Sentencia Civil Nº 117/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 117/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 157/2015 de 22 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 117/2016

Núm. Cendoj: 26089370012016100213

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Nulidad del contrato

Frutos

Fundaciones

Audiencia previa

Error en el consentimiento

Daños y perjuicios

Valor actual

Pago de costas

Sucesor

Intereses moratorios

Vicios del consentimiento

Contraprestación

Interés legal del dinero

Contrato de compraventa

Intereses legales

Ex tunc

Relación contractual

Principio iura novit curia

Buena fe

Capital invertido

Legitimación pasiva

Falta de legitimación pasiva

Representación procesal

Excepciones procesales

Fondo del asunto

Cumplimiento de las obligaciones

Interés legitimo

Litis expensas

Culpa

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00117/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250 VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2013 0003872

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2015-L

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000762 /2013

Recurrente: Modesta

Procurador: MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Abogado: ROBERTO ESTEBAN GOROSTIOLA

Recurrido: BANKIA, S.A. BANKIA, S.A., FUNDACION ESPECIAL CAJA RIOJA

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON, ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado: JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN, DANIEL PROVEDO VALLE

SENTENCIA Nº 117 DE 2016

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 762/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 157/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª Modesta , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª EMMA PALACIO ANGULO, asistida por el Letrado D. ROBERTO ESTEBAN GOROSTIOLA, y como parte apelada, 1) FUNDACIÓN ESPECIAL CAJARIOJA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ROSA RAMÍREZ MARÍN, asistida por el Letrado D. DANIEL PROVEDO VALLE, y, 2) BANKIA, S.A.representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, asistido por el Letrado D. JAVIER CARLOS BARINAGA MARTÍN; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26-6-2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

' Que estimado como estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Palacio Angulo, en nombre y representación de Modesta , frente a Bankia SA debo declarar la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes de 9 de noviembre de 2004, así del de recompra o canje de las mismas por acciones de Bankia SA de 30 de abril, 26 de junio y 21 de diciembre , condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad que resulte de detraer de 24.000€ la cantidad a la que ascienda la suma de todos los rendimientos percibidos desde la suscripción de las participaciones hasta el canje, y el propio importe percibido en el canje; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada '

Posteriormente se interesó aclaración de la indicada sentencia tanto por parte de Modesta como por parte de Fundación Especial Cajarioja dictándose Auto en fecha 28-10-2014 con el siguiente contenido:

' 1º) Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Ramírez Marín en representación de Fundación Especial Cajarioja de aclarar la sentencia citada en el presente procedimiento, en el sentido siguiente, debiendo quedar el fallo de la sentencia como sigue:

Que debo tener y tengo por desistida a Modesta de la demanda formulada por ella contra Fundación Especial Cajarioja, condenando a la actora al pago de las costas procesales.

Que estimado como estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Palacio Angulo, en nombre y representación de Modesta , frente a Bankia SA debo declarar la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes de 9 de noviembre de 2004, así del de recompra o canje de las mismas por acciones de Bankia SA de 30 de abril, 26 de junio y 21 de diciembre , condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad que resulte de detraer de 24.000€ la cantidad a al que ascienda la suma de todos los rendimientos percibidos desde la suscripción de las participaciones hasta el canje, y el propio importe percibido en el canje; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

2º) Desestimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Palacio Angulo en representación de Modesta en relación con la petición de aclaración de la sentencia '.

Existe otro Auto de fecha 15-1-2015 en el que se desestima nueva petición de aclaración presentada por la representación procesal de Modesta

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Modesta en la que sobre la base de una suscripción de participaciones preferentes y su posterior canje por acciones de Bankia se interesaba, en principio, sentencia con el siguiente suplico:

' A) En relación a Bankia SA.

1.- Declaración de nulidad /anulación de la compraventa de participaciones preferentes de Caja Rioja Preferentes SA.

2.- Declarando la nulidad/anulación de la compraventa de acciones de Bankia SA.

3.- Condenado a la demandada Bankia SA a estar y pasar por estas declaraciones.

