Sentencia Civil Nº 119/20...ro de 2008

Última revisión
29/02/2008

Sentencia Civil Nº 119/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 844/2007 de 29 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 119/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100228

Resumen
Se estima parcialmente el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers, sobre responsabilidad extracontractual. En este caso, los daños sufridos por la actora en su vehículo deben ser indemnizados con arreglo al coste de la reparación de los mismos. La desproporcionalidad entre el valor de reparación y el venal de aquél, en orden a optar por este último, ha de tenerse en cuenta en aquellos casos en que no se ha producido la reparación y no existe propósito de realizarla, lo que no concurre en el caso enjuiciado; o cuando la notable desproporción entre aquéllos implique dotar al vehículo de unas piezas nuevas, susceptibles de dar prestaciones en mejores condiciones que con anterioridad al accidente, y ello para evitar el enriquecimiento injusto del actor, que exige prueba, no intentada en este caso, por parte de la demandada, la cual debe ser condenada a pagar a la actora el importe de la reparación.

Voces

Valor venal

Enriquecimiento injusto

Accidente

Valor de mercado

Daños y perjuicios

Consumidor final

Asegurador

Actividades empresariales

Práctica de la prueba

Informes periciales

Responsabilidad civil extracontractual

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEPTIMA

ROLLO Nº 844-2007

JUICIO ORDINARIO Nº 775-2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 119/08

Ilmos. Sres.

D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a 29 de febrero de 2008

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoseptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 775-2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de Pedra Natural Garcia S.L., contra Mutualidad de Seguros de la Panadera de Valencia; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representacion en estas actuaciones de la mercantil Pedra Natural Garcia S.L. y condeno a la aseguradora Mutualidad de Seguros de la Panaderia de Valencia a satisfacer a la demandante la cantidad de 1200 euros (mil doscientos euros) mas los intereses legales en la forma enque han sido determinados en el anterior fundamento cuarto. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son las cuestiones a las que se contrae la presente apelación. La relativa a si los daños sufridos por la actora en su vehículo deben ser indemnizados con arreglo al coste de la reparación de los mismos, que es la tesis sostenida por el apelante, o si por ser superior al valor venal e incluso al valor de mercado de un vehículo de las mismas características que el dañado, debe reducirse la petición, que es la propugnada por la parte demandada y acogida en la sentencia de instancia, que ha concedido la cantidad ofrecida por la demandada, que era el doble del valor venal.

La segunda cuestión es la relativa a los daños y perjuicios consistentes en el alquiler de otra furgoneta durante el tiempo en que la dañada permaneció en el taller de reparación.

SEGUNDO.- La dicotomía valor venal-valor de reparación a los efectos de fijar la indemnización en accidentes automovilísticos, en que este último es superior a aquél, no tiene una solución unánime en la Jurisrpudencia, debiendo atenderse a las circunstancias que concurran en cada caso concreto para decidir sobre uno u otro, y admitiéndose, en relación a ambos, criterios correctores.

El art. 1.902 CC consagra en nuestro Derecho el principio de "resarcimiento integral", de forma que se procure que el sujeto prejudicado consiga una situación similar a la que ostentaba antes del evento dañoso. Por ello, en principio, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento de producirse el accidente, ello no puede obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación que el que tenía, en lugar de procederse a su restauración, no sólo por las dificultades de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de sus mismas condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido, según señaló el T.S. en la ya clásica sentencia de 3 de marzo de 1978 .

Según criterio mantenido reiteradamente por esta Sala, la desproporcionalidad o notable diferencia entre valor de reparación y valor venal, en orden a optar por este último, ha de tenerse en cuenta sólo en aquellos casos en que no se ha producido la reparación y no existe ánimo ni propósito de realizarla, lo que no concurre en el supuesto enjuiciado, en que el actor reparó su furgoneta, como se prueba con la aportación de las correspondientes factura, obrante al fol. 12 de autos; o bien, cuando la notable desproporción entre uno y otro implique dotar al vehículo de unas piezas y elementos notablemente más nuevos, y por tanto susceptibles de dar prestaciones por un tiempo superior y en mejores condiciones que con anterioridad al accidente, so pena de consagrar el clarísimo enriquecimiento injusto del actor. Ahora bien, el enriquecimiento injusto del actor por las razones antes expuestas, exige prueba, que incumbe a la parte demandada, por aplicación del art. 217 LEC , y que no se ha intentado siquiera, ni puede inferirse simplemente del examen la factura aportada.

Procede, en consecuencia, estimar este extremo del recurso, y condenar a la demandada a pagar a la actora el importe de la reparación, que ascendió a 3.383,65 euros.

TERCERO.- La demandada solicitó, en su oposición al recurso, par el caso de que se estimase el recurso en el extremo antes analizado, que se descontase el IVA, al poder ser desgravado.

