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Sentencia CIVIL Nº 118/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 526/2020 de 17 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 118/2021
Núm. Cendoj: 46250370082021100114
Núm. Ecli: ES:APV:2021:1409
Núm. Roj: SAP V 1409:2021
Resumen
Voces
Inversor
Cotización en bolsa
Daños y perjuicios
Mercado de Valores
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Representación legal
Suscripción de acciones
Cuentas anuales
Sociedades gestoras
Objeto social
Consejo de administración
Sociedad de capital
Información precontractual
Ofertas públicas de venta o suscripción de valores
Inversor minorista
Reformatio in peius
Informaciones falsas
Escrito de interposición
Buena fe
Bolsa
Derecho a la tutela judicial efectiva
Cuenta de pérdidas y ganancias
Estados financieros intermedios
Mercado secundario de valores
Irregularidades en la llevanza de la contabilidad
Recapitalización
Cuentas anuales individuales
Persona jurídica
Compañía aseguradora
Valor nominal de las acciones
Empresas de servicios de inversión
Mercado financiero
Extinción de la acción
Rentabilidad
Rebajas
Sociedad de responsabilidad limitada
Órganos de administración
Encabezamiento
ROLLO Nº 526/20
En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VALENCIA, con el nº 000530/2018, por GESFESA VALENCIA S.L representada en esta alzada por la Procuradora Dª. CONSTANZA DE MIGUEL ALIÑO y dirigida por la Letrada Dª. IRACHE AGULLO PASCUAL contra BANKIA S.A representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ y dirigida por el Letrado D. JORGE CAPELL NAVARRO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A..
Antecedentes
Fundamentos
Comparte la Sala los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:
El Tribunal Supremo en su Sentencia 23/2016, de 3 de febrero, confirma la de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, de 7 de enero de 2015, que considera probado, como hecho notorio, que la entidad emisora de las acciones reformuló sus cuentas del año 2011, poco tiempo después de la OPS, con un resultado completamente contrario al publicitado en el folleto, puesto que en vez de beneficios, lo que existían eran importantísimas pérdidas; valorando una serie de datos económicos, la mayoría de ellos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, para alcanzar la conclusión de la inexactitud del folleto.
Y dicho Alto Tribunal, en su Sentencia 24/2016, de 3 de febrero, confirma igualmente la de la Audiencia Provincial de Oviedo de 11 de mayo de 2015, que reputó acreditada la creación de BFA y de Bankia, la decisión de salida a Bolsa de Bankia mediante una oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones; la propia salida a Bolsa el 20 de julio de 2011 con base en un folleto que contenía los datos resultantes de los estados financieros intermedios reunidos del Grupo Bankia correspondientes al primer trimestre de 2011; la intervención pública del Banco de Valencia, filial de Bankia, en noviembre de 2011; la publicación de nuevos requerimientos de capital mínimo por parte de la 'European Banking Authority' (Autoridad Bancaria Europea), que también en noviembre de 2011 comunicó que las necesidades adicionales de capital del grupo Bankia se situaban en 1329 millones de euros; la remisión a la CNMV de las cuentas anuales individuales y consolidadas de Bankia correspondientes al ejercicio 2011 sin auditar, en las que se reflejaban unos beneficios de unos 305 millones de euros (309 considerando las cuentas pro forma), que tuvo lugar el 4 de mayo de 2012; la dimisión de D. Ambrosio, presidente de Bankia, el 7 de mayo de 2012; la solicitud, por parte de la nueva dirección de Bankia, de que fuera intervenida por el FROB, lo que tuvo lugar el 9 de mayo de 2012; reformulación de las cuentas anuales de 2011 por los nuevos administradores de Bankia, que fueron remitidas al CNMV el 25 de mayo de 2012, ahora sí auditadas, y que arrojaban unas pérdidas de unos tres mil millones de euros; suspensión de la cotización de las acciones ese mismo día e inyección pública de unos 19.000 millones de euros para su recapitalización; y la reducción del valor nominal de las acciones de Bankia de los dos euros iniciales a un céntimo, de modo que se constituyeron nuevas acciones de un euro por cada cien acciones antiguas. Tomó en consideración la 'enorme y sustancial disparidad' entre los beneficios y las pérdidas reflejados en unos y otros documentos, pues de las cuentas definitivamente formuladas y auditadas resultó que la sociedad emisora se encontraba en situación de graves pérdidas, hasta el punto de que Bankia acabó solicitando la intervención pública, lo que consideró como un hecho notorio.