4.- Condenado a Bankia SA a la devolución a mi mandante de 24.000€ y devolviendo a ésta las acciones recibidas.

5.- Condenado a la demandada Bankia SA, al pago de los intereses medios del mercado desde la fecha de la adquisición de las preferentes hasta la fecha de la ejecución efectiva de la sentencia, -(calculados sobre 24.000€ a plazo fijo de un año, acumulados año por año), descontando las cantidades ya recibidas por mi mandante por intereses de las preferentes.

6.- Condenado a la demandada Bankia SA al pago de costas y al pago de intereses.

Subsidiariamente

Suplico al Juzgado se condene a Bankia SA en tanto sucesora de Caja Rioja, declarándola responsable de la pérdida económica de mi mandante, condenándola a pagar dicha pérdida que es la diferencia entre el valor actual de las acciones que actualmente posee y 24.000€, más intereses y costas.

B) En relación a Fundación Especial Cajarioja.

-En el caso de que Bankia SA no legue falta de legitimación pasiva o defecto sobre su capacidad, representatividad, sucesión o responsabilidad en relación a estos contratos don Dña Modesta , entonces no se dirige petición frente a Fundación Especial Cajarioja.

-Pero, para el caso de que Bankia SA alegue falta de legitimación pasiva y/o cualquier defecto sobre su capacidad, representatividad, sucesión o responsabilidad de manera que niegue su capacidad, carácter y 7º legitimación para responsabilizarse de estos negocios y contratos suscritos con Dña Modesta y que, a consecuencia de esta negativa a responsabilizarse, resulte absuelta por el Juzgado, entonces la responsable sería la Caja de Ahorros de La Rioja, y, en virtud de la transformación jurídica hecha, la Fundación Especial Cajarioja y por ello.

Suplico al juzgado.

1.- Declare la nulidad/anulación de la compraventa de participaciones preferentes de Caja Rioja Preferentes SA y condenado a Fundación Especial Cajarioja a estar y pasar por tal declaración.

2. Declarando la nulidad/anulación de la compraventa de acciones de Bankia SA y condenado a la demandada Fundación Especial Cajarioja a estar y pasar por esta declaración.

3. condene a indemnizar a mi mandante los perjuicios sufridos desde la adquisición de la preferentes hasta la fecha de la ejecución efectiva de la sentencia, descontando al pago de los intereses medios del mercados (calculados sobre 24.000€ a plazo fijo de un año), acumulados año por año, desde la fecha de dichos intereses, las cantidades ya recibidas por mi mandante por interés de las preferentes. Con intereses y costas...'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Modesta , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- En el recurso de apelación de Modesta se alegaba, en esencia, infracción del art. 1303 CC en cuanto a los intereses a abonar por Bankia; indebida imposición de las costas procesales de Fundación Especial Cajarioja en desistimiento.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Fundación Especial Cajarioja se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Conferido traslado del recurso de apelación a la representación procesal de Bankia, transcurrió el plazo sin presentar escrito alguno.

CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12-5-2016.

QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación de infracción del art. 1303 CC en cuanto a los intereses a abonar por Bankia.

Se fija en el fallo de la sentencia recurrida en cuanto a las consecuencias económicas de la declaración de nulidad de los contratos el deber para las partes de:

'... condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad que resulte de detraer de 24.000€ la cantidad a la que ascienda la suma de todos los rendimientos percibidos desde la suscripción de las participaciones hasta el canje, y el propio importe percibido en el canje; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.

Tal y como se ha señalado se interesaba por la actora en el suplico de su demanda, en relación con Bankia :

' 5.- Condenado a la demandada Bankia SA, al pago de los intereses medios del mercado desde la fecha de la adquisición de las preferentes hasta la fecha de la ejecución efectiva de la sentencia, -(calculados sobre 24.000€ a plazo fijo de un año, acumulados año por año), descontando las cantidades ya recibidas por mi mandante por intereses de las preferentes.

6.- Condenado a la demandada Bankia SA al pago de costas y al pago de intereses.

