Sentencia Civil Nº 119/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 119/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 544/2011 de 29 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 119/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100060


Voces

Justicia gratuita

Falta de legitimación pasiva

Derecho a la tutela judicial efectiva

Asistencia técnica

Causa de inadmisión

Plazos de interposición del recurso

Notificación de la sentencia

Asistencia jurídica gratuita

Beneficio de justicia gratuita

Capacidad económica

Falta de legitimación

Intervención de abogado

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.02.2-11/004296

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 544/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Barakaldo) / Leh.Auz.Ep. 6.zk.(Barakaldo)

Autos de Juicio verbal LEC 2000 744/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Irene , Abel y Lucía

Procurador/a/ Prokuradorea:ASUNCION HURTADO MADARIAGA, ASUNCION HURTADO MADARIAGA y ASUNCION HURTADO MADARIAGA

Abogado/a / Abokatua: OSCAR FERNANDEZ SOLA, OSCAR FERNANDEZ SOLA y OSCAR FERNANDEZ SOLA

Recurrido/a / Errekurritua: MEDINA & CHICO ABOGADOS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO MEDINA CHICO

SENTENCIA Nº 119/2012

ILMA. SRA.

Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Sra. Magistrada del margen los presentes autos de juicio verbal nº 744/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakalado y seguido entre partes: como apelantes: Abel , Irene Y Lucía representados por la Procuradora Dª Asunción Hurtado Madariaga y dirigidos por el Letrado D. Oscar Fernandez Sola; y como apelado: MEDINA & CHICO ABOGADOS S.L. dirigidos por el Letrado D. Jose Antonio Medina.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO. - Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 6 de junio de 2011 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Medina & Chico Abogados S.L. presentó demanda contra D. Abel , Dª. Irene y Dª. Lucía y:

1.- Debo condenar y condeno a D. Abel , Dª. Irene y Dª. Lucía al pago de 1.978,41 euros más los intereses legales.

2.- Se condena en costas a D. Abel , Dª. Irene y Dª. Lucía .

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe."

SEGUNDO. - Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Abel , Irene Y Lucía , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 544/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO. - Por providencia de fecha 17 de enero de 2012 se señaló el día 28 de febrero de 2012 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO. - Se alza el recurrente contra la resolución de la instancia al considerar que no procede la condena de sus defendidos a la reclamación que se les realiza atendiendo fundamentalmente a la concesión de justicia gratuita que se les concedió por el Juzgado de menores; resulta que si bien es cierto que la resolución recaída en la jurisdicción de menones se dicto bajo la mención de Adelina es fundamentalmente porque el expediente se dirige contra la misma, pero la situación económica examinada se contiene a la unidad económica de la que la menor forma parte en cuanto son sus progenitores quienes deberan asumir en su caso los gastos que se generen por la asistencia letrada de la menor el día de la declaración de la misma en su detención y demás actuaciones y diligencias que se practiquen asistiendole defensa letrada, siendo que la reclamación del demandante se refiere a los honorarios que se devengan de tal asistencia letrada a la menor resulta evidente que no deben ser abonados por sus progenitores.

En todo caso concurre falta de legitimación pasiva de la hermana de la menor igualmente demandada y condenada en cuanto ninguna representación ostenta de la menor siendo que es improcedente dirigir demanda frente a esta, Lucía , en todo caso debe ser absuelta.

Por la parte apelada, como primera cuestión, plantea inadmisión del escrito de anuncio del recurso así como posterior presentación fuera de plazo del escrito de formalización; siendo que el incumplimiento de los plazos debe en su caso conllevar la inadmisión.

En el fondo insiste en la reclamación solicitando la ratificación de la Sentencia.

SEGUNDO. - Planteada inadmisión de los escritos de anuncio y formalización del recurso de apelación se debe comenzar reseñando que es una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal, de que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, ha declarado que a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos, los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso.

