Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 21/2014 de 17 de Enero de 2016

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 12/2016

Núm. Cendoj: 28079370282016100043


Encabezamiento

.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN 28ª (especializada mercantil) C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000453

Rollo de apelación nº 21/2014

-Materia: Cooperativas, baja de socio, calificación, plazo de recurso.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid

-Autos de origen: Juicio ordinario 295/2006

-Parte Apelante: SOCIEDAD COOPERATIVA PYSA MEDIOAMBIENTE (S.C.L.)

Procurador/a: Dña. Pilar Rodríguez de la Fuente

Letrado/a: Dña. Mercedes López Arriba

-Parte Apelada: D. Santiago

Procurador/a: Dña. María Albarracín Pascual

Letrado/a: D. Ángel Mª Vadillo Cuadrado

SENTENCIA nº 12/2016

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Ángel Galgo Peco

D. Gregorio Plaza González

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 18 de enero de 2016.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 21/2014, los autos 295/2006, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que estimando9 la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Albarracín Pascual, en nombre y representación de D. Santiago , debo de declarar y declaro que el escrito de impugnación presentado por la parte actora con fecha 22 de julio de 2005, documento número 4 de los adjuntados a la demanda rectora del presente procedimiento, fue interpuesto en tiempo y forma, debiendo considerar el mismo estimando por no haber sido resuelto, por la mercantil demandada, dentro del plazo legalmente conferido al efecto, obligando a la parte demandada a pasar por dicha declaración y a efectuar la correspondiente liquidación conforme al contenido del mencionado escrito, esto es, atendiendo al balance de situación y de cierre de la empresa del ejercicio 2005, teniendo en cuenta el valor real de los activos y deduciendo únicamente las pérdidas imputadas o imputables al socio reflejadas en dicho balance, ejecutándolo a su costa si no lo hiciera.

Asimismo debo declarar y declaro la obligación de pago, de la mercantil demandada, de la quinta parte del valor acreditado de reembolso de las aportaciones sociales, de conformidad con los criterios establecidos en el escrito de impugnación presentado con fecha 22 de junio de 2005 (documento 4), junto con el interés legal de la cantidad pendiente de reembolso a fecha 29 de abril de 2006. Las anteriores cantidades devengarán el interés legal del dinero desde el 29 de abril de 2006, fecha en la que las mismas debieron ser legalmente satisfechas o, en su defecto, desde la reclamación judicial o extrajudicial de las mismas.'.

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte SOCIEDAD COOPERATIVA PYSA MEDIOAMBIENTE (S.C.L.) y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2016.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés


Fundamentos

Resumen del proceso en la primera instancia.

(1).- Pretensión incial de la parte actora. Por parte de Santiago se interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL, en la que se deducían, sucintamente expuestas las siguientes pretensiones:

(i).- Se declare que el escrito de impugnación presentado en fecha de 22 de julio de 2005 fue estimado por no haber sido resuelto, y se obligue a pasar a la parte demandada por tal estimación íntegra de dicho recurso.

(ii).- En su defecto, se declara el derecho de la parte actora a proceder a la liquidación en los términos expuestos en aquel recurso.

(iii).- Se declara la obligación de pago de la parte demandada de la quinta parte del valor acreditado de reembolso de las aportaciones sociales, de acuerdo con los criterios de aquel escrito de recurso.

(iv).- En defecto de los anterior, y sin perjuicio de la liquidación final que resulte del balance aprobado correspondiente al ejercicio de 2005, se condene a pagar a la demandada la suma adicional de 688€.

(v).- Se condene a la parte demandada al pago de las costas judiciales.

(2).- (Fundamento fáctico) Dichas peticiones deducidas por Santiago se fundamentan, en resumen, en la siguiente alegación fáctica:

(i).- Por Santiago se produjo su incorporación en el año 1998 a SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL.

(ii).- En fecha de 29 de marzo de 2005, Santiago comunicó su intención de causar baja en la cooperativa, con efectos desde el día 29 de abril de 2005.

