Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 617/2016 de 13 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100065

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1489

Núm. Roj: SAP B 1489/2018


Encabezamiento


Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158144320
Recurso de apelación 617/2016 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 541/2015
Parte recurrente/Solicitante: Bernardo
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: Javier Guerrero Guerrero
Parte recurrida: Hermenegildo , Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija
Procurador/a: Cristina Borras Mollar
Abogado/a: Mercedes Cora Calabuig
SENTENCIA Nº 119/2018
Magistrado: Sergio Fernandez Iglesias
Barcelona, 13 de marzo de 2018
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de
Apelación nº 617/2016, interpuesto por la Procuradora Sra. Mónica López Manso en nombre y representación
de D. Bernardo parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13
de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 541/2015, dictándose la siguiente
Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO. - La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO PLENAMENTE la demanda interpuesta por DON Bernardo contra DON Hermenegildo y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad por importe de CINCO MILOCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (5.897,51 EUROS), absolviendo a los referidos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente proceso, condenando al actor al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para resolución del recurso el día 8/3/2018.



CUARTO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . 1. Se interpone recurso de apelación por el actor don Bernardo contra la sentencia que desestima su demanda en reclamación de cierta cantidad de dinero por las supuesta lesiones producidas en un accidente viario ocurrido en 18 de julio de 2014 , así como otra por daños en un teléfono móvil, al considerar que no concurrió relación causal respecto de ambos daños personales y materiales.

Se basa el recurso, en esencia, en atribuir error en la valoración probatoria hecha en la sentencia apelada.

La parte demandada se ha opuesto al recurso por las razones que no se desgranan en aras de brevedad.

2. Acepto la relación de hechos y fundamentos jurídicos obrantes en la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones al efecto.

3. El apelante atribuye error en la valoración de la prueba hecha en la sentencia apelada, a pesar de su exhaustividad, y dice que, a pesar de no haber aportado dictamen ninguno pericial que avale esa relación causal cuestionada en la sentencia, frente al informe biomecánico emitido por tres ingenieros y el informe médico emitido por el Dr. Modesta que concluyeron en esa inexistencia de nexo causal evidente entre el accidente y la sanidad y secuelas reclamadas de adverso, analizados críticamente en la sentencia apelada, conjuntamente con el resto de prueba practicada en juicio, tras resaltar las notas que acompañan en la difícil tarea de precisar el daño realmente causado, o no, a consecuencia del accidente sufrido, aún más dificultoso si tenemos en cuenta la subjetividad de la cervicalgia o síndrome de latigazo cervical, y días de baja asociados, que se reclamaron en demanda.

El apelante aprecia subjetividad en las declaraciones periciales, contradicciones, y extralimitación, que el resolvente no aprecia, y, al contrario, una gran coherencia a la hora de valorar esas secuelas y días de incapacidad temporal reclamados por el actor.

4. Empezar descartando cualquier nulidad procesal, pues el hecho de declarar la rebeldía del codemandado Sr. Hermenegildo no le impidió declarar como parte que era en el mismo, y eso no solo no supuso ninguna infracción procesal, sino que era plenamente admisible, como medio de prueba que era. No hubo ningún supuesto de suspensión procesal por ello, máxime considerando el principio de unidad de acto que regía la celebración de esa vista, art. 290 LEC . Al contrario, suspender la vista sí hubiera supuesto una infracción procesal. Para declarar como parte no es necesario personarse en forma previamente.

El art. 499 LEC no puede relacionarse con ninguna infracción procesal, referido a la posibilidad de personarse con posterioridad el rebelde. De hecho, no se articula ningún motivo de supuesta nulidad procesal.

5. Que la compañía reconociera la mecánica del accidente e incluso pagara la indemnización de daños materiales previamente no tiene nada que ver con el auténtico fundamento de la sentencia apelada, que no es otro que la falta de demostración de la relación o nexo causal necesario entre dicho siniestro, de escaso alcance, demostrando la prueba pericial mecánica que además el vehículo del actor tenía otros daños distintos al siniestro protagonizado por el Toyota Celica, no siendo proporcionales los daños de ambos vehículos, Citroën Saxo del actor y Toyota Celica del demandado. Tampoco el reconocimiento de culpabilidad puede servirle al apelante, confirmando el demandado la escasa entidad del alcance.

