Sentencia Civil Nº 119/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 119/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 293/2014 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 119/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100220

Núm. Ecli: ES:APTO:2015:425

Núm. Roj: SAP TO 425/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Junta de propietarios

Daño continuado

Indefensión

Prescripción de la acción

Burofax

Audiencia previa

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00119/2015
Rollo Núm. ................293/2014.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-
J. Ordinario Núm...... 374/2011.-
SENTENCIA NÚM. 119
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a cinco de mayo de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 293 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 374/2011 en el que
han actuado, como apelante JUNTA DE PROPIETARIOS DE CAZA DIRECCION000 , representado por
el Procurador de los Tribunales Sr. Basaran Conde; y como apelado D. Secundino representado por el
Procurador de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez García.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Toledo, con fecha 31 de marzo de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'se estima la demanda formulada por D. Secundino , defendido por Dª. Yolanda Sánchez García y representado por Dª Nélida Tardío Sánchez contra propietarios, de fincas rústicas del término de Totanés titulares del coto nº NUM000 , situado en el término municipal señalado y con nombre DIRECCION000 , defendida por D. Ildefonso Sánchez Conde y reprensada por Dª Belén Basaran Conde, condenando a la demandada al pago de la indemnización solicitada de 6.280, 96 euros, mas las costas del presente procedimiento. Se condena en costas a la parte demandada'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por JUNTA DE PROPIETARIOS DE CAZA DIRECCION000 , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Toledo por la que se estimaba la demanda interpuesta por Secundino y se condenaba a la Junta de Propietarios de Caza DIRECCION000 al pago de seis mil doscientos ochentas con noventa y seis euros, importe de los daños causados por conejos en las fincas que el actor explota.

Es preciso comenzar por acotar el marco en que se ha de desenvolver esta resolución porque se alegan cuatro motivos de recurso pero dos de ellos no pueden constituir materia de esta alzada, nos referimos a los motivos tercero y cuarto.

El primero denuncia infracción de normativa administrativa, en concreto la Ley de Caza de Castilla la Mancha en relación con el hecho de que las parcelas explotadas por el actor forman parte del coto de caza, por lo que no sería un tercero a los efectos del art. 17 de la Ley 15/1993 de Caza Castilla la Mancha , del art. 33 de la Ley Caza de 1970 .

La razón de ello es que se trata de una cuestión nueva que no se alegó en la contestación a la demanda con lo que se impidió que el Juez a quo se pudiera pronunciar acerca de las consecuencias que este hecho, si es que se acreditase, tiene en relación con la reclamación efectuada.

Acerca de la imposibilidad de legar cuestiones, de hecho o de derecho, nuevas en apelación hemos dicho, en la sentencia 144/2012 de 15 de mayo se recordó 'Como ya señalamos en nuestras sentencias de 29 de septiembre de 2011 , 13 de mayo de 2005 y 31 enero 2006 , con cita de la del STS de 28 de diciembre de 1999 , la cual nos señala cuales son las reglas o principios procesales que impiden alegar cuestiones nuevas en segunda instancia: principios dispositivo ( S. 8 febrero 1994); de rogación ( Ss. 4 julio 1986 , 5 mayo 1991 , 23 marzo 1992 , 18 mayo y 20 septiembre 1996 , 11 julio 1997 ), que es faceta o aspecto procesal del dispositivo ( Ss. 25 marzo y 14 noviembre 1994 ); de contradicción (Ss. 30 enero 1990 y 15 abril 1991 ); de igualdad de parte ( Ss. 15 diciembre 1984 EDJ1984/7560 y 6 marzo 1990); de defensa , que veda la indefensión ( Ss. 30 enero 1989 y 6 marzo 1990 y 25 noviembre 1991 ); preclusión (Ss. 15 diciembre 1984 ; 14 mayo 1987 ; 30 enero 1989 ; 6 marzo 1990 y 19 diciembre 1993 ), ' lite pendente nihil innovetur' ( Ss. 26 enero y 20 octubre 1998 ); ' pendente apellatione nihil innovetur' ( Ss. 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ); 'iudex indicare debet secundum allegata el probata partium' ( Ss. 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ); y prohibición de la 'mutatio libelli' ( Ss. 25 noviembre 1991 y 26 diciembre 1997 ).' El segundo motivo al que se ha de dar respuesta es el contenido en el cuarto de los alegatos puesto que se invoca como infringida una normativa administrativa cuando lo que se ventila en este procedimiento es una cuestión civil y por tanto no puede basarse en un error en la aplicación del derecho administrativo. Por otro lado, aun de modo indirecto, la sentencia da respuesta a esta alegación cuando afirma que no se han adoptado, por parte de la recurrente, medidas que palien los daños sin que ello contradiga lo que dice el texto administrativo porque no está probado que solo por medio de la caza pudieran evitarse o paliarse los daños.

