Sentencia Civil Nº 121/20...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 121/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 621/2007 de 20 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 121/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-SEGUNDA

ROLLO Nº 621/2007-R

JUICIO ORDINARIO NÚM. 408/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m. 121/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

Dª. MARÍA JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Segunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 408/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Terrassa, a instancia de Dª. Margarita y de D. Darío , contra D. Juan Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Marzo de 2.007, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Montserrat Puig Alsina en nombre y representación de D. Darío y Dª. Margarita , debo declarar y declaro que la finca propiedad de la actora, descrita en el hecho primero de la demanda, se halla libre se servidumbres de luces y vistas y debo condenar y condeno a D. Juan Miguel a adoptar las medidas pertinentes para que, a menos de un metro de distancia, no haya luces y vistas desde su cubierto, ni lugar alguno de su casa sobre la finca de la parte actora. Todo ello con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Enero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ PEREZ TORMO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Recurre el Sr. Juan Miguel la sentencia de primera instancia que ha estimado la demanda en la que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, declara que la finca propiedad de los actores se halla libre de servidumbres de luces y vistas; y condena al demandado, hoy recurrente, a adoptar las medidas pertinentes para que a menos de un metro de distancia no haya luces ni vistas desde su cubierto, ni lugar alguno de su casa sobre la finca de la parte actora, con expresa condena en costas a la parte demandada. Solicita el demandado en su recurso que se revoque la sentencia, desestimando la demanda de la parte actora, pues de la prueba practicada no puede deducirse que desde "el cubierto" (terraza acristalada) de su finca, tenga luces y vistas de la finca de la parte actora, con condena en costas a los demandantes de las dos instancias.

La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La acción negatoria frente a toda clase de servidumbre se concede a los titulares dominicales en defensa de la propiedad frente a quien se arroga, sin título, una servidumbre, carga o gravamen sobre su predio, lo que logrará probando su dominio, correspondiendo al contrario la carga de acreditar la existencia de servidumbre con virtualidad bastante para enervar la presunción de libertad de fundos.

Se trata de una acción real que no sólo protege la propiedad sino la pacífica convivencia a través de las limitaciones de dominio que imponen las relaciones de vecindad, razón de ser de los preceptos con que se regulan en la Ley 13/1990, de 9 de julio , de l'acció negatòria, les immissions, les servitutsi les relacions de veïnatge del Parlament de Catalunya, las distancias mínimas que habilitan el derecho a abrir ventanas sobre el fundo ajeno cuya apertura sin constituir propiamente servidumbre de ningún tipo, pues entre ambas fincas ninguna es dominante o sirviente de la otra, el Ordenamiento protege y sale en defensa frente a esa perturbación o injerencia que supone el hueco abierto sin derecho, como fiscalizador de la intimidad o vehículo de la intromisión en la privacidad de los vecinos que se trata de evitar (S.T.S. 22-10-1992 y 4-6-1997 ).

Dicho de otro modo, ni el art. 40 de la referida ley catalana, que es el aplicado ni ningún otro, impiden al propietario abrir en pared propia cualquier tipo de hueco o ventana; lo que nuestro Derecho prohíbe es que el hueco permita tomar vistas sobre la finca del vecino si entre una y otra no existe como mínimo la distancia que el mismo art. 40 de la referida ley prevé, con el fin de preservar la intimidad de la vida familiar y evitar que se observe el inmueble vecino, de conformidad a la doctrina del Tribunal Supremo de fechas 17-4-1995, 16-9-1997 , entre otras.

TERCERO.- Del examen de las actuaciones y prueba practicada permite a esta Sala apreciar que, tal como aduce el recurrente en la formulación escrita de su recurso, no existe dato alguno que permita afirmar que la finca del demandado tenga constituida a su favor una servidumbre de luces y vistas, ya que el demandado en ningún momento ha afirmado que tal servidumbre exista, por lo que no debió estimarse la acción negatoria ejercitada por la actora, lo que determina la estimación del recurso planteado en cuanto a este extremo.

De las fotografías obrantes en el informe pericial y del contenido de tal informe y declaración del testigo-perito Sr. Adolfo , en el acto de la Vista, queda acreditado que el "cerramiento ligero con elementos metálicos y vidrio" ubicado en la vivienda del demandado fue realizado hace por lo menos, unos veinte años, y fue tolerada por la parte actora, tal como reconoce en su interrogatorio.

Debe tenerse en cuenta la existencia de un desnivel entre las dos fincas de la parte actora y demandada, de manera que la finca de la parte demandada se halla en la parte alta de dicho desnivel topográfico.

El cerramiento que ahora la actora pretende sea desmontado, se efectuó en una terraza de la finca del demandado, que por su ubicación permitía divisar sin obstáculo alguno, la finca de la parte actora, que se halla en un nivel mas bajo que la de la demandada, de manera que la construcción del cerramiento litigioso no gravó en mayor medida su finca, sino todo lo contrario, ya que el mismo hecho de cerrar la terraza, con elementos fijos, pues debe recordarse que no se trata de ventanales que permiten su apertura, sino que se trata de un acristalamiento fijo, impide la comunicación entre las fincas y con ello, la preservación en mayor medida, de la intimidad de la vida familiar que se produzca en la finca de la parte actora.

