Sentencia Civil Nº 121/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 442/2010 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 121/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100166


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Crédito cambiario

Letra de cambio

Demanda de juicio cambiario

Aceptación de la letra de cambio

Despacho de la ejecución

Endoso

Negocio jurídico

Orden de pago

Falta de provisión de fondos

Relación jurídica

Endosatario

Sucesor

Acción cambiaria

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00121/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7007092 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 442 /2010

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 860 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID

De: MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ

Procurador: JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

Contra: C Y F HERMANOS RIVAS SL

Procurador: BELEN GOMEZ BUA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil once.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, representado por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistido del Letrado D. Amalio Miralles Gómez, y de otra, como demandado-apelante C y F Hermanos Rivas, S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª Belén Gómez Bua y asistido de la Letrada Dª Mª Victoria Carabias Huete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2010, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda de oposición formulada por la PROCURADORA María Belén Gómez Bua, en nombre y representación de C y F Hermanos Rivas S.L. declaro no haber lugar a la misma y en su virtud ordeno el despacho de ejecución contra los bienes de ésta, hasta hacer trance y remate de los mismos, y con su producto, entero y cumplido por cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS Y CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (129.566,65 €), por principal, con mas sus intereses legales y con expresa imposición del as costas del juicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de junio de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dos de marzo de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante CYF Hermanos Rivas S.L., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra el Auto dictado por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia nº 3 de Madrid con fecha 25 de marzo de 2.010 , desestimatorio de la oposición formulada por la referida demandada contra el Auto de 8 de junio de 2.010 por el que se admitía la demanda de juicio cambiario instado por Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz con requerimiento a la deudora de pago y adopción en su caso de las medidas cautelares interesadas, reproduciendo en esta alzada como único motivo de apelación la extinción del crédito cambiario.

SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que era tenedora de una letra de cambio aceptada por la demandada por importe de 18.450 euros que a su vencimiento el 31 de diciembre de 2.008 había resultado impagada, causando gastos de devolución por 1.116,54 euros.

La demandada opuso el pago o extinción del crédito cambiario, aportando en sustento de la misma una Certificación librada por la entidad libradora de la letra Hersanfuen S.L. en la que dicha entidad certificaba que la demandada había abonado el efecto de 31 de diciembre de 2.008 por importe de 18.450 euros, no teniendo con ella deuda alguna.

El Juzgador de instancia desestimó la oposición y ordenó el despacho de la ejecución.

TERCERO .- El recurso debe ser claramente desestimado. Como es sabido la tenencia material del documento cambiario por el demandante, justifica y legitima su pretensión cambiaria. Como opone la apelada el art. 17 de la L.c.Ch . dice que "el endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio" incluida la reclamación judicial para el caso de impago de la misma, y el art. 1.162 del C.C . que "el pago deberá hacerse a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación o a otra autorizada para recibirla en su nombre". Como ha declarado esta misma Sección en Sentencias tales como las de 16 de septiembre de 1.997 y 21 de septiembre de 2.002 (Pte Sr. De Bustos) "el carácter abstracto que ostenta la letra de cambio como instrumento de crédito desvinculado del negocio jurídico concertado entre sus iniciales creadores -librador y librado- constituye una incondicional orden de pago dada en forma escrita por el librador para que el librado pague a su vencimiento a quien la presente como regular tenedor, solo encuentra la excepción restauradora de su significación causal subyacente, renaciendo con ello la posibilidad de que el librado aceptante pueda oponer al librador las excepciones que encuentran su fundamento no ya en el título sino en el contrato o relación jurídica causal, tales como la inexistencia del crédito (falta de provisión de fondos) que el librador tenía frente al librado, rompiendo así la regla de que el endosatario no es un simple sucesor en el crédito que la letra contiene sino un nuevo titular frente al deudor y tercero, en los supuestos de concurrencia de la denominada "exceptio doli" recogida en los arts. 20 de la Ley Cambiaria cuando dice que el demandado por una acción cambiaría no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, y en el art.67 de la misma Ley cuando afirma que también podrá oponer el deudor cambiario aquellas excepciones personales que el tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir al letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor", y en el presente caso no el pago se hizo al tenedor de la cambial por lo que el pretendido documento liberatorio de la letra tiene aquí valor alguno, ni la deudora acreditó haber procedido la Caja tenedora de la letra a sabiendas y en prejuicio de la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Belén Gómez Bua en nombre y representación de CYF Hermanos Rivas S.L. contra el Auto dictado por la Ilma. Sra. Juez de 1ª instancia nº 3 de Madrid con fecha 25 de marzo de 2.010 , del que el presente Rollo dimana, con imposición de las costas causadas por este recurso a la apelante.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 442/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

Sentencia Civil Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 442/2010 de 04 de Marzo de 2011

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