Tal requisito, aunque permite una interpretación automática y rigurosa debe, sin embargo, interpretarse de manera finalista o teleológica, de modo que no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales.

Lo expuesto viene a ratificar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional de suprimir todos aquellos requisitos que impidan el acceso de los recursos por ser estos requisitos de procedibilidad meros aspectos formales, cuando existe una voluntad manifestada cumplir con la norma. Por todo ello y desde el criterio de la proporcionalidad que debe presidir en el examen del cumplimiento de los requisitos procesales como igualmente mantiene la doctrina del Tribunal Europeo de derechos humandos ( SS TEDH de 21 de septiembre de 1994 asunto Fayed contra el Reino Unido ; 4 de diciembre de 1995 asunto Bllet Francia 16 de novimbre 2006 asutno Hajiyev contra Azerbaijan y 13 de marzo 2007 asunto Lastowska contra Polonia , entre otras) cabe concluir con la desestimación del recurso conforme se razona en el fundamento siguiente habidas las circunstancias concretas que se expondran.

TERCERO .- Comenzamos puntualizando que mientras que el actor es Letrado en ejercicio, los demandados acudieron al juicio sin asistencia letrada; lo cual es comprensible dado que lo que mantienen es la carencia de recursos para abonar la reclamación y que por ello obtuvieron justicia gratuita por el Juzgador de menores revocando la decisión de la comisión de asistencia técnica de justicia gratuita; a su vez igualmente han obtenido y para poder recurrir, el beneficio de asistencia gratuita esta vez por la comisión mencionada; en segundo lugar su condición de extranjero es manifiesta y evidente con las dificultades que ello se anudan a la ya de por sí dificil comprensión para cualquier ciudadano del desarrollo de un juicio al que se acude sin asistencia letrada.

Estas especiales circunstancias no pueden ser obviadas y por ello esta Sala, si bien conoce que el procedimento entablado no es de lo que se necesita asistencia letrada sí que las tiene en consideración a los efectos de analizar los requisitos para acudir a los Tribunales; igual ponderación que llevó a la consideración de la juzgadora que con posterioridad al dictado de sentencia y con carácter de urgencia interesa nombramiento de letrado en tanto se tramita nueva solicitud de asistencia gratuita.

Examinando los datos del procedimiento; la Sentencia no contiene notificación de los recursos y demás datos de plazo y requisitos para alzarse contra ella que debe ser informado a las partes; pero es mas grave, que la diligencia de notificación de la Sentencia que se verifica a cada uno de los condenados ninguna referencia contiene en el apartado referido al plazo para interponer el recurso de apelación, este apartado se encuentra sin rellenar; por tanto no podemos cargar consecuencias negativas a quien tiene un derecho que se le ha omitido; desde esta consideración debemos admitir que el escrito anunciando el recurso (manuscrita a bolígrafo y con reflejo de una intención manifesta de alzarse contra la Sentencia porque se considera injusta) ha de ser tenido como presentado en plazo; en todo caso y con el cómputo del plazo que el recurrente efectúa, los padres, Abel y Irene desde el día 9 de junio que se les notificó según consta en diligencia efectuada por el servicio de notificaciones es de estimar presentado en los cinco días que la norma establece, siendo así que la resolución que recayera en relación a éstos si les fuera favorable en cuanto al fondo, alcanzarían los efectos, en relación a la otra codemandada Lucía , aunque su escrito no estuviera presentado en plazo.

