Sentencia Civil Nº 119/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 119/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 97/2015 de 24 de Abril de 2015

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 119/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/013884

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0013884

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 97/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 719/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ALLIURIS-ALLIANCE OF INTERNATIONAL BUSINESS LAWYERS A.S.B.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ASUNCION HURTADO MADARIAGA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: LARRAURI ABOGADOS SL PROFESIONAL

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a/ Abokatua: UNAI LARRAURI ALKIZA

S E N T E N C I A Nº 119/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de abril de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 719/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de ALLIURIS-ALLIANCE OF INTERNATIONAL BUSINESS LAWYERS A.S.B.L.apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. ASUNCION HURTADO MADARIAGA y defendido por el Letrado Sr. JUAN MANUEL GOMEZ DE LOS SANTOS contra LARRAURI ABOGADOS SL PROFESIONALapelado - demandado, representado por el Procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido por el Letrado D. UNAI LARRAURI ALKIZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de noviembre de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 27 de noviembre de 2014 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Procuradora Dña. Asunción Hurtado Madariaga en nombre y representación de la entidad ALLIURIS- ALLIANCE OF INTERNATIONAL BUSINESS LAWYERS A.S.B.L. (ALLIURIS) contra la entidad LARRAURI & MARTÍ ABOGADOS, S.L.P. representada por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Se impone el pago de las costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución, quedando unido a los autos, incorporándose el original en el libro de sentencias.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4707000000071913, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de ALLIURIS ALLIENCE OF INTERNATIONAL BUSINESS LOWYERS ASBL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admmitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas ante este Tribunal; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 97/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 25 de marzo de 2015, se señaló para deliberción, votación y fallo del recurso el día 22 de abril de 2015.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Insta la representación de ALLIURIS ALLIANCE OF INTERNATIONAL BUSINESS LAWYES ASBL (ALLIURIS) la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba en primer lugar la errónea valoración de la prueba al estimar se desconoce en la sentencia de la instancia el significado y aplicación adecuada al respecto de las reglas de la carga de la prueba y cuyo resultado es, ofrecer una resolución que quiebra las reglas de la lógica en orden a la valoración de la prueba. Así comenzaba señalando que la sentencia recurrida incurre en error en la medida en que lo que es objeto de procedimiento y lo que se cuestiona son unas facturas impagadas, que se aportaron como documentos 2 a 8 junto con la demanda. No se cuestiona derecho de asociación alguno (en el ámbito de la Abogacía) ni se cuestiona la pertenencia de la demandada a la Asociación Alliuris, ni la asistencia a cursos y seminarios. Parte, al entender de la apelante, la sentencia de un error valorativo cual es que las cuantías reclamadas no pueden ser conocidas con exactitud en tanto que no se han aportado los Estatutos de asociación de Alliuris con el despacho demandado. En este sentido comenzaba su alegato señalando que la parte demandada no ha cuestionado los documentos aportados como justificadores de la reclamación. Se reconoce expresamente su pertenencia a la Asociación hasta el 25 de mayo de 2010 y haber estado presente en varias reuniones celebradas antes de su baja, y cuyas facturas se reclaman por medio de la demanda. Significaba en orden a su determinación la documental mediante los e-mails aportados con la demanda, los cuales a su entender suponen manifiesto reconocimiento de la deuda, junto a la declaración de D. Nemesio de asistencia a los eventos reclamados estima ello justificaba positivamente la reclamación. En cuanto a la cuota de 2010 por pertenencia a Alliuris estimaba su íntegra consideración en la medida en que no podía ser determinada parcialmente. Es decir es una cuota, a su interpretación, consignada por anualidad. En todo caso debería admitirse a la parte proporcional de cuota de Enero a Mayo de 2010. El segundo motivo de recurso incidía en la denuncia de errónea valoración de la prueba, en la medida en que de la practicada y que analizaba significaba la acreditación de la reclamación verificada.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de procedimiento se contrae a: La entidad Alliuris, relataba en su demanda, reúne Abogados de empresa de países de todo el mundo cuyo objetivo es promover la colaboración profesional entre sus integrantes, tuvo para la realización de dicho objetivo social, como asociada a la ahora demandada Larrauri Abogados (único miembro español). Relataba seguidamente aquellas cuantías que como cuota de pertenencia o Basic Fee y Fee per lawyer tenía asignadas. Igualmente señalaba a estos gastos generales de pertenencia o dicho en castellano cuotas debía ser añadido una serie de facturas por asistencia a conferencias, y escuelas de verano celebrados anualmente y que se adjuntaban. Que consecuencia de dichos devengos se reclamaba la cuantía de 11.114 €. A dicha reclamación se opuso la demandada expresando: ciertamente la sociedad demandada era Larrauri Abogados siendo su denominación actual Nemesio y Domingo Abogados, reconociendo que su presencia e integración en Alliuris ahora bien desconoce cualquier disposición estatutaria concerniente a que deba ser abonada cuota tras la baja o cese el 25 de mayo de 2010. No se acompaña a la demanda Estatuo alguno que así lo disponga. Desconocía los fees o cuotas que se facturan, ni que sean de directa aplicación. En cuanto a los restantes conceptos facturados no niega su asistencia sino que ello devengue a favor de la asociación demandante los importes facturados. No existe, señalaba, reconocimiento alguno de deuda. Por demás significaba como hechos propios de oposición el incumplimiento de contrario de la exclusividad, y en los términos que reseñaba.