(iii).- Esta petición nunca fue resuelta por el Consejo rector de SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL. En cambio, tal órgano, tras tener por efectuada la baja, acordó realizar una liquidación con exclusión de ciertos conceptos que deberían corresponder a Santiago .

(iv).- En plazo para ello, por Santiago se interpuso recurso, el cual nunca fue resuelto y debe por tanto entenderse estimado.

(3).- Oposición de la parte demandada. En el litigo del que trae causa el presente recurso de apelación, por SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL, en su escrito de contestación a la demanda, se instó la plena desestimación de tal demanda, para lo que, en resumen sucinto, alegó que:

(i).- El socio cooperativista ya conocía con anterioridad a su notificación por burofax las consecuencias económicas de su baja, y las aceptó plenamente.

(ii).- El recurso presentado por Santiago está fuera de plazo y no tiene efectividad.

(iii).- No debía tramitarse dicho recurso, ya que fue dirigido al Comité de recursos, órgano que no existe en SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL.

(iv).- El recurso de Santiago no liquidaba suma alguna, y pretende actualizar el balance de ejercicio de su baja, lo que corresponde a la Asamblea general, con participación de los socios, condición que ya no tiene la parte actora en este proceso.

(4).- Sentencia recurrida. Por el Juzgado Mercantil Nº 4 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 28 de diciembre de 2012 , en la que se estimó la demanda formulada por Santiago , declaró estimado el recurso interpuesto, con todos los efectos económicos a ello aparejados, el deber de pago de los mismos, e impuso condena en intereses y costas a SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL.

Para ello, la Sentencia se basa esencialmente en los siguientes fundamentos y conclusiones:

(i).- El recurso fue interpuesto en plazo, ya que el acuerdo de liquidación de las cantidades le fue notificado al socio en fecha de 22 de junio de 2005, y no existe prueba de su notificación anterior.

(ii).- El que formalmente dicho recurso se dirija a un órgano que no existe en SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL no es motivo para denegar su tramitación y eficacia, ya que debe ser reconducido al órgano competente.

(iii).- La consecuencia de todo ello es entender estimado con todos sus efectos aquel recurso.

Objeto del recurso de apelación.

(5).- Apelación. Por SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 4 de Madrid, en el que insta la revocación de la misma, para la desestimación íntegra de los pedimentos de la demanda.

A tal fin el recurso de apelación de SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL se sustenta, resumidos a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los siguientes motivos:

(i).- Error en la valoración de la prueba, por que debió estimarse que el recurso al Comité de recursos estaba interpuesto fuera de plazo, y estaba incorrectamente articulado.

(ii).- Falta de motivación, por omisión de pronunciamiento sobre la consignación realizada, con efectos en cuanto a los intereses y a las costas procesales de la primera instancia.

(iii).- Indebida aplicación del plazo de demora, por paralizaciones del proceso ajenas a la voluntad de la parte.

(6).- Oposición al recurso. Por Santiago se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó la ratificación de la sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma. Para ello, esa parte se reiteró en lo sustancial de los argumentos expuestos en su demanda.

Motivo primero: error en la valoración de la prueba.

(7).- Enunciado del motivo. Se sostiene por parte de SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL que la Sentencia apelada yerra en cuanto a la valoración de los hechos objeto de litigio en varios puntos:

(i).- la fecha de la notificación del acuerdo de calificación de la baja voluntaria, hecha por el Consejo rector de la cooperativa, no es el día 22 de junio de 2005, como estima dicha Sentencia, sino que Santiago , mediante actos propios, tales como su incorporación laboral inmediata a una nueva empresa, con firma de finiquito y documentos para la tramitación de su finalización de relación laboral en la Seguridad Social, evidencia que conocía mucho antes aquella decisión, por lo demás comunicada como a todos los demás socios que se dan de baja.

