Sentencia Civil Nº 121/20...re de 2015

Última revisión
23/02/2016

Sentencia Civil Nº 121/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 1, Rec 311/2014 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla

Ponente: AÑON MONTON, ANA JOSE

Nº de sentencia: 121/2015

Núm. Cendoj: 31227410012015100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:335

Núm. Roj: SJPII  335:2015


Voces

Responsabilidad civil extracontractual

Culpa

Responsabilidad

Principio de responsabilidad

Asegurador

Daños y perjuicios

Lesividad

Concurrencia de culpa

Secuelas

Responsabilidad objetiva

Fuerza mayor

Caso fortuito

Perjuicio estético

Carga de la prueba

Presunción iuris tantum

Perjuicios estéticos

Equidad

Perjuicios patrimoniales

Días impeditivos

Inversión de la carga de la prueba

Presupuestos de la responsabilidad

Práctica de la prueba

Factor de corrección

Contrato de seguro

Sociedad de responsabilidad limitada

Accidente

Responsabilidad civil

Perjuicios fisiológicos

Cuantía de la indemnización

Indemnización básica

Responsable civil

Compañía aseguradora

Fecha del siniestro

Interés legal del dinero

Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia eInstrucción Nº 1

Avenida Severino Fernández, 52

Tafalla

Teléfono: 948.70.00.95

Fax.: 948.75.50.85

OR050

Sección: 114

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000311/2014

NIG: 3122741120140000619

Materia: Obligaciones

Resolución: Sentencia 000121/2015

SENTENCIA NUM. 121/2015

En Tafalla, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

Vistos por Dña. Ana José Añón Montón, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla y su partido, los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 311/14seguidos a instancias de Dña. Lucía , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa, asistida por el Letrado Sr. Canals de Echenique y de Febrer contra KUBE Hostelería Ocio Tafalla S.L. y contra Generali Seguros representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortueta Condón, y asistidas por el Letrado Sr. Itúrbide Díaz en reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa, en la representación expresada, se presentó escrito formulando demanda de Juicio Ordinario contra las demandadas reseñadas, basándose en los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos y después de alegar los fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que en su día, previos los trámites procesales prevenidos, se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados a abonar a su representada la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUATRO EUROS Y DOCE CÉNTIMOS (18.104,12€), más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en esta litis.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a los demandados para que en el término de veinte días, se personasen y la contestasen. En el indicado plazo compareció la Procuradora Sra. Ortueta Condón, en nombre y representación KUBE Hostelería Ocio Tafalla S.L. y de Generali Seguros contestando y oponiéndose a la demanda, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de pertinente aplicación, terminó suplicando que en su día, previos los trámites pertinentes en Derecho, se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda con costas.

TERCERO.-Por resolución de 10-07-15, se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda, convocando a las partes para la celebración de la Audiencia Previa prevista en el artículo 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para el día 6 de octubre de 2015. En el acto de la Audiencia Previa las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y tras exponer sus respectivas posiciones sobre los documentos y dictámenes de adverso y fijar los hechos controvertidos, al no existir conformidad, se acordó recibir el procedimiento a prueba.

Por la parte actora se propuso prueba documental, testifical y pericial, pruebas que fueron admitidas.

Por la demandada, se propuso prueba documental e interrogatorio de parte, pruebas que fueron admitidas.

Finalizada la proposición de prueba, se señaló el acto de la vista para el día 15-12-15.

CUARTO.-En el acto de la vista, se practicó la prueba propuesta y tras la misma, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los argumentos jurídicos en que apoyaban sus pretensiones. Finalizado dicho trámite quedaron los autos para sentencia.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la actora se ejercita acción de responsabilidad extracontractual fundamentada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y en la ley 488 de la Compilación Navarra, por las lesiones sufridas Dña. Lucía el día 23 de noviembre de 2013, producidas al resbalar en un líquido que había en el suelo del pasillo de acceso a la zona de baile de la sala de fiestas Kube de Tafalla, y caer al suelo fracturándose el peroné a nivel de tobillo de su pierna derecha.

Se dirige la demanda frente a la sala de fiestas Kube, en la que se produjo el siniestro y a quien se considera responsable por no haber mantenido las instalaciones en condiciones y contra su aseguradora Generali, reclamándose la suma total de 18.104,12€ desglosada conforme se indica en el escrito de demanda, que se da por reproducido.

