Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1387/2017 de 13 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 119/2020

Núm. Cendoj: 29067370052020100322

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:927

Núm. Roj: SAP MA 927:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ÚNICO DE ARCHIDONA

JUICIO ORDINARIO 78/16

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 1387/17

SENTENCIA Nº 119/2020

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 13 de Marzo de 2020.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 78/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Único de Archidona seguidos a instancias de JOHN DEERE BANK SA SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador D. Manuel Checa Sevilla, contra D Santos y Dª Bárbara representados por la Procuradora Dª Carmen María Conejo Cortés en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Único de Archidona dictó sentencia de fecha 13 de Junio de 2017 en el Juicio Ordinario nº 78/16 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Checa Sevilla , en nombre y representación de la mercantil JOHN DEERE BANK S.A, contra Don Santos Y Doña Bárbara, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad que resulte de restar del nominal prestado 50.750€, las cuotas satisfechas y los pagos realizados y el valor que tenía el tractor a fecha de 7 de marzo de 2012, teniendo en cuenta que el contrato se formalizó el 15 de noviembre de 2007 y la entrega del tractor al acreedor se produjo el 7 de marzo de 2012 esta juzgadora carece de elementos para establecer la depreciación del mismo por lo que será en ejecución de sentencia donde tendrá que determinarse según los medios legales existentes, más los intereses legales.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación JOHN DEERE BANK SA SUCURSAL EN ESPAÑA, formulándose oposición por D Santos y Dª Bárbara, remitiéndose los autos a esta Sección de la Audiencia y al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 10 de Marzo de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda se alza la apelante alegando, en primer lugar, la improcedencia del examen en sentencia de cuestiones que no fueron debidamente alegadas por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, al haberse causado con ello indefensión a la parte apelante.

El motivo debe ser estimado. En efecto, examinado el escrito de contestación a la demanda se alegaba en el mismo exclusivamente la excepción de cosa juzgada, así como la falta de cómputo de un pago de 4600 euros. No se cuestionó en ese momento ni la valoración realizada por la actora del tractor, ni la procedencia de los intereses remuneratorios y de demora. Y siendo así resultaba improcedente el examen de las anteriores cuestiones, sin que pueda admitirse su introducción posterior, dado que el examen de las citadas causas priva a la parte actora de la posibilidad de proponer y practicar prueba al respecto causándole una grave indefensión.

En efecto tales causas de oposición debieron ser alegadas en fase de contestación a la demanda. No haciéndolo, la parte demandada que dejó precluir tal trámite no puede introducirlas posteriormente ya que se causaría una grave indefensión a la parte actora. En efecto como decíamos en la resolución de esta Audiencia de 13 de Diciembre de 2017, siguiendo a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª) de 23 de Noviembre de 2016: ' El art. 24 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho a obtener la tutela judicial de los derechos o intereses legítimos de los que son o se consideran titulares. Derecho a ejercitar ante los Tribunales cumpliendo los requisitos que establecen las leyes procesales y que tiene en la demanda ( art. 399 LECn ) la primera actuación dentro del proceso civil, si los derechos o intereses legítimos son de tal naturaleza.