Y, en cualquier caso, cuando menos debió mediar la petición de autorización de caza fuera de los tiempos en que estaba permitida, y si fuese denegada si que no podría reprocharse a la entidad demanda no haber hecho cuanto en su mano estaba para evitar o reducir los daños.-

SEGUNDO: El primero de los dos motivos que tienen enjundia civil es el primero, que denuncia infracción del art. 1968 del Código Civil por no haber apreciado el juez a quo la prescripción de la acción ejercitada.

La sentencia rechaza la concurrencia de de la excepción porque al tratarse de daños continuados no puede conocerse el alcance de los mismos hasta tenerse el resultado definitivo y ello, según la sentencia, sucede a finales del verano de dos mil diez.

Esta Sala no comparte esa apreciación. Es cierto que cuando se trata de daños continuados en principio la reclamación solo puede hacerse cuando se constata la totalidad de los mismos si bien tampoco puede descartase que sea posible antes porque se cuente ya con las bases para su determinación. Ahora bien, las fincas estaban sembradas de cebada y es un hecho notorio que tal cereal se recolecta en Castilla la Mancha no a finales del verano sino en su primera mitad, meses de junio o principios de julio. En el propio informe se dice que se giran dos visitas la última en la segunda semana del mes de junio.

Por otro lado en el informe, que lleva fecha diez de julio, constan dos fotografías, folio cuarenta y cinco, que aun si fueron tomadas el mismo día del informe acreditan que la parcelas estaban ya cosechadas, solo restaba con cereal las cercas de contraste que se habían dejado.

Por tanto a fecha diez de julio de dos mil diez ya se conocía el alcance de los daños porque de acuerdo con las parcelas dejadas como testigo se tenia constancia de cual era el resultado productivo y por la cantidad cosechada se podía deducir el perjuicio ocasionado por la parte que los conejos hubieran comido de cada una de las parcelas.

Tomando como fecha de inicio el diez de julio de dos mil diez, fecha del informe y último día en que se pudieron tomar las fotografías que acreditan que se había ya cosechado, el plazo de un año terminaba el día diez de julio de dos mil once en tanto que no es hasta el día veintinueve de julio de dos mil once cuando se presenta la demanda, según el sello de entrada en el Decanato de los Juzgados de Toledo.

Por tanto el motivo se ha de estimar, declarando la prescripción de la acción ejercitada con lo que supone la desestimación de la demanda, y ello porque la sentencia de instancia no da por probado que se haya producido actuación alguna por parte del demandante que lleve consigo la interrupción del plazo. Examinada la demanda tampoco se constata nada sobre este punto, solo se ha aportado un burofax de doce de marzo en donde el apelado pone en conocimiento de la entidad demandada la existencia de daños y se requiere la adopción de medidas para paliarlos.

No es óbice a lo dicho la alegación de la parte recurrida porque no dice cuando se produce de modo efectivo la cosecha, algo sencillo de determinar porque bastaba con haber aportado al acto de la audiencia previa la factura abonada por los gastos de cosechadora, o de los jornales pagados si es que fue una recogida manual, para recoger la parte no afectada, y se dice que los daños se valoran ya en el mes de junio pero que no fue hasta finales de agosto cuando se produjo la cosecha efectiva, lo que no se compadece con las fotografías a las que ya se ha hecho mención en las que con total nitidez aparece solo la parcela testigo con cereal.-

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, imponiéndose las de primera instancia a la parte demandante.-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE PROPIETARIOS DE CAZA DIRECCION000 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Toledo, con fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento núm. 374, de que dimana este rollo, y en su lugar estimando la excepción de prescripción DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Basarán conde en nombre y representación de Secundino y ABSOLVEMOS a la JUNTA DE PROPIETARIOS DE CAZA DIRECCION000 de las pretensiones contra ellos dirigidas; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir, y con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
Sentencia Civil Nº 119/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 293/2014 de 05 de Mayo de 2015

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