Sentencia Civil Nº 12/200...yo de 2008

Última revisión
20/05/2008

Sentencia Civil Nº 12/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2008 de 20 de Mayo de 2008

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 12/2008

Núm. Cendoj: 46250310012008100010

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2008:1920


Voces

Infracción procesal

Comercialización

Arrendamientos históricos valencianos

Reglas de la sana crítica

Valoración de la prueba

Indefensión

Arrendatario

Medios de prueba

Arrendamientos rústicos

Cuestiones procesales

Finca arrendada

Grabación

Derecho de defensa

Relación arrendaticia

Residencia

Variación de la causa petendi

Causa petendi

Prueba documental

Prueba pericial

Fuerza probatoria

Tasación pericial

Práctica de la prueba

Informes periciales

Conrador

Resolución del arrendamiento

Cultivos

Sucesor

Resolución de los contratos

Actividades empresariales

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2008-0000003

Recurso de Casación - 000001/2008

SENTENCIA Nº 12/2008

Ilmo. Sr. Presidente

D. Juan Montero Aroca

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Climent Barberá

D. José Francisco Ceres Montés

En la ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del

margen, ha visto el recurso de casación, interpuesto por Ángeles Y Erica , contra

la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA en el

rollo de apelación nº 000405/2007, en la que se resolvía el recurso interpuesto contra la sentencia de 1 de marzo de 2007,

dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gandia en el juicio Ordinario tramitado con el nº 269/2006, sobre

arrendamientos histórico Valenciano.

Han comparecido como recurrente Dª Ángeles Y Dª Erica , representado por la

Procuradora de los Tribunales Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y defendidas por la Letrada Dª. FRANCISCA VILLAVERDE

ALEGRE, siendo parte recurrida Dª. Raquel , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA

ELVIRA SANTACALINA FERRER, y defendido por la Letrado D. JOSE PEYRO MORENO,

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 21 de junio de 2006 se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Gandia demanda formulada por Dª Ángeles Y Dª Erica, contra Dª Raquel, suplicando: 1º) se declarara que el arrendamiento del que traen causa las partes, referido a un terreno rustico de seis hanegadas que forma parte de la finca catastral nº NUM000, polígono NUM001 del término municipal de Gandia, Partida Marenys de Rafalcaid (conocida también como DIRECCION000 del "DIRECCION001") es un arrendamiento rústico sujeto a la legislación común; 2º) se declare la Resolución del dicho contrato de arrendamiento rústico, a) bien por fallecimiento del arrendatario padre de la demandada, b) bien subsidiariamente por no ser la demandada profesional de la agricultura ni empresario agrícola; 3º) subsidiariamente, de no estimarse la Resolución postulada se declare extinguido el arrendamiento por finalización del corriente año agrícola , por expiración del plazo y finalización de la prórroga por tácita reconducción; 4º9 en el supuesto de que se considere que el arrendamiento es histórico valenciano se declare su Resolución por las causas referidas a) fallecimiento del arrendatario y b) no ser la demandada profesional de la agricultura ni empresario agrícola; 5º) condenar a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a que desaloje la finca litigiosa en el plazo de un mes con apercibimiento de lanzamiento, y 6º) condenar a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 269/2006, de los de Gandia, que la admitió a trámite y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien en escrito de fecha 5 de diciembre de 2006 se opuso a la misma sustancialmente por cuanto considera que se trata de un arrendamiento histórico valenciano de la que es actual arrendataria la demandada que ha venido cultivando junto con su marido la finca en cuestión, siendo improcedente la Resolución pedida atendido el carácter indefinido del arrendamiento histórico valenciano, suplicando la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a las actoras.

TERCERO.- Seguido el juicio por los trámites del Juicio Ordinario , el día 1 de marzo de 2007 se dictó Sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Kira Román Pascual, en nombre y representación de Dª Ángeles Y Dª Erica, contra Dª Raquel representado por el Procurador Sr. Valerio Máximo Peiró Vercher debo dictar Sentencia en la que DESESTIMO las pretensiones contenidas en la demanda, haciendo especial condena en costas a la parte actora."

CUARTO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Ángeles Y Dª Erica se interpuso recurso de apelación en el que se expuso la fundamentación jurídica en la que se basaba en la inexistencia de arrendamiento consuetudinario valenciano, la concurrencia de las causas de Resolución del arrendamiento indebidamente dese4stimadas en la Sentencia de instancia, la concurrencia de las causas de Resolución del arrendamiento aún en el caso de calificarse el arrendamiento como consuetudinario valenciano y la extinción del contrato de arrendamiento por expiración del tiempo al finalizar la prorroga por tácita reconducción.

