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Sentencia Civil 121/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 53/2009 de 31 de marzo del 2009
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 121/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100202
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00121/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100054
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PALENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000458 /2007
RECURRENTE : ZARZUELA S.A., EMPRESA CONSTRUCTORA
Procurador/a : FERNANDO FERNANDEZ DE LA REGUERA
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Edmundo , Ariadna
Procurador/a : JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Letrado/a : JUAN CARLOS SACHO QUIRCE
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA NUMERO 121/09
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON Mauricio Bugidos San José
DON Miguel Donis Carracedo
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Palencia, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000458/2007,
procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo 0000053/2009, en virtud del Recurso de Apelación
interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 31/7/08 en los que aparece como parte apelante ZARZUELA S.A., EMPRESA CONSTRUCTORA
representado por el procurador D. FERNANDO FERNANDEZ DE LA REGUERA, y asistido por el Letrado D. DAVID MONEO LOMANA, y como apelado D.
Edmundo Y Dª Ariadna representados por el procurador D. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, y asistido por
el Letrado D.J UAN CARLOS SACHO QUIRCE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON Mauricio Bugidos San José.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Carlos Anero Bartolomé, en representación de D. Edmundo y Dª Ariadna , contra la empresa de construcción Zarzuela S.A. debo condenar a la demandada al pago de la cantidad de cuarenta y cuatro mil euros 44.000 euros, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandada el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta Ciudad dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2008 por la que estimando la demanda presentada por D. Edmundo y Dª Ariadna condenó a Zarzuela S.A. empresa constructora, al pago de la cantidad de 44.000 euros en concepto de rentas de arrendamiento de fincas rústicas del año 2006-2007, arrendamiento que entendía existente por tácita reconducción; y contra dicha sentencia se alza la representación de la entidad demandada en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.
En el escrito de demanda D. Edmundo y Dª Ariadna decían que habían celebrado un contrato de arrendamiento de fincas rústicas con Zarzuela S.A. en fecha 17 de septiembre de 2003, y que vencido el plazo de tres años pactado la demandada no había abandonado las fincas en cuestión por lo que entendían existente por tácita reconducción el contrato de arrendamiento en su día suscrito. La parte demandada advirtió que el contrato litigioso, a pesar de su denominación, no era un contrato de arrendamiento sino de cesión de derechos, y que por tanto no cabe la tácita reconducción; también que el contrato se habría extinguido, por lo que la demanda debía desestimarse, y ello más allá de otras consideraciones que se hacían en relación a la ocupación de las fincas litigiosas con posterioridad al vencimiento del plazo contractual. La juzgadora "a quo" concluyó a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio que el contrato suscrito era de arrendamiento y por eso estimó íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte demandada.
En el escrito de recurso la entidad Zarzuela S.A. sigue insistiendo en que no nos encontramos ante un contrato de arrendamiento, y por tanto no cabe hablar de tácita reconducción ni en consecuencia de vigencia de contrato al momento en que se recaban o pretenden las rentas objeto del litigio, y para ello insiste en decir que por más que en el contrato se utilizase la expresión arrendamiento, este documenta una cesión de derechos, en concreto de aprovechamiento de áridos de la finca. La parte actora, oponiéndose, insiste en la existencia de contrato de arrendamiento, y dice además de la explotación de áridos que en su día se pactó, el contrato englobó la cesión del uso en arrendamiento para otras finalidades, en concreto la instalación de maquinaria.
Así las cosas lo que habrá de examinarse para resolver el recurso interpuesto, será, como sostiene la parte actora, y precisamente porque el objeto del contrato fue el aprovechamiento de unos áridos, si es posible afirmar la existencia de arrendamiento y así también si más allá del aprovechamiento de áridos y la solución que se de a la pregunta antedicha, se puede entender que el contrato celebrado englobaba también el arrendamiento de la finca rústica para usos distintos del aprovechamiento de áridos; cuestiones que se estudiarán en los fundamentos jurídicos siguientes, así como las derivadas de la solución que se adopte.
