Sentencia Civil Nº 121/20...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Sentencia Civil Nº 121/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 95/2008 de 29 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 121/2008

Núm. Cendoj: 10037370012008100101

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00121/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2008 0100099

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2007

RECURRENTE : Ariadna

Procurador/a :

Letrado/a : MARCIAL HERRERO JIMENEZ

RECURRIDO/A : ASOCIACION PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS PLASENCIA

Procurador/a :

Letrado/a : PABLO ANTONIO SANCHEZ DEL MAZO

S E N T E N C I A Nº 121/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

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Rollo de Apelación núm. 95/08

Autos núm. 147/07

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia

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En la Ciudad de Cáceres a dos de junio de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 147/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia siendo parte apelante, las demandantes DOÑA Ariadna y DOÑA Margarita representadas en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado y defendidas por el Letrado Sr. Herrero Jiménez no habiéndose personado en esta Audiencia y como parte apelada, la demandada ASOCIACION PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS PLASENCIA representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miguez Gallego y defendida por el Letrado Sr. Sánchez del Manzano, no habiéndose personado en esta Audiencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario núm. 147/07 con fecha 11 de enero de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por doña Ariadna y doña Margarita por considerar caducadas las acciones ejercitadas a la fecha de presentación de la demanda y ello con expresa condena en costas a la parte actora. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 14 de abril de 2008 no habiéndose personado las partes Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de mayo de 2008 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de impugnación de acuerdos sociales contra la Asociación Protectora de Animales y Plantas de Plasencia, respecto de determinados acuerdos adoptados en Asamblea General de 30 de enero de 2.007; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante se alza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1º) Infracción de los Arts. 185 y 182 LOPJ y 130, 133 y 135 LEC, con infracción del Derecho a la tutela judicial efectiva, pues la acción vencía un domingo y la demanda se podía presentar al día siguiente hábil. No existe la caducidad apreciada por la juzgadora de instancia, pues el acuerdo que se impugna es de fecha 30 de enero de 2.007, comenzando el plazo para presentar la demanda el día siguiente 31 de enero, y el día final sería en principio el día 11 de marzo de 2.007, sin embargo, finalizaba el día 12. Ello es así, porque la demanda se presentó el día 12 de marzo, pero el día 11 era inhábil porque era domingo, de ahí que, de conformidad con los preceptos citados, la demanda se pudo presentar el día siguiente hábil, siendo el día final del cómputo el día 12, al ser inhábil el día anterior. 2º) La renovación de los cargos sociales infringió la normativa jurídica. Respecto a la falta de quórum, entiende la juzgadora que la asamblea estuvo constituida válidamente, cuando es lo cierto que el acuerdo que se impugna es del día 30 de enero de 2.007 y se trata de una Asamblea celebrada en primera convocatoria, constando en la prueba documental que el número de socios es de 140, siendo la mitad más uno 71 socios y según el documento núm. 3 de la demanda sólo asistieron 39 socios, prescindiendo de los 24 votos representados pues la propia Juez reconoce la ilegalidad de dicha representación. Es más, aún incluyendo los representados no alcanzaría la mitad más uno, siendo evidente el error de la sentencia recurrida, procediendo la impugnación del acuerdo por falta de quórum. En segundo lugar, la sentencia recurrida admite la irregularidad de la votación de socios ausentes, lo que sería suficiente para revocar la condena en costas. Finalmente, la lista presentada y sobre la que se votó tiene una composición distinta de la que figura en la actualidad. La lista presentada aparecía encabezada por una persona, concretamente, Don Jose Miguel , y no obstante la expresión de la voluntad popular, a los seis días dicha persona fue sustituida por otra distinta que no había concurrido a las elecciones encabezando la lista, constituyendo un fraude de Ley que se produce sólo seis días después de la Asamblea, pues si hubiera padecido alguna enfermedad ya tendrían conocimiento de la misma antes de la Asamblea. En todo caso, lo que se ha producido ha sido un cambio de cargo, pues se ha elevado a la categoría de Presidenta a quien había concurrido como Tesorera, lo que no está previsto en los Estatutos., procediendo declarar la ilegalidad del nombramiento de Doña Cristina como Presidenta. 3º) En todo caso, procede revocar la sentencia recurrida respecto a la imposición de costas, pues además de no existir caducidad de la acción, la propia sentencia reconoce dos ilegalidades, el relativo al voto por representación, y la sustitución de la figura del Presidente, además, de que no existió quórum suficiente para celebrar la Asamblea en primera convocatoria. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario comenzar por el examen de la posible caducidad de la acción, que ha sido apreciada en la sentencia recurrida, no obstante lo cual, la juzgadora de instancia pasa a examinar los motivos de fondo, cuando es lo cierto que, la estimación de la excepción material de la caducidad de la acción, impide examinar dicha acción precisamente por haber caducado, aunque no deja de ser encomiable el esfuerzo realizado.

Pues bien, la acción promovida por las actoras contra la Asociación Protectora de Animales y Plantas de Plasencia, tenía por objeto que se declarara la nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria celebradas el día 30 de enero de 2.007, en los puntos relativos a la aprobación de la memoria de las dos últimas anualidades, y la aprobación del presupuesto anual y sus cuentas, así como el acuerdo relativo a la renovación de la Junta Directiva, considerándose legitimados en aplicación de la ley 1/2.002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación.