QUINTO.- La representación procesal de la parte demandada impugnó dicho recurso, alegando que el recurso de apelación no más que un escrito de reiteración de su demanda sobre la base de hechos y pretensiones que han quedado suficientemente desacreditados en la vista oral y en la Sentencia que se recurre, reiterando la apelada sus argumentos del escrito de contestación a la demanda y la adecuación de la prueba practicada , y solicitando la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO.- Elevadas las actuaciones a la AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCION SEXTA fue repartido el asunto, se señaló por la misma para la deliberación y votación el día 3 de octubre de 2007, dictándose Sentencia con fecha 22 de octubre de 2007, en cuya parte dispositiva se acordó: "En atención a lo expuesto, la sección Sexta de la audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español, DECIDE, 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Erica Y DOÑA Ángeles. 2º) Confirmar la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2007. 3º ) Imponer a la parte apelante las costas procesales. Así por ésta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

SÉPTIMO.- Contra la anterior Sentencia se presentó dentro de plazo por la Procuradora de los Tribunales Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, en representación de Dª Ángeles Y Dª Erica , escrito de preparación de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, y, tenidos que fueron por preparados, se interpusieron en el plazo legal, los cuales se articulan y fundan en los siguientes motivos:

El recurso extraordinario por infracción procesal: 1º) por infracción de las normas procesales reguladoras de la segunda instancia por falta de exhaustividad, al amparo del artículo 469.1.2º en relación con el artículo 218 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistentes en no haber dado la Sentencia de segunda instancia respuesta a cuestiones planteadas en el recurso de apelación, consistentes: en primer lugar, en la alegación de incongruencia de la Sentencia de primera instancia que se funda en un hecho no alegado oportunamente y no introducido válidamente en el proceso, y, en segundo lugar , en la alegación de la arbitrariedad en la determinación de los hechos probados por parte del Juzgador de primera instancia, que tiene por acreditado el hecho básico de la demandada es cultivadora o titular de finca agraria, con absoluta falta de prueba idónea; 2º) en la incongruencia de la Sentencia de primera instancia (artículos 469.1.2º y 218 de la LEC) por haberse basado en un hecho que no fue oportunamente alegado por la parte demandada y que por ello no fue introducido válidamente en el proceso ni pudo ser debatido contradictoriamente por las partes, con indefensión de la demandante y recurrente; 3º) en la arbitraria valoración de la prueba y arbitrariedad en la determinación de los hechos probados y en la precisión de la prueba (artículo 469.1.2 y 218 LEC ).

El recurso de casación, partiendo de que a consecuencia de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y por tanto de que el hecho de comercializar los productos en el mercado ni se ha alegado por la demandada , ni se ha introducido en el momento procesal oportuno , y no se ha probado de ningún modo el hecho de que la demandada sea profesional de la agricultura, ni titular de una explotación agraria, ni tampoco el hecho de comercializar los productos, y para el caso de que se entendiera que ese hecho se introdujo oportunamente en el proceso, que no cabe entender probado que la demandada sea titular de una explotación agraria poro el simple hecho de vender en el mercado, por los siguientes motivos de casación: 1º) Por infracción de los artículos 1 , 4.1, 5.1 y 2, 6, 9.1 y 2 , y el artículo 10 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos, ya que considera que la relación arrendaticia carece de carácter indefinido y no se ha probado que la demandada sea profesional de la agricultura ni titular de la explotación agraria ni que desarrolle actividad agraria alguna ni que explote la finca como titular de dicha empresa agraria, por lo considera que la Sentencia de segunda instancia ha incurrido en la infracción de los dichos preceptos. 2º ) a) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos rústicos de 1980 , en todo caso aplicable por la disposición final 2ª de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos, que establece que para poder suceder en el arrendamiento el sucesor deberá ser profesional de la agricultura; b) por infracción de los artículos 16.1 y 2 en relación con los artículos 14, 15, y 76.1ª de la Ley de Arrendamientos rústicos de 1980 en cuanto es causa de Resolución del arrendamiento la perdida de la condición de profesional del arrendatario, no habiendo acreditado la demandada tal condición; c) por infracción de los artículos 4.1 , 5.1 y 2 , 6 9.1 y 2 y 10 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos, en relación con el artículo 76.1ª de la Ley de Arrendamientos rústicos de 1980, en el supuesto de que se estimase que el arrendamiento no es común, por cuanto no se ha probado que la demandada sea profesional de la agricultura, titular de la explotación agraria; d) por infracción del artículo 2 del decreto 41/1996, de 5 de marzo , por el que se desarrolla la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos, para el supuesto de que se estimase que el arrendamiento no es común , por cuanto si procede la casa de resolución del contrato no cabe declarar el arrendamiento como histórico valenciano por no continuar vigente la relación arrendaticia.

