Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 474/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100006

Núm. Ecli: ES:APT:2019:21

Núm. Roj: SAP T 21/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178135080
Recurso de apelación 474/2018 -U
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 2001/2017
Parte recurrente/Solicitante: Horacio , Leticia
Procurador/a: Walter Galiano Baixauli, Walter Galiano Baixauli
Abogado/a: ABEL RODRÍGUEZ NAVARRO
Parte recurrida: BANCO SABADELL S.A.
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: Ramiro Navio Alcala
SENTENCIA Nº 12/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio García Rodríguez
D. Roberto Niño Estébanez
En Tarragona, a 9 de enero de 2019.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Horacio
y Leticia , representado por el Procurador Sr. Galiano y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Navarro, en
el Rollo nº 474/2018, derivado del procedimiento Ordinario nº 2001/2017 del Juzgado de Primera Instancia
nº 8 de Tarragona, al que se opuso el Banco Sabadell, S.A., representado por la Procuradora Sra. Martínez
Bastida y defendido por el Letrado Sr. Navio.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Estimo la demanda interposada per el procurador dels Tribunals Walter Galiano Baixauli en nombre de Leticia y Horacio contra l'entitat bancària 'Banco Sabadell SA', i en conseqüència s'adopten els següents pronunciaments: a) Declaro la nul litat de la clàusula límit o clàusula sòl incorporada a l'escriptura de préstec hipotecari atorgada per ambdues parts en data 29 de juliol de 2005 amb nombre de protocol 4931 i ordeno a l'entitat bancària demandada a eliminar aquesta condició general de Contractació del contracte de préstec hipotecari. B) Ordeno la devolució de les quantitats cobrades a l'excés des de la data de subscripció del préstec hipotecari, més l'interès legal des de la data de cada cobro. C) No s'adopta pronunciament sobre les costes del procediment'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Horacio y Leticia , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, el Banco Sabadell, S.A. formuló oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelación se alza contra la no imposición a la demandada, Banco de Sabadell, de las costas de primera instancia con ocasión de su allanamiento a la demanda que insta la nulidad de la cláusula suelo y el reintegro de los intereses indebidamente satisfecho, siendo que con carácter previo la actora requirió de pago a la demandada y esta no contestó aceptándolo

SEGUNDO.- En el caso de autos procede señalar que el 11/4/2017 la parte actora dirigió escrito a la entidad demandada en el que, sin mención alguna al RDL 1/2017 ni a su procedimiento, solicitó la inmediata eliminación de la cláusula suelo incluida en el préstamo hipotecario formalizado entre ambas y el cálculo y devolución de la cantidades cobradas, lo que contestó la requerida con escrito de 27/4/2017 señalando que disponía de 60 días para darle una solución. La demanda inicial de este procedimiento se presentó el 17/10/2017, por lo tanto más de tres meses después de la referida reclamación y habiendo transcurrido más de 60 días desde la respuesta de la entidad crediticia. También conviene señalar que la sentencia de instancia no hizo referencia alguna al referido RD ni al régimen de regulación de costas por el introducido, limitándose a invocar el art. 19 y el 395 de la LEC.



TERCERO.- El RDL 1/2017, que entró en vigor el 21/1/2017, le es aplicable a la demanda planteada en razón a la fecha de la demanda y del escrito dirigido a la entidad demandada, y el mismo, como dice la exposición de motivos, persigue ' arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades'. El mecanismo, según la misma exposición de motivos, está presidido por 'la voluntariedad a la hora de acceder a un procedimiento de solución extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, sin coste adicional para el consumidor e imperativo de atender por parte de las entidades de crédito'.

El artículo 3 regula la reclamación previa en los siguientes términos 1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario.

2. Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.

3. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo.

4. El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación. A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.

b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante.

c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.

d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.

5. Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias. Asimismo, comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas.

6. Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.

Del artículo referido se deriva la exigencia de una reclamación previa no sujeta a formalidad determinada, bastando que se formalice en función de la cláusula suelo y se solicite la devolución de lo indebidamente cobrado por la aplicación de la misma; a su vez impone a la entidad de crédito un deber de difusión del sistema de reclamación y una conducta derivada de la presentación de la reclamación que exige una respuesta explicita rechazando la reclamación o haciendo una oferta, o implícita por el transcurso del tiempo sin respuesta.

En el caso de autos existió la reclamación previa, que si no mencionaba el procedimiento ni su normativa no dejaba duda alguna del fin perseguido, por lo que debe estimase que se ajustaba al espíritu de la norma en orden a la sencillez del procedimiento, pues evidenciaba una reclamación en orden a la cláusula suelo y a la pretensión de recuperar los intereses de ella derivado pagado por el reclamante. La entidad aplicó el silencio, no advirtiendo ni de la omisión del adecuado procedimiento ni de las insuficiencias, si las había, del escrito presentado, y dejó trascurrir el plazo de 3 meses sin actuación ninguna.

El Artículo 4 del referido Decreto Ley, que lleva el epígrafe costas procesales, dispone : 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

En el caso de autos estimamos acreditado que el actor acudió al procedimiento del RDL en virtud de su escrito de reclamación, y si bien en nuestras resoluciones de mayo de 2018 y de 1 de junio del mismo año dijimos que no basta con que se reconozca la existencia de un escrito de reclamación previa, sino que para que proceda la imposición de costas, pese al allanamiento, es preciso que se haya intentado el procedimiento de reclamación previa, ello estaba referido a los supuestos concretos en los que, en el primer caso, no se había presentado escrito alguno y en el segundo se había presentado pero la demanda se formuló 10 días después sin respetar los trámites ni el tiempo del procedimiento, lo que no sucede en el caso de autos en el que se presentó un escrito de reclamación y se respondió con el total silencio por la demandada con el transcurso de los 3 meses.

En consecuencia, y a contrario sensu del nº 2 del art. 4, si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito habiendo acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, sin haber obtenido repuesta a su reclamación, en caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede la imposición de costas a la parte demandada.

En consecuencia de lo referido se estima el recurso de apelación y se procede a imponer las costas de instancia a la entidad demandada.



CUARTO.- Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Horacio y Leticia , contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Tarragona, cuya resolución revocamos y en consecuencia: 1º) Se imponen a la entidad demanda las costas de primera instancia.

2º) Sin imposición de costas del recurso a la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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