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Sentencia Civil Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4127/2009 de 14 de Enero de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL
Nº de sentencia: 12/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00012/2011
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601647
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004127 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001443 /2007
APELANTE: Consuelo
Procurador/a: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS
Letrado/a: BEATRIZ GALLEGO CALDERÓN
APELADO/A: Laureano
Procurador/a: MANUEL CASTELLS LOPEZ
Letrado/a: JOSE MANUEL NIETO RAMILO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D. Miguel Melero Tejerina, han
pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 12
En Vigo, a catorce de enero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001443 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004127 /2009, es parte apelante -: D./ª Consuelo , representado por el procurador D./ª EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS y asistido del letrado D./ª BEATRIZ GALLEGO CALDERÓN; y, apelado -: D./ª Laureano representado por el procurador D./ª MANUEL CASTELLS LOPEZ y asistido del letrado D./ª JOSE MANUEL NIETO RAMILO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Miguel Melero Tejerina, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 27 de enero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"SE ESTIMA PARCIALMENTE la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Pazos, en nombre y representación de Dña. Consuelo , Y SE APRUEBA el cuaderno particional presentado por la Contadora Dña. Carmen Fernández Gómez de fecha 4 de octubre de 2008, debiendo tenerse en cuenta que en las adjudicaciones a cada cónyuge debe incluirse dos de los nichos que forman parte del panteón funerario señalado con el nº 414 en el cementerio parroquial de Corujo, en Vigo, y sin perjuicio de que los interesados puedan hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario correspondiente.
No se hace una especial declaración en materia de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. Emilio José Álvarez Pazos , en nombre y representación de Doña Consuelo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 13 de enero de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO. En los presentes autos de liquidación de la sociedad de gananciales formada por D. Laureano y Dª Consuelo , una vez realizado el cuaderno particional fue impugnado y tras sus trámites, el Juzgado de Familia dictó sentencia aprobando el referido cuaderno particional con una sola modificación, relativa a la inclusión de determinados bienes.
Dª Consuelo recurre la sentencia en un solo punto, la valoración que el cuaderno particional hace de la edificación sita en la finca DIRECCION000 NUM000 .
El cuaderno particional aprobado por la sentencia contiene entre otros bienes del activo, dos inmuebles sitos en DIRECCION000 que se adjudican a cada uno de los cónyuges. La controversia se produce respecto a la adjudicada a Dª Consuelo puesto que esta considera que su valor es notablemente inferior. Se trata de la partida descrita como "valor de la vivienda sita en Vigo, Corujo, DIRECCION000 nº NUM000 con referencia catastral...formada por un bajo, una planta y desván, un garaje bodega, pozo, rodeándose toda la vivienda con cierre con portalón, con una superficie de 251 m2 construidos. VALOR: 172055,61 euros.
El contador toma esta valoración de la tasación realizada por el perito judicialmente designado para ello ante la falta de acuerdo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el arquitecto técnico D. Estanislao .
Dª Consuelo funda su recurso en la valoración realizada por un perito por ella designado, D. Hipolito del que deduce una valoración de 107500 euros.
SEGUNDO. En primer lugar, la parte recurrida realiza un examen de las normas de valoración de la prueba pericial.
El artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la tasación pericial de los bienes que forman el caudal como paso previo imprescindible para la realización del cuaderno. En defecto de acuerdo, el tribunal procede a nombrar los peritos necesarios por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Nombrado el perito de esta forma, realiza el dictamen que es acogido por el cuaderno particional. Una vez impugnado este, la Ley de Enjuiciamiento Civil remite a las partes al juicio verbal donde las partes pueden presentar las pruebas que consideren oportunas.
La prueba pericial tiene una gran importancia en casos en los que son necesarios conocimientos científicos y técnicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto (artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como ocurre en este caso en el que se precisan tales conocimientos para valorar los bienes. Este artículo señala que las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal y la parte impugnante aporta su propio dictamen que contiene una conclusiones distintas a la del elaborado por el perito judicialmente designado. Esta contradicción debe de solventarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que recoge expresamente la regla de valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica por lo que el tribunal no está obligado a sujetarse a sus conclusiones. La prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (SS. 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 27 de febrero , 8 de mayo , 10 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 ; 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 . Igualmente, la jurisprudencia establece que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como es el del alejamiento al interés de las partes ( STS de 11-5-1981 ) por lo que también hay que ponderar la mayor objetividad que puede presumirse al perito judicialmente designado frente al dictamen elaborado por encargo directo de una de las partes.