CUARTO.- Asimismo debemos tener en cuenta que el cristal existente en el cerramiento, si bien no pudo afirmar el testigo-perito de la parte actora, Sr. Adolfo , que sea opaco, tampoco asegura que sea transparente, aunque alega en su interrogatorio que "desde el exterior se ven siluetas en el interior de la vivienda", mientras que desde la vivienda hacia afuera "la visión es peor, no es tan nítida como desde fuera adentro"

A este respecto la sentencia del TS. de fecha 16-9-07 referida a la legislación que sobre esta materia establece el Código Civil del Estado Español, aplicable no obstante al caso de autos, dice respecto de los cerramientos herméticos realizados con materiales traslúcidos, como ocurre en el presente caso: "...ha de estimarse que constituyen falsas ventanas cuya construcción no está prohibida al no vulnerar las mismas el fin que salvaguardan las limitaciones impuestas al derecho de propiedad. Hace tiempo que la doctrina científica ha estudiado, en relación con las luces y vistas, el empleo de material traslúcido en las paredes o muros, que sin ser medianeros, sean contiguos a otro fundo y, en general, se ha entendido que una construcción de tales características en el muro divisorio propio será siempre posible para el dueño, sin limitaciones de distancias (artículo 582 CC ), medidas o protección (artículo 581 ) ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad, que permitir parcialmente el paso de la luz". "Así, la toma de la luz a través de los muros traslúcidos se opera siempre "iure propietatis" sin que exista el motivo que inspiró al legislador de 1889 al establecer las condiciones de los huecos y las distancias para ventanas, en cuanto en las construcciones realizadas con este tipo de material los derechos del propietario del fundo vecino no resultan afectados desde el momento en que ni su intimidad se ve coartada, dado que las inspecciones sobre el mismo resultan imposibles, ni permite la salida de personas, lanzamiento de objetos, etc. En este sentido se afirma que, en efecto, los artículos 581 y 582 prohíben abrir huecos o ventanas para tomar luz o tener vistas; pero estimar que en el espíritu de estas normas no se halla el "hueco tapado" por el que entre la luz, es interpretar la norma de acuerdo con el criterio de la realidad social (artículo 3º-1 del Código civil . )"

El cerramiento asi efectuado impide la visión de la finca de la parte actora, al tiempo que permite el paso de luz en intensidad limitada, y no permite la inspección o fiscalización del fundo ajeno contiguo, de manera que no puede entrañar legalmente la adquisición de servidumbre alguna.

QUINTO.- Debe además, recordarse la finalidad de la norma aplicable al caso de autos, prevista en el art. 40 Llei 13/1990 , por lo que no cabe extender la prohibición más allá de los términos del precepto (coherentes con su finalidad o "ratio"), conforme al principio general que impide una interpretación extensiva de las normas limitativas del derecho de propiedad, y que ha sido reiteradamente proclamado por el Tribunal Supremo en materia de servidumbres (por ejemplo, sentencias de 9-5-1989 y 10-3-1995 ), de manera que acordar la retirada de tal cerramiento, quedando entonces, libre y abierta nuevamente la terraza de la finca de la parte actora, incidiría precisamente, en lo que se quiere evitar, la trasgresión del derecho a la intimidad de la vida familiar en la finca de la actora, que debe preservarse.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, ha de concluirse que el "cerramiento ligero de metal y vidrio" que existe en la finca del demandado no constituye ninguno de los elementos subsumibles en el art. 40 de la Ley 13/1990 , por lo que no existe una verdadera perturbación del derecho de propiedad de los actores-apelados Sres Darío Margarita que permita ejercitar las acciones planteadas en su demanda, por lo que debe estimarse el recurso, con revocación de la sentencia de la primera instancia procedimental sobre este extremo del recurso.

SÉPTIMO.- En cuanto a la escalera, construida de forma adosada a la propia pared de la finca del demandado, por la que se accede a su terrado preexistente, que por su altura domina la finca de la parte actora, escalera que no está cubierta sino que se encuentra sin cobertura alguna, de manera que facilita la observación e inspección de la finca de la parte actora, pudiendo con ello producir perturbaciones y incomodidades a éstos, considera esta Sala que tal instalación no constituye un uso razonable, moderado y adecuado del derecho de propiedad que tienen el demandado, pues las molestias que pueden producir a los actores está por encima de las usuales y comunes que deben tolerar por razón de vecindad, de manera que al no respetar las distancias que para el presente caso establece el art. 40 de la Ley 13/1990 , y pudiéndose dar otra solución constructiva al acceso al terrado de la finca del demandado, o con la misma escalera realizar las obras necesarias para evitar las vistas que ahora acontecen, procede desestimar el recurso en cuanto a este extremo.

OCTAVO.- En cuanto al recurso contra la imposición de costas de la primera instancia es evidente en el presente caso que, debido a la estimación íntegra de la demanda en la sentencia recurrida procedía la imposición de costas a la demandada, de conformidad al art. 394,1 LEC .

Ahora bien, en esta alzada se están revocando alguno de sus pronunciamientos, por lo que de conformidad al art. 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe dejarse sin efecto la imposición de las costas causadas en la instancia procedimental, estimando el recurso en cuanto a este extremo.

NOVENO.- Estimándose en parte el recurso interpuesto por el apelante, no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don. Juan Miguel contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la acción negatoria ejercitada, que se desestima, y se revoca la condena al demandado para que adopte las medidas pertinentes a fin de evitar las luces y vistas en el "cerramiento ligero con elementos metálicos y vidrio" de su finca sobre la finca de la parte actora. Se confirma en lo demás la sentencia recurrida. Se deja sin efecto la condena en costas a la parte demandada de la primera instancia procedimental y no se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Servidumbres de paso. Paso a paso
Disponible

Servidumbres de paso. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Los derechos reales: la verdadera esencia del Derecho civil patrimonial
Disponible

Los derechos reales: la verdadera esencia del Derecho civil patrimonial

Rafael Bernad Mainar

17.00€

16.15€

+ Información

La figura del dominio a efectos civiles
Disponible

La figura del dominio a efectos civiles

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Defensa de la propiedad
Disponible

FLASH FORMATIVO | Defensa de la propiedad

12.00€

12.00€

+ Información