6. El actor pretende agotar hasta el infinito todas las posibilidades que pudieron haberse probado en el informe biomecánico, como la trayectoria que pudiera haber seguido los vehículos, velocidad y maniobra evasivas e igualmente la previsibilidad o imprevisibilidad del siniestro por alcance, o vector del impacto, citando al efecto jurisprudencia en apoyo de su pretensión, pero todas esas alegaciones no pueden ocultar que debe estarse al caso concretamente enjuiciado, lejos de abstracciones de la literatura científica, y a la carga de la prueba que correspondía al actor, ante datos tan objetivos como la juventud de la persona accidentada, solo 24 años, tardanza en acudir al hospital de Urgencias tras el accidente, no apreciación de ningún signo objetivo de lesión, no prescripción de collarín, levedad del alcance sufrido, constatación en el parte amistoso firmado por ambos conductores de inexistencia de lesionados.

A título de ejemplo, el vector del impacto sacado de una sentencia de la Audiencia de Madrid aquí ni siquiera se describe, ni obra tampoco un informe pericial, por ejemplo médico forense, que pudiera ilustrarnos al efecto. Frente a ello, no se observa la falta de rigor en ninguno de los dictámenes relacionados aportados por la compañía Pelayo.

El mismo apelante cita la constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo acerca de que 'corresponde la prueba de la base fáctica -del nexo causal- y, por ende, de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción', en SSTS 6.11.01 , 23.12.02 y 16.7.03 , de forma que en tal caso la responsabilidad de los demandados se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, con cita STS de 30.10.2002 .

Las razones por las que la compañía aceptó responsabilidad por daños materiales no pueden servirle al apelante para fundamentar estos daños personales distintos que nada tienen que ver con los primeros. Sobre todo si fue Generali, la propia aseguradora del actor, quien abonaría tales daños materiales de su vehículo.

Tras definir la ciencia biomecánica en la jurisprudencia menor, y poner el acento en una colisión por alcance a baja velocidad, el mismo apelante cita como ejemplo una monografía de René Caillet, dedicada al dolor cervical, en una edición española, de 1998, en que se dice que ' accidentes aparentemente inofensivos pueden tener consecuencias nada desdeñables para los ocupantes del automóviles y, contrariamente a lo indicado en su informe por el perito de la parte recurrente, la investigación científica es unánime en que a partir o cerca del valor de los 8 km/hora se pueden producir lesiones en los ocupantes '.

Pues bien, ese dato científico coincide perfectamente con el caso concretamente enjuiciado en estos autos, en que el delta V -incremento de velocidad instantáneo que reciben los ocupantes de vehículo alcanzado- y la lógica física más elemental nos dice que un alcance tan leve no podía transmitirse energía suficiente al habitáculo del vehículo del Sr. Bernardo , ni podía recibir su cuello una aceleración/ desaceleración alguna, fuera cual fuera la posición de su cabeza, como para producir algún resultado lesivo, sin olvidad, además, la juventud del actor, 24 años. La energía o velocidad de impacto transmitida al interior del Citroën fue de entre 6,8 y 7,5 km/h, inferior, por tanto, a esos 8 de dicha monografía usada por el mismo apelante. Los vehículos estaban prácticamente parados antes de la colisión, salida del trabajo en hora punta, y fue al reanudar la marcha que se produjo el leve alcance de ambos.

Y el caso que nos ocupa no reúne ninguna circunstancia especial de la víctima que permita reducir ese valor de 8 a uno inferior, a diferencia del caso de la SAP de Murcia de 12.2.2013 o de la monografía de Caillet que cita el apelante. Como explicó el perito ingeniero en vista, además, en este caso los valores estaban claramente por debajo del umbral mínimo que pudiera causar lesiones al ocupante, abstrayendo incluso sus circunstancias personales.

