Sentencia CIVIL Nº 119/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 486/2016 de 28 de Febrero de 2017

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 119/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100085

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3103

Núm. Roj: SAP B 3103:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 486/2016-E

Procedencia: Juicio Ordinario nº 190/2015 del Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 119/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Dª MARIA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 190/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de ASEMAS MUTUA SEG.REAS. A.P.F., contra D. Cayetano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7 de marzo de 2016.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Dionisio , en nombre y representación de 'Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija', contra D. Cayetano , debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de treinta mil trescientos ochenta y nueve euros con ochenta céntimos, más los intereses legales desde el trece de Abril de dos mil once, y las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

I.- La aseguradora demandante, ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, demandaba en juicio ordinario la cantidad de 30.389,90 euros contra don Cayetano en aplicación de la regla de equidad del art. 10.3 de la Ley de Contrato de Seguro .

II.- El demandado se opuso a dicha demanda, negando el incumplimiento del deber de declaración del riesgo y el impago de las primas, pidiendo la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas de la parte demandante.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición

I.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando al demandado a satisfacer a la actora la cantidad ya expresada, más intereses legales desde el 13.4.2011, y las costas causadas en esa instancia.

II.- Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada, alegando en correlación a los fundamentos de la sentencia apelada, solo que invirtiendo su orden, en primer lugar respecto de los fundamentos segundo y tercero, y en segundo al fundamento primero, peticionando que se anule dicha sentencia, y se dicte nueva sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte demandada apelada en ambas solicitudes.

III.- La mutua apelada se opuso a dicho recurso de apelación, instando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante, por alegaciones igualmente no reproducidas en aras de brevedad.

TERCERO.- La aplicación de la regla de equidad

Centrando el objeto del recurso, el pleito se resume perfectamente por la mutua apelada en su escrito de oposición al mismo. La aseguradora perseguía la aplicación de la regla de equidad establecida en el art. 10.3 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , como consecuencia del incumplimiento imputado al arquitecto demandado de la declaración del riesgo descrito en la demanda, según referencia al pleito seguido en el Juzgado de Primera Instancia 29, ordinario 1002/2009, zanjado por auto de 13.4.2011, de homologación judicial de transacción en virtud del cual Asemas satisfizo, por cuenta propia y de su asegurado hoy demandado, Sr. Cayetano , la cantidad de 50.000 euros a la actora en dicho pleito, Asia Representations, sociedad limitada.

En dicho objeto del pleito, y por ende, del recurso, no se pretendía la exoneración total de las responsabilidades de la aseguradora, como confunde el apelante, al referirse a la cobertura del siniestro ya hecha por la mutua con dicho abono, además de los honorarios de procurador, letrado y perito que refiere la demanda con soporte documental, pues dicha regla de equidad significa una liberación parcial, vía repercusión al asegurado, de tal responsabilidad, como explica la dirección de la parte apelada, vía menos gravosa para el asegurado, pues limita las obligaciones de la entidad aseguradora en la misma proporción que la prima pagada por el tomador, respecto de la que debería haber pagado, en caso de haber declarado dicho riesgo inicialmente.

Dicho art. 10 LCS establece lo siguiente:

'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.'

La demanda partía de que el siniestro, de acuerdo con la definición dada en las condiciones generales de la póliza, se había producido con anterioridad al cumplimiento de la declaración del riesgo y el pago de la prima correspondiente.

En su primer motivo, el apelante introduce numerosas cuestiones no controvertidas inicialmente, y que, caen, por tanto, fuera del ámbito limitado del recurso, art. 456 LEC , además de no referidas en la contestación ni en la audiencia previa, y no tener relevancia en el pleito, así su referencia al documento 16 de la demanda, alegaciones de Asemas frente a la reclamación interpuesta ante el Servicio de Reclamaciones de la DGSFP, o el desconocimiento del arquitecto de las infracciones urbanísticas, o las alegaciones sobre la resolución de Asemas de 11.11.11 a los folios 315ss, respecto de la reclamación del apelante al servicio de atención al cliente de la propia mutua, reiterando su solicitud de inaplicación de la regla de equidad.