La sentencia de la instancia rechaza la reclamación sobre la base, expuesto sucintamente, de la no acreditación de los Honorarios reclamados. Contra dicha resolución se alza la parte apelante y en los términos significados.

TERCERO.- Hemos visto como la parte apelante basa su argumentario básicamente en la denuncia de la errónea valoración de la prueba. Al respecto de la valoración de la prueba esta Sala viene significando que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Señalar en orden a la carga de la prueba que esta Sala igualmente ha precisado y en su sentencia entre otras de fecha AP Vizcaya, sec. 3ª, S 28-3-2007 , ' Por lo que hace a la carga de la prueba, se impone recordar, de una parte, que a propósito de la distribución probatoria, debe significarse que la doctrina de la carga de la prueba '«onus probandi»' tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada. Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga 'poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones' de acreditar el hecho de que se trate.

El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» '.

'Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983 EDJ1983/1849 EDJ1983/1849; 30 de noviembre de 1993 EDJ1993/10912 EDJ1993/10912 ', según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» 'Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 EDJ1993/4362 EDJ1993/4362 '.

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el Organo Judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935 , 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942 )...» 'Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 EDJ1991/9006 '; «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981 EDJ1981/1400 EDJ1981/1400 , 6 de marzo EDJ1982/1245 y 30 de noviembre de 1982 EDJ1982/7402 , 26 de febrero de 1983 EDJ1983/1303 y 26 de septiembre de 1991 EDJ1991/9006)...» 'Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992 EDJ1992/7896 EDJ1992/7896'; lo relevante es que un «... hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952 , 30 de diciembre de 1954 , 23 de septiembre de 1986 EDJ1986/5665 EDJ1986/5665 , 24 de julio EDJ1989/7479 , 28 de noviembre de 1989 EDJ1989/10655 EDJ1989/10655 y 10 de mayo de 1990 EDJ1990/4911 EDJ1990/4911 )...» 'Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992 EDJ1992/1442 EDJ1992/1440'; «... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado ... ( Sentencias de 29 de noviembre de 1950 , 13 de enero y 23 de junio de 1951 ; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 EDJ1982/7402 EDJ1982/7402)...» 'Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 ...'.

Expuesto lo que antecede debe señalarse que reexaminadas las actuaciones, ciertamente estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida y ello por cuanto que en primer lugar, no parece desde el contexto general de consignación de la sentencia recurrida que la misma incurra en equivocación de los términos del debate, y ello en la medida en que si bien hacer consideraciones jurídicas con relación a la libertad y derecho de asociación, lo hace para significar la función y alcance que adquieren los Estatutos. No equivoca los términos de la pretensión ejercitada en la medida en que da respuesta a una reclamación, cuyos conceptos se contraen a cuotas o fees per lawyer y basic fee y por participación en otras actividades, cuya justificación tiene su base en los Estatutos. Por tanto, efectivamente se trata de una reclamación de unas facturas impagadas pero que conforme significa la sentencia su título hunde sus raíces en los Estatutos. Partiendo de esta consideración, efectivamente como señala la parte apelante de contrario no se han impugnado las mencionadas facturas (documentos 2 a 8 de la demanda) se reconoce la pertenencia a la asociación y la asistencia a varias reuniones celebradas antes de su baja, Ahora bien, la cuestión no es la impugnación de lo facturado, sino la obligatoriedad de su devengo. Pues como consigna la demandada en su oposición se trata de negar 'no la celebración de la reunión, ni la asistencia a la misma, sino el que ello devengue a favor de la asociación demandante los importes por esta pretendidos, sin ofrecer fundamento alguno (contractual, estatutario o de otra índole obligacional) para las cantidades que le son reclamadas '. Y en este sentido entendemos que la sentencia ofrece respuesta adecuada a la prueba significando efectivamente la falta de aportación de los Estatutos que no puede considerarse suplido por la pag. Web aportada como documento nº 1 dado que como recoge la sentencia y cuya lectura evidencia, ni se contiene una traducción que pueda considerarse completa o fehaciente, sino sesgada, y por demás, esto es esencial, se trata de un documento posterior a la obligación de pago. No puede consignarse que efectivamente como documento 17 se aporta email de fecha 19 Octubre 2009 y el subsiguiente de 17 de noviembre supongan acreditación o fehaciencia de un reconocimiento. En ellos no se afirma en absoluto liquidación positiva a favor de la hoy demandante. Entendemos que la lectura, no creemos que sesgada o descontextualizada, de lo expresado en los mismos queda lejos de un reconocimiento de deuda en los términos y alcance pretendido. En contra de lo que señala la parte apelante, el testigo Sr. Miguel no permite otorgar a sus manifestaciones el carácter de fehaciencia acreditativa de las pretensiones de la demanda y ello teniendo en cuenta el conjunto de elementos existentes en el procedimiento y en orden a la reclamación que se consigna.

En definitiva se realiza la sentencia una razonada y razonable valoración de la prueba, y en ello en parámetros de sana crítica contrarios a cualquier consideración de arbitrariedad o carácter ilógico de la misma, por lo que el recurso habrá de ser desestimado con confirmación de la resolución recurrida.

En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398 de la LEC procede su imposición a la parte apelante.

CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por ALLIURIA LLIANCE OF INTERNATIONAL BUSINESS LOWYERS ASBL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 715/13, con fecha 27 de noviembre de 2014, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 009715. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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