De nuevo que haya abundante literatura médica que señale que las lesiones pueden surgir entre 24 y 72 horas después de acaecer el accidente no puede relacionarse con ningún dato empírico científico que demuestre que ello fue así en este accidente concreto, que no mera hipótesis general de trabajo, cuando todos los datos objetivos y científicamente acreditados por la compañía demandada nos llevan a concluir con la sentencia apelada, en esa inexistencia de relación causal ninguna entre el siniestro cierto de escaso y desproporcionado alcance material, y los daños personales reclamados, así la secuela de índole plenamente subjetivo de síndrome postraumático cervical o cervicalgia.

La documentación médica aportada no desvirtúa dichos informes periciales, antes al contrario, sirve de soporte a sus conclusiones, valorada críticamente con el resto de medios probatorios, siendo el caso similar al explicado en la SAP de Cádiz de 28 de octubre de 2014 , que explica como es común y unánime la literatura científica que explica cómo en estos casos la energía precisa para la causación de lesiones ha de ser mayor, como mayor ha de ser la velocidad de los móviles implicados. Como en dicho caso el informe biomecánico -aquí unido a otro médico- da vitalidad a la conclusión que se extrae de la aplicación de simples máximas sacadas de la experiencia diaria: que no resulta acorde con la lógica de las cosas que de un accidente de tráfico leve se sigan lesiones de la entidad que luego presentaría el conductor del vehículo Citroën.

7. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido.

Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: ' la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico '.

Asimismo, más adelante la referida sentencia, precisa: ' En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que «como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar».

Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa »; asimismo tiene declarado esta Sala que « corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 )'.

Como se expondrá seguidamente la doctrina y más pormenorizadamente la jurisprudencia han venido exigiendo una causalidad adecuada para apreciar la concurrencia del nexo causal entre un evento y un resultado dañoso. No obstante, esta teoría ha sido complementada con los criterios de la imputación objetiva, que tuvo su desarrollo trascendental en el Derecho Penal, pero que obviamente ha trascendido al ámbito del Derecho Civil, pues no debe olvidarse que un acto culposo (y también doloso) puede generar responsabilidad penal si está tipificado como infracción criminal y concurren los elementos de antijuricidad y culpabilidad exigidos por el tipo; y ese mismo acto culposo (o doloso) puede generar responsabilidad en el Derecho Civil de forma exclusiva y excluyente cuando no está tipificada como infracción criminal o concurren circunstancias excluyentes de la responsabilidad criminal.

Ante todo, se descarta la teoría de la equivalencia de las condiciones, pues como ha señalado la doctrina se basa solamente en la causación natural dejando fuera la causalidad de las omisiones. Además, obliga a una elección entre las distintas causas para excluir aquellas que jurídicamente carecen de relevancia. Ello supondría conducir a una responsabilidad sin límites, contraria a la culpa que sólo se refiere al supuesto de hecho objeto de la infracción y no a sus consecuencias.

Por otro lado, la teoría de la adecuación plantea que la cuestión a resolver será determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo. Solo en el caso que el resultado se corresponda con la actuación que lo originó, sea adecuado a ésta, está en relación causal con ella y fundamenta el deber de indemnizar.

Pero la teoría de la adecuación no resuelve todos los problemas ya que puede llegar a extender la responsabilidad incluyendo consecuencias ya muy alejadas, con cuya posible realización nadie cuente y que solo han podido surgir debido a una coincidencia extraordinaria de circunstancias. Para determinar la imputabilidad las consecuencias han de ser adecuadas al acaecimiento originario. Las consecuencias no adecuadas no pueden ser imputadas al obligado a indemnizar, y ello no porque el hecho generador de la responsabilidad no fuese causal según el resultado, sino porque, aunque lo sea, en esta relación causal, puesto que es inadecuada, no puede fundarse ninguna responsabilidad.

Respecto el concepto de causa adecuada la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1995 , en su fundamento jurídico segundo, declaró: " «exige (dice la Sentencia de 29 abril 1994 , con cita de otras), para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos»".