Como bien se dice en la sentencia recurrida, es de aplicación lo dispuesto en el Art. 40 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, de forma que el plazo para impugnar los acuerdos sería de 40 días desde la fecha de adopción; extremo que por lo demás, no se cuestiona por los recurrentes.

Como es sabido y tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia la caducidad de las acciones, a diferencia de lo que sucede con la prescripción, debe incluso apreciarse imperativamente de oficio, se alegue o no por el demandado, pues como declara la STS de 10 de noviembre de 1994 , entre otras, "la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad, la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia".

TERCERO.- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, la acción de nulidad ejercitada en la demanda queda sujeta a la normativa de la Ley Reguladora del Derecho de Asociación, disponiendo el Art. 40.3 que los asociados podrán impugnar los acuerdos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos; plazo que tampoco se discute, aunque sí su cómputo, alegando los apelantes que no existe caducidad de la acción, pues el acuerdo que se impugna es de fecha 30 de enero de 2.007, comenzando el plazo para presentar la demanda el día siguiente 31 de enero, y el día final sería en principio el día 11 de marzo de 2.007, sin embargo, como ese día era Domingo y por tanto inhábil, de conformidad con los preceptos de la LOPJ y LEC citados, entiende que la demanda se pudo presentar el día siguiente hábil, siendo por tanto, el día final del cómputo el día 12, al ser inhábil el día anterior, y ese día se presentó la demanda.

Pues bien, como hemos dicho el plazo de caducidad de la acción de anulación de los acuerdos, está establecido legalmente en cuarenta días, a tenor de lo dispuesto en el Art. 40 citado, y ese plazo debe empezar a contarse a partir del día siguiente hábil, 31 de enero de 2.007 , siendo el día final del cómputo el día 11 de marzo del mismo año, mientras que la demanda se presentó en el Juzgado Decano para su reparto el día 12, cando ha estaba caducada la acción. Ello es así, en contra de la tesis de cómputo procesal que sostienen los apelantes, teniendo en cuenta que el referido plazo es un plazo civil, que no puede confundirse con un plazo procesal, y como tal debe computarse a tenor de lo dispuesto en el Art. 5 del Código Civil , y al tratarse de un plazo fijado por días, el referido plazo debe computarse sin excluir los días inhábiles, tal y como previene el apartado segundo del anterior precepto.

En definitiva, en el supuesto examinado, con independencia que el día 11 de marzo fuera Domingo, y por tanto inhábil desde el punto de vista procesal, la demanda que inicia el proceso se debió presentar antes del día 11 de marzo de 2.007 que es cuando expiraba el plazo de caducidad de cuarenta días, y no el día 12, como así se hizo, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el Art. 185-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás preceptos invocados de la LEC , que no es otra cosa que prorrogar el plazo de vencimiento al siguiente día hábil; pues ello sería confundir, como ya se ha dicho, el concepto de plazo procesal con el de sustantivo, pues para éste no rige tal precepto, sino el Art. 5 del Código Civil , que insistimos, no tiene en cuenta los días inhábiles para el cómputo de la caducidad de la acción. Véanse las SSTS 11 de julio de 2.002, 22 0ctubre 2.001, 28 de septiembre de 2.000 , entre otras.

Concretamente, ésta última sentencia establece que "Es claro que transcurrió el plazo de cuarenta días entre la fecha de la adopción del acuerdo, y la de la presentación de la demanda. El cómputo debe hacerse desde ("dies a quo") la fecha de adopción del acuerdo porque se trata de un plazo de caducidad y dicho día es el señalado en la norma jurídica. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia de esta Sala, de la que son ejemplo las Sentencias de 12 de junio de 1992 y 15 de noviembre de 1993 ".

En conclusión, al haber caducado la acción ejercitada no es posible examinar los motivos de fondo que apoyan el ejercicio de dicha acción, precisamente porque la acción no existe al haber caducado, no procediendo examinar ni resolver los otros motivos del recurso relativos al fondo de la acción.

CUARTO.- Finalmente, solicitan la revocación de la sentencia respecto a la imposición de costas, pues dice que la propia sentencia reconoce dos ilegalidades, el relativo al voto por representación, y la sustitución de la figura del Presidente, además, de que no existió quórum suficiente para celebrar la Asamblea en primera convocatoria, y como tiene razón sobre el fondo sería motivo para no imponer las costas.

Ciertamente, el Art. 394 LEC establece el principio del vencimiento objetivo en materia de costas, y en su segundo apartado regula unas excepciones al mismo, esencialmente cuando existan dudas de hecho o de derecho que hayan justificado la interposición de la demanda. En el supuesto examinado, hemos de tener en cuenta que la acción ha caducado solo por el transcurso de un día, que no obstante ello la juzgadora examinó el fondo del asunto dando razón a las actoras en alguna de las cuestiones, lo que unido a las dudas jurídicas que se han planteado a la parte sobre el cómputo de plazo de caducidad, hace que esta Sala aplique la excepción examinada, y no imponga las costas de la instancia a ninguna de las partes, procediendo estimar el motivo examinado.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse en parte el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ariadna Y DOÑA Margarita contra la sentencia núm. 14/08 de fecha 11 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 147/07 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el único particular de no imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes; sin imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes apelante y apelada no personadas en esta alzada a través de su representación procesal en primera instancia.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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