(ii).- El recurso interpuesto por parte de Santiago contra la calificación de dicha baja fue dirigido al Comité de recursos de la cooperativa, pero SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL no cuenta con tal clase de órgano, cuya existencia es facultativa según la legislación, por lo que dicho recurso no pudo ser tramitado, y no debe operar la presunción legal de estimación del mismo.

(iii).- El contenido interno de tal recurso se dirigía a lograr la actualización del inmovilizado de los balances de SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL, lo que sólo corresponde a los socios en la Asamblea general, no a un ex-socio.

(8).- Valoración de la Sala: Hechos acreditados. Como se aprecia, tanto el escrito de recurso de SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL como la oposición al mismo formulada por Santiago se centran en el debate fáctico sobre la fecha en la que se entendió notificado el acuerdo del Consejo rector de fecha 20 de abril de 2005, y si ello lo fue en fecha de recepción del burofax del día 22 de junio de 2005, o es anterior, por actos concluyentes del propio Santiago . Debe tenerse presente que dicha cuestión no es relevante en este litigio para la calificación de la baja, voluntaria y justificada, sino más bien exclusivamente para sus consecuencias económicas. Se debe atender esencialmente a las siguientes circunstancias fácticas:

1º.- Santiago preavisó en fecha de 29 de marzo de 2005 su baja, con efectividad al día 29 de abril de 2005 [f. 38 de los autos], sin que por el Consejo rector se llegase nunca a pronunciar expresamente sobre la calificación de tal baja.

2º.-. El acuerdo del Consejo rector de SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL, fechado el día 20 de abril de 2005 [f. 47 y 48 de los autos] no entra en la calificación de dicha baja, y señala, literalmente, que se acuerda 'por unanimidad conceder la baja solicitada por el socio por estar suficientemente motivada, haciendo uso de la facultad conferida en la letra artículo 43º.3 de los Estatutos, acordando al mismo tiempo reintegrarle sus aportaciones y Liquidación de la parte de los excedentes que le correspondan hasta el día de su cese en un plazo no superior a cinco años contados a partir de la fecha de efectividad de su baja'.

3º.- De modo complementario a dicho acuerdo, en documento fechado el día 25 de abril de 2005 se realiza una liquidación de excedentes cooperativos, para el reintegro de dicha suma a Santiago [f. 49 de los autos].

4º.- A lo anterior se adjunta una comunicación por parte de SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL a Santiago en la que se da cuenta del acuerdo adoptado, y de la liquidación realizada, y se señala que para liquidación de los excedentes de la actividad cooperativa de los ejercicios 2004 y 2005 habrá de estarse a la futura aprobación de cuentas anuales de tales ejercicios por la Asamblea general [f. 50].

5º.- Esta documentación fue notificada a Santiago , mediante burofax, en fecha de 22 de junio de 2005 [f. 51 de los autos].

6º.- Frente a dicho acuerdo del Consejo rector, integrado con la propuesta de liquidación de reintegro de los excedentes cooperativos, es contra lo que presenta recurso por parte de Santiago , en fecha de 22 de julio de 2005 [f. 52 y ss. de los autos].

(9).- Plazo de recurso por notificación del acuerdo. Dentro de esos términos de la controversia fáctica, y de su alcance exclusivo para la liquidación de las consecuencias económicas de la baja, no ya para su calificación, es donde se sitúa la cuestión de si debe entenderse notificado dicho acuerdo en fecha de 22 de junio de 2005, con el burofax del f. 51 de los autos, o puede entenderse operativa la notificación en un momento anterior, como invoca SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL, para estimar que el recurso estaba fuera de plazo. No puede ser asumida dicha tesis, ya que:

(i).- Al no haberse pronunciado nunca el Consejo rector expresamente sobre la calificación de la baja de Santiago , no existe otra posibilidad legal que estimar la misma como justificada, por presunción legal del art. 17.2 LCOOP. Por lo demás, esta calificación legal coincide sustancialmente con la opinión expresada por el propio Consejo rector de SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL, en su acuerdo de 20 abril de 2005, al señalar que la petición de baja está 'suficientemente motivada'.