SEGUNDO.- Contestando a la primera de las cuestiones a que se hace referencia en el anterior fundamento jurídico, esto es si el aprovechamiento de áridos puede ser objeto de contrato de arrendamiento, esta Sala a la vista de la regulación de la vigente Ley de Minas, considera que la respuesta que debe darse es negativa
El artículo 2 de la Ley en cuestión establece en su apartado primero que todos los yacimientos de origen natural y demás RECURSOS GEOLÓGICOS existentes en el territorio nacional..., "son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o CEDER en la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley". Dicho artículo debe ponerse en concordancia con el artículo 3 de la misma Ley que al referir las clases de yacimientos minerales y demás recursos geológicos los clasifica en cuatro apartados, y en concreto en el "A" define los que pertenecen al grupo de que allí se trata, como aquellos de "escaso valor económico y comercialización geográfica a la venta restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma aprobados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebranto y calibrado". Resulta así que los áridos a los que se refiere el arrendamiento litigioso son encuadrables en dicho apartado, y que por tanto son bienes de dominio público.
Es además el artículo 17 de la misma Ley el que dice que el aprovechamiento de los recursos de la sección A, esto es los que nos ocupan, requiere la oportuna autorización de explotación de la Autoridad Administrativa en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 16 , entre los que está el supuesto de que los recursos en cuestión se encuentren en terrenos de propiedad privada, en que también por definición de dicho artículo el aprovechamiento corresponde al dueño de los mismos. Es decir la propiedad del lugar en que se encuentra los áridos es en este caso de los actores, pero dichos áridos son bienes de dominio público, por tanto no pertenecen al propietario, aunque el propietario sí que tiene el derecho de aprovechamiento, que en todo caso está condicionado a la pertinente autorización administrativa. El carácter de dominio público, y el condicionante que para el aprovechamiento supone la autorización administrativa hacen concluir en la imposibilidad del arrendamiento. El derecho de arrendamiento se define en el artículo 1543 del C.Civil , cuando se trata de arrendamiento de cosas, como aquel por el que una de las partes contratantes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto; y en el caso por lo que se refiere a los áridos, no le transmite el goce o uso, sino que se cede su aprovechamiento, pero siempre condicionado a una decisión administrativa, precisamente por el carácter de dominio público del bien en cuestión.
Una vieja concepción doctrinal, referida a las minas, aunque aplicable a las sustancias que se estudian, entendía posible el arrendamiento, considerando que:
a).- Los minerales son frutos naturales de la cosa arrendada que pueden beneficiar al arrendatario, sin cuya posibilidad no tendría utilidad alguna el aprovechamiento de minas ajenas,
b).- Que dichas minas con esas extracciones no se agotan y que a pesar de ellas permanece inalterable el objeto arrendado, con cuya apreciación se salvaría el obstáculo que constituye la obligación legal del arrendatario de devolver, al concluir el arrendamiento, la cosa arrendada tal y como la recibió. Sin embargo y sin entrar en otra suerte de consideraciones, tal teoría, aceptada con anterioridad a la vigencia de la Ley de Minas, no puede admitirse, pues si se parte de que los minerales son frutos naturales, éstos, conforme al artículo 354 C.Civil pertenecen al propietario del terreno, lo que contradice las disposiciones de la Ley de Minas aludida, en que con rotundidad se establece que el recurso geológico, en este caso áridos, es de dominio público, por tanto no es un fruto natural que pertenezca al propietario del terreno.