Esto es la demanda como modo de iniciación del proceso, fija los que van a ser parte del mismo y establece los datos de hecho y Derecho sobre los que el demandante basa su petición, cuya tutela interesa del Tribunal, produciéndose con ella una serie de efectos de Derecho material (interrupción de la prescripción extintiva ( art. 1973 C. Civil (LEG 1889, 27) ; constitución en menor ( art. 1100 C. Civil ) ...); y de Derecho Procesal, como la llamada 'perpetuatio iurisdictiones', la fijación del objeto del proceso que no puede modificarse en lo sustancial ( art. 405 nº 2 y 412 LECn ), la imposibilidad mientras se sustancia, de un proceso posterior que tenga el mismo objeto (excepción de litis-pendencia); efectos en su conjunto derivados de la litis pendencia, es decir del planteamiento de un conflicto intersubjetivo jurídicamente trascendente ante los Tribunales; y sobre cuyo inicio ha discrepado y discrepan doctrina y Jurisprudencia, remitiendo los clásicos, en una concepción hoy ya superada por obedecer a la idea del proceso civil como institución privada, al momento de la contestación de la demanda por el demandado; mientras que la postura mayoritaria en la doctrina actual y la Jurisprudencia, lo hace al momento del emplazamiento, al reconducir los textos legales ( art. 621 ; 68 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) anterior; art. 1945) a tal momento, la mayor parte de los efectos indicados y por ser entonces cuando el demandado conoce la existencia del pleito; finalmente algún sector doctrinal y alguna sentencia del Tribunal Supremo ( STS 25-2-1983 (RJ 1983, 1072)), lo anticipa al momento de la presentación de la demanda, postura acorde con preceptos legales del Cº.Civil ( art. 100 y 1973 C. Civil ) y con el concepto de tutela judicial del art. 24 CE (RCL 1978, 2836) , que hoy día encuentra su apoyo legal en el art. 410 y 411 LECn .

Uno de estos efectos, es la fijación del objeto del proceso, debiendo entenderse que es entonces, cuando debe existir el derecho del que pretender ser titular el demandante, pues de no ser así, decaería su acción y vería desestimarse su demanda, por cuanto que el principio de contradicción e igualdad entre las partes que en este tipo de juicios como en cualquiera de los demás órdenes jurisdiccionales, quebraría si se reconociera al demandante un derecho que haya surgido a lo largo de la causa, y frente al que el demandado disconforme no se puede defender, ya que su argumentación fáctica y jurídica, y su prueba se centrará sobre lo que fue objeto de demanda ( art. 405 nº 1, 412, 426, 437 y 443 LECn , entre otros).

A la delimitación así establecida en la demanda ha de añadirse aquellas cuestiones que sobre la pretensión ejercitada sean admitidas en la contestación ( art. 405 nº 2 LECn) o en el trámite de audiencia previa ( art. 414 y ss LECn), y que por existir conformidad de las partes determinan la innecesariedad de la práctica de prueba ( art. 281 nº 3 LECn ), lo que de igual modo puede hacerse extensivo a la reconvención ( art. 406 LECn ), con la consiguiente aplicación de esta doctrina al juicio verbal art. 437 y ss LECn .

Desde esta perspectiva nos encontramos que en un proceso como el presente, juicio ordinario el debate queda delimitado con los escritos de demanda y contestación y en su caso reconvención y contestación a la misma, sin que las partes puedan alterarlo posteriormente, tal y como prevé el art. 412 nº 1 LECn , lo cual quiere decir que:

a.- la facultad de efectuar alegaciones complementarias, que en el acto de audiencia previa, se prevé para el juicio ordinario ( art. 426 LECn ) y que es factible en el acto de juicio del verbal ( art. 443 nº 1 a 3 LECn ), no debe entenderse en el sentido de formular pretensiones nuevas o motivos de defensa extemporáneos y sí simplemente de completar ' sin alterar sustancialmente ' ni las pretensiones ni los fundamentos de éstas. ( art. 426 LECn ), al igual que deben servir para poder hacer alguna precisión o alegación que sirva para ayudar a la delimitación del debate o refutar lo dicho por la contraparte.

Asimismo la parte puede aclarar algún punto oscuro o corregir algún error padecido, pero siempre que se trate extremos secundarios de sus pretensiones y que no alteren éstas ni sus fundamentos.

b.- el acaecimiento de un hecho nuevo a que se refiere el art. 426 y 286 y ss LECn , con distintas fases procesales de alegación, debe entenderse y admitirse siempre que, entre otros requisitos, sea de relevancia para la decisión del pleito, esto es que sirva de apoyo para la pretensión o motivo de defensa en su momento alegado, no que el mismo implique una pretensión o motivo diverso, y siempre que ello se dé antes de comenzar el plazo para dictar sentencia.

c.- no se han de tener en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda, y en su caso a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieren dado en la demanda o en la reconvención de existir, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, en cuyo caso deberá estarse a lo dispuesto en el art. 22 LECn . ( art. 413 LECn ).

