Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 311/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 12/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100030

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Valor venal

Lucro cesante

Transportista

Daños y perjuicios

Acogimiento

Valor de mercado

Resolución recurrida

Accidente de tráfico

Daños materiales

Responsabilidad civil extracontractual

Accidente

Contrato de transporte

Responsabilidad

Daño indemnizable

Relación contractual

Cumplimiento de las obligaciones

Daño emergente

Daños del vehículo

Mercancías

Transporte de mercancías

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00012/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

N00050

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

N.I.G. 16190 41 1 2010 0001765

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN CLEMENTE

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2010

Apelante: Aquilino

Procurador: MARIA ANGELES PAZ CABALLERO

Abogado: FRANCISCO M. CABAL SANCHEZ

Apelado: CORIS ESPAÑA S.A.

Procurador: MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA

Abogado: FERNANDO MARTINEZ OLIVARES

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 311/2012

Juicio Ordinario nº 321/2010

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente

SENTENCIA NUM.12/13

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

Sr. Solís García del Pozo

Sr. Ernesto Casado Delgado (Ponente)

En Cuenca, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 321/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente, seguidos a instancia de D. Aquilino , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molero Ortiz y en la presente alzada por la Sra. Paz Caballero y asistido por el Letrado Sr. Cabal Sánchez, contra CORIS ESPAÑA, S.A,representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cepeda Risueño y en la presente alzada por el Sr. García García y asistida por el Letrado Sr. Martínez Olivares, sobre reclamación de cantidad; venidos a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino contra la sentencia dictada en la instancia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de San Clemente y su Partido se dictó sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once , cuyo Fallo es el siguiente tenor:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Ana B. Molero Ortiz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Aquilino por reclamación de cantidad basada en responsabilidad extra- contractual contra la mercantil CORIS ESPAÑA, S.A, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la parte actora la cantidad de 60.944 euros, más los intereses legales correspondientes, sin expresa imposición de costas'.

Segundo.- Notificada las anterior resolución a las partes, por la por la representación procesal de D. Aquilino se interpuso recurso de apelación contra la misma por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala se dicte sentencia por la que se condene al demandado a satisfacer al actora las cantidades concretadas en la motivación sexta de este escrito.

Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de la mercantil Coris España, S.A se presentó escrito de oposición al recurso en el que interesó la confirmación de la sentencia de instancia.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló el día quince de enero del año en curso para la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.

Primero.- En la demanda rectora de la presente litis se dedujo pretensión por la parte actora por la que interesó la condena de los codemandados a satisfacer la cantidad de 158.440,86 euros en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación acaecido el 15 de septiembre de 2009 en el que se vieron involucrados el tracto camión Renault ( ....-BGG ) que arrastraba el semirremolque ( Y-....-YPH ), y el vehículo BMW ( Y-....-Y ) y como consecuencia del impacto entre ambos el tracto camión sufrió daños materiales desglosados de la siguiente forma: - 71.863 euros presupuestados para reparación de la cabeza tractora con dos años de antigüedad, gastos de remolcaje por importe de 1.624 y 1.392 euros; daños en semirremolque por importe de 5.177,46 euros, 1.638 gastos de lona y 928 euros de grúa ( 7.683,46 euros en total) y lucro cesante por gastos de paralización por importe de 75.878,40 euros.

La Juzgadora de Instancia concede la cantidad de 38.000 euros como valor venal de la cabeza tractora más 50% como premio de afección ( 57.000 euros ) más 3.944 euros por los gastos especificados en las facturas obrantes a los documentos 5,6 y 9, sin que conceda cantidad alguna por gastos de paralización dado que el actor no reparó el camión.

Se alza la parte recurrente contra la sentencia de instancia interesando la condena por el importe de 71.863,18 euros presupuestados para la cabeza tractora, 5.117,46 euros por los daños en el semirremolque, 1.638,75 euros por la lona y la suma de 40.000 euros.

Segundo.- El recurso merece acogimiento parcial.