Como ya razonamos en S. 3 junio 2004 , resulta incuestionable que el I.V.A. es un impuesto que debe ser satisfecho por el consumidor final, en nuestro caso por el actor, y por lo tanto debería incluirse en la indemnización a pagar por el demandado, pues rigiendo en nuestro derecho el principio del "resarcimiento integral", aquélla debe ser tal que el patrimonio del dañado quede en la misma situación que tenía antes de producirse el evento dañoso. Pero ocurre que en el supuesto de autos el vehículo dañado, furgoneta Renault Trafic, se empleaba en una actividad empresarial, por lo que el problema que se plantea es si la posibilidad de deducir el referido impuesto por parte de quien lo ha satisfecho, de conformidad con lo establecido en los arts. 92 y ss. de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre de 1992 , -en concreto, del art. 92. Uno, 1º , en relación con el art. 94. Uno 1º a)-, es suficiente para excluirlo de la indemnización solicitada.

La cuestión no ha merecido respuesta unánime en la jurisprudencia. La mayoría de las Audiencias se inclinan por incluir su importe dentro de la indemnización a satisfacer, (SAP Barcelona -secc.16- 19 enero 1998, SAP Avila, 7 marzo 1998, SSAP La Rioja 26 marzo y 31 mayo 1999, SAP Asturias 26 octubre 2000, SSAP Valencia 20 marzo y 24 mayo 2003 ), aunque hay resoluciones que sostienen lo contrario (SSAP Tarragona 2 septiembre 1998, y 5 mayo 1999 , etc).

El problema ha de ser resuelto en sede de enriquecimiento injusto. En aquellos casos en que se tenga constancia de que el impuesto ha sido deducido por el empresario perjudicado en las declaraciones trimestrales de IVA que viene obligado a hacer, o que se sepa con seguridad que se deducirá porque él mismo lo admita, no resultará procedente incluir su importe en la indemnización, pues lo contrario sería consagrar un clarísimo enriquecimiento injusto. En el resto de los casos, habrá de valorarse la prueba practicada para ver si ese enriquecimiento se ha producido o es seguro que se vaya a producir, pues para poderlo apreciar es necesario que haya quedado acreditado. En el supuesto de autos nada consta al respecto, y dicha prueba incumbía en todo caso a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el art. 217 CC , para lo cual podía haber requerido la presentación de las referidas declaraciones trimestrales, lo que no ha hecho, siendo su inactividad en este punto total, porque ni siquiera interesó el interrogatorio de la parte actora.

En estas circunstancias, hemos de seguir la doctrina establecida en la STS 10 julio 1997 , que en un caso similar al presente señaló que "el asegurado, ahora recurrido no ha obtenido una ganancia indebida, por la simple razón de que la parte aseguradora, ahora recurrente, no ha sufrido un real y efectivo empobrecimiento, puesto que el haber abonado el Impuesto del Valor Añadido de una factura cargada al montante de la indemnización, y la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho IVA no puede constituir dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto con respecto al asegurado, parejo a un empobrecimiento de la aseguradora; y se habla de hipotética posibilidad, pues no existe en autos dato probatorio alguno que sustente la tesis de la deducción en su correspondiente declaración de IVA el importe correspondiente a la mencionada factura.", sin olvidar que, como estableció la propia STS 30 diciembre 1986 , "la correcta aplicación de las normas reguladoras del IVA es una cuestión ajena a la jurisdicción civil", y que en el caso de autos además se desconoce si concurriría alguna de las limitaciones del derecho a deducir que contempla en art, 95 de la ley antes mencionada.

CUARTO.- La siguiente cuestión que se plantea es la relativa al alquiler de otro vehículo mientras duró la paralización del dañado para poder seguir haciendo las funciones dentro de la empresa que hacía éste.

Según el dictamen pericial aportado por la demandada, la paralización del vehículo, en relación con las horas de reparación, fue de 3,89 días, lo que se desprende además del número de horas de mano de obra facturadas, mientras que aquél permaneció en el taller desde el día 2 de agosto hasta el 28 de noviembre de 2005, es decir, casi cuatro meses. Por otra parte, los importes que se reclaman, correspondientes al transporte efectuado por otro vehículo, corresponden al periodo comprendido entre el día 29 de agosto y el 28 de noviembre.

Ciertamente, como alega el apelante, no le sería imputable a él que la reparación no se hubiera hecho en un espacio de tiempo más corto, ya sea por no disponer de las piezas de recambio, o por dificultades en su realización, etc, lo que ocurre que ante una paralización tan desproporcionada con la duración efectiva de la reparación, no puede suponerse, como en otros casos, a falta de una prueba efectiva que así lo demuestre, que la misma obedezca a esas contingencias en el taller, a que alude, y no a su propia conveniencia de ir a retirar el vehículo mucho más tarde del momento en que lo tuvo a su disposición.

No procede por tanto estimar el recurso en este extremo.

QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada (art. 398.2 LEC ).

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por PEDRA NATURAL GARCIA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y condenamos a la demandada, MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA S.L., a pagar a la actora la cantidad de 3.383,65 euros, más los intereses que en la misma se señalan, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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