Por otro lado, el art. 426 nº 3 LECn , permite a la parte añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas, en sus escritos, siempre y cuando la parte contraria lo admite, y en caso de no ser así lo considere el Juez como posible por no impedir a la parte contraria ejercitar sus derechos de defensa en condiciones de igualdad. Esto es con ello lo que se busca es que dada la existencia del proceso, todas las cuestiones accesorias o complementarias derivadas de las pretensiones efectuadas inicialmente se resuelvan.

De igual modo, la doctrina científica en consideración y como resumen de lo alegado entiende que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes:

1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas.

2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción.

Igualmente, no debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( art. 218 , 208 y 209 y art. 11 y 248 nº 3 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita. Mas, para que tal declaración se dé es preciso que la cuestión no resuelta haya sido efectivamente planteada en el momento procesal oportuno y que se dé una ausencia de respuesta razonada, bien entendido que se ha considerado como válida constitucionalmente la respuesta genérica a la cuestión planteada, la no resolución de pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras también planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente, por su naturaleza (ej. una excepción dilatoria cuya estimación obvia el análisis del tema de fondo) o por su conexión procesal, hacen innecesario su pronunciamiento sobre aquellas otras ; o, atendiendo a las circunstancias del caso se pueda afirmar que el silencio puede suponer desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria e imprescindible ( TC 1º S 122/94 de 25 de Abril (RTC 1994, 122) ; S 169/94 de 6 de Junio (RTC 1994, 169 ) , S 87/94 de 14 de Marzo (RTC 1994, 87) ; S. 47/1997 de 11 de Marzo ; S.111/1997 de 3 de Junio (RTC 1997, 111) , TC 2º S 91/95 de 19 de Junio y S 146/95 de 16 de Octubre ( RTC 1995, 146) ; S 4/1994 de 17 de Enero (RTC 1994, 4) , entre otras), ya que no debe olvidarse que el art. 24 nº 2 de la C.E (RCL 1978, 2836) reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos. Este deber de motivación que se reitera en el art. 120 nº 3 de la Constitución , en los artículos 11 y 248 L.O.P. J (RCL 1985, 1578, 2635) . y y en el art. 206 a 209 LECn (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto. Este deber tiene como finalidad no sólo garantizar el conocimiento del porqué de una decisión judicial, sino también facilitar su control a través de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, de manera que se pueda comprobar que aquélla es fruto de un proceso racional y no de una decisión arbitraria, máxime cuando el art. 9 nº 3 C.E . prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos. En definitiva, pretende que el ciudadano conozca la razón de la decisión judicial, y también que el órgano judicial que resuelva el eventual recurso que se interponga contra aquélla, sepa las razones que llevaron al Juzgador a dictarla y pueda así vistas las alegaciones de las partes, considerar si al misma es ajustada a Derecho o no.

A lo hasta ahora razonado, ha de considerarse que el proceso civil por su naturaleza está sometido al principio de rogación o justicia rogada ( art. 216 LECn ).

