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Sentencia CIVIL Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 386/2019 de 13 de Enero de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100010
Núm. Ecli: ES:APB:2020:41
Núm. Roj: SAP B 41:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170060789
Recurso de apelación 386/2019 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 264/2017
Parte recurrente/Solicitante: Millán
Procurador/a: Noel Mas Baga Munne
Abogado/a:
Parte recurrida: GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO SL
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: JOSE MARIA ESPAÑOL MOREDA
SENTENCIA Nº 12/2020
Magistrados:
Vicente Conca Pérez Mireia Ríos Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 13 de enero de 2020
Ponente: Adolfo Lucas Esteve
Antecedentes
Primero. En fecha 3 de abril de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 264/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Noel Mas Baga Munne, en nombre y representación de D. Millán contra Sentencia - 19/12/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO SL.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO: Queestimandola demanda deducida por el Procurador Sr. López-Jurado en nombre de GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO, S.L. contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 de BARCELONA, declaro haber lugar al desahucio por precario de todos ellos respecto de la citada vivienda, y les condeno a que la abandonen y la dejen libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, dentro del plazo legal, apercibiéndoles de que si no lo hacen podrán ser lanzados por la fuerza y a su costa.
Condeno a los demandados a pagar las costas que el procedimiento haya podido causar a la actora.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/01/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.
1.- La parte actora, Gescat Vivendes en Comercialització, SL., ejercita demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en Barcelona, CALLE000, número NUM000, alegando que carecen de título.
2.- Emplazados los demandados, no contestaron a la demanda.
3.- La sentencia estimó íntegramente la demanda.
4.- Don Millán recurre la sentencia en apelación alegando: que la demandada es una gran tenedora de viviendas y debe proponer a los afectados una propuesta de alquiler social, siendo aplicable la Ley 24/2015 y el artículo 47 CE.
SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto.
1.- Para que prospere la acción de desahucio por precario deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la titularidad real); 2) identificación de la finca y 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario de una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, o en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real).
2.- La parte demandante ha acreditado la titularidad de la finca de una forma clara e incontrovertida.
Por contra, los apelantes no han alegado ni han acreditado tener ningún derecho sobre la finca. La falta de título comporta que se trate de un caso de precario.
El artículo 250.1.2° LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: 'Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre)'.
Así, constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. No se reduce, el concepto de precario, a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.
Además, según doctrina reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 el hecho del pago de la renta, excluye directamente la condición de precarista, pero ello no es así cuando se abona cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga.
3.- Una vez analizada la normativa de la Generalitat de Catalunya, Lleis 24/2015, de 29 de julio y 4/2016, de 23 de diciembre, debemos concluir su inaplicación al caso objeto del litigio.
Hay que recordar que la ley 24/15 de Cataluña viene subjetivamente acotada a los casos de sobreendeudamiento que desembocan en ejecuciones hipotecarias, o las situaciones de imposibilidad de impago de la renta en arrendamientos.
Además, dice el Preámbulo de la Llei 4/2016, de 23 de diciembre, en su parte final:
'Las medidas reguladas por la presente ley tienen por objeto la protección de las personas y unidades familiares en exclusión residencial como consecuencia de una situación de sobreendeudamiento, o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación. Por esta razón, el legislador tiene como finalidad buscar soluciones que permitan que una persona pueda afrontar las deudas derivadas de una relación de consumo, incluidas las del pago de la vivienda, en situaciones de sobreendeudamiento originadas por causas sobrevenidas, muchas de las cuales son derivadas de la crisis económica que afecta a la sociedad catalana'
El artículo 1 de la Llei 4/2016 señala: 1'. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación'.
El artículo 4 de la Llei 4/2016 define:
'e) Riesgo de exclusión residencial: la situación económica personal a la que se refieren los apartados 10 y 11 del artículo 5 de la Ley 24/2015'.
'j) Situación de ocupación sin título habilitante: la situación en la que se encuentran las personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, a la que se refiere la letra e, y que ocupan, de forma continuada y sin título, una vivienda que constituye su vivienda habitual'.
En concreto, la Disposición final cuarta hace referencia a la Ocupación de viviendas sin título habilitante y dispone:
'1. Las resoluciones de adjudicación de las administraciones públicas de viviendas que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas, en caso de que estén ocupadas sin título habilitante, deben atender a los criterios determinados por el Gobierno mediante reglamento, teniendo en cuenta las situaciones de emergencia económica y social que deben satisfacerse. Mientras no se apruebe el reglamento, estos criterios deben ser determinados por las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, en el marco de su normativa reguladora.
2. Las resoluciones de adjudicación de viviendas, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta las situaciones de convivencia vecinal. A tal efecto, deben valorarse los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, las alegaciones realizadas por las comunidades de propietarios interesadas.
3. La ocupación de viviendas sin título habilitante que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas no da preferencia para el acceso a las viviendas de este mismo parque, público o gestionado por administraciones públicas.
4. Las resoluciones de adjudicación de viviendas son inmediatamente ejecutivas. Si las resoluciones no pueden ejecutarse porque la vivienda está ocupada ilegalmente, la administración o el ayuntamiento competente puede utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos, al efecto de proteger el derecho de las personas en situación de exclusión residencial a las que se ha otorgado el derecho de ocupar la vivienda.
5. El Gobierno debe aprobar el reglamento al que se refiere el apartado 1 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley'.
En el caso que nos ocupa estamos ante una situación de ocupación ilegal de la finca, al margen de cualquier relación negocial, que en modo alguno puede ser amparada por el Ordenamiento jurídico.
En definitiva, la ocupación de una vivienda sin título habilitante no da preferencia a ocupar la misma o a acceder a una vivienda gestionada por la administración, sino que deberán seguirse los procedimientos administrativos correspondientes para la asignación de una vivienda de estas características.
4.- En relación a la infracción de normas, el artículo 47 CE establece: 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.'
No obstante, el artículo 117 CE prevé que la Justicia emana del pueblo y se administra por jueces sujetos 'al imperio de la ley'.
El mandato constitucional, al igual que el de los tratados internacionales de los que España forma parte, va dirigido al Estado (a los poderes públicos, dice el artículo 47), pero su formulación, sin ser puramente programática, sí está necesitada de desarrollo normativo a nivel de legalidad ordinaria. En todo caso, sea cual sea su alcance, el destinatario de la norma es el Estado, no los particulares (sean personas físicas o jurídicas).
De hecho, el artículo 53.3 CE, al referirse a los derechos reconocidos en el capítulo tercero precedente, dice: '3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen'.
5.- En definitiva, en atención a lo expuesto, la parte apelante carece de título que legitime o justifique su ocupación por lo que este Tribunal desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.
TERCERO.- COSTAS.
En cuanto a la condena en costas, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec, sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Millán frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 264/2017 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 5 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Lo acordamos y firmamos.