Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 800/2017 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100009

Núm. Ecli: ES:APL:2019:9

Núm. Roj: SAP L 9/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2524342120120029501
Recurso de apelación 800/2017 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e
Mijarán
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 489/2012
Parte recurrente/Solicitante: Carmen
Procurador/a: Mªjosé Altisent Camarasa
Abogado/a: JOSEP MARIA SIMON SOLANO
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE SALARDU
Procurador/a: Mª JOSE FERNANDEZ-VALLMAYOR CARRASCO
Abogado/a: Angel Buerba Mur
SENTENCIA Nº 12/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrado/as:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Lleida, 10 de enero de 2019

Antecedentes


PRIMERO. Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 489/2012 remitidos por Sección Civil.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Carmen , representada por la Procuradora MARIA JOSÉ ALTISENT CAMARASA, contra Sentencia - 17/06/2013 y en el que consta como parte apelada el Procurador/ Mª JOSE FERNANDEZ- VALLMAYOR CARRASCO, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE SALARDÚ.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la representación procesal de Dña. Carmen , debo absover y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE SALARDÚ- VIELHA de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en ejercicio de la acción de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 30 de julio de 2012 de la Comunidad de Propietarios CALLE000 de Salardú (Naut Aran) en el que se aprobó la realización de unas obras extraordinarias de impermeabilización del edificio de 10 viviendas y del edificio de 3 viviendas, el presupuesto elaborado por la mercantil Construccions del Pirineu 2001 S.L. y la distribución del importe de las obras entre los propietarios.

Considera que dicho acuerdo no es contrario a los Estatutos por cuanto se trata de la reparación de un elemento común que corre a cargo de la Comunidad, en concreto reposición de la tubería externa que se encontraba muy deteriorada e impermeabilización del muro de contención, y no de la construcción de un elemento nuevo como pretende la actora y no ha acreditado.

Y concluye igualmente que el acuerdo no es gravemente perjudicial para la actora, no habiendo quedado acreditado que ésta se quejara en ningún momento de humedades en su vivienda, ni tampoco que comunicara a la Comunidad la existencia de las obras que llevó a cabo en el año 2007 para solucionar dicho problema, considerando que la estimación de las pretensiones de la actora causaría un perjuicio a los demás propietarios de la Comunidad sin justificación alguna, al estar regulado por ley y por los propios Estatutos de la Comunidad en su Art. 4 que cuando se trate de elementos comunes se realizarán las reparaciones a cargo de la Comunidad, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la actora, insistiendo en la procedencia de la impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios pretendida en su demanda. En cuanto a la impugnación del acuerdo adoptado por ser gravemente perjudicial para la misma, considera en primer lugar que existe incongruencia por falta de motivación de la resolución que no menciona la actividad probatoria desplegada en la fase de plenario por dicha parte, analizando únicamente el escaso contenido de las actas elevadas en Junta de propietarios. Destaca igualmente la actitud pasiva de la Comunidad de Propietarios que ha tardado 15 años en solucionar el problema de las humedades que se presentaron ya, según resulta de las actas aportadas, en el año 1997 y no se soluciona hasta el año 2012, lo que motivó que reparara por su cuenta el problema en el año 2007. Y añade que la solución adoptada en la Junta impugnada le causa un grave perjuicio económico por el hecho de tener que pagar nuevamente la cantidad de 3.845,09 euros por unas obras que ya tuvo que realizar de forma individual en su momento y también limita de forma injustificada e innecesaria su derecho de propiedad por cuanto resulta necesario realizar una excavación previa que afectará directamente al jardín de su vivienda, perjudicando su uso y el disfrute del inmueble, existiendo otras alternativas menos gravosas y perjudiciales para solucionar el problema, alternativa a la que tuvo que acudir la misma ante la ausencia de soluciones por parte de la Comunidad.

Insiste igualmente en que la acuerdo es contrario a los Estatutos por cuanto que las obras no consisten en la realización de trabajos de conservación y mantenimiento de un elemento común, sino que se trata de la construcción de un elemento nuevo, tal y como se desprende del presupuesto aceptado, en el que consta la colocación de un muro de contención, además de los muritos de piedra, una solera de hormigón y un pavimento de piedra.