En todo caso, como se ha adelantado, es necesaria la acreditación de la relación de causalidad, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006 : "como se recoge en la Sentencia de 25 de septiembre de 2003 , ... « corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse » ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ); y que «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos...» ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )".

Por lo tanto, la relación de causalidad debe ser adecuada, probada claramente y que pueda imputarse al autor del evento dañoso, rompiéndose esa relación de causalidad cuando el evento dañoso no derive de una causada adecuada, sino que se haya producido por la concurrencia de otras circunstancias concomitantes o posteriores al hecho originario de los daños.

Con la STS de 21 de abril de 2005 que cita el mismo apelante, ' constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, sea cual sea el criterio que se utilice, es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ', 8. El único modo de determinar la concurrencia del nexo causal es mediante el examen de las pruebas practicadas en la instancia, y ya hemos visto que todas son concluyentes en dejar sin acreditar esa prueba de relación causal de que adolece la posición del apelante, incluida la reclamación respecto de la factura de reparación de un móvil Iphone 5, respecto del que la sentencia da cuenta de la reparación de la tarifa plana, nada que ver con el impacto.

9. En recurso se añade, como cuestión nueva inadmisible, pues no se decía en demanda -que relataba algo totalmente distinto, que las piezas se estropearon como consecuencia del accidente descrito- que efectivamente no hubo que lamentar daños en la estructura del aparato celular, pero sí en el contenido del sistema de dicho móvil, software para nada mencionado en demanda, que aludía al hardware celular, por lo que se rechaza el argumento y motivo del recurso, a tenor de la jurisprudencia sobre cuestión nueva, el art.

456 LEC , y la teoría de la causalidad adecuada ya referida anteriormente, máxime al no haberse aportado fotografía ninguna del móvil, reparado en su tarifa plana, según la factura de reparación que pudo ver la magistrada en la instancia.

10. En cuanto al valor de la prueba pericial, a la vista de los dictámenes periciales practicados a instancia exclusiva de Pelayo, los peritos son profesionales que auxilian a los tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los jueces y tribunales no tienen el deber de conocer.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: " I.En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008 , 14 mayo de 2013 , 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015 ) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y ss. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia: 1º.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992 .

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965 .

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998 .

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990 Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

II.- Hecha la anterior consideración se ha de añadir que: «En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: 1º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995 .

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .

2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995 .» En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano que enjuicia sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece dicho órgano, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del tribunal en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial solo cuando este aparezca ilógico o disparatado.

A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba, la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: « no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ".

11. En definitiva, no habiendo acreditado dicho nexo causal ni con los daños corporales ni con el daño material del móvil Iphone 5, no procede sino desestimar el recurso, por los propios y acertados argumentos dados en la sentencia de primera instancia, en la justicia del caso concreto traído a esta alzada.

12. Tampoco puede accederse a la pretensión subsidiaria de condena solidaria de los demandados en virtud de la declaración manifestada en juicio por la asistencia letrada de la compañía Pelayo de un supuesto allanamiento parcial a pagar una indemnización al actor por lesiones de esguince 1 de carácter leve, por no haberse producido tal allanamiento, en cualquier caso imposible porque el allanamiento, aun parcial, debería predicarse en todo caso respecto de la pretensión del mismo actor, art. 21 LEC , y este no reclamó por ningún esguince sino solo por cervicalgia y días de baja asociados, aparte de que la rebeldía del Sr. Hermenegildo significó una posición de no allanamiento, ni siquiera parcial, a las pretensiones del actor, a tenor de lo dispuesto en el art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la vista de juicio la letrada de la compañía instó finalmente sentencia absolutoria, también respecto de la reclamación del móvil, de modo que la petición subsidiaria intermedia, que no allanamiento, forzosamente iría ligada a la petición de diez días no impeditivos por cervicalgia, no por esguince no mencionado en la exposición de la letrada que marcó la posición procesal de la compañía Pelayo.



SEGUNDO. Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por don Bernardo contra la sentencia de 8 de febrero de 2016, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona , y, por ende, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha sentencia.

Impongo al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, y gane firmeza, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento de lo acordado en la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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