OCTAVO.- El escrito en el que se formalizan ambos recursos de infracción procesal y de casación terminaba suplicando de esta Sala la admisión de éstos y que se proceda a dictar Sentencia en su día por la que: 1°) Estimando el recurso extraordinario por infracción procesal acuerde anular la Sentencia de segunda instancia, por falta de exhaustividad, así como la Sentencia de primera instancia , por incongruencia y por arbitrariedad en la determinación de los hechos probados, y dicte nueva Sentencia teniendo en cuenta que no se ha demostrado en el proceso que la demandada Dª. Raquel sea profesional de la agricultura ni titular de una explotación agraria, así como todo lo demás alegado como fundamento del recurso de casación. 2°) Estimando el recurso de casación, case la sentencia de segunda instancia y dicte otra por la que: a) Se declare que el contrato celebrado el día 6 de febrero y ampliado el 30 de junio de 1934 entre D. Gloria (del que traen causa las demandantes- recurrentes) y D. Abelardo es un arrendamiento rústico sujeto a la legislación común; b) En todo caso (es decir , tanto si se califica como sujeto a la legislación común, conforme a lo postulado por esta parte, como si se considera sujeto a la costumbre valenciana), se declare la Resolución del mencionado contrato de arrendamiento por no ser la demandada Dª Raquel profesional de la agricultura, ni titular de una explotación agraria; y c) se condene a la parte demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a que desaloje la finca litigiosa dentro del plazo de un mes, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica. 3°) imponer a la demandada las costas de la primera instancia , como consecuencia de la estimación de la demanda, y no hacerse imposición de las de la segunda instancia , ni de las de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

NOVENO.- Emplazadas las partes se elevaron las actuaciones a esta Sala, en cuya Secretaría tuvieron entrada en 11 de enero de 2008, compareciendo las recurrentes Dª Ángeles Y Dª Erica, mediante escrito presentado el 16 de enero de 2008, y la recurrida Dª Raquel , mediante escrito presentado el 15 de enero de 2008. Por providencia de fecha 24 de enero de 2008, planteada y aceptada que fue la abstención de uno de los Magistrados de esta Sala de lo Civil y Penal, se alzó la suspensión del procedimiento acordada por tal motivo, se tuvo por personadas a ambas partes y se turnó de ponencia a quien por turno correspondía formándose la Sala con los Magistrados que le preceden y siguen en orden de antigüedad.

DÉCIMO.- Examinada por la Sala su competencia para conocer de los recursos, así como la admisibilidad o inadmisibilidad de los motivos de los mismos, se dictó providencia en fecha 7 de febrero de 2008, por la que se dispuso estimar la competencia de la Sala para conocer de los recursos y la admisión de todos los motivos expuestos en los mismos, dándose traslado a la parte recurrida para que pudiera formular su oposición al mismo, lo que hizo en escrito presentado en 11 de marzo de 2008 , oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de ambos recursos y suplicando se dicte Sentencia confirmando las Sentencias de primera y segunda instancia referidas, condenando igualmente en costas a la recurrente.