Muestra también disconformidad con la condena en costas, al considerar que concurren dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición.

La demandada se ha opuesto al recurso, al considerar que no existe incongruencia alguna en la resolución recurrida; que es falso que las humedades en las viviendas apareciese en el año 1997, no existiendo la actitud omisiva de la comunidad que pretende la apelante durante 15 años; que el perjuicio que alega la actora no es tal, siendo el perjuicio que la pretensión de la actora causaría a toda la comunidad evidente; que estamos claramente ante obras de reparación de un elemento común totalmente necesarias, tal y como se desprende de la prueba practicada, y que no existen dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la no imposición de las costas causadas en la instancia, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Insiste la apelante en la impugnación del acuerdo adoptado por ser gravemente perjudicial para la misma, considerando en primer lugar que existe incongruencia por falta de motivación de la resolución que no menciona la actividad probatoria desplegada en la fase de plenario por dicha parte, analizando únicamente el escaso contenido de las actas elevadas en junta de propietarios, omitiendo hechos y fundamentos ciertamente relevantes.

El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 de la LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.

Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: ' La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: 'Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )'.

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.

De lo expuesto se desprende que la motivación no implica, como pretende la apelante, que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia.

En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: 'El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.

Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.

Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio, tiene declarado que el derecho a una resolución fundada 'que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso''.

Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone: 'Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )'.

De lo expuesto se desprende que la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida, confundiendo la apelante la falta de motivación de la sentencia, con la existencia de un error en la valoración de la prueba, por haber dejado de valorar la juzgadora algún concreto medio de prueba.

Destaca también la apelante la actitud pasiva de la Comunidad de Propietarios que ha tardado 15 años en solucionar el problema de las humedades que se presentaron ya, según resulta de las actas aportadas que analiza, en el año 1997 y no se soluciona hasta el año 2012, lo que motivó que reparara por su cuenta el problema en el año 2007. Y considera que la solución adoptada en la Junta impugnada le causa un grave perjuicio económico por el hecho de tener que pagar nuevamente la cantidad de 3.845,09 euros por unas obras que ya tuvo que realizar de forma individual en su momento, abonando la cantidad de 4.598 euros. Y también limita de forma injustificada e innecesaria su derecho de propiedad por cuanto resulta necesario realizar una excavación previa que afectará directamente al jardín de su vivienda, perjudicando su uso y el disfrute del inmueble, existiendo otras alternativas menos gravosas y perjudiciales para solucionar el problema, alternativa a la que tuvo que acudir la misma ante la ausencia de soluciones por parte de la Comunidad.

La actitud pasiva durante 15 años que alega la recurrente en su recurso no ha quedado acreditada en ningún momento, ni se desprende de las actas de la Comunidad aportadas a los autos.

De un examen detenido de las mismas se desprende que las actas de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2008 a que hace referencia la apelante en su recurso no se refieren a humedades en las viviendas, sino a humedades en el cuerpo aislado del garaje.

Nótese que del acta de constitución de la Comunidad de Propietarios de 10 de agosto de 1990, cuya copia se acompaña bajo Doc. 1 de la demanda, se desprende que el garaje se encuentra al otro lado del vial en el que se encuentran las viviendas. Precisa, en concreto, que la franja de terreno restante situada al otro lado del vial descrita como zona B se habilita como aparcamiento, donde hay un cobertizo compartimentado, que es la entidad nº 14, quedando el resto dedicado a jardín, arbolado y viales.

De hecho la actora nada de esto decía en su escrito de demanda, limitándose a manifestar que dado que ninguna solución le dio la Comunidad, diciéndole que era un problema individual, procedió a realizar las obras de forma individual mediante la colocación de un aislamiento por la parte interior de su vivienda y un sistema de drenaje y ventilación a través de tubos que pasan por debajo del suelo de la vivienda hasta llegar a jardín trasero, sin referir en ningún momento que existiese una actitud pasiva en el tiempo por parte de la Comunidad de propietarios. Por el contrario indica incluso que tan pronto como se percató del problema de humedades que padecía su casa en la planta inferior, y antes de que otros vecinos sufrieran del problema, procedió a realizar las obras Destacar igualmente que el letrado en el acto de juicio al realizar las preguntas a los testigos que depusieron en dicho acto incidió en todo momento en que las humedades aparecieron en el año 2006- 2007 y no en el año 1997 como introduce ex novo en su escrito de recurso.

