Sentencia Civil Nº 121/20...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 121/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 49/2013 de 25 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 121/2013

Núm. Cendoj: 50297370052013100052

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00121/2013 SENTENCIA núm. 121/2013 ILMOS. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA Magistrados: D. JAVIER SEOANE PRADO D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO En ZARAGOZA, a Veinticinco de Febrero de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 359/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 49/2013, en los que aparece como parte apelante, AXA SEGUROS GENERALES S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por el Letrado D. ANSELMO LOSCERTALES PALOMAR, y como parte apelada, AGRAR FERTIL

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 2 de Noviembre de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Salinas Cervetto, en representación de AGRAR FERTILIZANTES, S.A., contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. debo condenar y condeno a este último a satisfacer a la actora la cantidad de 10.700 ?, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS , y las costas.'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Febrero de 2013.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y; PRIMERO .- AXA SEGUROS GENERALES SA recurre la sentencia que dio lugar a la demanda que AGRAR FERTILIZANTS SA dedujo contra ella en reclamación de 10.700 ? como prestación debida en virtud de la póliza de responsabilidad civil nº NUM000 que concertaron el día 7-4-2010, y por haber ocurrido como siniestro la responsabilidad por daños en la plantación de maíz propiedad de D. Carlos José , sita en el polígono NUM001 , parcela NUM002 de Bujaraloz, por consecuencia de la aplicación del fertilizante que le suministró y aplicó el 22 de marzo de 2010, daños que indemnizó directamente al perjudicado, quien los reclamó el día 9 de agosto de 2010, por acuerdo liquidatorio de 25-7-2011, al no haber asumido la aseguradora demandada la cobertura del siniestro, pese haber dado el oportuno parte.

La aseguradora sostuvo que la causa del siniestro se debió a un defecto de fabricación del producto, que tenía una mayor concentración de urea de la debida, por lo que sería de aplicación de exclusión establecida en el condicionado particular de la póliza (pag. 15) bajo el epígrafe 'exclusión a los daños en la plantación', dentro del titulo general de 'observaciones y aclaraciones'), en cuanto excluye de cobertura en su tercer apartado las reclamaciones consecuencia de la ineficacia o idoneidad (sic) total o parcial del producto como consecuencia de errores de tratamiento o preparación ; la segunda, que sería asimismo de aplicación la cláusula C.1.4 de la póliza, que excluye de la cobertura del riesgo de producto las reclamaciones por perjuicios derivados de que el producto asegurado no responde a los fines para los que estaba previsto, a las cantidades o a las cantidades ofertadas, resultando por ello ineficaz en su funcionamiento o los resultados esperados .

Coincidimos con la parte apelada en su alegato de que la recurrente no hizo valer como motivo de oposición a la demanda el contenido de los dos primeros apartados de la cláusula distinguida como 'observaciones y aclaraciones', a saber: Responsabilidades por defectos del poder germinativo garantizado Reclamaciones por no alcanzar un rendimiento determinado y por pérdida o disminución de la producción Y ello es debido a que si bien los cita en su contestación, del conjunto de la misma se desprende con claridad que el motivo de oposición se constriñe al tercero de los supuestos que contempla, pues el mismo párrafo que los cita termina remitiéndose a informe de su perito, que excluye el siniestro tan solo por aplicación de la tercera de las exclusiones.

La recurrente no sostiene que no se haya materializado el riesgo asegurado por el contrato, sino que no cubre la responsabilidad por los daños producidos en la plantación -pérdida lucro cesante consistente en la pérdida de la venta del producto perdido, que valora en 9.450 ?-, que son los reclamados, por hallarse excluidos por las estipulación contractuales opuestas. Por ello admite la prestación pedida por la responsabilidad derivada de otros daños producidos por la actuación de su asegurado que sí considera cubiertos, en particular por la pérdida de la semilla que resultó improductiva -que valora en 1.250 ?- y de los gastos extraordinarios empleados en tratar de salvarla -700 ?-, excluidos 601'01 ? de franquicia.

La juzgadora de primer grado entiende que los daños en la plantación no se debieron a una defectuosa o errónea preparación del producto, sino a su aplicación, y que las cláusulas opuestas han de ser consideradas como limitativas y que no reúnen las condiciones exigidas en el art. 3 L 50/1980, ya que no fueron conocidas ni aceptadas por el asegurado, por lo que no sirven para excluir la cobertura que reclama la actora.