Parece a la vista de lo anterior que el aprovechamiento de áridos sí que puede ser objeto de una cesión de derechos, pero no de un contrato de arrendamiento, en tanto el dueño de los terrenos en que se ubican ostenta tal derecho por definición legal, y porque se cumplirían los requisitos que jurisprudencialmente vienen exigiéndose como necesarios para la existencia de la cesión, referidos al consentimiento, objeto y causa, en tanto:
a).- Existe consentimiento para la cesión, en el caso documentado en el contrato celebrado el día 17 de septiembre de 2003.
b).- El mismo contrato documenta la forma de cesión, en este caso escrita, pero que por lo que se refiere a la cesión de derechos podría ser también verbal y
c).- Por lo que se refiere al objeto debe tenerse en cuenta el artículo 1112 del C.Civil que reputa transmisibles con sujeción a las leyes todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación, con las excepciones de derechos tales como los personalísimos, alimentos etc.
En consecuencia de lo anterior y por lo que se refiere a los áridos que constituyeron el objeto de contrato, no podemos entender que los mismos fuesen objeto de contrato de arrendamiento.
TERCERO.- Cuestión distinta y que pudiera tener tratamiento distinto sería, como se pretende por la parte apelada, que el arrendamiento no solo abarcó a los áridos sino también al uso y aprovechamiento del terreno en sí, esto es de lo que era propiedad de los propios actores, y que prueba de ello hubiere sido que con posterioridad a la extinción del contrato de arrendamiento hubiesen permanecido allí maquinaria e instalaciones.
La determinación de si nos encontramos ante un arrendamiento de lo que sería propiamente el disfrute de la finca conforme a su finalidad, esto es la explotación agrícola u otro uso cual sería el que pretenden los apelados, exige considerar el contenido del contrato celebrado a la luz de lo establecido en los artículos 1281 y concordantes del C.Civil . Este artículo dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se debe estar al sentido literal de sus cláusulas, más si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá éstas sobre aquellas. Resulta en el caso que de forma expresa en el contrato en cuestión se utiliza la expresión arrendamiento en cinco apartados, y en concreto al definirle en el exponendo segundo y decir de la "celebración del presente contrato de arrendamiento", y en la primera de las cláusulas cuando dice que "la propiedad cede en arrendamiento a Zarzuela S.A."; más en el mismo contrato se dice también en su cláusula primera que la cesión en arrendamiento se hace "a fin de poder extraer los áridos existentes en la citada finca" y en su cláusula sexta que "el presente contrato está excluido de la Ley de Arrendamientos Rústicos y Urbanos y sujeto al Código Civil, rigiéndose por los preceptos contenidos en el título 4º, capítulos 1 y 2 del citado Cuerpo Legal", que aunque omita el libro al que pertenecen, lógicamente parecen referirse al libro 4º, como luego se estudiará. A pesar de la profusión con que se utiliza la expresión "arrendamiento" en el contrato, del que solo se ha hecho cita en esta sentencia de las dos expresiones más significativas, el resto de su contenido hace necesaria su interpretación, como así lo entendía la juzgadora "a quo", y también la parte recurrente, aunque discrepe esta última de la sentencia recurrida en la interpretación realizada.
Es doctrina además que conforma lo dicho, la muy reiterada del Tribunal Supremo -al efecto se cita sentencia de 14 de enero de 1964 - que dice que "la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciadas o escritas, puede obtenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, como así viene a sancionarlo el artículo 1282 , el cual no excluye los actos anteriores ni las demás circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de voluntad de los otorgantes"; y así también que "la determinación de la naturaleza jurídica de un contrato implica indudablemente una interpretación integral del mismo, en la que deben distinguirse y separarse aquellas cláusulas que por establecer las prestaciones principales que son objeto de lo convenido, constituyen la esencia del contrato de cuantas otras se opongan al establecimiento de derechos y obligaciones, meramente accidentales, bien se trate de cláusulas subordinadas que sustituyen como medio de dar cumplimiento o tienden a prevenir el incumplimiento de lo especialmente pactado; ora constituyen estipulaciones complementarias que se adoptan con la mira de procurar una mayor eficacia de lo convenido, o ya se trata de pactos meramente eventuales que se adopten en contemplación de ciertos hechos que pueden acaecer o no, pues todas estas cláusulas, estipulaciones o pactos que no contradigan la esencia del contrato, al dejar incólumes las prestaciones de carácter principal convenidas en el mismo, no alteran la naturaleza jurídica de lo concertado, ni imponen que su reglamentación legal haya de desviarse de las normas de carácter general hacia otras excepciones cuya aplicación no parezca justificada".