Las facturas que aporta la demandada junto a la contestación a la demanda bajo Doc. 1 a 4 ilustran que los problemas de humedades en las viviendas se iniciaron en el año 2010.

Y tal y como explicaron los presidentes de la comunidad de los años 2007 y 2012 y el secretario- administrador de la Comunidad en las declaraciones prestadas en el acto de juicio, la tardanza en proceder a la reparación, que se ejecutó en el año 2012, se debió al hecho que como los incidentes que se iban produciendo, los iba cubriendo el seguro de la Comunidad, fueron alargando la reparación porque tenía que impermeabilizarse el muro de contención y era una obra cara y no a todo el mundo le iba bien asumir los costes. Y ello hasta que se produjo un siniestro en mayo 2012 y la Compañía de seguros se negó a cubrirlo, momento en que no tuvieron otro remedio que hacer las obras.

Los testigos referidos negaron también que ni la actora ni su marido se hubiesen quejado a la Comunidad de la existencia de humedades en su vivienda, ni que les comunicase la realización de las obras que ejecutaron en su vivienda, afirmando algunos que se enteraron de dichas obras tras haberlas realizado y otros incluso tras la interposición de la demanda. Afirmaron además que el marido de la actora les manifestó o de oídas sabían que la actora había realizado obras en la vivienda consistentes en reformar la cocina, la planta baja y el baño de abajo y aprovechando dichas obras, impermeabilizaron por dentro la pared.

La necesidad de las obras llevadas a cabo por la Comunidad ha quedado perfectamente acreditada al estar muy deteriorado el muro de contención, siendo precisa su impermeabilización, problema que no se solventa con las obras llevadas a cabo por la actora en el interior de su vivienda. Estando ante la reparación y mantenimiento de un elemento común resulta evidente que todos los comuneros deben contribuir al pago proporcionalmente a su cuota de participación conforme a lo dispuesto en la ley y a los propios Estatutos de la Comunidad aportados a las actuaciones, Art. 10. Y en consecuencia también la actora, que no puede excusarse de su pago por el hecho que haya llevado a cabo unas obras en el interior de su vivienda. Como establece la resolución recurrida con total corrección es precisamente la pretensión de la actora la que causaría un perjuicio a toda la Comunidad, que tendría que pagar lo que le corresponde ella.

La limitación de forma injustificada e innecesaria de su derecho de propiedad por el hecho que la excavación previa afectaría directamente al jardín de su vivienda no ha quedado acreditado en ningún momento, al no haberse propuesto prueba alguna para acreditar dicho extremo.

En definitiva, el grave perjuicio alegado por la actora no es tal, desestimando el recurso en este extremo y confirmando la resolución recurrida.



TERCERO.- La apelante insiste también en que la acuerdo es contrario a los Estatutos por cuanto que las obras no consisten en la realización de trabajos de conservación y conservación de un elemento común como sostiene la resolución recurrida, sino que se trata de la construcción de un elemento nuevo, tal y como se desprende del presupuesto aceptado, en el que consta la colocación de un muro de contención, además de los muritos de piedra, una solera de hormigón y un pavimento de piedra.

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar si las obras aprobadas por la Comunidad en la Junta impugnada responden o no a la conservación y mantenimiento de un elemento común.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

La juez a quo realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental y testifical practicada en el acto de juicio, y tras ello concluye que las obras consisten en reparación de un elemento común, en concreto reposición una tubería externa que se encontraba muy deteriorada e impermeabilización del muro de contención para evitar las filtraciones de agua que se venían produciendo en las viviendas; sin que dicha conclusión pueda reputarse ni ilógica ni arbitraria a la luz de la prueba practicada.

Efectivamente de la prueba practicada se desprende sin ningún género de duda que las obras que aprobó la Comunidad en la Junta impugnada por la actora consistieron en la impermeabilización del muro de contención de las viviendas y en la reposición de una tubería de alimentación de agua externa al edificio que se encontraba deteriorada y había sufrido diversas roturas.