(ii).- La notificación de los acuerdos que produzcan ciertos efectos en la esfera jurídica de los socios es un deber formal de la sociedad cooperativa para con sus socios.

(iii).- De acuerdo con lo recogido en los arts. 17 y 18 LCOOP, es dicha notificación formal la que determina el inicio de la producción de los efectos que deriven del contenido mismo del acuerdo, en los derechos e intereses del socio.

(iv).- Y en coherencia con lo anterior, es la efectividad de dicha notificación la que determina el inicio del cómputo del plazo para presentar los posibles recursos intracooperativos contra tales acuerdos, vd. arts. 17.4 y 18.3.c) LCOOP.

(v).- SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL sólo puede invocar el cumplimiento de deberes por parte de Santiago , como socio, esto es, presentar el recurso en cierto plazo, una vez ella misma haya cumplido sus deberes esenciales para con él, traducidos en el deber de efectuar la notificación formal del acuerdo de liquidación de los derechos económicos inherentes a la baja.

(vi).- SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL no puede ampararse de la omisión o retraso en el cumplimiento de sus deberes en comportamientos ajenos a la misma, imputados al socio, Santiago , para deducir de ellos la legitimidad de la omisión del deber de notificar el acuerdo, y del devengo de efectos jurídicos a partir de la fecha de tal notificación formal.

(vii).- Además de lo anterior, los actos que invoca SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL como reveladores del conocimiento por parte de Santiago de la baja no pueden ser admitidos en modo alguno como determinantes del conocimiento del acuerdo recurrido, ya que:

(vii.1).- Se producen realmente en este supuesto dos acuerdos, uno tácito por el que se admite la baja de Santiago , con calificación de justificada, al no haber contestado nunca SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL expresamente a la comunicación de baja; y otro segundo, posterior, de liquidación de las consecuencias económicas de dicha baja, que es el recurrido por Santiago .

(vii.2).- Así, respecto de este segundo acuerdo, el de la liquidación, no es hecho evidenciador de su conocimiento por Santiago que éste se incorporase laboralmente a una nueva empresa o que dejase firmada la documentación para que SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL cursase la baja ante la Seguridad Social, ya que se relacionan precisamente con el primer acuerdo, el presunto, el de baja.

(viii.3).- Además, también debe ser distinguido un doble plano, el laboral de Santiago , de un lado, y de otro, su relación social con SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL. En cuanto al laboral, Santiago comunica su baja en fecha de 29 de marzo de 2005, con preaviso efectivo hasta el día 29 de abril de 2005, y en mayo se incorpora laboralmente a una nueva empresa, lo que genera las oportunas consecuencias laborales. Pero pese a ello, queda pendiente la liquidación de las consecuencias económicas de su baja, que es precisamente lo que es objeto del acuerdo, este ya expreso, del Consejo de fecha 20 de abril de 2005, el luego recurrido por Santiago .

(10).- Error en la indicación del órgano de recurso. No resulta admisible la alegación de SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL sobre la denegación de tramitación del recurso de Santiago , y consiguiente inefectividad del mismo, por haberse dirigido al Comité de recursos, cuando dicha cooperativa no cuenta con tal clase de órgano, por las razones siguientes:

(i).- Es cierto que el art. 44 LCOOP prevé el Comité de recursos como un órgano meramente facultativo dentro del organigrama de la sociedad cooperativa.

(ii).- Cuando dicho órgano no existe, por su falta de previsión estatutaria, es la Asamblea general de socios la que asume sus competencias, con la obligación de resolver los recursos pendientes en la primera reunión con celebre con posterioridad a su interposición, vd. art. 18.3.c) LCOOP.

(iii).- Es igualmente cierto que Santiago dirige su escrito de recurso, remitido en fecha de 22 de julio de 2005, al Comité de recursos de SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL, entidad que no cuenta con esta clase de órgano.

