Sentencia Civil Nº 118/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 549/2010 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 118/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100293


Voces

Indefensión

Actos de comunicación

Desahucio

Plaza de garaje

Nulidad de actuaciones

Grupo de sociedades

Agrupaciones de empresas

Capital social

Inversiones

Garaje

Derecho de defensa

Relación jurídica

Interés legitimo

Voluntad

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 549/2010-I

Procedencia:Juicio verbal (desahucio por precario) nº 1966/2009 del Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 118/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrado/as:

Dª.AMPARO RIERA FIOL

Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª.MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por precario) nº 1966/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona, a instancia de D/Dª.92 ACCION S L , contra PIZZERIA HOSTELERIA, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 26/3/2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bach Ferré, en representación de la entidad "92 ACCIÓN, S.L.", contra la entidad "PIZZERÍA HOSTELERÍA, S.A.", DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO por precario de los inmuebles consistentes en plazas de aparcamiento números 1, 2, 9, 39, 20, 25 y 28, sitas en la planta sótano de la finca nº 43-45 de la calle Buenaventura Muñoz de Barcelona.

En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad "PIZZERÍA HOSTELERÍA, S.A." a reintegrar la posesión de las citadas fincas, a disposición de la parte actora, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo verifica.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada que ha resultado condenada en este procedimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará oportuna certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO: En el recurso que interpuso la sociedad demandada , contra la sentencia que daba lugar al desahucio de las plazas de parking que concretaba, se interesa, en primer lugar, la nulidad de actuaciones , por haberse producido infracción de las normas que regulan las citaciones judiciales, generándole indefensión. Subsidiariamente , que se declarase no haber lugar al decretar el desahucio, argumentando que la demandante formaba parte de un grupo de empresas titularidad de " Pizzería Hostelería S.A, hasta que se procedió a la venta del 51% del capital social a Dagar inversiones S.L, que al demandada fue la que sumió los gastos de la promoción llevada a cabo en los nºs 43-54 de la C/ Buenaventura Muñoz, si bien por la confusión de las sociedades y administrador figura como activo de la demandante y no de la demandada, y que , en cualquier caso, con anterioridad a la adquisición por parte de Dagar, la actora le autorizó a ocupar a modo de almacén unos 250 metros del aparcamiento.

SEGUNDO: El Tribunal Constitucional , a vía de ej en su SS de 12 septiembre 2005 expresó: Son numerosos los casos en los que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre quejas de indefensión producidas por la defectuosa ejecución de los actos de comunicación procesal y, en particular, sobre la diligencia de emplazamiento, viniendo a consolidar una detallada doctrina al respecto, que es preciso recordar aquí en sus principales rasgos.

En síntesis, hemos reiterado la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE EDL 1978/3879 , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados ( STC 16/1989, de 30 de enero , FJ 2 EDJ 1989/778 ), de tal manera que su falta o su deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4 EDJ 2000/37187 , y las allí citadas); si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, "no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 EDJ 1999/36643 , y 128/2000, de 16 de mayo , FJ 5 EDJ 2000/11400 )" ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4 EDJ 2000/37187 ).

Por las razones expuestas, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso.

Asimismo en resolución de 6 de Junio de 2005, dijo" Ciertamente, constituye doctrina consolidada de este Tribunal que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que aquellos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, así como que la Jurisdicción tiene el deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte ( SSTC 121/1995, de 18 de julio, FJ 3 y 64/1996, de 16 de abril , FJ 2); sin que ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4).

Sin embargo, en la doctrina de este Tribunal se ha precisado igualmente, por una parte, que la única indefensión que tiene relevancia constitucional es la material, y no la mera indefensión formal, de suerte que es exigible la existencia de un perjuicio efectivo en las posibilidades de defensa del recurrente de amparo ( SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 , y 126/1996, de 9 de julio , FJ 2), y, por otra parte, que, en consecuencia, las resoluciones judiciales recaídas en los procesos seguidos inaudita parte no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado y, por su propia falta de diligencia, no se personó en el mismo ( SSTC 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 99/2003, de 2 de junio, FJ 3 ; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; y 225/2004, de 29 de noviembre , FJ 2, entre otras). Así mismo, con relación a este último aspecto hemos matizado que, aunque dicho conocimiento extraprocesal debe ser acreditado, es suficiente que pueda deducirse de las actuaciones ( STC 225/2004, de 29 de noviembre , FJ 2), pues el acreditamiento no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones, "de manera que basta al efecto con que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable tal conocimiento extraprocesal" ( STC 73/2003, 23 de abril , FJ 4).

En el caso presente ha de significarse que tal como se detalla en los folios 165 y 166, se intentaron realizar en varias ocasiones las citaciones en el establecimiento en que la demandada desarrolla su actividad, que las mismas se entendieron con sus empleados, que se dejó aviso, que aquellos se pusieron en contacto telefónico con otras personas de la sociedad, y fue entonces cuando se negaron a aceptar el acto de comunicación, que la sentencia se notificó en el mismo domicilio de la Avenida Meridiana y también en él se realizó la citación en un previo juicio de desahucio, al que el apelante se refiere en su escrito de interposición, sin que conste hiciera reparo a tal domicilio, por lo que ahora no puede escudarse en que su domicilio social es en otro lugar de Barcelona y puede presumirse el conocimiento del presente proceso, por lo que no ha lugar a decretar nulidad alguna.

Igual suerte desestimatoria debe tener la revocación solicitada, ya que no se adivina con el escrito y documentación presentada cual sería el título que invoca para enervar el desahucio, es más, la cesión sin abono del precio , constituye la esencia del mismo, y por ello la sentencia se confirma en su integridad.

TERCERO: Las costas de esa alzada han de imponerse a la apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pizzería Hostelería S:A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº30 de Barcelona, en los autos de juicio de desahucio 1966-2009, de fecha 26 de Marzo de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 549/2010 de 14 de Marzo de 2011

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