En efecto, empezando por los daños en la cabeza tractora, este Tribunal se ha manifestado en reiteradas ocasiones en el sentido de fijar como doctrina que cuando el vehículo no se ha reparado (presupuesto) o aún reparado (factura) la misma es notoriamente antieconómica por exceder notablemente del valor venal del vehículo, se debe indemnizar el valor venal o valor de adquisición de un vehículo de similares características y el valor o premio de afección en una horquilla entre el 30 y el 50% de dicho valor. Ahora bien, cuando el vehículo no se ha reparado y tiene una mínima antigüedad, como es el caso de autos, no es aplicable la anterior doctrina sino que, por esencia, debe aplicarse el instituto de la 'restitutio in integrum' de modo que bien se indemniza en el importe de la reparación o bien en el presupuesto peritazo. Y en el caso de autos, no se comparte la conclusión de la Juzgadora que atribuye un valor venal de 38.000 € cuando la parte actora compró el vehículo dos años antes del accidente en cantidad superior a 80.000 euros, y ello por cuánto no puede tenerse por acreditado que el valor venal sea de 38.000 € que es uno de los conceptos que se manejan en el documento nº 1 de la contestación consistente en una fotocopia sin firma alguna con un logo de Axa Seguros ,en el que también figura la cantidad de 45.000 € como valor de mercado y la de 49.977,75 como valor aproximado de daños. Pues bien, el hecho de que dicho documento no venga firmado por técnico alguno impide concederle valor y como quiera que el vehículo se matriculó en el año 2007 es evidente que no pudo depreciarse en dicha cantidad. Es más si tomásemos como referencia la suma de 45.000 € (valor de mercado) más el 50% (22.500 euros) nos encontraríamos con una suma próxima al presupuesto de reparación luego, en ningún caso, nos encontraríamos en presencia de una reparación antieconómica, procediendo, en consecuencia, establecer la suma reclamada en concepto de indemnización.

Otro tanto cabe decir de las cantidades reclamadas por daños en el semirremolque (5.117,46 euros) y 1.638,75 euros por la lona dado que sobre dichos conceptos la sentencia no efectúa pronunciamiento, no consta impugnación de la parte demandada y, en todo caso, no consta prueba alguna que desacredite su importe.

Por el contrario, la cantidad reclamada a tanto alzado por importe de 40.000 euros no merece acogimiento y ello por cuánto este Tribunal se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre esta materia en sentido contrario al postulado por la parte recurrente. En efecto, la cuestión sometida a revisión en alzada radica en determinar, lisa y llanamente, si la parte actora ha acreditado el lucro cesante (ganancias dejadas de percibir) que es objeto de reclamación, y ya esta mismo Tribunal en sentencias de fecha 29272006 ( Rollo de Apelación Civil nº 223/2006), de fecha 28/10/08 ( Rollo 106/2008 ) y en la reciente sentencia recaída en el Rollo de Apelación Civil nº 41/2010 , manifestábamos que: ' El invocado precepto, es decir el artículo 22.6 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre no se refiere, como es evidente, a los supuestos en los cuales se ejercita por el transportista una acción de responsabilidad extracontractual frente a quien ha podido causarle determinados daños en un vehículo. Es obvio que dicho precepto regula la responsabilidad que por la paralización de un vehículo, por causas que no resultaran imputables al transportista, incluidas las operaciones de carga y descarga, pudieran derivarse respecto de las personas a las que se refiere el número 4 de este mismo precepto y ello salvo que existiera entre las partes, en el correspondiente contrato, un pacto expreso distinto previsto para ese supuesto. Resulta, en consecuencia, evidente que el precepto invocado no se refiere a los supuestos en que como consecuencia de una acción enteramente ajena al marco obligacional surgido del convenio previo, se producen daños en un vehículo provocando que el mismo no pueda ser utilizado durante el tiempo necesario para proceder a su reparación. Lo que cabe cuestionar es si dicho precepto, que no regula el supuesto que aquí se somete a consideración de la Sala, regula sin embargo otro semejante, existiendo entre los dos identidad de razón, lo que permitiría la aplicación analógica de la mencionada norma ( artículo 4.1 del Código Civil ). Y es cierto que así lo ha venido entendiendo, de forma explícita o implícita, un sector de la doctrina producida por las Audiencias Provinciales de España, pero no es éste el punto de vista de esta Audiencia Provincial ni el de otras varias del Estado. A nuestro juicio, entre el supuesto regulado en el ya tan citado artículo 22.6 y el que aquí se resuelve no existe en absoluto identidad razón. Y no solamente porque en uno se establezca una norma de naturaleza dispositiva (salvo pacto expreso), para determinar la indemnización correspondiente en el marco de una relación contractual que en el otro no existe, sino porque, además, el daño indemnizable en uno y otro caso resulta disímil. En efecto, mientras en el artículo 22 se alude a la paralización de un vehículo por razones ajenas al transportista, incluidas las operaciones de carga y descarga, pero imputables a alguna de las personas a las que se refiere el número 4 de este mismo precepto, en el marco de la responsabilidad extracontractual es claro que nos hallamos ante cualquier daño producido a un vehículo (de transporte) ocasionado por un tercero como consecuencia de un genérico incumplimiento del deber neminem laedere. Y así, si acaso pudiera entenderse la existencia de una cierta relación de analogía en el marco de la imputabilidad del daño (negligencia en el cumplimiento de obligaciones nacidas de convenio y negligencia extracontractual) no la hay, a nuestro parecer, en el daño mismo. Y ello porque en el caso al que se refiere el artículo 22 nos hallamos ante un vehículo que en el curso de la ejecución de un contrato de transporte queda paralizado, es decir, sin la posibilidad de culminarlo, incluso en las operaciones de carga y descarga, es decir, pendiente de finalizar la prestación tan pronto se resuelvan las causas, no imputables al transportista, que lo impiden. Por el contrario, lo que aquí se reclama, --indemnizados ya los daños en los vehículos y el valor de la carga perdida--, es la imposibilidad de utilizar el vehículo para otros eventuales trabajos de transporte durante el tiempo en que aquéllos hubieran de permanecer en los talleres para su reparación. El daño en consecuencia, en uno y otro caso, resulta, a nuestro parecer, bien diferente. En primer lugar porque en el primero, además de un posible lucro cesante, puede producirse también un daño emergente (incluido en la reparación de daños y perjuicios calculada de ese modo), representado, por ejemplo, por los gastos de estacionamiento y custodia del vehículo, salarios y/o dietas del conductor o conductores, etc. Y además porque, evidentemente, no es lo mismo tener un vehículo de trasporte, incluso cargado como será lo más frecuente, en espera de que pueda culminarse la entrega de las mercancías, que tenerlo en los talleres al efecto de que se proceda a su reparación. Por estas razones, este Tribunal y otras Audiencias Provinciales hemos venido considerando que lo aplicable en este supuesto resulta ser el artículo 1.106 del Código Civil cuando señala que la obligación de indemnizar daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que se haya sufrido, sino también el de las ganancias que haya dejado de obtener el acreedor. Y, por eso, hemos venido declarando también que al actor corresponde acreditar que el tiempo que no pudo utilizar el vehículo, depositado en talleres a la espera de reparación, le generó la pérdida de unas concretas ganancias o beneficios que podría haber obtenido en caso de mantenerlo disponible. No hace falta extenderse en la consideración de que, como señalan, por ejemplo, las SSTS de fechas 14/07/06 y 26/09/07 , por más que sea indemnizable el lucro cesante, se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, siendo preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes y que únicamente se pueden establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso'.

