Sentencia CIVIL Nº 117/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 40/2019 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 117/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100153

Núm. Ecli: ES:APP:2019:153

Núm. Roj: SAP P 153/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Daños y perjuicios

Informes periciales

Valoración de la prueba

Prueba pericial

Tejados

Práctica de la prueba

Prueba de testigos

Error en la valoración de la prueba

Reclamación de daños

Acción de reclamación

Declaración del testigo

Reglas de la sana crítica

Asegurador

Medios de prueba

Error en la valoración

Declaración de dominio

Perito judicial

Humos

Muros

Derecho de propiedad

Servidumbre

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00117/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0001554
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000261 /2017
Recurrente: Isabel , Luis Miguel
Procurador: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO, ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Abogado: ,
Recurrido: Juan Alberto , Covadonga , Matilde , Miriam , Alexis
Procurador: MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO, MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO , MARIA
EUGENIA MORO TERCEÑO , MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO , MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO
Abogado: , , , ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 117/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a 29 de abril de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre indemnizaciones de daños y declarativa de dominio y reivindicatoria, provenientes del Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída
en el mismo de fecha 15 de octubre de 2018 , entre partes, de un lado, como apelantes, Don Luis Miguel y
Doña Isabel , representados por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendidos por el Letrado
Don Evaristo Urraca Fernández; y, de otra, como apelados, Don Juan Alberto y Doña Covadonga , Doña
Matilde y Doña Miriam y Don Alexis , representados por la Procuradora Doña María Eugenia Moro
Terceño y defendidos por el Letrado Don César Garrido Redondo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Desestimar íntegramente la demanda formulada por Dª Isabel y D. Luis Miguel , absolviendo a D. Juan Alberto , Dª Covadonga , Dª Matilde , Dª Miriam y D. Alexis de los pedimentos contra ellos formulados.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante' .



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, Don Luis Miguel y Doña Isabel , escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO .- La parte apelada, Don Juan Alberto y Doña Covadonga , Doña Matilde y Doña Miriam y Don Alexis , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia , en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, Don Luis Miguel y Doña Isabel , contra los demandados Don Juan Alberto y Doña Covadonga , Doña Matilde y Doña Miriam y Don Alexis , en la que se ejercitaba una acción de reclamación de daños y declarativa y reivindicatoria de dominio, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se condene a los demandados al pago de 2.449,87 euros en concepto de indemnización por los daños sufridos en su inmueble como consecuencia de las obras realizadas en el de los demandados y a que se declare su dominio exclusivo sobre la parte trasera de su vivienda debiendo los demandados dejarla libre y a su disposición con reparación de los daños causados por la ocupación, dejando abierto lo tapado como consecuencia de las obras de rehabilitación en el tejado y en el cerramiento de parte de esa parte trasera.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.



SEGUNDO.- Comenzando por la primera acción, la declaración de la existencia de daños y su reparación, se interesaba en la demanda que se declarase la existencia de daños en su vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Quintana del Puente, como consecuencia de las obras de rehabilitación y de elevación del tejado de la vivienda de los demandados, ubicada en el nº NUM001 de la misma calle. Esos daños, la parte recurrente los ubica en un tramo de la moldura del cuarto de baño de la primera planta y en distintos azulejos de una pared del mismo baño, así como, en el techo y una pared de la caja de escaleras, habrían supuesto unos gastos de reparación de 2.449,87 euros.

En la sentencia de instancia se rechaza tal pretensión por un doble motivo. Porque, a la vista de la prueba testifical, no habría quedado acreditado que la aparición de las grietas en que consisten básicamente los daños, hubieran aparecido al tiempo de la obra en el inmueble de los demandados. Y porque, a la vista de los informes periciales, tampoco habría sido demostrado que esas grietas hubiesen sido consecuencia de esas obras, dadas las características de su ejecución. Versión que, obviamente, comparten los demandados.

Frente a esta conclusión, entiende la parte recurrente que la valoración de la prueba testifical es errónea pues precisamente lo que evidencia la declaración testifical es que los daños no existían con anterioridad a las obras y la declaración del Sr. Valentín no es creíble en la medida en que fue precisamente el albañil que realizó la obra cuestionada. Tampoco admite el resultado de la prueba pericial emitida por los peritos Sr. Jose Francisco y Carlos Manuel quienes atribuyen las grietas a un defecto en la ejecución del revestimiento de la pared de los actores que apoyaba sobre la cubierta de los demandados, conclusión que es rechazada por la parte recurrente conforme al testimonio del albañil que ejecutó el revestimiento Sr. Carlos Manuel .

