Sentencia Civil Nº 121/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 122/2012 de 22 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 121/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100099


Voces

Nulidad de actuaciones

Actos de comunicación

Acción personal

Reclamación de cantidad

Escrito de interposición

Gastos comunes

Comunidad de propietarios

Prueba documental

Ignorado paradero

Derecho a la tutela judicial efectiva

Paradero

Acogimiento

Derecho subjetivo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00121/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0001768 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 122 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 1641 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

De: Leandro

Procurador: VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Contra: C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID

Procurador: SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

Magistrado: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

En MADRID , a veintidos de febrero de dos mil doce.

El Magistrado D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1641/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Leandro , representado por la Procuradora Dª Virginia Gutierrez Sanz y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Susana Hernández del Muro y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO , siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

Se aceptan y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 13 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora doña Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID, contra don Leandro y en consecuencia le condeno a abonar a la parte actora la suma de DOS MIL CIENTO OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de febrero de 2012, se señaló para fallo el día 21 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la acción personal que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda instauradora del pleito, se alza en apelación la parte interpelada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestime la demanda por no ser el demandado propietario del piso NUM001 cuya deuda se reclama y, con carácter subsidiario se acuerde la nulidad de actuaciones, al no haber sido citado el accionado para el juicio a pesar de ser su domicilio conocido. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , y que delimita el ámbito del enjuiciamiento de esta instancia.

Pese a que la petición de nulidad de actuaciones se articula con carácter defectivo o subsidiario, la misma ha de ser examinada liminarmente, habida cuenta del carácter imperativo que ostentan las normas procesales atinentes a los actos de comunicación, exigiéndolo asimismo razones de puro sistema, ya que, caso de acogerse el pedimento anulatorio, nos veriamos relevados de adentrarnos a analizar el fondo de la acción ejercitada; extremo que, por lo demás, no suscita la menor res dubia, al no haber atendido el demandado la obligación de satisfacer los gastos comunes con cuyo asidero se postula en la demanda y de lo que existe incluso una admisión palmaria por el ahora apelante en misiva dirigida a la Comunidad de Propietarios, al margen de una clarísima actividad demostrativa. Sin embargo, cual queda dicho, el punto nuclear del enjuiciamiento en esta instancia gira en torno a si el demandado fue debidamente citado para la celebración de la vista al haber acudido el órgano judicial a la citación por edictos, no obstante constar el domicilio del ahora apelante reflejado en la amplia prueba documental que se acompañó a la demanda y la complementaria obrante a los folios 44 y 45. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre quejas dimanantes de defectuosa realización de los actos de comunicación procesal, lo que hemos hecho siguiendo la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en cuya virtud la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige como último remedio de comunicación no sólo el agotamiento de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que la resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero, se halle fundada en criterios de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación ( SSTC 391/1987, de 3 abril EDJ11987/39 ; 157/1987, de 15 de octubre EDJ1987/157 ; 155/1988, de 22 de julio EDJ1988/471 ; y 234/1988, de 2 de diciembre EDJ1988/550) "( STC 16/1989, de 30 de enero , FJ 2 EDJ1989/848; en el mismo sentido las posteriores SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 EDJ1999/778 ; 65/2000, de 13 de marzo, EJ 3 EDJ2000/3176; y 268/2000 , de 13 de noviembre, FJ 4 EDJ2000/37187). En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas, para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación. Y así el TC ha declarado que, "cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (entre otras muchas, y por citar sólo alguno de las más recientes, SSTC 40/2005, de 28 de febrero , FJ 2 EDJ2005/16279 , y 293/2005, de 21 de noviembre , FJ 2 EDJ2005/197289)" ( STC 245/2006, de 24 de julio , FJ 2 EDJ2006/112570. En suma, todo lo anterior comporta la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero, como se viene exigiendo desde la STS 9/1981, de 31 de marzo . La aplicación al presente caso de la doctrina constitucional anteriormente razonada conduce al acogimiento del pedimento anulatorio impetrado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24-1 de la CE ), al haberse acudido al remedio de la citación edictal, siendo así que el domicilio del demandado estaba perfectamente delimitado, lo que apareja la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la lesión constitucional para que se vuelva a citar para la celebración del juicio, reponiendola de esta suerte en su derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- Corolario del éxito del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Gutierrez Sanz, en representación de D. Leandro , frente a la sentencia dictada el día trece de enero de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debo revocar y revoco la indicada resolución en el sentido de acordar la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento en que se cometió la infracción procesal generadora de indefensión para que se proceda a citar al demandado para la celebración de la vista, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 122/12, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Sentencia Civil Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 122/2012 de 22 de Febrero de 2012

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