Y procede la desestimación de los motivos de recurso que inciden en las circunstancias meramente subjetivas del Organo de administración de la demandante y, concretamente, en las vinculaciones personales del representante legal de la actora, concretamente con su hermano, considerando los hechos que considera probados el Juzgador de Primera Instancia y que esta Sala comparte en su integridad, de lo que no cabe más que concluir, que las dichas relaciones en absoluto afectan al perfil del actor, que lo es una Sociedad de capital limitado, dedicada a la promoción y venta inmobiliaria y al desarrollo urbanístico, provista de sus propios Organos de gobierno y que se rige por su normativa específica recogida en la
El artículo 28.3 de la Ley 44/1968, de Mercado de Valores, vigente al tiempo de la salida a Bolsa de Bankia, dispone que de acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, entre otros el emisor de las acciones, será responsable de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto. Y pese a las alegaciones de la demandada no ha resultado acreditado que la actora (y no un tercero, cual es el hermano de su representante legal, cuyo nivel de conocimiento al efecto resulta irrelevante para la resolución de este litigio, amén de no resultar probado) conociera a través de otros medios que el folleto contenía inexactitudes, falsedades u omisiones relevantes, aun cuando el producto contara con el beneplácito de BANIF (así lo manifestó su representante legal), pues las inexactitudes y omisiones derivan de las propias cuentas de la Entidad demandada, que son las que recoge el folleto.
Y el artículo 30 bis del propio Cuerpo legal, define el oferta pública de venta o suscripción de valores como toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de esos valores. E impone la propia Ley en el artículo 30.2 a quien realice una oferta pública de venta o suscripción de valores la previa publicación de un folleto informativo aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Obligación de publicar que no será de aplicación en determinados supuestos y, entre ellos, el de que la oferta de valores se dirija exclusivamente a inversores cualificados.
Por su parte, el artículo 32 del Real Decreto 1.310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la
El artículo 36 añade: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo
Y el 37 exonera de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por la falsedad en cualquier información contenida en el folleto, o por una omisión de cualquier dato relevante requerido de conformidad con lo dispuesto en este real decreto, a quien pruebe que en el momento en el que el folleto fue publicado actuó con la debida diligencia para asegurarse de que la información contenida en el folleto era verdadera y que los datos relevantes cuya omisión causó la pérdida fueron correctamente omitidos.
Y a considerar, desde luego, que la entidad demandada salía a Bolsa mediante la oferta de emisión pública de acciones el 7 de julio de 2011, careciendo pues en el negocio de adquisición de histórico alguno a ponderar para valorar la conveniencia de la inversión y el precio a abonar por ella, por cuanto concurre en el mercado primario por lo que la información que le ofrece el folleto, basado, como se ha expuesto, en las cuentas aprobadas y depositadas, se constituye en un elemento esencial al objeto de tomar la decisión inversora, pues carece de información diferente, al no resultar, como se ha expuesto, probada la obtención de información diversa, amén de que la Sala concluye que el conocimiento del estado financiero y contable de la Entidad, de acuerdo con máximas de experiencia, hubiera determinado que la actora no realizara la inversión y, sin embargo, la hizo de lo que no cabe más que concluir que no conocía la realidad de la inexactitudes y omisiones, sin que frente a tal conclusión pueda prosperar la alegada por el demandado existencia de razones estratégicas que ni concreta ni, desde luego, prueba.
Y sostiene la demandada de nuevo ante esta alzada que la demandante ostenta el perfil del inversor institucional y, por tanto, profesional y cualificado. Y que, por tanto, incluso tuvo un papel determinante en la fijación del precio de las acciones, lo que, una vez más, excluye la protección que al minorista otorga el artículo
No se discute que la hoy actora concurrió a la OPS como inversor institucional y, por tanto, profesional, al haberse procedido el 14 de julio de 2011 al cambio de minorista a profesional, sin duda para salvar el escollo que suponía el máximo de volumen de inversión que para minoristas señalaba el propio Folleto en 250.000 €, categoría aquélla de minorista a la que se reintegró pocos días después de la salida a Bolsa de Bankia. Y siendo el objeto social de la actora, como se ha expuesto anteriormente, el de la promoción y construcción inmobiliaria y la prestación de servicios de asesoramiento en materia urbanística.
Como razona la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en Sentencia 535/2016, de 29 de septiembre, de la que este Tribunal se hace eco por compartir en todo sus consideraciones:
'Según el artículo 78 bis.
'Tendrán la consideración de clientes profesionales aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos ' y el artículo 78 bis. 3 que ' En particular tendrá la consideración de cliente profesional: a) Las entidades financieras y demás personas jurídicas que para poder operar en los mercados financieros hayan de ser autorizadas o reguladas por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea. Se incluirán entre ellas las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las compañías de seguros, las instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, los fondos de pensiones y sus sociedades gestoras, los fondos de titulización y sus sociedades gestoras, los que operen habitualmente con materias primas y con derivados de materias primas, así como operadores que contraten en nombre propio y otros inversores institucionales. b) Los Estados y Administraciones-.c) Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones-d) Los inversores institucionales que, no incluidos en la letra a) tengan como actividad habitual invertir en valores u otros instrumentos financieros. Quedarán incluidas en este apartado, en particular, las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras. Las entidades señaladas en los apartados anteriores se considerarán clientes profesionales sin perjuicio de que puedan solicitar un trato no profesional y de que las empresas de servicios de inversión puedan acordar concederles un nivel de protección más amplio. e) Los demás clientes que lo soliciten con carácter previo, y renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas-'.