Así expuestas las versiones de los hechos enjuiciados debe afirmarse que el nuevo y obligado examen por esta Sala de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba pericial, no revela el error denunciado en el recurso, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia que constituye su objeto.

Como antes exponíamos, en el presente caso, esa valoración probatoria debe ser respetada pues no es apreciable en ella ningún reproche de arbitrariedad o error.

La conclusión judicial acerca de la falta de conexión de las grietas con el momento de realización de las obras es correcta. El testimonio de los testigos se refiere a un momento temporal claramente anterior que impide conocer cuál era el estado de la pared al tiempo de las obras. Es cierto que dichos testigos permiten afirmar que hace aproximadamente diez años el inmueble de los actores no presentaba grietas, pero es que la obra se ejecutó por los demandados en el año 2015, desconociéndose, por tanto, el estado en ese periodo intermedio anterior a la obra discutida. Por eso, el único testimonio que cobra un cierto valor es el del Sr.

Valentín , quien admite la existencia de las grietas pero ofrece su opinión personal y profesional (es albañil, según indica la propia parte recurrente) al considerar que dichas grietas no eran recientes dada su coloración.

Si a esta declaración unimos el hecho de que tampoco los peritos confirman la causalidad de las grietas respecto de las obras, la conclusión valorativa de la Juez tiene que considerarse adecuada, especialmente porque la cuestión es eminentemente técnica, lo que otorga una especial relevancia a la prueba pericial, máxime cuando además de un perito de la parte demandada ha intervenido otro de designación judicial que es conteste con el primero.

Es cierto que los recurrentes también cuestionan esos informes periciales pero, sinceramente, mal puede admitirse tal cuestionamiento cuando ninguno de los peritos que han intervenido en el acto del juicio ha señalado que la restauración y reparación de la cubierta de dicha vivienda pudiera causar los daños de la colindante que son reclamados.

En esta situación debe recordarse que 'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda' , ( S. TS. 15 de diciembre de 2004 ), pudiendo, si existen varios dictámenes aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos ( S. TS. 10 de febrero de 1994 ).

Así las cosas, parece claro que nada hay que objetar a la valoración de la prueba pericial realizada por la Juez de instancia, valoración que el art. 348 LEC sujeta sólo a 'las reglas de la sana crítica' , esto es las más elementales directrices de la lógica humana ( SS. TS. 13 de febrero de 1990 y 25 de noviembre de 1991 ), las cuales no pueden estimarse conculcadas en el presente caso dado que la conclusión alcanzada, la prevalencia del informe reiterado de dos peritos (uno de ellos de designación judicial), que confirman en sus planteamientos básicos la versión de la parte demandada, en modo alguno puede considerarse contrario a la racionalidad que imponen esas reglas de la lógica dado el rigor técnico que se les presume y que pretende ser contradicho por los recurrentes sobre la base de un análisis puramente personal de sus conclusiones y las apreciaciones del testigo que realizó en su día el revestimiento de la pared y del informe emitido en su día por el perito de su aseguradora. Por otra parte, el informe pericial judicial está dotado de una objetividad que le dota de mayor credibilidad y fuerza de convicción.

Pero es que, además, esa conclusión alcanzada por la Juez de instancia y suficientemente razonada en su sentencia, es de todo punto aceptable, pues efectivamente de los citados informes periciales se desprende la inexistencia de defectos de ejecución de la obra realizada, la cual no habría generado tensiones que pudieran haber determinado la aparición de grietas como sí lo habría producido al dejar de estar apoyado en la cubierta el revestimiento de ladrillo que presentaba la pared de los actores.

En realidad, la parte recurrente se limita a descalificar esos informes periciales desde una perspectiva estrictamente subjetiva, tratando con ello de sustituir la apreciación objetiva de la Juez de instancia, basada en una apreciación conjunta, de la prueba por la suya propia.

Por último, en estas cuestiones atinentes a la apreciación probatoria, no cabe sino insistir en lo que esta Audiencia ha venido afirmando en numerosas ocasiones y es que en supuestos en que se imputa a la sentencia apelada haber cometido error en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, sin embargo, el examen imparcial y objetivo efectuado por la Juzgadora de instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado, en términos generales, por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. De manera que la valoración de la prueba que efectúa la Juez de la primera instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, de ahí que el denunciado error en la apreciación de la prueba tan sólo pueda ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por la Juez de instancia resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SS.