Igualmente, respecto de la no participación de la toma de decisiones de la promotora, o la agravación del riesgo que no era objeto procesal, en referencia al art. 11 LCS , que establece: 'El tomador del seguro o el asegurado deberán, durante el curso del contrato, comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.', cuando nunca se reprochó dicho agravamiento, que supone un hecho nuevo sobre el que el asegurado tiene obligación de informar, sino que desde el inicio se trataba de la obligación inicial de declarar la obra en la que participaba que ocasionó el riesgo materializado en dichos pagos.

Sobre todas esas alegaciones extemporáneas, no pudieron ser debatidas en el juicio plenario en la consabida exigencia constitucional de controversia bilateral, por lo que no podrían perjudicar a la mutua, en virtud de la proscripción de indefensión que constituye un derecho fundamental establecido en el art. 24 de la Constitución , a la vista de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a todas ellas les resulta aplicable el auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 acerca de las alegaciones extemporáneas, donde se dice lo siguiente: 'la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía. En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte (...)privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4 - 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras)'.

Finalmente, tampoco constituía objeto procesal el pago a destiempo de la prima correspondiente a la obra en la que se produjo el siniestro, ni es cierto que la sentencia en la instancia imputase dolo alguno al apelante en su actuación, no siendo necesaria tal imputación pues dicha regla de equidad no la exige, en dicho inciso del artículo 10.3 LCS , liberación parcial del asegurador, distinta de la liberación total del pago de la prestación que sí hubiese requerido de tal dolo o culpa grave, y que es evidente, de los hechos no controvertidos, que no precedió a la litispendencia, pues se repite que Asemas atendió el pago que correspondía al mutualista demandado, en dicho expediente judicial.

Centrando la cuestión a valorar en esta alzada, como bien refiere la parte apelada, esta no es otra que si a la fecha de ocurrencia del siniestro se había cumplido, o no, con la obligación de declarar de forma veraz el riesgo, en base al contrato que ligaba a las partes y a la Ley de Contrato de Seguro, de modo que de haber incumplido el tomador o asegurado con dicho deber de declaración de riesgo (DRO, declaración de riesgo por obra), supondría que la prima pagada para la cobertura del riesgo pactado sería inferior a la prima que hubiere resultado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, pues por cada obra realizada se declara dicho DRO, que supone una autoliquidación de una prima variable, en función del presupuesto y características de la obra declarada.

En demanda se reprochaba que el demandado no declaró su participación en diversas obras, entre ellas la causante del siniestro, cuya declaración habría supuesto el pago de una prima superior el año 2004, o bien la declaró una vez acaecido el siniestro.

De hecho la misma demanda reconoce que el asegurado, extemporáneamente, ya conocedor de circunstancias que a buen seguro le acarrearían una reclamación por su actuación profesional, procedió a dicha DRO, liquidando la prima resultante, a pesar de que dicho pago extemporáneo resultaría irrelevante a los efectos de determinación de la regla de equidad, en los silogismos puestos en demanda.

Luego, es también irrelevante la alegación sobre el pago de la prima contenido en el recurso, y al que no se refiere dicho art. 10.3 LCS , sino a la más simple declaración en tiempo oportuno del mismo riesgo.

Constituyen premisas fácticas de esta resolución las siguientes, ordenadas cronológicamente:

- En 26.3.2004 se visa la obra que determinó el siniestro relevante en el Colegio de Arquitectos de Cataluña.

- En 28.12.2004 se concede licencia de obra por el Ayuntamiento de Barcelona.

- En 20.2.2005 se inician las obras, según manifestó el Sr. Cayetano .

- 21.3.2005: solicitud de licencia para adecuación de viviendas a normativa urbanística del Ayuntamiento de Barcelona.

- 26.3.2006: orden de suspensión de las obras del Ayuntamiento de Barcelona.

- 20.4.2006: denegación de licencias de ampliación.

- 14.7.2006: finalización de las obras.

- 20.7.2006: visado de nuevo proyecto en el Colegio de Arquitectos para solicitud de nueva licencia para legalizar la obra ejecutada y terminada.

- 11.8.2006: ratificación de la orden de suspensión de las obras por el Ayuntamiento de Barcelona.

- 15.2.2007: informe jurídico del Ayuntamiento actuante poniendo en duda la legalidad de las obras efectuadas.