UNDECIMO.- Para la celebración de vista se señaló inicialmente el día 22 de abril de 2008, señalamiento que fue suspendido por coincidencia de señalamientos del letrado de la parte recurrida, y nuevamente señalado para el 24 de abril de 2008, en el que finalmente ha tenido lugar, y en cuyo acto se ha informado por ambas partes lo que han tenido por conveniente en defensa de sus respectivas posturas procesales, ratificándose en lo alegado y pedido en sus respectivos escritos de recurso y oposición.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora y recurrente, como se ha reseñado en los antecedentes de hecho de la presente Sentencia, formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por infracción de ley, y conforme a lo prescrito en la Disposición Final Decimosexta apartados 6º y 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativa al régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, debe procederse a resolver en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, que se articula y funda en tres motivos de recurso, el primero de ellos referido a la Sentencia de segunda instancia por entender infringida la exigencia de exhaustividad de la misma al no resolver sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación acerca de la alegación de incongruencia de la Sentencia de primera instancia al basarse en un hecho que no fue oportunamente alegado y acerca de la alegación de arbitrariedad en la determinación de los hechos probados de la Sentencia de instancia, precisamente por considerarla fundada en el hecho no alegado oportunamente , infracciones procedimentales estas de la Sentencia de primera instancia que se desarrollan respectivamente después como segundo y tercer motivo del presente recurso por infracción procesal.

SEGUNDO.- El primero de los motivos en que se articula el recurso por infracción procesal, viene referido a la Sentencia de segunda instancia y se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 218 de la misma, al considerar la recurrente que la Sentencia de la Audiencia Provincial incurre en falta de exhaustividad consistente en que la misma no da respuesta a cuestiones planteadas en el recurso de apelación, consistentes, en primer lugar, en la alegación de incongruencia de la Sentencia de primera instancia , por cuanto entiende la recurrente que se funda en un hecho - que la demandada comercializa en el mercado los productos agrícolas de la finca en cuestión- no alegado oportunamente y no introducido válidamente en el proceso, y, en segundo lugar, en la alegación de la arbitrariedad en la determinación de los hechos probados por parte del Juzgador de primera instancia, que tiene por acreditado el hecho básico de que la demandada es cultivadora o titular de finca agraria, con absoluta falta de prueba idónea.

Este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal ha ser estimado por la Sala, por cuanto efectivamente tales cuestiones fueron oportunamente planteadas en el recurso de apelación, éstas se atribuyen a la propia Sentencia de primera instancia , no pudieron ser denunciadas con anterioridad al dicho recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la Sentencia de segunda instancia no se pronuncia expresa y pormenorizadamente acerca de las mismas, aun cuando de su contexto -se recoge en los antecedentes la alegación del hecho nuevo de la comercialización de productos y se fundamenta la desestimación del motivo del recurso de apelación en que se plantea sin tener en cuenta esta alegación-, así como del fallo de la misma, se infiera la desestimación de tales alegaciones.

Estimado que ha de ser, al menos formalmente, este motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, atendido lo dispuesto en la regla séptima del punto 1 de la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede entrar en el examen y Resolución de las cuestiones procesales planteadas por la recurrente respecto de la Sentencia de primera instancia , dando así respuesta expresa a las infracciones denunciadas en su recurso de apelación y reiteradas en este recurso extraordinario por infracción procesal, y , por tanto, entrando en el examen de los motivos segundo y tercero del recurso , en los que se articulan las dichas infracciones procesales alegadas.

TERCERO.- Respecto del segundo de los dichos motivos de recurso consistente en la alegación de la recurrente de que la Sentencia de primera instancia incurre en incongruencia por haberse basado en un hecho que no fue oportunamente alegado por la parte demandada y que por ello no fue introducido válidamente en el proceso, ni pudo ser debatido contradictoriamente por las partes, con indefensión de la demandante y recurrente con la consiguiente infracción de las reglas del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de resolver la desestimación del mismo, por cuanto, en primer lugar, no cabe acoger la alegación del recurso consistente en que el hecho de la comercialización de los productos atribuida a la demandada por uno de los testigos y por la declaración del marido de la misma se haya introducido en el proceso de forma improcedente, atendido que se trata de una manifestación de los mismos en el contexto de su declaración tal y como se produce y consta en la grabación de la vista de instancia , sin que ello, a juicio de la Sala, produzca la indefensión de la recurrente alegada, pese a que tal hecho ni se alega en la demanda ni se opone en la contestación, pues la aparición de tal hecho se produce a consecuencia de las dichas declaraciones con carácter liminar y sobrevenidamente y con la debida contradicción, sin que quepa por tanto apreciar la invocada infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en punto al Derecho de defensa de la recurrente.