Pues bien, en el supuesto que ahora se pondera la cantidad reclamada se basaba en la instancia en la certificación emitida por el Secretario de la Asociación de Empresarios y Autónomos de Transporte de Mercancías de la provincia del Cádiz (doc. nº 10 de la demanda) en la que se fija los importes por días de paralización en base al art. 22.6 de la LOTT y sin que se haya practicado prueba alguna tendente a acreditar que, como consecuencia del tiempo que el vehículos hubo de permanecer en taller a la espera de reparación, se dejara de afrontar por el actor contrato de transporte alguno, del uso, más o menos regular y continuo que venía dándole al vehículo, de los contratos de transporte que ejecutó (o no pudo ejecutar) durante el período de paralización, de la necesidad de subcontratar trabajos o sustituir por otros los vehículos dañados, etc. Todo ello a salvo de las dos certificaciones que obran a los folios 30 y 31 de la causa donde, sin acreditación fiscal ni contable, se indica que en el año 2009 se facturó menor cantidad, debemos suponer que como consecuencia del accidente del vehículo. En suma, a nuestro juicio, el razonamiento del recurrente solo podría progresar si se entendiera, --y no lo entiende así esta Sala--, que la simple existencia de un período de depósito del vehículo industrial previo a la reparación determina objetiva y necesariamente la existencia de un lucro cesante, (con independencia de su concreta cuantificación), desconociéndose con esa línea argumental que existe claramente la posibilidad de que un vehículo destinado al transporte comercial se retire provisionalmente de la circulación (por ejemplo, para realizarle una revisión o reparación mecánica o por simple falta de actividad industrial que acometer) sin que ello comporte la existencia de pérdida alguna de beneficio, razones todas ellas por las que no procede establecer cantidad alguna por este concepto.

Tercero.- Estimado parcialmente el recurso, no se imponen a ninguno de los litigantes las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), procediendo la devolución al depósito constituido.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de San Clemente en el seno del Juicio Ordinario nº 321/2010, de los que dimana el presente Rollo de Apelación nº 311/2012; y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA,en el sentido de establecer la suma de 76.980 € como la cantidad a satisfacer por la parte demandada CORIS ESPAÑA, S.A al actor en lugar de la fijada en la resolución recurrida, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia de instancia; todo ello, sin pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales devengadas en la presente alzada, y con devolución del depósito constituido a la parte recurrente.

Póngase en conocimiento de las partes que, (en observancia de los Acuerdos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 30.12.2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), contra esta resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional que deberá presentarse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., a la consignación del correspondiente depósito y a la tasa legalmente establecida, si hubiere lugar a la misma.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 311/2012 de 24 de Enero de 2013

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