Contra dicha decisión se alza la recurrente mediante recurso de apelación en el que alega 1) errónea valoración de la prueba que llevó a la juzgadora de primera instancia a concluir que el daño del que surge la responsabilidad asegurada no se debe a una incorrecta preparación del fertilizante suministrado, sino al modo en que fue aplicado; 2) indebida consideración de la estipulaciones de mención como cláusulas limitativas sujeta a los requisitos de forma del art. 3 L 50/1980; 3) indebida consideración de que las mismas no deben ser aplicadas por no haber sido conocidas ni aceptadas por el asegurado, y, finalmente, 4) que aún cuando fuera cierto que el daño no se produjo como consecuencia de la elaboración del fertilizante, sino de su aplicación, la responsabilidad por el daño causado a la plantación se hallaría asimismo excluido, pues obedecería al supuesto excluido de error de tratamiento .

SEGUNDO.- Así planteadas las cosas, lo primero y principal es resolver la cuestión de hecho atinente a la causa de los daños de los que el asegurado ha de responder.

Pues bien, el examen de la prueba practicada en la primera instancia conduce a la misma conclusión alcanzada por la juzgadora de primer grado.

En primer lugar, el perito presentado por la demandada afirma no haber realizado examen o prueba alguna para determinar la causa del siniestro, de tal forma que extrae ésta de las afirmaciones hechas por asegurado y la aseguradora que lo contrató para evaluar el siniestro, por lo que su parecer sobre este punto carece de todo poder de convicción, valorado de acuerdo con las pautas establecidas en el art. 348 LEC . No obstante, sí es relevante que tras examinar la plantación se halle de acuerdo con la actora en que tan solo hayan resultado dañadas 5 Ha y no el resto de la parcela tratada. Y decimos que es relevante porque el empleado de la actora, D. Ricardo, ha manifestado sin contradicción que la totalidad del producto aplicado fue suministrado de una sola vez en una sola cuba de 25.000 kg de la que extraían el producto otras cubas menores, y que el problema surgió tan solo en una parte de la parcela, de donde ha de deducirse que la causa del daño no fue la calidad o propiedades del producto en sí, sino su aplicación, concretamente que la primera extracción de producto para llenar las cubas menores con las que era aplicado fue hecha sin agitarlo previamente, lo que determinó un mezcla no homogénea del mismo.

Si ello es así, y si lo que sostiene la demanda es la exclusión de cobertura por aplicación de unas cláusulas que la marginaban en el caso de que el daño fuera debido a defectos de fabricación del producto, es claro que cualquier que fuera la consideración -como limitativas o como delimitadoras- que merecieran, y con independencia de si han sido o no conocidas y aceptadas por el asegurado de acuerdo con el art. 3 L 50/1980, su aplicación no conduciría a la exclusión de cobertura que se pretende con su invocación.

TERCERO .- La recurrente sostiene ahora en su recurso, ante los razonamientos dados por la juzgadora de primer grado, que las cláusulas de mención también excluyen la cobertura en el supuesto de que el daño se debiera asimismo a la defectuosa aplicación del producto, a cuyo fin arguye que estaríamos ante un error de tratamiento del producto también excluido.

Los textos de las cláusulas en liza son los que siguen: Cláusula C.1.4 (pag. 10 de la póliza: ' Por perjuicios derivados de que el producto del asegurado no responde a los fines para los que estaba previsto, a las cantidades o las calidades ofertada, resultando por ello ineficaz en su funcionamiento o los resultados esperados.' La contenida bajo el título observaciones y aclaraciones (pag. 15), según la que quedan excluidas: ' Reclamaciones consecuencia de la ineficacia o idoneidad (sic) total o parcial del producto como consecuencia errores de tratamiento o preparación'.

La lectura de dichas cláusulas evidencia que lo que se pretende con ellas excluir es la responsabilidad por los daños causados por las propiedades mismas del producto, no los derivados de su aplicación, pues al producto mismo se refieren los dos pactos, y no a la forma que haya sido aplicado, y así lo había entendido la recurrente hasta su recurso, y el perito autor del informe sobre el que basó su oposición. En cualquier caso, cualquier duda que pudiera plantear la interpretación de las cláusulas de mención ha de ser interpretada a favor del asegurado ( STS 375/2011 ).

CUARTO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y del depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 2-11-2012 en los autos nº 359/2012 , que confirmamos.

2. Imponer las costas del recurso a la recurrente.

3. Decretar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y por infracción procesal, si interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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