(iv).- Pero es evidente que la voluntad del socio era impugnar intrasocialmente el acuerdo del Consejo rector sobre la liquidación de su baja, con efectos ante la misma persona jurídica cooperativa. Dicho recurso fue formulado en plazo, con identificación adecuada del objeto de recurso, de los motivos de impugnación y de lo pedido.

(v).- No puede someterse al rigorismo formal de tener que dirigir dicho recurso a un órgano u otro concreto de la cooperativa, en el marco de un proceso informal como es la impugnación intrasocietaria. Una vez evidenciado el objeto de recurso, un acuerdo del Consejo rector, y teniendo en cuenta la clara disposición legal, de que a falta de Comité de recursos, su competencia recae en la Asamblea general, arts. 17.6 en relación con el art. 18.3.c) LCOOP, tal escrito dirigido a la persona jurídica cooperativa produce plenos efectos impugnatorios, y genera los deberes de tramitación y resolución del mismo, conforme a la estructura orgánica de la cooperativa.

(11).- Pérdida de la condición de socio. A partir de tal punto, SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL expone una argumentación un tanto alambicada sobre lo pretendido en el recurso de Santiago , señalando que se dirige indirectamente a actualizar los balances de los años 2004 y 2005, y su incompatibilidad con la pérdida de la condición de socio, ya que dicha actualización corresponde en exclusiva a la Asamblea general. No es aceptable dicha alegación ya que:

(i).- De entrada, a los meros efectos dialécticos, no es revisable ya el contenido del recurso que en su momento formuló Santiago . Lo examinado en este proceso es si dicho recurso generó o no el deber de resolverlo por parte de SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL, y si lo generó, cuáles son las consecuencias de su falta de resolución expresa. Y lo cierto, como se ha señalado, es que generó dicho deber, el cual fue omitido, lo que supone la estimación presunta legal del tal recurso. No cabe pues ya discutir si el mismo era o no ajustado a Derecho. Eso debió ser respondido en la resolución del recurso, la que precisamente se omitió por SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL.

(ii).- En ningún momento el recurso de Santiago pretende intervenir en la aprobación de balances, ni imponer uno determinado, como socio, sino que se limita a señalar que los derechos económicos de su baja deben tener presentes las oportunas actualizaciones de dichos balances, lo que se algo harto diferente de aquello, e inherente a las pretensiones derivadas de la baja.

(12).- Conclusión. Por tanto, es correcto el juicio realizado en la Sentencia apelada, en cuanto a la admisión y efectos de la procedibilidad del recurso intrasocietario interpuesto por Santiago , frente al acuerdo de liquidación de las consecuencias económicas de su baja voluntaria y justificada de SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL, lo que conduce a entenderlo estimado plenamente por presunción legal, de acuerdo con el art. 18.3.c) LCOOP.

Motivo segundo del recurso: falta de motivación, consignación de sumas y costas procesales.

(13).- Contenido del motivo. Se señala en el recurso de SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL que la Sentencia apelada incurre en falta de motivación y arbitrariedad por haber omitido cualquier cuestión en relación con la consignación realizada por SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL de la suma de 10.827,35€, durante el proceso, como liquidación de la cantidad aprobada por la Asamblea general, ya que ello es un allanamiento parcial, al menos, y debe reflejarse en cuanto a la liquidación de los intereses, ya que se ha satisfecho dentro de los 5 años con los que cuenta SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL para realizar el pago, y en cuanto a las costas procesales de la primera instancia.

(14).- Valoración de la Sala. No puede prosperar este motivo de recurso, por las consideraciones que siguen:

(i).- No debe olvidarse que la controversia generada entre las partes con el recurso de Santiago , se centra exclusivamente en determinar qué le corresponde como consecuencia de su baja, y con más precisión, qué corresponde al mismo por encima de la cantidad fijada en el acuerdo de liquidación del Consejo rector. Esto último es lo que es objeto del recurso intrasocietario de Santiago , y por ende, lo que se pretende hacer efectivo con este proceso judicial.