Este deber de congruencia no solo afecta al debate en la instancia sino también en la alzada en el ámbito del recurso de apelación, habiendo declarado esta Sala sobre esta cuestión en reiteradas resoluciones ( S. 18 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3072) y 17 (RJ 2005, 1413) y 25 de febrero (RJ 2005, 7145) y 6 y 12 de mayo de 2005, 18 de octubre de 2006 (RJ 2006, 9341) , 16 de enero de 2007 y 4 de mayo de 2011, entre otras ), lo siguiente, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera que, entre otras, en su sentencia de 17 de Julio de 2001 SIC (RJ 2001, 6221) reflexionaba al respecto:

' como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998, 152) , el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'; esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 1998 dijo: La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997, fundamento 1 º, y de 5 de mayo de 1997 , fundamento 3º, primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las sentencias de 7 de junio de 1996 y 24 de enero de 1997, lo que había sido mantenido también por la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , de 15 de enero. E insiste la de 28 de marzo del 2000: el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio.'

Así mismo, la competencia del Tribunal de apelación, dado el alcance que tiene la segunda instancia en la L.E.C. (carácter devolutivo del recurso de apelación), le coloca en una posición frente a los litigantes que ha de ser la misma que ocupó el Juez de la instancia en el momento de decidir, sin que esté autorizado para separarse de los términos en los que el debate se desenvolvió, debiendo conocer íntegramente sobre la cuestión resuelta en la instancia, con plenitud de jurisdicción o de conocimiento, y pudiendo, por tanto, siempre con respeto al principio de congruencia (actual art. 218 LECn y art. 11 L.O.P.J .), revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias recurridas, eso sí, con el único límite adoptado por las partes en el recurso, respecto de aquellas cuestiones litigiosas que hayan devenido firmes por allanamiento de las partes o conformidad, respecto de las cuales la sentencia ha devenido firme y ha adquirido la autoridad de cosa juzgada ( T.S. 1ª S. 7 de Febrero (RJ 1995, 1227) y 14 de Marzo de 1.995 (RJ 1995, 2429) ; 30 de Diciembre de 1.994 , entre otras). Criterio éste que se ve avalado en la nueva LEC de 7 de Enero de 2001, en su art. 456 nº 1 LEC .

Si esto es así, ello supone que el Tribunal deberá respetar al igual que el Juzgador de instancia, los términos del debate planteado entre las partes, los cuales se fijan en los escritos fundamentales del proceso, esto es, y para un proceso como el presente, juicio de ordinario, los de demanda y contestación, sin que quepa, por tanto, plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en ellos, puesto que producen indefensión y violan el principio de preclusión procesal, y que como tal implican cuestiones nuevas a ser desestimadas sin más. Desde esta premisa el Juzgador o el Tribunal se siente vinculado, no por los fundamentos de Derecho que alegan las partes (iura novit curia; dabo mihi factum dabo tibi ius), no produciéndose incongruencia por el cambio del punto de vista respecto del mantenido por los interesados, sino por el respeto a la causa petendi, y a los hechos fijados en aquellos escritos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijarlos de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( T.S. 1ª 23 de Enero de 1.996 (RJ 1996, 6863) ; 18 de Abril (RJ 1995, 3136) , 10 (RJ 1995, 4225) y 25 de Mayo, 24 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.995, y 15 de Junio de 2004 (RJ 2004, 3842) , entre otras).'.

Es por ello que el recurso de apelación debe ser estimado en la medida en que las cuestiones anteriores no fueron debidamente alegadas en su momento procesal, habiendo la parte actora, por lo demás, acreditado la existencia y cuantía de la deuda reclamada, resultando que el pago de 4.600 euros realizado por la demandada ya había sido debidamente computado por la actora con carácter previo a su reclamación.

SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimado el recurso de apelación no procede realizar expresa imposición de las costas de esta alzada.

La estimación del recurso de apelación conlleva la íntegra estimación de la demanda y, en consecuencia, la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, de conformidad con el artículo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JOHN DEERE BANK SA SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de 13 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Archidona en autos de juicio ordinario número 78/16, previa revocación de la misma debemos acordar y acordamos estimar íntegramente la demanda interpuesta condenando a D Santos y a Dª Bárbara a abonar a la actora la cantidad de 35.760,22 euros más los intereses de demora correspondientes y al pago de las costas de primera instancia. Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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