ninguna prueba que justifique dicho pago siquiera de modo indiciario (tenencia del recibo, nota de transferencia o cargo bancario etc) siendo este, un efecto jurídico probatorio que les correspondía conseguir de acuerdo con las reglas que en nuestro ordenamiento disciplinan la carga probatoria ( artículo 217 LEC ) ya que se trata de un hecho extintivo de una obligación previamente establecida y determinada en la propia póliza de seguros .

TERCERO. No ha de correr sin embargo la misma suerte el motivo referido a la secuela apreciada en el demandante D. Iván y consistente en 'cuadro clínico derivado de hernia y/o profusión discal sin operar de columna cervical', que el Juzgador valora en 10 puntos a razón de 1000 Euros /punto según lo baremado en la póliza.

No advierte la Sala, revisado que ha sido de nuevo toda la prueba obrante en autos sobre este particular (especialmente pericias y documentación medica aportada por las partes así como declaraciones y explicaciones ofrecidas por los peritos y médica de cabecera que trató al lesionado) que el Juzgador de instancia en su tarea de valoración haya incurrido en un manifiesto error o alcanzado conclusiones ilógicas absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia común, que son los únicos supuestos en que procedería una revisión o modificación en esta Alzada, según repetidamente tiene dicho esta Audiencia, en sintonía con jurisprudencia sentada por nuestros más Altos Tribunales (p. e STC 169/90 , 211/91 y 283/93 , y STS de 24-7-01 , 20-11-02 , 23 - 3-06 y 5-12-06 ).

Reconoce la recurrente que dicha secuela se encuentra contemplada en la póliza y su baremo (Capitulo 2) con una horquilla que va de 1 a 15 puntos, por lo que de principio la puntuación otorgada por el Juzgador dista claramente de la máxima prevista contractualmente. Insiste en que esta secuela únicamente debiera valorarse en dos puntos ya que no es sino una agravación de una patología anterior que trae causa en un accidente ocurrido en 2002. No acredita sin embargo esta afirmación, pues, examinadas que han sido las pericias e informes médicos aportados, incluido el testimonio de la médico de cabecera que trató al demandante lesionado, no existen, salvo lo dicho por su propio perito, datos y elementos de prueba, serios y objetivos, por los que razonablemente pueda establecerse una adecuada relación causal entre las lesiones, secuelas sufridas en aquel accidente y las padecidas en el de litis. Y ello no solo atendido el largo tiempo trascurrido entre uno y otro, (casi 9 años) y la levedad del resultado lesivo apreciado en el primero (cervicalgia 1 punto, lumbalgia 2 puntos), sino también porque en ninguno de los documentos e informes médicos incluido el historial de la S. Social aportados, figura que el Sr. Iván sufría antes del último accidente una patología como la descrita como secuela, (hernia o protrusión discal), ni siquiera que hubiera sido diagnosticado y tratado de algún padecimiento cervical o lumbar. No resulta a estos efectos relevante el hecho de que, por simple razones de edad (más de 40 años) pudiera presentar algunos de los signos degenerativos a que alude su médica de cabecera; pues de lo aquí se trata, es de determinar si esa degeneración previa debe o no ser atribuida a ese accidente ocurrido en el año 2002. Y a este respecto, y como antes dijimos, no existe ninguna prueba cierta y segura.

Respeta en suma esta Sala, la convicción, a la que sobre este particular llegó el Juzgador de instancia, tras valorar en sana crítica y con las ventajas que sin duda confieren los principios de la inmediación y oralidad las distintas pericias que fueron ratificadas y explicadas a su presencia.

CUARTO. Y no ha de correr mejor suerte el último de los motivos referidos a la condena por los intereses moratorios especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros . Cierto es que dicho precepto permite eximir a la aseguradora del pago de dicho interés cuando hubo 'causa justificada' para el impago de la indemnización debida. Pero no es este el caso. Tuvo la asegurada desde un principio conocimiento suficiente del accidente, sus circunstancias y sus consecuencias tanto dañosas como lesivas y solo por conveniencia propia ha mantenido hasta este procedimiento, una actitud negativa y retardataria a efectuar el pago o en su caso, consignar el importe, al menos aproximado de la indemnización que de acuerdo con lo establecido y baremado en la póliza, debía abonar. Vemos asi, que por daños materiales, tan solo ofreció 5.651,84 Euros (sobre 8.501,85 Euros) y con la condición de que con ello debía quedar todo saldado o finiquitado renunciando el beneficiario al ejercicio de acciones. Y vemos igualmente que con respecto a las secuelas, no pagó ni ofreció ninguna cantidad hasta la interposición de la presente demanda en la que además las valora muy por debajo de la realidad, 3.000 Euros (sobre 11.000 Euros). Y no hay motivo tampoco para modificar la fecha del devengo que el juzgador fija desde del siniestro/accidente. Es el 'dies aquo' la que en general establece la ley y la aseguradora, como antes dijimos, tuvo desde un principio conocimiento suficiente del siniestro y del resultado dañoso y lesivo derivado del mismo, este último a través de su propio médico que vio al lesionado y realizo un seguimiento de sus dolencias, por lo tanto, pudo fácilmente haber realizado en tiempo una valoración de la secuela y un ofrecimiento de pago (o consignación) adecuada a su gravedad, cosa que no hizo, asumiendo el riesgo de que en una eventual sentencia condenatoria pudiera ser condenada al abono de los intereses especiales moratorios ex artículo 20 de la Ley del LEC , como así ha ocurrido.

QUINTO. En merito a todo lo expuesto, acogemos parcialmente el recurso de apelación y revocamos también en parte la Sentencia de instancia en los términos que luego se dirá, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por la aseguradora demandada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de 5 DE NOVIEMBRE DE 2015 recaída en Juicio Ordinario 578/2015-A seguido ante el Juzgado de Primera Instancia NÚM 7 de Valladolid y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución con el único objeto de fijar en 8.501,85Euros la suma que dicha Aseguradora debe abonar al demandante DON Lucas , DEJANDO SUBSISTENTES Y CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos y sin hacer especial imposición de las costas originadas por la apelación

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 485/2015 de 18 de Abril de 2016

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 485/2015 de 18 de Abril de 2016"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Delitos al volante. Paso a paso
Disponible

Delitos al volante. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

16.15€

15.34€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información