En el caso esta Sala discrepa de la interpretación del contrato realizado por la juzgadora "a quo". Cierto es que a favor del criterio de la parte actora opera la dicción literal del contrato en cuanto a su definición, pero cierto que excluida la posibilidad del arrendamiento en relación con el aprovechamiento de áridos, en contra de que hubiera podido pactarse el arriendo de la finca con otra finalidad opera que:
a).- También el contrato es claro al decir que la cesión que se hace lo es "a fin de poder extraer los áridos existentes en la finca", sin que se establezca otra finalidad.
b).- La determinación del precio, no tanto por su cuantía, evidentemente elevada para el normal en un arrendamiento de fincas rústica, tal y como por otra parte informa la Junta de Castilla y León, sino también porque la cláusula que lo determina no hace acepción entre el posible precio que se satisface por el aprovechamiento de áridos, y el del contrato de arrendamiento propiamente dicho, y que la petición que se hace en demanda es conforme a ello.
c).- Porque también en el propio contrato se dice que a salvo lo dispuesto en el mismo, se regirá por las disposiciones que obran en el título 4º capítulos 1 y 2 , que no pueden referirse sino al contrato de compraventa. Si esto es así es manifiesta la voluntad de no celebrar un contrato de arrendamiento, en tanto la referencia al contrato de compraventa impide considerar que lo querido es un contrato distinto como es el arrendamiento, con naturaleza, derechos y obligaciones distintos.
Se podría objetar a ello que la no dicción del libro en que se ubican las normas de referencia nos podría conducir a otro cuerpo legislativo, o que aún siendo del C.Civil pudieran pertenecer el título y capítulo aludidos a otro libro. Por lo que se refiere a la primera de las circunstancias, obvio parece que el Cuerpo Legal al que se debe de referir es al Código Civil en tanto nos estamos refiriendo a una cuestión estrictamente civil, y por lo que se refiere a que las normas de referencia podrían ser contenidas en libro distinto, se advierte únicamente de la posibilidad de que fuesen a las referidas en el libro segundo, en que los capítulos 1º y 2º del titulo cuarto se refieren a las aguas y las minas. Ello no se asume porque no se entiende qué utilidad podría tener aquí la referencia a la normativa de aguas, y por lo que se refiere a la normativa de minas, la que se contiene en el C.Civil es tan escasa, que únicamente podría significar referirse a la regulación de minas en el ordenamiento jurídico español, regulación a la que por cierto se ha hecho ya referencia, y que tampoco produciría los efectos que se pretenden por la parte recurrente. En todo caso y precisamente por la concomitancia existente entre la compraventa y la cesión de derechos, parece lógico concluir en que lo pretendido por las partes fue realizar este último contrato a pesar de su denominación.
d).- El hecho de que el pago del precio se realizase de una sola vez y al contado parece concluir en que se entendía la existencia de un solo contrato, y no de dos, como habría de considerarse si se aceptase el hecho de que además de la cesión de derechos de aprovechamiento se pretendiese también el arriendo de la finca con otros fines ya estudiados.
e).- Entender que la voluntad de las partes era arrendar la finca, además de ceder el aprovechamiento, y en el primer caso con la finalidad de que se estableciesen instalaciones y servicios a efectos de ejecutar las obras necesarias para las extracciones de áridos, pugnaría con el contenido del artículo 105 de la Ley de Minas que otorga el derecho al que obtenga el aprovechamiento de utilización de la finca a aprovechar, para fijar las instalaciones y servicios con tal fin. Es decir la propia regulación de la Ley de Minas exime de la celebración de otro contrato referido a la misma finca y con la finalidad de arrendamiento, siquiera fuese parcial, para fijar instalaciones y servicios. Cierto es que la dicción del artículo en cuestión no impediría que a pesar de todo se hubiese celebrado un contrato de arrendamiento, pero dada la inutilidad del mismo por lo dicho, y atendidos los otros aspectos considerados, se debe de concluir en que no existió contrato de arrendamiento.