(ii).- Lo que se consigna por SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL no es nada más allá de la suma sobre la que no existía controversia alguna, lo ya admitido por el acuerdo inicial del Consejo rector y confirmado por la Asamblea general. Lo que por encima de esa cantidad pueda corresponder a Santiago es lo único debatido procesalmente, como validación del recurso intrasocietario, y por tanto, nada de tal concepto ha sido consignado.

(iii).- De hecho, la contestación a la demanda de SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL pide la completa desestimación de la demanda [f. 154 de los autos], y el escrito de esa parte, de fecha 27 de noviembre de 2006 [f. 209], donde comunica dicha consignación, nada dice que se pretenda allanar parcialmente a la demanda.

(iv).- Por lo demás, dado que el Fallo de la Sentencia apelada no específica numéricamente sumas a liquidar, la cuestión de los intereses y a qué se aplican en una cuestión que queda para ejecución de sentencia, sin que tenga por qué constar en el contenido de la sentencia, ni su omisión genere el vicio de falta de motivación.

Motivo tercero: devengo de intereses y paralización del proceso.

(15).- Alegación impugnatoria. Sostienen SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL en su recurso que el proceso ha sufrido un retraso, debido a la suspensión de una vista, realizada a petición de Santiago , por enfermedad de su letrado, tiempo que, señala, no debe serle imputable a los efectos de aplicación de intereses de demora, ya que la causa no es imputable a esa parte, así como otros retrasos debidos a la administración de justicia.

(16).- Valoración de la Sala. Dentro de esta alegación deben ser distinguidos dos factores diferentes:

1º.- Suspensión de vista a petición de otra parte. Esta circunstancia no se trata de una dilación indebida del proceso, sino de una eventualidad posible y legalmente prevenida del curso del proceso, arts. 183 y 188 LEC , que por tanto no constituye una anomalía extraordinaria en su tramitación, como tampoco lo es, v. gr., los plazos de espera para la celebración de las vistas, relacionados con la carga de trabajo de cada órgano. Por tanto, no puede suponer una causa extraordinaria de suspensión del devengo de los intereses.

2º.- Dilación del proceso. Celebrada una primera vista en fecha 10 de junio de 2008, y quedando pendiente de sentencia, el proceso se paralizó por completo, y no se reanudó en tal trámite hasta el 20 de noviembre de 2012, esto es, 4 años y 4 meses (con descuento de mes inhábil) después, anulándose la primera vista celebrada y repitiendo tal acto, por circunstancias que afectaron al titular del órgano judicial.

(17).- Respecto de esta segunda circunstancia, aun cuando pueda tratarse de una dilación indebida del proceso, lo cierto es que los intereses moratorios tienden a compensar a la parte que no ha dispuesto de un capital o suma a la que tenía derecho, por el tiempo transcurrido, y que resulta por ello perjudicada. Recuérdese que durante dicho tiempo ha estado aquel bien productivo, el dinero, en poder precisamente de la parte contraria, quien se ha encontrado en disposición de obtener réditos del mismo. Esta circunstancia no queda alterada ni difuminada en modo alguno por aquella dilación indebida del proceso, sin perjuicio de las consecuencias que ella pueda tener en otras ramas del Ordenamiento.

Costas procesales de la apelación.

(18).- Dispone el art. 398.1 LEC , en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que 'Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, salvo que se aprecie circunstancias especiales, con dudas de hecho o de derecho, para apartarse de él.

En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL, debe procederse a imponer a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL, frente a la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, del Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 295/2006, resolución que se confirma.

II.- Debemos condenar y condenamos al pago de las costas procesales generadas en el recurso de apelación a SOC. COOP. PYSA MEDIOAMBIENTE SCL, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación, al que se dará el destino legal.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.


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