En segundo lugar procede asimismo la desestimación de este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto no cabe acoger la argumentación del mismo de que tal hecho de la comercialización de productos por la demandada y recurrida sea aquél en que se basa la Sentencia de primera instancia para desestimar la demanda, pues -como luego se dirá al tratar del tercer motivo del recurso por infracción procesal - la desestimación de la demanda por la Sentencia de instancia se funda en hechos respecto de los que la dicha comercialización es mero colofón y corroboración accesoria y en modo alguno sustancial o determinante sine qua non del fallo desestimatorio de la demanda producido, a lo que se ha de añadir que no se aprecia que tal hecho de la comercialización de productos agrícolas por la demandada comporte la invocada variación de la causa petendi por cuanto esta se residencia -en punto a esta cuestión- en la ausencia de condición de profesional de la agricultura o titular de la explotación agraria de la demandada , para que lo que no es determinante la dicha comercialización de productos agrarios en el mercado, por lo que no cabe considerar que se trate de una cuestión nueva a estos efectos de alterar la causa petendi.

CUARTO.- El tercero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal viene asimismo referido a la Sentencia de primera instancia y se articula en la alegación de la arbitraria valoración de la prueba y arbitrariedad en la determinación de los hechos probados y en la precisión de la prueba, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.2 de la misma, lo que se concreta en este motivo del recurso en que la recurrente considera que no se ha probado documentalmente que la demandada sea profesional de la agricultura y titular de explotación agraria, ni tampoco se ha probado documentalmente que vende en el mercado, cuando existen diversidad de medios probatorios de carácter documental hábiles e idóneos para ello, sin que, a juicio de la recurrente , el Juzgador pueda suplir la falta de prueba documental, que califica de absoluta, por la testifical, considerando que la sentencia de instancia ha determinado los hechos probados de forma ilógica e irracional, apartándose de las reglas de la sana crítica y de la doctrina jurisprudencial ya que la conclusión a la que llega carece del necesario apoyo probatorio porque no existe ningún documento en autos que evidencie la conclusión a la que llega, sin que, aunque se estimara que la venta de productos se ha introducido oportunamente en el pleito, quepa extraer de ello que la demandada sea realmente profesional de la agricultura, ni titular de una explotación agraria.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo , Sala 1ª, nº 20/2007, de 31 de enero de 2007, recurso 937/2000 , con referencia al derogado -como bien señala el recurso- artículo 1248 del Código Civil, y no obstante ello, "la jurisprudencia ha declarado reiteradamente, las reglas admitidas en relación con la valoración de la prueba, que los tribunales deben realizar apreciando conjunto de los medios probatorios aportados con arreglo a las reglas de la sana crítica (S.S.T.S. 6 de junio de 2002, 10 de julio de 2002 ) , 4 de junio de 2003, 10 de octubre de 2003 , 20 de mayo de 2004, 12 de junio de 2004, 27 de octubre de 2004, 19 de diciembre de 2005, 11 de mayo de 2006 E.D.J. 2006/65234, 23 de octubre de 2006, y 15 de noviembre de 2006 ), habiendo asimismo señalado esta Sala, análogo criterio -aun cuando referido a la prueba pericial- entre otras , en las recientes Sentencias nº 1/2008, de 15 de enero (recurso de casación 4/2007), 4/2008 (recurso de casación 7/2007), de 7 de febrero, y 7/2008, de ocho de abril (recurso de casación 8/2007 ), que debe notarse, como establece la doctrina jurisprudencial , que las denominadas reglas de la "sana crítica", no están codificadas, y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana (S.TS de 14-10-2000 ), la referencia legal a dichas reglas de valoración, viene a corresponderse con el adecuado "razonar humano" (S.TS de 29 de enero de 1991 ) , cuya valoración se inscribe en el prudente arbitrio del Juzgador (S.TS de 27 de marzo de 1991 ), teniendo presente que la fuerza probatoria de los dictámenes reside, no en sus afirmaciones, no en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia (S.TS de 20 de febrero de 1998 ) y en función de estas premisas ha de entenderse que se comete una infracción procesal cuando la "valoración es contraria a la racionalidad o ignora los más elementales criterios de la lógica" -Sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2008 - o de manera más concreta, cuando es ilógica (S.TS de 10 de febrero de 1988 ), contraria al raciocinio humano (S.TS de 7 de enero de 1991 , 9 de marzo y 11 de abril de 1998 ), arbitraria (S.TS de 13 de julio de 1995 ), incoherente (S.TS de 28 de abril de 1993 ), absurda (S.T.S. de 30 de mayo de 1989 ) o irracional (S.TS de 15 de julio de 1989 ), referencias estas predicables de la valoración pericial, pero también de la valoración testifical del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegado por la recurrente y en todo caso de la valoración conjunta de la prueba en los términos de doctrina jurisprudencial recogida en la antes referida Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2007 .

