Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 311/2016 de 17 de Enero de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100087
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3105
Núm. Roj: SAP B 3105:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 311/2016-P
Procedencia: Juicio Verbal sobre desahucio por precario nº 213/2015 del Juzgado Primera Instancia 8 Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A Nº 12/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 17 de enero de 2017
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio por precario nº 213/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 8 Vilanova i la Geltrú, a instancia de ALISEDA, S.A.U. , contra Dª. María Antonieta e IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM001 ESCALERA NUM002 , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10 de noviembre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Se estima íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de ALISEDA, S.A., y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al Desahucio solicitado y condenar a Dª. María Antonieta y demás IGNORADOS OCUPANTES,a que, dentro del término que se conceda en ejecución de sentencia, desaloje, deje libre, vacua y expedita y a disposición de la actora, la finca sita en la Calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 NUM001 Escalera NUM002 de Sitges, bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de las costas devengadas.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes
La parte demandante formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a recobrar la posesión de la finca que se dirá, en favor de dicha entidad, contra los IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITUADO EN LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 , NUM001 ESCALERA NUM002 DE SITGES.
A la vista de juicio compareció solo María Antonieta , manifestando lo que puede verse en los autos.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición
La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la parte demandada ya expresada a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento caso contrario, imponiendo las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada compareciente, doña María Antonieta instando finalmente sentencia que revoque íntegramente la de instancia, y acuerde otra por la que se estimaran sus argumentos y se desestimara la demanda. Se basaba, en síntesis, en los siguientes motivos: 1.- Falta de legitimación activa; 2.- Fondo del asunto.
La representación procesal de la parte actora se opuso a dicho recurso, por motivos no reproducidos en aras de brevedad, terminando por instar la correspondiente sentencia desestimando íntegramente el mismo, con imposición de costas de alzada a la parte apelante.
TERCERO.- Falta de legitimación activa
El primer motivo insiste en dicha falta de legitimación activa, aludiendo a que la falta de nota de calificación registral no acreditaría la titularidad de la actora Aliseda, SAU, lo que no se compadece con la declaración de hechos acreditados de la sentencia, que damos por ciertos en esta segunda instancia. Se reitera que consta acreditado, con la fe pública notarial, primero la compraventa a favor de Promotora Inmobiliaria Ospibel, SL, y luego la absorción de esta sociedad, junto con otras, por la actora Aliseda, en 22.11.2012, según sendas escrituras notariales aportadas a los autos, incluida la tradición simbólica del artículo 1.462.2 del Código Civil , y, de otra parte, como bien arguye la dirección de la sociedad apelada, y conforme al principio de publicidad registral, frente a esa prueba de la titularidad de la sociedad demandante, es lo cierto que la apelante no acreditó esa excepción perentoria de falta de legitimación activa, mediando la simple nota registral actualizada respecto de la finca ocupada por la apelante. Procede, por tanto, desestimar ese primer motivo del recurso.
CUARTO.- Fondo del asunto
Igual suerte ha de correr el motivo de valoración por la magistrada de que la apelante no tenía título ninguno que la habilitase para ocupar dicha vivienda. Su valoración probatoria fue correcta, no bastando para contradecirla la simple alusión a un contrato verbal con quien dijo ser propietario de la citada vivienda, cuanto menos si ni siquiera se identifica a ese supuesto propietario distinto, para cotejarlo con la nota registral tampoco presentada, y como dice la sentencia, además, no se acredita ni pago de renta ni merced ninguna -no suministros, tampoco abonados, y que tampoco autorizarían a la apelante a seguir con la detentación de la finca- por dicha ocupación, en el bien entendido que esa renta debería haberse pagado no a ese ignoto supuesto propietario, sino a la legítima propietaria, la sociedad actora, conforme a lo dispuesto en el art. 10 LEC que solo se refiere, con la mejor doctrina, a la legitimación material o de fondo al respecto, a tenor de la respectiva prueba aportada en los autos.
Por tanto, confirmando por sus propios fundamentos la sentencia apelada, concurrieron, en definitiva, los requisitos exigidos para que prosperase la acción de desahucio por precario, que eran los siguientes: La actora acreditó que tenía la posesión a título de dueña de la finca objeto del precario, valiendo cualquier título que le diese derecho a disfrutarla, como también hubiera valido el de usufructuaria; la finca en cuestión está identificada; y, por último, en la parte demandada concurrió la condición de precarista, es decir, de ocupante del inmueble sin otro título que la mera tolerancia de la sociedad dueña de la finca.
QUINTO.- Costas
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la persona recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Antonieta contra la sentencia de 10 de noviembre de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltrú, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.