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Sentencia Civil Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 63/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 121/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100338
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1657
Núm. Roj: SAP MU 1657/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00121/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 63/16
LIQUIDACION GANANCIALES 376/10
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE SAN JAVIER
SENTENCIA 121
Ilmos. Sres.
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 07 de junio de dos mil dieciséis
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de juicio de liquidación de la sociedad de gananciales 376/10
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier de los que conoce en grado de apelación
en virtud del recurso entablado por la parte demandado Epifanio , habiendo intervenido en la alzada dichas
partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procurador José Augusto Hernández Foulquie y
dirigido por el Letrado Sr. Francisco Valdés Albistur y como apelada Estela representado por la Procuradora
Alicia Ros Hernández, asistido del letrado Pedro Manuel Molina López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 376/10, se dictó sentencia con fecha 17/11/15 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'DESESTIMO la oposición formulada por el procurador Sr. Hernández Foulquie, en nombre y representación de D. Epifanio , contra Dº Estela , representaba por la procuradora Sr. Ros Hernández, , con costas a la parte instante de la oposición al cuaderno particional.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 05/04/2016.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la existencia de diligencias penales urgentes.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de primera instancia que desestimó la oposición formulada por el demandado contra el cuaderno particional realizado en la liquidación de gananciales, por considerar que existe error en la adjudicación y modificación de los lotes.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar, que existe un error material en el cuaderno particional en relación con los lotes once y doce, al realizar un tratamiento y computo distinto que ocasiona un grave desequilibrio en relación con las adjudicaciones ya que el lote nº once aplica en su integridad 53.525.83 euros que se adjudica el apelante y sin embargo en el lote doce de la demandante se hace por la mitad de 49.519,08 euros, resultado un total de 24.759,54 euros, Sin embargo, como señala la parte apelada, además de ser una cuestión nueva, en la que entramos a pesar de ello, por alegar que se trata solamente de un error material, no aparece error alguno, ya que, el lote once lo integran el cincuenta por ciento del total del préstamo que era 107,405,06 euros, a la fecha 13/02/15 según certificado de la entidad financiera, mientras que el lote doce recoge el cincuenta por ciento de los gananciales relativo a las amortizaciones ya realizadas.
TERCERO.- En cuanto al otro objeto del recurso, y en relación con el lote uno y dos, lo que pretende el apelante, es la adjudicación a su favor del inmueble del que, la demandante solo posee el 19,05 por ciento, por estar además, en posesión del mismo. Sin embargo, como señala la apelada en su escrito de apelación, la liquidación de la sociedad de gananciales, por su propia naturaleza, solo puede distribuir los bienes que constituyen el haber común ganancial, por lo que siendo, el 38,10 por ciento privativo proindiviso de ambos cónyuges al ser adquirido con anterioridad al matrimonio, nada se puede disponer en la liquidación de los bienes gananciales, si estos no forman parte de la masa, en consecuencia procede desestimar el recurso.
CUARTO .-, Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costa al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Epifanio contra la sentencia del juzgado de primera instancia nº 6 de San Javier, debemos de confirmar y confirmamos la misma, con expresa condena en costas al apelante.Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 319600000600632016 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.