TS. 15 de noviembre de 1997 , 16 de abril de 1998 y 15 de junio de 1998), circunstancias que no se dan en el presente caso. En definitiva, la ausencia de algún punto de arbitrariedad o irracionalidad en la conclusión valorativa de la Juez de instancia obliga a desestimar el alegato de error en la valoración probatoria y, con ello, el motivo de recurso esgrimido.



TERCERO.- Ejercitando las acciones declarativas y reivindicatoria del dominio, reiteran ahora los recurrentes que se declare que la pared trasera de su vivienda es de su exclusivo dominio, y se condene a los demandados a que la dejen libre y en su plena disposición, con reparación de los daños causados por la ocupación, dejando abierto todo lo que se ha tapado como consecuencia de las obras en el tejado y del cerramiento de una zona existente también en la parte trasera de su vivienda, alegando que han ocupado un parte de su vivienda, precisamente en dicha pared trasera, en la que se habrían apoyado en las citadas obras de rehabilitación de su tejado, e incluso se habrían introducido.

La sentencia de instancia, con cita de la oportuna jurisprudencia, desestima también tal acción sobre la base de la inexistencia de discusión acerca de la propiedad de la pared, no constando tampoco la existencia de daños causados en la misma al no constar una ocupación indebida por parte de los demandados, rechazando también que el tapado de huecos fuese una acción indebida.

Partiendo de esa inexistencia de discusión acerca de la propiedad de la pared por parte de los actores y de que a la vista del informe del perito judicial ha quedado probado que la pared en cuestión es privativa en el tramo que va desde la esquina de la vivienda del nº NUM000 hasta la antigua entrada de la vivienda del nº NUM001 , resultando común en el resto en planta baja, no se acepta la existencia de discusión acerca de la propiedad que justifique la declaración de dominio frente a los demandados ni la reivindicación al no constar que éstos hayan ocupado ilegítimamente la pared. Faltan, en consecuencia, los presupuestos de las acciones ejercitadas, conclusión que debe ser ahora enteramente ratificada pues el elemento esencial para la prosperabilidad de las acciones planteadas es precisamente el cuestionamiento de la propiedad que se trata de defender, hecho que no sucede en el presente caso.

Se sostiene también en el recurso que los demandados cerraron huecos en la parte de pared privativa (ventana de la despensa, rejilla de humos de la cocina y shunt del cuarto de baño de la planta baja), pero como indica la sentencia de instancia, a partir de los informes periciales, dicho cierre se produjo en las obras llevadas a cabo por los demandados en el año 1987 y no en las de reparación de la cubierta que han constituido el objeto del presente pleito. Además, se sostiene en la sentencia que dicha acción fue legítima y para ello se acude tanto a los dos informes periciales que se han practicado en este pleito como a la licencia del Ayuntamiento de la localidad que autorizó tales obras.

Si bien es cierto que tal licencia por sí sola no excluye los derechos de propiedad de tercero, no cabe duda de que estamos ante un indicio de legalidad en lo que se refiere al alegato del carácter público del terreno discutido pues el propio Ayuntamiento, además del registro catastral, vendría a rechazarlo.

Lo que sí es relevante son los informes periciales que evidencian que las características de los huecos abiertos y la inexistencia de servidumbre conocida sobre la finca de los demandados, determina, necesariamente, la legalidad de la acción de tapar los huecos al edificar una pared adosada a la de los actores que pasó a sujetar el techo de uralita con el que se cerró el terreno de paso.

Por otra parte, tampoco existe prueba alguna que permita afirmar que sobre la pared de los actores se haya apoyado la cubierta ahora rehabilitada, como resulta de la manifestación de quien la ejecutó.

Es cierto que sí parece que existe una cierta invasión en uno de los tramos de pared, en planta baja, pero no como consecuencia de las obras de rehabilitación del tejado del año 2015 y ni tan siquiera de las obras del año 1987, sino de la propia configuración de las viviendas que, como señala el perito, es posible que hubieran partido de una misma edificación, compartiendo muros y estructuras.

Por último, no ha resultado acreditada ninguna otra actuación que permita afirmar que los demandados hayan invadido la vivienda de los demandantes.

En definitiva, tampoco este motivo de recurso puede ser admitido.



CUARTO.- Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto; todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Miguel y Doña Isabel , contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 20, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 40/2019 de 29 de Abril de 2019

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