- 13.3.2007: denegación de la nueva licencia solicitada el 21.3.2005 y declaración de ilegalización de las obras efectuadas.

- 23.3.2007:declaración del DRO de la obra por el demandado.

- 5.6.2007: orden de derribo de la obra.

- 17.9.2007: se impone un burofax por el despacho de abogados BDO en representación de Asia Representacions, SL, compradora de la vivienda de Capella de Can Caralleu 17 B de Barcelona, dirigido al Sr. Cayetano , como arquitecto director de obra de su construcción, haciendo ver la propuesta de derribo de su vivienda por no adecuarse la obra ejecutada a la licencia original, imputando al arquitecto director de obra destinatario responsabilidad muy grave al destinatario, refiriendo que era evidente que con su actuación se habían causado a dicha limitada una serie de daños y perjuicios todavía pendientes de cuantificar, teniendo en cuenta el precio satisfecho, 1.280.000 euros, y requiriendo formalmente al mismo arquitecto para actuar en orden a solventar esa situación, advirtiendo al tiempo de que no proceder en ese sentido en siete días se verían obligados a interponer acciones judiciales en defensa de los intereses de dicha propietaria.

- 19.9.2007: dicho burofax llega a su destinatario, al folio 230.

- 23.6.2009: Asia Presentations, SL interpone demanda por dicha obra dirigida contra Asemas, la promotora, el Sr. Cayetano y el Sr. Luis Francisco , motivando el consiguiente procedimiento ordinario, zanjado con aquel auto de homologación judicial de transacción, el repetido 13.4.2011, al folio 69 y siguientes.

Se refiere la dirección apelante a que elsiniestrose da por hecho sin justificar en ninguna norma ni ninguna fecha concreta, pero la respuesta pertinente la da de nuevo la dirección de la mutua apelada. En efecto, el siniestro de partida lo era de acuerdo con la definición dada en las condiciones generales de la póliza que unía a las partes, y lo que había que determinar era si la declaración del DRO se produjo con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, como sostiene la mutua apelada, formando el hecho constitutivo de su pretensión.

Valorando la prueba documental, atendida la carga probatoria puesta a cargo de la parte actora, en virtud de lo establecido en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta que el siniestro se define de forma auténtica en dichas condiciones generales, en el marco legal de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro en que se inscribe dicho contrato, primera definición preliminar, y concretamente en la condición 1.3, 'tendrá la consideración de siniestro, a los efectos de una eventual indemnización a cargo del asegurador, en el caso de que este sea declarado firmemente responsable, la reclamación de un tercero presentada presentada al asegurador, o al asegurado, con motivo de la actividad profesional del arquitecto, tal y como esta actividad queda configurada en las condiciones particulares, siempre y cuando tal reclamación se presente dentro del período de vigencia de la póliza y se comunique al asegurador en dicho período, salvo casos de fuerza mayor', según obra en el documento 1 de la misma aseguradora.

También se define la reclamación antedicha, en condición general siguiente, 1.4: 'Se entiende por reclamación cualquier acción o declaración de un tercero, tanto en el ámbito judicial como extrajudicial, en virtud de la cual este ejerce, o manifiesta que va a ejercer, una pretensión indemnizatoria como consecuencia de la actuación del asegurado como arquitecto, o cuando, no ejercitando expresamente tal pretensión, pone de manifiesto la existencia de unos daños derivados de la actuación del asegurado, de tal manera que puede inferirse su voluntad de reclamar'.

Por tanto, es en la fecha en que se recibe por el arquitecto demandado el burofax de reclamación extrajudicial, al que luego siguió la interposición de la demanda de juicio ordinario que motivó el procedimiento 1002/2009 del JPI 29 de Barcelona, zanjada con dicha transacción judicial, cuando se produce el siniestro que nos ocupa, y como dicha fecha de recepción por el asegurado fue el 19 de septiembre de 2007, la declaración del DRO de la obra de ese mismo siniestro, identificado como nº 08/76879/2010 en demanda, se produjo en fecha 23 de marzo de 2007, según resulta no controvertido en las actuaciones, de ello se desprende que dicha declaración del DRO no se produjo con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, como mantiene la apelada, sino con anterioridad a esa ocurrencia, en la nueva revisión del material probatorio que corresponde a esta Sala.