El motivo ha de ser desestimado por cuanto, examinada la valoración de la prueba practicada , no cabe estimar que se haya producido la infracción denunciada, ya que se ha de estimar correcto y adecuado el criterio valorativo sustentado por el Juzgador de instancia, que no se basa sólo en las declaraciones testificales sino también en los documentos obrantes en autos, tales cuales el expediente de declaración administrativa de arrendamiento histórico valenciano, el informe pericial ratificado en autos, la certificación del ayuntamiento de Gandia basada en informes de la guardería rural que confluyen junto con las declaraciones testificales en que la demandada cultiva la finca arrendada junto con su marido, por lo que no cabe reputar ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, pues esta no carece de apoyo probatorio , incluso documental, en contra de lo apreciado por la recurrente, y no se aprecia que las conclusiones a las que llega carezcan de base o sean contrarias a las reglas de la sana crítica.

QUINTO.- Resuelto en los términos reseñados el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación conforme a lo prescrito en la Disposición Final Decimosexta apartado 1 regla 7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante el examen de los dos motivos en que se articula el mismo.

El primero de los motivos del recurso de casación se concreta en la denuncia de la infracción de los artículos 1, 4.1, 5.1 y 2, 6 , 9.1 y 2, y 10 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos, pues estima el recurso que el arrendamiento a que se contrae la litis no reúne los requisitos exigidos por dichos preceptos, sustancialmente porque considera que no se trata de una relación constituida con carácter indefinido y que no se ha probado que la demandada sea profesional de la agricultura ni titular de la explotación agraria, invocando determinadas Sentencias de esta Sala a las que considera se opone la Sentencia que se impugna en cuanto a la justificación del interés casacional de las cuestiones planteadas, fundamentado la inexistencia en el presente caso de arrendamiento histórico valenciano , en que: A) el arrendamiento litigioso no es inmemorial y tiene fecha cierta de inicio; B) no concurren en el mismo los requisitos propios del arrendamiento consuetudinario valenciano.

Respecto de la alegación de que el arrendamiento litigioso no es inmemorial y tiene fecha cierta de inicio, se ha de desestimar. pues, como acertadamente señala la Sentencia impugnada, queda acreditado en la llibreta que el padre de la demandada cuanto menos se hallaba en situación de arrendatario desde 1932, y por tanto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 15 de marzo de 1935, sin que sea necesario adentrarse más atrás en el tiempo para estimar concurrente el requisito de inmemorialidad, que no decae por que se pueda concretarse en fecha determinada, especialmente si esta se extiende más allá de 1935, como ya se señala -entre otras- en las Sentencias de esta Sala , 1/1995, de doce de enero, recurso 1/1994 -fundamento de Derecho séptimo-, 1/1996, de 9 de febrero, recurso 5/1995, -fundamento de Derecho noveno d)-, 1/2006, 19 de febrero de 2006 , recurso 13/2005, fundamento de derecho cuarto.

Respecto de la alegación de que no concurren en el arrendamiento en cuestión los requisitos propios del arrendamiento consuetudinario valenciano , se ha de señalar que no cabe acoger la alegación del recurso de que el mismo vino regulado siempre por la ley común y no por la costumbre valenciana, pues (punto 1º del desarrollo de la alegación) el incremento de las rentas, el pago de gastos como los de contribución y guardería, la determinación en algunos recibos de la renta en quintales métricos o la frecuencia y momento de los pagos invocados -en momentos determinados y no regularmente en las fechas alegadas- no permiten estimar que el arrendamiento venga sometido a la ley común como se pretende. Del mismo modo se ha de desestimar la argumentación de que no se siguen las reglas de la costumbre valenciana en la relación arrendaticia en cuestión, fundada en que la llibreta no es peculiar de los arrendamientos históricos valencianos, pese al notable esfuerzo de aportación de la existencia de tales documentos en otras Comunidades autónomas y territorios sometidos a la ley común, así como porque en la misma no se reflejan las notas características del arrendamiento histórico valenciano , pues, en primer lugar , el valor de la llibreta, como se recoge en la Sentencia de esta Sala 1/2006, de 19 de enero , (recurso de casación 13/2005 ) -entre otras- invocada por la parte recurrente es indiciario y por tanto es irrelevante su existencia en arrendamientos de régimen común en otros territorios, y además en la misma se recoge al menos datos ciertos acerca del origen e inicio del arrendamiento, utilizándose, en este sentido indiciario y expresivo de al menos el origen del arrendamiento, por la Sentencia impugnada.