Si examinamos el presupuesto de las obras acompañado a las actuaciones, constatamos que la obra consiste en primer lugar en la impermeabilización y drenaje del muro de contención de las viviendas, detallando a continuación todos y cada uno de los trabajos que son necesarios para ello y, entre ellos, el vaciado de tierras, el saneamiento e impermeabilización del muro, la formación de una solera de hormigón, de un pavimento de piedra y de pedestales y muritos de piedra.

En ningún caso podemos compartir la lectura sesgada del presupuesto que efectúa la apelante en su recurso, pretendiendo presentar como elementos nuevos, trabajos que claramente son de reparación y mantenimiento del muro de contención de las viviendas.

Y en segundo lugar en la sustitución de la traída de aguas, detallando a continuación los trabajos que deben ejecutarse con tal fin.

La licencia de obras concedida por el Ayuntamiento aportada bajo Doc. 6 de la contestación avala lo expuesto, habiendo sido concedida licencia de obras menores para la impermeabilización del muro y reposición de tierras de la Comunidad de Propietarios demandada.

La declaración de los testigos que depusieron el acto de juicio fue también clara y contundente al efecto, negando que se ejecutara ningún muro accesorio, afirmando todos ellos que las obras consistieron en la impermeabilización del muro de carga que estaba muy deteriorado y en la reparación de la tubería comunitaria general del agua que iba reventando en diferentes puntos con las heladas, obras ejecutadas en elementos comunes.

Y en este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 C.C (Actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art.

376 de la LEC 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.

De la prueba practicada se desprende sin lugar a dudas la necesidad de las obras que ejecutó la Comunidad para evitar las humedades cada vez más graves que se iban produciendo en las viviendas, obras de reparación y mantenimiento de elementos comunes, como son el muro de contención de las viviendas y la tubería de suministro de agua, que, conforme a lo dispuesto en la ley y también en los Estatutos de la Comunidad, deben ser sufragadas por los comuneros proporcionalmente a sus cuotas de participación, no pudiendo ningún propietario excusarse de participar en dichos gastos.

Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a que estamos ante unas obras de reparación y mantenimiento de elementos comunes, no existiendo la infracción de los Estatutos pretendida, desestimando el recurso también en este extremo.



CUARTO.- Por último la apelante muestra disconformidad con la imposición de las costas, al considerar que concurren en este caso dudas de hecho y derecho por el hecho que la sentencia no se pronuncia sobre a la petición relativa que el acuerdo le es gravemente perjudicial, por la tecnicidad de las obras y por la inactividad de la Comunidad de Propietarios durante 15 años que le llevó a ejecutar las obras en el año 2007, siendo la condena al pago de las obras desproporcionada e injusta.

Debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el Art. 394-1 LEC.

No cabe considerar como tal duda toda aquella que se suscita por la discrepancia existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir bien por la existencia de distintos criterios jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad de un precepto en relación con la cuestión debatida en el proceso o bien por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.

Nada de esto se ha acreditado en esta alzada, razón por la cual procede también desestimar en este punto el recurso interpuesto. Como ya se ha expuesto anteriormente la incongruencia pretendida por la apelante no es tal, ni ha quedado acreditada la inactividad de la Comunidad de Propietarios durante 15 años que también pretende en su recurso, no existiendo razón alguna para no aplicar el criterio del vencimiento, ni siquiera la tecnicidad de las obras que responden de forma clara a la reparación y mantenimiento de elementos comunes.