La distinción entre el inversor profesional referido en el a) y en el d) es que en la primer caso interviene o interactúa en el mercado financiero como principal o único objeto social, mientras que en segundo lo hace de forma habitual.
Efectivamente los inversores institucionales o grandes inversores son definidos como organizaciones -bancos, cajas, compañías de seguros, intermediarios etc--, que invierte su dinero o el de terceros a través de fondos de inversión, pensiones, etc. Disponen de servicios d estudios, amplia información recibida con rapidez y sistemas de información, análisis y gestión. Cuentan con la ventaja de poder ejercer, en ocasiones, cierta influencia sobre el precio, ya que suelen tener ciertos porcentajes de acciones de las sociedades cotizadas y operan con gran volumen de efectivo.
3.- Como inversor institucional y por ende profesional es un inversor cualificado, de conformidad con el art.
Dicho precepto legal establece que:
A los efectos de lo dispuesto en el artículo
4.- Como cliente profesional se presume la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos, por lo que, en el ámbito de nulidad de la orden de compra de acciones por falta, error y/ dolo invalidante del consentimiento prestado, la doctrina jurisprudencial les reconoce un nivel de protección menor respecto de los inversores minoristas, como se resalta en las Sentencias nº 23 y 24 de 3 de febrero de 2016 .
La STS nº 23 de 3 de febrero de 2016
STS nº 24 de 3 de febrero de 2016 : ' La cualidad de pequeños inversores que tienen los demandante hace que este error deba considerarse excusable, pues, a diferencia de lo que puede ocurrir con otros inversores más cualificados, carecen de otros medios de obtener información sobre lo datos económicos que afectan a la sociedad cuyas acciones salen a cotización y que son relevantes para toma la decisión inversores'.
5.- Sin embargo, en el presente litigio no se ha ejercitado una acción de anulabilidad por error en el consentimiento, sino la acción indemnizatoria contemplada en la legislación del mercado de valores ex art.
No podemos dar prevalencia, frente a lo publicado en el folleto informativo, a las meras alegaciones vertidas por la parte apelante para excusarse de su responsabilidad en meras suposiciones de que la demandante pudiera estar al corriente de información relativa 'al test de estrés elaborados por European Banking Authority, información de la web especializada de Megabolsa o informe emitido por Lazard así como otras declaraciones de prenda de agentes y gestores financieros sobre la falta de confianza en el proyecto de salida a bolsa de Bankia'. No cabe eximir de responsabilidad a Bankia aduciendo a que la actora tuviese acceso a diversos medios que le permitieron obtener información de los datos económicos atinentes a Bankia. (...)
El que participe en el tramo institucional no le permite detectar 'sin más' las falsedades del folleto informativo.
La demandante no accedió a información societaria interna de la entidad demandada, a sus libros de contabilidad, más allá de lo reflejado en las cuentas anuales que deben ser objeto de publicación, siendo que la falta de veracidad del folleto informativo es derivada de la falta de veracidad predicable de información contable de la propia entidad.
Difícilmente puede exigirse a la actora otra conducta de comprobación o verificación de la solvencia de Bankia, el que 'intuyera' que la reflejada en el folleto no se correspondía a la real, cuando dicha situación no fue detectada ni siquiera por los pertinentes organismos de control y reguladores especialmente dedicados a dichas funciones.
6.- Impugnado lo resuelto en la primera, la parte apelante sostiene que XXXX intervino en la fijación el precio de las acciones en base a las características de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia contenida en el propio folleto informativo < pg. 14 a 19 del mismo, que corresponden los folios 391 v a 394 de autos> , siendo que el precio de la acción se formó a partir de las condiciones en las cuales los inversores cualificados, entre los que incluye XXXX, estaban dispuestos a hacer la propuestas de compra.
Nada de ello se ha acreditado en estos autos salvo la propia orden de compra de valores (....)
7.- Como recoge el Magistrado de lo mercantil, no exime de responsabilidad ex folleto del art.
Dicha cualidad de inversor institucional no afecta en absoluto a la responsabilidad de Bankia en la oferta pública de suscripción de acciones de 19 de julio de 2011, atendiendo a que la acción ejercitada de indemnización ex art.
Se descarta en el supuesto que ahora enjuicia esta Sala la negligencia del actor por tomar en consideración tan sólo el folleto para adoptar la decisión de inversión, aun cuando, como él mismo reconoció en el acto del juicio, tan sólo le echara una hojeada por no ser experto en la materia y haber obtenido la inversión el beneplácito de BANIF, amén de la publicidad que se le estaba dando a través de los medios de comunicación, tanto ordinarios como especializados. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 28. 3 de la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José-Manuel Jiménez López, en nombre y representación de Bankia, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valencia el 4 de mayo de 2020 en el Juicio ordinario 530/18.
2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.
3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán deducir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer en ambos casos ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 118/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 526/2020 de 17 de Marzo de 2021"
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