Tampoco cabe estimar la invocación en el desarrollo de esta alegación (punto 3º) de falta de concurrencia de los elementos del arrendamiento histórico valenciano que el arrendamiento nunca fue de duración indefinida, pues no cabe inferir del contexto de los recibos otra cosa que los pagos se hacen por la anualidad a que se refieren, y no, como pretende la parte, que ello conlleva contratos de arrendamiento anuales prorrogados , siendo por tanto acertada la valoración en este sentido de la Sentencia impugnada.

SEXTO.- El segundo de los motivos del recurso de casación se articula, como se ha reseñado en los antecedentes: a) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos rústicos de 1980, en todo caso aplicable por la disposición final 2ª de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos, que establece que para poder suceder en el arrendamiento el sucesor deberá ser profesional de la agricultura; b) por infracción de los artículos 16.1 y 2 en relación con los artículos 14, 15, y 76.1ª de la Ley de Arrendamientos rústicos de 1980 en cuanto es causa de Resolución del arrendamiento la perdida de la condición de profesional del arrendatario, no habiendo acreditado la demandada tal condición; c) por infracción de los artículos 4.1 , 5.1 y 2, 6 9.1 y 2 y 10 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986 , de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos , en relación con el artículo 76.1ª de la Ley de Arrendamientos rústicos de 1980, en el supuesto de que se estimase que el arrendamiento no es común, por cuanto no se ha probado que la demandada sea profesional de la agricultura, titular de la explotación agraria; d) por infracción del artículo 2 del decreto 41/1996, de 5 de marzo , por el que se desarrolla la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos, para el supuesto de que se estimase que el arrendamiento no es común, por cuanto si procede la casa de Resolución del contrato no cabe declarar el arrendamiento como histórico valenciano por no continuar vigente la relación arrendaticia.

El interés casacional se funda en el recurso en que la Sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala acerca de que el arrendatario ha de ser cultivador y titular de la correspondiente explotación agraria y en que no existe jurisprudencia sobre lo que debe entenderse como profesional de la agricultura en relación con el concepto de titular de la explotación agraria, desarrollándose este motivo de casación con base a la concurrencia de la causa de resolución del arrendamiento indebidamente desestimada en la instancia, sustancialmente porque la demandada carece de la condición de profesional de la agricultura y no es titular de explotación agraria alguna, pues alega, en primer lugar, que no se han probado tales circunstancias, por lo que considera infringido el artículo 76.1º de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 , ya que ni el supuesto de que el profesional de la agricultura fuera el marido de la demandada -lo que a juicio de la recurrente tampoco se ha probado- no se darían los requisitos de sucesión previstos en la legislación común e interpretados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y, en segundo lugar, que en caso de que se considerase el arrendamiento histórico valenciano se ha de llegar a la misma conclusión, pues tal causa de Resolución no es incompatible con la esencia del arrendamiento histórico valenciano y tal cualidad de profesional de la agricultura y titular de la explotación agraria también se exige en el mismo y no cabe sucesión sin tener tal condición, pues alega la recurrente que la demandada ni es cultivadora, ni profesional de la agricultura , ni explota por sí la finca arrendada, ni es titular de ninguna explotación agraria, ni ha acreditado ingresos por actividad agraria, ni está dada de alta en la Seguridad Social como profesional agraria, ni percibe prestación social, ni ha estado de alta en el impuesto de actividades económicas, ni ha acreditado gastos de esa actividad agraria, concluyendo por tanto que no ejerce ninguna actividad empresarial agraria.