Y ello en virtud del contrato que ligaba a las partes contratantes, atendido lo dispuesto en el art. 1.091 del Código Civil , de tal manera que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

Por tanto, no se produjo supuesto aplicativo de la regla de equidad, tal como se define dicha regla en el reiterado art. 10, párrafo tercero, de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , pero no ya por sobrevenir el siniestro después de la declaración del DRO correspondiente, sino porque, en realidad, según resulta de una lectura más cuidadosa del precepto, interpretado sistemáticamente, nunca precedió tal posibilidad lógica de subsunción de dicha regla de equidad, en cuanto el tercer párrafo del precepto se remite a su antecedente segundo, y en este caso nadie dijo que la aseguradora realizase la declaración de rescisión del contrato dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro, plazo que se computaría desde el emplazamiento de la aseguradora en el ordinario seguido en el JPI 29 de Barcelona. Justo al contrario, la mutua aseguradora partió en su demanda, como se insiste, en que cubrió por entero la responsabilidad del siniestro, abonando a la reclamante luego demandante el importe en que se saldó la responsabilidad civil del arquitecto demandado, de manera que al formarse la litispendencia de este asunto ya no era posible la aplicación de dicha regla de equidad.

La regla de equidad, interpretada de forma finalista, supondría que el asegurador limitaría su cobertura a la parte proporcional cubierta por la prima inicial del asegurado, quedando el resto a cargo del asegurado que no hizo la declaración del riesgo íntegro en su momento.

Por ello debe decaer la pretensión de la parte apelada, con la consiguiente estimación del recurso del arquitecto demandado, que hace valer ese primer conocimiento de daños en dicha reclamación extrajudicial de septiembre de 2007, abstrayendo las consideraciones subjetivas del recurso y de la sentencia apelada.

CUARTO.- La cosa juzgada positiva

A mayor abundamiento, el apelante alega como último motivo del recurso la cosa juzgada con supuestos efectos impeditivos del art. 222.4 LEC , a la vista del pacto 3º del pacto homologado judicialmente que puso fin con carácter firme a dicho proceso del JPI 29, a lo que se opone la demandada alegando que no se hizo tal alegación ni en contestación ni en audiencia previa, sino en momento impertinente de fijar los hechos controvertidos.

El art. 222 LEC regula la cosa juzgada material:

«1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.»

En primer lugar, indicar que la cosa juzgada positiva o prejudicialidad positiva de dicho apartado cuarto no tiene ese carácter de impeditivo o excluyente del proceso posterior, por vía procesal de sobreseimiento, conforme a lo establecido en el art. 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y sentado lo expuesto, como objeto de posible valoración, incluso de oficio, habría de darse igualmente la razón al apelante, a la vista de dicho pacto tercero, interpretado literalmente, estableciendo que los codemandados renunciaron a ejercitar cualquier acción de repetición entre ellos que pudiera derivar de dicho procedimiento judicial donde se materializó el siniestro. Y como igual de demandados eran Asemas y el Sr. Cayetano , por mucho que Asemas no fuere agente de la edificación del capítulo III de la Ley de Ordenación de la Edificación, de ahí que dicho pacto homologado judicialmente fuere antecedente lógico vinculante a este tribunal, en orden a la improcedencia de la reclamación que constituyó objeto procesal de este pleito posterior.

QUINTO.- Costas

La parte recurrente interesa la condena en costas de la primera instancia de la parte adversa, y procede dicha imposición, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado el principio del vencimiento objetivo por el que se decanta dicho precepto, aplicable en méritos de la remisión del art. 397 del mismo texto legal .

La estimación del recurso de apelación conlleva, en cambio, que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada, en atención a lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cayetano contra la sentencia de 7 de marzo de 2016 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra dicho Sr. Cayetano , absolviendo al demandado de todos sus pedimentos, con imposición de las costas devengadas en primera instancia a la mutua demandante ya indicada, y sin que proceda la especial imposición de las costas generadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Decretamos la devolución al apelante del depósito consignado para recurrir, en virtud de lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

E sta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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