SEGUNDO.-La parte demandada, se opuso a la demanda, alegando que no consta acreditado que la demandante sufriera la lesión del modo y la manera en que se indica en la demanda, negando que el suelo estuviera encharcado y lleno de cristales. Afirma que la sesión transcurrió con normalidad, no siendo advertido el personal de que el suelo pudiera tener vasos rotos o bebida para que lo limpiaran, ni avisado de ninguna caída. Así mismo sostiene que no existe prueba alguna de que el suelo tuviere defecto alguno, considerando que no están acreditados los daños y perjuicios reclamados, en particular el estado secuelar.

TERCERO.-Sentados los términos del debate hay que puntualizar que la normativa aplicable a la acción ejercitada se encuentra en el Fuero Nuevo, Ley 488, que regula la responsabilidad extracontractual en Navarra. La acción de responsabilidad extracontractual, en nuestro derecho, exige para que pueda prosperar, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de aplicación en los supuestos de responsabilidad extracontractual de la Ley 488 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, los siguientes requisitos:

a) Que se pruebe la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama.

b) Que ese daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien este deba responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta.

c) Que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.

Nuestra jurisprudencia, en un esfuerzo por interpretar las normas a la realidad social, de acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa, en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo, al fin de aplicar la regla 'alterum non laedere' al mayor número posible de conductas, sin por ello llegar a acoger el principio de responsabilidad objetiva, basada únicamente en la causación del daño, bien acudiendo a la inversión o atenuación de la carga probatoria del actuar negligente, entendiendo que existe una presunción 'iuris tantum' de culpa imputable al autor del daño, sólo destruible, además de los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito, mediante la demostración cumplida de que el agente obró con el cuidado que requieren las circunstancias ( STS 10 de mayo de 1982 , 30 de abril 1985 y 26 de noviembre de 1990 , entre otras), bien acentuando el rigor en la interpretación del artículo 1104 del Código Civil , definidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, por lo que se exige agotar la 'diligencia necesaria' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 mayo 1983 , 16 mayo 1986 y 8 octubre 1988 ), y, más destacadamente, acudiendo a la responsabilidad por riesgo ( Sentencias 18 noviembre 1980 , 14 junio 1984 , 9 junio 1989 , y 8 febrero 1991 ), basada en los principios de equidad y solidaridad social, conforme a los cuales quien, al desarrollar una actividad, unida generalmente al empleo de cosas o medios dotados de una manifiesta potencialidad ofensiva sobre el patrimonio ajeno, genera un riesgo, obteniendo con su conducta un lucro o provecho del tipo que sea, debe soportar el perjuicio patrimonial derivado de su actuar, como contrapartida del beneficio logrado, con inversión de la carga de la prueba o imponiendo a los agentes creadores del riesgo mayores exigencias de cuidado, que las simples consignadas en los reglamentos correspondientes, cuando la observancia de estas medidas se han revelado inútiles o insuficientes para prevenir y precaver eventos lesivos ( SSTS 16 de octubre 1989 , 8 de mayo , 8 y 26 de noviembre 1990 , 24 de mayo de 1993 ).

Una vez establecidos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, hay que señalar que en el supuesto de autos, a la vista de la prueba practicada, se estima perfectamente acreditado que la demandante Sra. Lucía , sufrió un resbalón en el pasillo de la discoteca KUBE, de Tafalla, el día 23 de noviembre del año 2013, debido a que el suelo estaba mojado. Así lo indicó la demandante, quien manifestó en la vista que cuando volvió a entrar a la sala tras haber salido fuera a llamar por teléfono, se resbaló y se quedó sentada en el suelo, notándose la rodilla mojada. La testigo Sra. Estrella , confirmó dicha versión, indicando que salieron a llamar y que cuando volvieron antes de llegar a la zona de baile, la demandante se resbaló y se quedó sentada, señaló que había un charco de líquido y cristales. Según indicó, ya había advertido al principio a uno de los camareros que debía de haber vasos rotos porque se estaba clavando cristales. Igualmente la testigo Sra. María Antonieta , manifestó que vio entrar a la demandante y resbalarse, que cuando se agachó vio líquido en el suelo.

Dicha circunstancia de encontrarse el suelo mojado solo puede calificarse como conducta negligente de la demandada, pues en su ámbito de actuación debe evitar los riesgos que puedan materializarse en resultados dañosos siendo previsible desde cualquier punto de vista que es factible que en una fiesta se rompan vasos y se vierta líquido al suelo, pudiendo resbalar cualquiera de los clientes, sin que conste que por parte de la demandada se adoptaran las debidas precauciones para evitar el riesgo. Por tanto existe una relación de causalidad directa entre la conducta de la demandada y el resultado dañoso.