En lo que se refiere al cómputo del plazo para en su caso formalizar el recurso y que el recurrente de inadmisibilidad sostiene en su recurso esta igualmente excedido porque desde que el Letrado es conocedor de su nombramiento comienza el cómputo para presentar cuantas diligencias corresponda, es una interpretación nuevamente errónea; el plazo comienza desde que así se acuerda por el Juzgado y no es otro que desde la Providencia de fecha 26 de septiembre de 2011 en el que se da 20 días para formalizar el recurso de apelación; decir que tanto esta Providencia como la anterior de 15 de septiembre dejada sin efecto por la mencionada de 26 de septiembre fueron debidamente notificada al actor que ahora interesa causa de inadmisibilidad (consta acuse de recibo entregado el 30 de septiembre de 2011) y no se alza contra dichas resoluciones deviendo por ende firmes, de lo que se deriva computable el plazo de 20 desde esta providencia de 26 de septiembre que es notificada al apelante el 29 de septiembre y el cual presenta escrito de formalización del recurso de apelación en fecha 28 de octubre dentro del plazo concedido por el Juzgador.

De todo lo expuesto se concluye con la desestimación de concurrencia de causa de inadmisibilidad.

CUART0. - En cuanto al fondo; ciertamente la Sentencia yerra cuando estima que deben los demandados abonar la cantidad que se les reclama, razonando que la justicia gratuita se concedió a la menor y no a ellos; debemos tener en cuenta que la actuación del actor por la que dirige demanda de reclamación de honorarios por prestación del servicio de asistencia letrada, trae su origen de asistencia letrada por turno de oficio en asistencia a una menor hija y hermana de los demandados; ciertamente la menor carece de capacidad tanto de obrar como procesal para instar el beneficio de asistencia gratuita y son sus padres quienes como representantes de la menor instaron tal derecho, que una vez que se desestimó por la comisión correspondiente instaron revisión ante el Juzgador que tenía compentencia sobre el asunto del que se prestaba asistencia a la menor; resultando que por Auto del Juez de menores de 12 de abril de 2011 revoca la denegación de la comisión de asistencia jurídica gratuita y concede a la menor con la que se lleva el expediente el derecho de beneficio de justicia gratuita y ello fundamentalmente porque entiende que la unidad familiar a la que pertenece la menor carece de medios económicos suficientes; para la juzgadora en tanto que la factura del actor no detalla honorario alguno por asistencia de actuaciones ante el juzgado de menores y concedida a ésta el beneficio, los demandados no negada la deuda, deben abonarla; pero para esta juzgadora, al contrario; el beneficio que ha obtendio la menor lleva consigo que nada debe abonar por la asistencia letrada que de oficio comenzo su prestacion ante el juzgado de instruccion correspondiente y por ende nada deberan abonar los progenitores de los que depende en cuanto la menor carace por tal consideración de capacidad económica; y de ello que el Juzgado de Menores haya analizado la situación económica de sus padres entendiendo que no tienen suficientes recursos económicos, siendo así que no resulta procedente la reclamación que el Letrado sostiene al ser los demandados beneficiarios de justicia gratuita.

Por último, contestar a la alegada falta de legitimación de la hermanda Lucía , tiene razón la dirección letrada del apelante cuando alega que no se entiende dirigir la demanda contra ésta, quien no ostenta ninguna representación de la menor, pero de ello no se pudo la juzgadora de instancia pronunciar debido a la falta de alegación al respecto, siendo que la articulación en esta instancia al no haber sido planteada en la primera adviene como hecho nuevo que queda vedado a su resolución; dicho lo cual en nada perjudica a esta demandada porque la desestimación de la demanda es frente a todos porque los razonamientos expuestos provocan la desestimación íntegra de la demanda.

QUINTO. - Las costas de instancia se imponen a la parte actora por ser desestimada su demanda. No se efectúa expresa imposición de las de esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación planteada por la representación procesal de Abel , Irene y Lucía contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo en autos de juicio verbal nº 744/11 de fecha 6 de junio de 2011 y de que este rollo dimana, debemos revocar como revocamos la resolucion recurrida y se dicta otra por la que desestimando intergramente la demanda interpuesta por MEDINA & CHICO ABOGADOS S.L. debemos absolver como absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. Las costas de instancia se imponen a la parte actora y sin expresa imposición de las de esta instancia y devolución del depósito constituído.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 119/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 544/2011 de 29 de Febrero de 2012

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