TERCERO. En primer lugar conviene aclarar que si bien solo se impugna la valoración de uno de los inmuebles, D. Hipolito valor a los dos de forma inferior al Sr. Estanislao . Este considera que la finca sita en DIRECCION000 nº NUM000 mide 796m2 y a razón de 245,52 euros/m2 arroja un total de 195433 euros mientras que el Sr. Hipolito concede un valor de 210,35 euros/m2 a la parte de 784m/2 de terreno y 150 euros/m2 a los 110,55 m2 de edificación en mal estado, por lo que de asumir la tesis de este perito habría también que reducir el valor de la finca adjudicada a D. Laureano .
Dª Consuelo considera que el perito judicial realiza una valoración excesiva pues no tiene en consideración que la planta baja es inhabitable. Dice que el objeto de la valoración es solo la construcción sin el suelo que vale mucho menos olvidando que ella es la propietaria del terreno por lo que lo podrá vender conjuntamente. En lo que respecta a la pura valoración del bien hay que tener en cuenta que el perito aplica un coeficiente de depreciación a toda la vivienda en atención a su antigüedad y estado, lo que comprueba personalmente y para calcular el precio consulta diversas agencias inmobiliarias que ofrecen unos precios, de donde deduce el valor promedio según el cuadro del dictamen. En este punto, el dictamen está más fundamentado que el del Sr. Hipolito pues este realiza una valoración alzada sin indicar en su informe la forma o procedimiento empleado para su cálculo ni su depreciación. La recurrente dice que el perito judicial citica la fórmula empleada para el cálculo del valor del suelo. El informe pericial judicial aplica el "método de cálculo del valor residual" según el cual el valor total del inmueble es el de construcción más el del suelo multiplicado por 1,4. Para calcular el valor del suelo parte del valor total calculado y despeja el valor del suelo, que se obtendría dividiendo el valor total entre 1,4 y restando el valor de la edificación y los galpones.
En la vista, el perito judicial sostiene su criterio. Explica que se podría aplicar un porcentaje a cada zona, pero él hace media aritmética que nos daría el mismo resultado. En opinión del perito se puede hacer todo tipo de conjeturas y hacer todas las "barbaridades" que queramos, potenciar lo malo y esquivar el resto, pero él como perito judicial considera apropiado el criterio del valor residual y aplicando la singularidad del caso.
A esta sala le parece que el razonamiento es lógico y si la fórmula es errónea, estaríamos ante una cuestión técnica sostenida por la parte sin el auxilio de un informe pericial por lo que no se acredita su incorrección.
Dª Consuelo considera que el informe pericial toma como referencia una medida de galpones y anexos de 108 m2 cuando en realidad tienen 56 m2. La realidad física medida y tasada por el Sr. Estanislao es el valor de la edificación con los galpones anexos, pozo y cierres con el valor del suelo excluido. Computa directamente el inmueble compuesto de planta baja y planta primera, así como las estructuras dedicadas a garaje, cobertizo, cobertizo con churrasquería, un galpón en el que se cobija la caldera y del depósito de gasoil y el cerramiento de la parcela. Toma en consideración 143 m2 de edificación y 108 m2 de galpones anexos, datos extraídos del catastro, mientras que el Sr. Hipolito procede a medir el inmueble con un resultado de 56 m2 de las estructuras de garaje, barbacoa y caldera. El perito judicial dice que si tomásemos como referencia la medida real el valora sería el mismo. El caso es que el Sr. Hipolito toma como referencia 104,28 m2 para la construcción de la vivienda y 81,44 m2 de la planta baja que como no se refiere a los anexos hay que imputar a la vivienda que tiene un precio por m2 muy superior, por lo que la medida es en realidad mayor a la que figura en el catastro.
CUARTO. La desestimación del recurso es íntegra por lo que la recurrente deberá de pagar las costas de la apelación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Emilio José Álvarez Pazos en representación de Dª Consuelo frente a la sentencia de fecha 27/1/2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 5 de Vigo, la cual se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales generadas por este recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que deberían ser preparados ante esta Sección, en el plazo de cinco días y déjese testimonio en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.