Subsidiariamente

Suplico al Juzgado se condene a Bankia SA en tanto sucesora de Caja Rioja, declarándola responsable de la pérdida económica de mi mandante, condenándola a pagar dicha pérdida que es la diferencia entre el valor actual de las acciones que actualmente posee y 24.000€, más intereses y costas.'

Es decir, no se hace mención alguna a los intereses en la sentencia recurrida.

Se intentó subsanar esta cuestión por la recurrente vía petición de aclaración que fue denegada.

Tal y como se observa se trataría de un supuesto en el que se ha desestimado la petición de intereses pretendidos por la parte o de cualquier otro de tipo de intereses respecto de las cantidades a devolverse por las partes, ámbito este en el que se debe estimar, por los propios fundamentos que se recogen en la presente resolución, el recurso a los efectos de fijar ciertos intereses que se van a hacer referencia.

Declarado el error en el consentimiento y la nulidad del contrato los efectos del mismo son evidentes y viene determinado en la ley y se desprende claramente de los artículos 1303 y ss del Código Civil , siendo la consecuencia de haberse prestado el consentimiento por error el que deban restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses a tal fecha.

Al efecto debe atenderse a los efectos que produce la nulidad del contrato y en tal sentido cabe señalar, entre otras, la SAP Madrid de 8-3-2016 (Secc. 21ª, Rec. 649/14 ) en la que se indica:

" Cuando lo declarado ha sido la nulidad del contrato por mediar error como vicio de consentimiento, se ha de resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303Cc , según el cual las partes habrán de restituirse recíprocamente las cosas objeto del mismo, con sus frutos y el precio con sus intereses. Es de conformidad con dicha norma que el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de noviembre de 2011 declara que 'Los intereses moratorios cumplen la función de resarcir al acreedor del daño que se considera le causó el deudor de suma de dinero, por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación'.

El artículo 1303 del Código Civil dispone que 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses'; precepto pensado para el contrato de compraventa en el que una de las partes se obliga a entregar una cosa y la otra a pagar el precio, pero que esté pensado para este tipo de contrato no significa que no sea de aplicación al resto de contratos que se anulan, tal y como lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 6 de julio de 2005 y 22 de noviembre de 1983 .

De conformidad con el precepto referido la procedencia de los intereses y su fecha no han de depender del criterio de 'razonabilidad' tenido en cuenta por la Juez, porque no se trata de percibir una cantidad en concepto indemnizatorio sino de percibir lo que le corresponde por razón de ser nulo el contrato y así venir dispuesto por la norma; el devengo de los intereses y la fecha, 'ex tunc' viene fijado en la norma, porque son en este caso el rendimiento del capital, los frutos, y tiene el acreedor derecho en aplicación de la restitución integral a su percepción - STS de 12 de mayo de 2005 , 8 de enero de 2007 -.

La declaración de nulidad del contrato obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses, y se aplica también a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas, que es lo que ocurre con la resolución de las relaciones contractuales como regla general.

El Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 2013 declara que 'Los intereses del precio que prevé el art. 1303 del Código civil no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación a los que es de aplicación el art. 1916 del código civil sino que responden al principio de restitución integral de la prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de las cosas con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de noviembre, y las que en ella se citan)'.

Y este criterio es el seguido por esta Audiencia es supuestos similares en que se declara la nulidad de la suscripción de preferentes por haber mediado error en el consentimiento, y se condena a devolver el valor de la suscripción con sus intereses desde la fecha de la misma (Sección 9ª de 5 de febrero de 2015, Sección 10ª de 17 de junio de 2015; Sección 13ª de 3 de julio de 2015)."

En igual sentido la SAP de Madrid de 30-3-2016 (Secc. 20ª, Rec. 228/15 )