Sobre dicho extremo se ha pronunciado ya este Tribunal en numerosas ocasiones y al efecto es muy ilustrativa la S. 4/5/2005, que por lo que aquí interesa, dispone: 'CINQUE.- Per últim i pel que fa a la impugnació de la sentència feta per la part apel lada i relativa a les costes de la primera instància, es clar que procedeix efectivament la seva imposició a la part actora, sense que pugui apreciar-se l#existència de dubtes de fet o de dret. Efectivament aquesta Sala s#ha pronunciat ja en nombrosísimes ocasions envers al que ha d#entendres per dubtes de dret o de fet a efectes de la imposició de les costes. Així recordarem aquí que l#esmentat precepte estableix, en matèria de costes, el criteri del venciment, que es basa en el fet objectiu de la pèrdua del procés i en que el correcte ús del mateix no pot produir la conseqüència de causar un dany o un perjudici per a qui l#ha usat legítimament, tota vegada que la necessitat d#emprar el procés per a obtenir la tutela d#un dret o interès no pot comportar una disminució d#aquest dret com succeiria si qui ha obtingut un pronunciament totalment favorable hagués de suportar les despeses que necessàriament origina el procés. Així, l#art. 394 imposa la condemna en costes del litigant vençut de forma imperativa per al Tribunal i només, excepcionalment, pot ser inaplicat aquest principi general quan concorrin dubtes de fet o de dret. Així diu l#indicat precepte que '1. En els processos declaratius, les costes de la primera instància s#han d#imposar a la part que hagi vist rebutjades totes les seves pretensions, llevat que el tribunal apreciï, i així ho raoni, que el cas presentava seriosos dubtes de fet o de dret. Per apreciar, a l#efecte de condemna a costes, que el cas és jurídicament dubtós s#ha de tenir en compte la jurisprudència dictada en casos similars.' Aquestes excepcions, en la mesura que són això, excepcions i, a més, d#una norma imperativa que ha de ser aplicada pels Tribunals sense que hagin de realitzar majors fonamentacions, és d#interpretació i aplicació restrictiva.

Des d#aquesta òptica, els dubtes de fet (o de dret o jurídics que pugui plantejar un cas, tenint en compte la jurisprudència recaiguda en casos semblants), ha de suposar que la solució tècnica-jurídica del litigi, que pot ser motivada tan per la difícil apreciació d#uns fets com per una qüestió de dret material o de dret processal, sigui complexa, fosca, de forma que les parts no hagin tingut altre remei que acudir als Tribunals, és a dir, que s#hi hagin vist abocats per la dificultat que presentava i que impossibilitava una solució extraprocessal.

Així, i com dèiem, aquesta Sala ha tingut ocasió de pronunciar-se en nombrosísimes ocasions envers a molts i diferents supòsits en què s#ha al legat dubtes de dret o de fet. A títol indicatiu esmentarem, i pel que fa a dubtes de fet, que els vàrem apreciar a la sentencia de 30 de juny de 2.004 atesa la dificultat de la prova irrefutable de pactes verbals entre membres d#una mateixa família; o en la de 4 de juny de 2.004 on vàrem entendre concorria una gran complexitat per apreciar els fets correctament; però també ho hem denegat en moltes altres com la de 16 de juny de 2.003 en que s#al legava la dificultat d#esbrinar si els danys eren de canonada comunitària o privativa del codemandat, resultant en aquell cas que la pròpia pericial acompanyada per la part ja desfeia aquests dubtes; o en la de 22 de setembre de 2.003 en que malgrat certa opacitat o dificultat per esbrinar qui era el deutor en un arrendament d#obra, no justificava un seriós dubte de fet. Per la seva part i pel que fa a dubtes de dret (son els que justifiquen la no imposició de costes segons el jutge a quo), cal esmentar les Sentencies d#aquesta Sala de 22 de setembre de 2.004 on vàrem justificar la no imposició de les costes en un canvi de criteri del TSJC en l#interval de procediment i envers la interpretació de la inaplicació del article 541 del CC al dret català, o la de 3 de febrer de 2.004 en que ho vàrem justificar per un canvi de criteri de la pròpia Sala. Ara be, res d#això succeeix en el cas present, es mes ni el jutge posa de manifest ni la part apel lada assenyala l#existència de jurisprudència contradictòria, i per contra es fa referència a l#existència de versions contradictòries. Ara be tals versions contradictòries, que es diuen no mancades de raó 'ab initio', no son justificació de cap tipus per no aplicar el criteri del venciment, que repetim només es pot evitar raonant l#existència de dubtes de dret (perfectament definits legalment) o de fet que no concorren en el supòsit d#autos'.

En el mismo sentido, Sentencias 1/3/2010, 27/9/2013 y 18/12/2013 y muchas otras posteriores.



QUINTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vielha en los autos de Procedimiento Ordinario 489/2012 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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