QUINTO.- Ello así se impide que se entienda que pueda existir tácita reconducción. El artículo 1566 del C. Civil , que sería de pretendida aplicación al caso por la parte actora, está inserto en el ámbito de la regulación de los arrendamientos, es por tanto de aplicación exclusiva al arrendamiento, y si lo que se pretendiese es la posibilidad de aplicación analógica de dicho artículo al contrato de cesión de derechos, ello no es posible. La aplicación analógica exige la inexistencia de norma para un supuesto concreto, norma que sin embargo sí exista para otro con el que se aprecie identidad de razón, más en el caso la naturaleza jurídica del contrato de cesión de derechos y la del arrendamiento es distinta y en consecuencia que para la cesión de derechos no se regule la tácita reconducción no supone una laguna legal, que posibilitaría la aplicación analógica de la norma conforme al artículo 4 del C.Civil , sino una distinta regulación para contratos distintos.
Esta Sala no ignora que existe un acta notarial que indica que después de concluido el plazo contractual en todo o en parte de los terrenos litigiosos seguían existiendo instalaciones de la entidad demandada, y que ello hubiera podido ser objeto de reclamación mediante el ejercicio de acción distinta a la única ejercitada, esto es la de la exigencia del pago de rentas por entender vigente el contrato de arrendamiento. Como quiera que así no ha sido, esta Sala no puede entrar en otra suerte de consideraciones o estudio de otras acciones, pues además de que había la sentencia incongruente, causaría manifiesta indefensión a la parte demandada.
Esta Sala tampoco ignora el informe pericial obrante en autos que refiere determinadas circunstancias que pudieran avalar la afirmación de que las fincas no fueron devueltas en la forma pactada, es decir realizadas las acciones de rehabilitación necesarias para que recobrase el cultivo, más tampoco ha sido objeto de reclamación tal circunstancia; y el ejercicio de la acción por incumplimiento contractual que desde un punto de vista o plano hipotético pudiera amparar a la parte actora no puede ser objeto de estudio tampoco en esta sentencia, so pena de incurrir en incongruencia.
SEXTO.- Costas.- No se hace pronunciamiento en las costas de primera instancia.
Ha de tenerse en cuenta que si bien el artículo 394 establece el criterio del vencimiento objetivo, también excepciona a tal posibilidad que existan circunstancias de hecho o de derecho que lo justifiquen. En el caso el contrato de arrendamiento es en exceso explícito al referir la palabra arrendamiento, por más que se haya llegado a la conclusión de que no nos encontramos ante un contrato de arrendamiento. Tal referencia, si se anuda a la complejidad que deriva del propio contenido del contrato, recuérdese la referencia al título 4º capítulos 1º y 2º del C. Civil, sin cita de libro del mismo, como normas que subsidiariamente se podrían aplicar; y así también la propia complejidad de la cuestión a resolver en la que no solo ha de tenerse en cuenta el propio Código Civil, sino también una Ley especial como la de Minas, habilitan para que se entienda que es justo no hacer pronunciamiento en costas.
No se hace pronunciamiento en las costas de esta instancia al producirse la estimación del recurso (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZARZUELA S.A. EMPRESA CONSTRUCTORA contra la Sentencia dictada el día 31/7/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 DE PALENCIA , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR como REVOCAMOS dicha Sentencia, y en consecuencia de lo anterior DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Edmundo y Dª Ariadna contra Zarzuela S.A., Empresa Constructora, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a esta última de todos los pedimentos contenidos en la misma, y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.