" Según resulta del art. 1303 CC la declaración de nulidad comporta que los contratantes deban proceder a la mutua reintegración de lo percibido por consecuencia del contrato, cuya obligación, independiente de la mala o buena fe, no nace del contrato sino de la Ley que lo establece en dicho artículo, y por ello no precisa de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el Juez en cumplimiento del principio iura novit curia. Como declara la SAP Madrid, Secc. 10ª, de 17 de abril de 2015 , la jurisprudencia viene declarando que el precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador de tal modo que cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración, debiendo darse lugar a la reposición de las cosas y al reintegro del precio, procediendo devolver el dinero percibido con los intereses . La reposición de las cosas al estado en que se encontraban antes de convenir el contrato declarado nulo implica la devolución del capital invertido, con los intereses desde la fecha de la inversión hasta su pago, y al propio tiempo comporta no sólo la devolución por parte del actor de los intereses percibidos como contraprestación, sino también de los intereses de dichas cantidades desde su percepción, mediante cuyas devoluciones y pago de intereses se retorna a la situación anterior a la celebración del contrato declarado nulo, dando cumplimiento así a la literalidad del art. 1303 CC .".

Señalado lo anterior cabe concluir estimando el recurso de apelación a los efectos de establecer que Bankia, S.A., debe devolver a Modesta la cantidad que resulte de sustraer a la suma del principal (24.000 €), más los intereses legales desde la fecha de la inversión hasta su pago, debiendo la actora devolver las acciones percibidas así como las cantidades percibidas en cada una de las liquidaciones que constituyen la contraprestación, así como los intereses legales desde la fecha de cada una de las liquidaciones.

SEGUNDO.-. Respecto de la alegación de indebida imposición de las costas procesales de Fundación Especial Cajarioja en desistimiento.

Ya se ha hecho mención anteriormente al contenido del suplico de la demanda presentada por Modesta freten a Bankia y también frente a Fundación Especial Cajarioja, y debe aquí tenerse por reproducida.

Por parte de Bankia se contestó a la demanda (f.-208 y ss) en la que , entre otras cuestiones, se alegaba ' Defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de precisión de la determinación de las partes y de la petición que se deduce de la misma'.

Por la representación procesal de Fundación Especial Cajarioja, se plateó que la legitimación pasiva la ostentaba únicamente Bankia y planteo la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de Fundación Especial Cajarioja

En el acto de la Audiencia Previa tras una prolija explicación por parte del Letrado d ea ahora recurrente se le preguntó por la Juez sobre si desistía respecto de Fundación Especial Caja Rioja, (11:19, Audiencia Previa) y ciertamente la Juez hubo de insistir (12:26 Audiencia Previa) como era su obligación legal ante la indefinición de la parte, y ya finalmente se desistió (123:01, 13:09 Audiencia Previa) respecto de Fundación Especial Cajarioja a lo que esta aceptó el desistimiento pero manifestó expresamente que las costas debían serle impuestas a la actora (16:09 Audiencia Previa).

Señalado lo anterior no cabe sino confirmar el criterio de imposición de costas procesales que se ha seguido por el Juzgado de Primera Instancia y en este sentido cabe señalar que es criterio de esta Sala el de la imposición de las costas procesales en caso de desistimiento aceptado pero con expresa solicitud de imposición de costas, y así SAP La Rioja 10-5-2013 (Rec. 514/11 ) en la que se indica:

" Se trata de un supuesto que se da con cierta frecuencia en la práctica y no contemplada en el art. 396.2 LEC puesto que no concurre el supuesto de desistimiento bilateral, ya que el consentimiento no es puro ni totalmente conforme con la petición de la parte actora, sino parcial, puesto que se acepta la terminación del proceso sin la emisión de una sentencia sobre el fondo, pero a la vez se rechaza asumir los costes generados por tal actuación y por ello solicita que las costas que se le han causado sean impuestas al demandante que se precipitó en el ejercicio de la pretensión, y tal argumentación debe ser admitida.

Como indica la SAP Barcelona de 23-11-2012 (Secc. 13ª, Rec. 888/11 )' ... en los supuestos en que el demandado no se oponga al desistimiento respecto al fondo del asunto pero solicite de modo expreso la condena en costas del actor, así el Juez deberá tener por desistido al actor (a tenor de lo dispuesto en el art. 20.3), pero impondrá a éste las costas por las razones indicadas y porque en cuanto a las costas el demandado ha manifestado expresamente su oposición, de tal manera que la prevención del art. 396.2 LEC únicamente será de aplicación cuando el consentimiento al desistimiento por parte del demandado a quien se le ha dado traslado sea total y sin reserva alguna, de forma que esa disconformidad con la imposición de costas forma parte del no consentimiento, al condicionarse éste a dicha imposición de costas, lo que equivale a oposición. Reiterando lo dicho y como ha señalado la mejor doctrina, si el proceso termina por desistimiento sin el consentimiento incondicionado del demandado, la única solución coherente con el principio de la causalidad pasa al actor las costas causadas al demandado, toda vez que fue aquél quien originó el proceso provocando gastos al emplazado. Procede, pues, desestimar el motivo.'.