CUARTO.-Por lo que respecta a las lesiones sufridas como consecuencia de la caída, se estima acreditado, tanto por la documental aportada con la demanda, como por el informe emitido por el perito Sr. Jeronimo , que fue ratificado en la vista y no ha resultado controvertido por ningún otro informe presentado de contrario, que Dña. Lucía sufrió una fractura bimaleolar de tobillo derecho que tardó en curar 187 días impeditivos, 4 de los cuales estuvo ingresada en el hospital, restándole como secuelas funcionales una artrosis postraumática de tobillo derecho (dolor) valorada en 2 puntos y material de Osteosíntesis de tobillo valorada en 3 puntos y un perjuicio estético valorado en 3 puntos.

Según indicó el perito en la vista, y así se recoge en su informe, la estabilidad lesional se produjo el 29 de mayo de 2014, que es cuando finaliza el tratamiento rehabilitador, computándose los días hasta esa fecha y no hasta el 29 de junio de 2014.

En consecuencia, aplicando por analogía el Baremo de tráfico del año 2014, por ser el vigente en el momento en que se produjo la estabilidad de las lesiones, procede condenar a las demandadas a indemnizar a la actora conjunta y solidariamente en las siguientes cantidades:

4 días de hospitalización x 71,84€ = 287,36€ 183 días impeditivos x 58,41€ =10.689,39€ 5 puntos de secuelas funcionales x 788,45 = 3.942,25€.

3 puntos de perjuicio estético x 761,35 =2.284,05€ 2,5% como factor de corrección de dichas cantidades = 430,07€ TOTAL = 17.632,75€

Procede la aplicación del 2,5% como factor de corrección, dado que la perjudicada se encontraba trabajando en el momento del accidente, constando acreditados sus ingresos mediante la documental número tres.

Así mismo, procede estimar el importe de 73,64€ en concepto de gastos sufridos por la actora y que han sido acreditados documentalmente.

Por tanto, procede fijar como indemnización total en favor de Dña. Lucía la cantidad de 17.706,40€,resultando la demanda sustancialmente estimada, toda vez que si bien se acogen todas las pretensiones de la demandante, el importe reclamado por las secuelas ha sido erróneamente calculado, toda vez que tal y como se indica en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, ' el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes'.

QUINTO.-La compañía Generali es responsable civil solidaria, con arreglo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , al ser la aseguradora de la demandada KUBE Hostelería Ocio Tafalla S.L..

SEXTO.-En materia de intereses han de imponerse a la compañía de seguros Generali, los establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , por haber transcurrido más de tres meses desde el siniestro sin haber satisfecho la indemnización, estos intereses han de imponerse de oficio hasta su completo pago, y su cuantía será la establecida en el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta que si se satisface la indemnización antes del transcurso de dos años desde el siniestro el interés será el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento y si se hiciese efectiva la indemnización establecida transcurridos dos años desde la fecha del siniestro el interés no podrá ser inferior al 20%. Sin que sean acumulables a la aseguradora los establecidos en el artículo 1108 del Código Civil , en virtud de lo establecido en el artículo 20.10 de la ley de Contrato de Seguro , al imponerse los del 20.4.

En relación con la asegurada KUBE Hostelería Ocio Tafalla S.L. resulta de aplicación lo dispuesto en al artículo 1108 del Código Civil , desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de ésta resolución, y desde ésta fecha hasta su completo pago, lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.-Que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 394 procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando sustancialmentela demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa en nombre y representación de Dña. Lucía contra KUBE Hostelería Ocio Tafalla S.L. y contra Generali Seguros representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortueta Condón, y asistidas por el Letrado Sr. Itúrbide Díaz, sobre reclamación de cantidad, debo condenar ycondenoa las citadas demandadas a que una vez sea firme esta sentencia, paguen solidariamente a la actora la suma de diecisiete mil setecientos seis euros con cuarenta céntimos (17.706,40 €), con los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del suceso hasta su completo pago, la aseguradora Generali y los intereses legales desde la fecha de la interposición judicial e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago, la asegurada KUBE Hostelería Ocio Tafalla S.L., con expresa condena en costas a las demandadas .

Notifíquese esta SENTENCIA a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse Recurso de apelación ante este Juzgado, previa la consignación legalmente establecida, mediante escrito que se presentará dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, con arreglo a lo dispuesto en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez que la dictó en el día de su fecha y en Audiencia Pública, doy fe.

Sentencia Civil Nº 121/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 1, Rec 311/2014 de 28 de Diciembre de 2015

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