La calificación de la relación arrendaticia en cuestión como de arrendamiento histórico valenciano hecha por la Sentencia de primera instancia y confirmada por la de segunda instancia se ha de estimar acertada , atendidos los fundamentos de las mismas y lo resuelto antes respecto del primer motivo de casación, acerca de la alegación de la recurrente acerca de la falta de los elementos propios del mismo y su sometimiento a las reglas de los arrendamientos rústicos comunes, por lo que las infracciones de las normas que regulan el régimen de los arrendamientos rústicos comunes han de ser desestimadas. Del mismo modo ha de ser desestimada la aplicación automática de dichas normas estatales por remisión de la norma valenciana, pues como ya se ha resuelto reiteradamente tal remisión se ha de entender en defecto de norma valenciana aplicable, incluida la consuetudinaria, y es claro que el concepto y condición de profesional de la agricultura no coincide necesariamente y en todo caso con la condición de cultivador titular de la explotación propia de la costumbre valenciana como se recoge -entre otras- en la reciente Sentencia de esta Sala 7/2007, de 13 de noviembre, recurso 2/2007, fundamento de Derecho cuarto.

La condición de cultivador y con ella la de titular del arrendamiento histórico valenciano ha sido objeto de diversos pronunciamientos de esta Sala en casos peculiares atendido el carácter indefinido y las situaciones y condiciones personales de los arrendatarios y de la explotación , todo ello en un examen pormenorizado de cada caso. En el presente litigio, ha quedado acreditado y así lo han estimado acertadamente las Sentencias de instancia , que la demandada ha venido cultivando y cultiva con su esposo la finca arrendada y ello en los términos normales de explotación agraria tradicional valenciana propia de un matrimonio de labradores que viven en la explotación y del fruto de su cultivo, atendida la edad de estos y la configuración social natural y habitual de esta forma de explotación agrícola , así como la secuencia temporal del arrendamiento, sin que la condición de cultivadora y titular del arrendamiento de la demandada se vea menguada por la mayor o menor participación en el cultivo y gestión de la explotación de su marido, como es normal y tradicional en el entorno social y temporal en que nos encontramos en el presente caso, no sólo constatable en el campo agrícola, sino también en otros propios del tejido económico familiar tradicional, en los que los papeles de decisión o de dedicación no están rígidamente definidos y habitualmente recaen en el marido, aún siendo titular de la explotación económica la esposa.

En consecuencia no cabe estimar que la demandada, auxiliada por su esposo y compartiendo con el mismo las tareas propias de la explotación agraria , carezca de la condición de cultivadora, exigida por la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos, interpretada en los términos de la propia costumbre valenciana, por lo que se han de desestimar las infracciones alegadas por la recurrente en este motivo de impugnación que descansan en la ausencia de tal condición de cultivadora y por tanto de titular del arrendamiento histórico valenciano, incluida la invocación de infracción del artículo 2 del Decreto 41/1996, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos. En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Procede por lo expuesto la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto al motivo primero del mismo y en consecuencia en cuanto a la omisión de fundamentación expresa en la Sentencia de la audiencia Provincial de las infracciones procesales planteadas en el recurso de apelación respecto de la Sentencia de primera instancia.

Respecto de los otros dos motivos del recurso por infracción procesal se han de desestimar pues no se aprecia que concurran las infracciones procesales alegadas en la Sentencia de primera instancia.

La omisión producida en la Sentencia de la Audiencia Provincial queda completada así por los fundamentos de la presente Sentencia referidos a las infracciones procesales alegadas en los motivos 2º y 3º del recurso por infracción procesal , sin que, por tanto, la infracción procesal apreciada afecte al fallo de la Sentencia impugnada.

Procede asimismo, al resultar desestimados los dos motivos del recurso de casación, la desestimación del dicho recurso de casación.

OCTAVO.- Dada la estimación parcial del recurso extraordinario por infracción procesal, no procede la imposición de las costas generadas por el mismo a la parte recurrente, y, con respecto al recurso de casación , dada su desestimación, procede la imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consideración a lo expuesto,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA POTESTAD CONFERIDA POR EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

1º.- Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dª Ángeles Y Dª Erica contra la Sentencia nº de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA en el recurso de apelación nº 000405/2007, a que se contrae el presente rollo, se estima el motivo primero del mismo, y se desestiman los otros dos, sin modificación del fallo de la misma, que se completa con la fundamentación de la presente Sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso extraordinario por infracción procesal.

2º.- Respecto del recurso de casación interpuesto por la misma recurrente y contra la misma Sentencia de la audiencia Provincial , se desestima íntegramente el recurso, con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente de Dª Ángeles Y Dª Erica.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y de que contra ella no cabe recurso alguno.

Líbrese a la AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA, la certificación correspondiente de la presente resolución, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día recibidos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 12/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2008 de 20 de Mayo de 2008

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