En igual sentido la SAP Gerona de 11-2-2013 (Secc. 1ª, Rec.663/12 ) ' Aunque exista acuerdo o no oposición a que el procedimiento termine de forma anticipada, no concurre el supuesto de desistimiento bilateral, ya que el consentimiento no es puro ni totalmente concorde con la petición de la parte actora, sino parcial (se acepta la terminación del proceso sin la emisión de una sentencia sobre el fondo), ya que se rechaza que los gastos causados al demandado deba soportarlos este y, en defensa de su propio y legítimo interés, dicho demandado expresamente solicita que las costas que se le han causado sean impuestas al demandante que se precipitó en el ejercicio de la pretensión.

En definitiva, el demandado que está conforme con la terminación anormal y anticipada del proceso debe quedar indemne por los gastos que le ha ocasionado por su innecesaria e inútil llamada procesal.

En sentido coincidente los Autos dictados por las Audiencias Provinciales de Badajoz, Sección 3º, el 26 de julio de 2006 , Las Palmas, Sección 4°, el 13 de septiembre de 2007 , Barcelona, Sección 16ª, el 18 de octubre de 2007 y Málaga, Sección 6ª, el 25 de octubre de 2007 ...'".

También SAP La Rioja 30-10-2015 (Rec. 312/14 ) o la de 9-11-15 (Rec.294/15 ), y ya en la SAP La Rioja de 1-3-2005 (Rec.452/04 ) se establecía:

" Y esta Sala entiende de conformidad con la mayoría de las AAPP, que incluso aunque se acepte el desistimiento, si se insta que las costas se impongan a la actora, debe ser entendido el 396.2, a sensu contrario, pues en definitiva no media consentimiento, aunque desaparecido el interés legítimo en continuar el proceso, salvo el resarcimiento de las costas, la solución adecuada sea el sobreseimiento, pero con la imposición de las costas a la actora; e incluso, la mera manifestación del interés en que los gastos procesales que le han sido originados por culpa que no le es imputable, no recaigan en su patrimonio, sino en quien indebidamente promovió el pleito, es entendido como oposición expresa al desistimiento.">.

En conclusión el motivo alegado debe ser desestimado.

TERCERO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede diferenciar, puesto que estimando el recurso de apelación interpuesto por Modesta contra el pronunciamiento de intereses en relación con Bankia no procede hacer expresa imposición de costas procesales en esta instancia, y desestimando el recurso de apelación de Modesta en relación con el pronunciamiento de costas procesales referido a Fundación Especial Cajarioja procede la imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia a Modesta .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesta , contra la sentencia de fecha 26-6- 2014 y su aclaración de fecha 28-10-2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 762/2013 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 157/2015, en relación al pronunciamiento de los intereses referido a Bankia debemos revocarla parcialmente, a los efectos de en parte dicha resolución, en cuanto, condenamos a Bankia, S.A., a devolver a Modesta la cantidad que resulte de sustraer a la suma del principal (24.000 €), más los intereses legales desde la fecha de la inversión hasta su pago, debiendo el actor devolver las acciones percibidas así como las cantidades percibidas en cada una de las liquidaciones que constituyen la contraprestación, así como los intereses legales desde la fecha de cada una de las liquidaciones, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales en relación con el recurso de apelación referido a Bankia .

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesta frente a la indicada sentencia en relación con la imposición de las costas procesales referidas a Fundación Especial Cajarioja procede la imposición a Modesta de las costas procesales ocasionadas en tal recurso de apelación

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


Sentencia Civil Nº 117/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 157/2015 de 22 de Mayo de 2016

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