Sentencia Civil Nº 117/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 117/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 105/2010 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 117/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100089


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00117/2010

SENTENCIA núm. 117/2010

ILMO. Señor:

Magistrado:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

En ZARAGOZA, a Veintiséis de Febrero de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 234/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 105/2010, en los que aparece como parte apelante- demandada CHUECA Y SANZ, S.L. representado por la procuradora Dña. ELENA FERRER BARCELO y asistido por el Letrado D. JUAN-CARLOS URCOLA RUIZ; y como parte apelada-demandante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) representado por el procurador D. JOSÉ IGNACIO SAN PIO SIERRA y asistido por la Letrada Dña. MARIA PILAR ALBAREDA DE JAIME; siendo Magistrado Unico el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. San Pio Sierra, contra Chueca y Sanz, S.L. representada por la Procuradora Sra. Ferrer Barcelo, condeno a esta a pagar la cantidad de 2838,57 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia y al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CHUECA Y SANZ, S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- La parte demandada insiste en esta alzada en los mismos medios de oposición que, contra la reclamación de pago de los derechos correspondientes efectuada por la sociedad de gestión actora, ya formuló en la primera instancia, respecto de los cuales ya es preciso adelantar que han de ser desestimados por los mismos argumentos contenidos en la Sentencia de instancia, que, por conforme a Derecho, debe ser confirmada. Comienza atacando la personalidad de la persona en cuyo nombre se celebró el contrato, el contrato mismo en cuanto que sus hojas no están todas firmadas, y las tarifas aplicadas impugnando a este fin el documento que por la actora fue aportado en el acto de la vista y que consta en las actuaciones como folio 50. Todas estas excepciones merecen un mismo tratamiento, consistente en reseñar que la demandada reconoció en el juicio como suya la firma obrante en el contrato, y además ha satisfecho otras anteriores reclamaciones, y por tanto reiterada Jurisprudencia (como botón de muestra, entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1974, 9 de septiembre de 1992, 8 de marzo de 2006, y 19 de febrero de 2008 ) señala que no se puede negar las personalidad de uno de los litigantes o la existencia del contrato mismo cuando fuera del pleito se ha reconocido, insistiendo todas en el respeto que han de merecer los actos propios de significación jurídica, que impiden actuaciones contradictorias en aras al principio de la buena fe. Tampoco estará muy lejos de su ánimo la idea de la obligación de pago de esas tarifas cuando al final de su recurso alega que otros de la misma profesión dedicados al alquiler de películas no satisfacen cantidad alguna a la entidad actora.

SEGUNDO.- Sigue argumentando la parte recurrente, y ahora expone las características técnicas de su negocio diciendo que existe un único ordenador central y por tanto una sola máquina expendedora con dos "bocas de salida", y por el contrario no existen dos máquinas. Las fotografías aportadas como documentos 28 y 29 de las actuaciones no permiten formar cabal conocimiento de las instalaciones existentes en el negocio, debiendo haberse propuesto una prueba pericial que informase sobre ese modo de expedición de películas al público. Además, debería haber hecho constar a la entidad de gestión actora que el importe de la reclamación efectuada no se corresponde con las características de su negocio, lo que no ha hecho, negando por este motivo el pago la vez anterior, en lugar de actuar ahora contrariando su obrar precedente.

TERCERO.- En el párrafo último de la alegación cuarta del recurso se alega otro motivo de oposición, aun cuando no se independiza con número separado, por el que se dice que la actora ni tiene todos los derechos de autor de todas las películas existentes en el mercado, pues existen otras asociaciones de autores, lo cual en principio es cierto, pero respecto de esta falta de legitimación alegada para reclamar por la entidad de gestión actora sin haber obtenido las autorizaciones individuales de los titulares de los derechos de explotación es preciso recordar la doctrina jurisprudencial en la que se afirma que la legitimación viene atribuida por ley, sin que en consecuencia sea preciso que se acredite la representación de cada uno de sus miembros o asociados, ya que no se reclaman los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras entidades de idéntica finalidad les hayan sido encomendados para su gestión, sino el derecho propio, necesariamente ejercitable por la entidad de gestión, que la Ley les atribuye, y por ello no es preciso acreditar la representación de los concretos derechos individuales encomendados a la gestión, pues la legitimación se refiere a aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007 y las muchas que en la misma se citan.

CUARTO.- Se solicita también la revocación de la Sentencia en base a la disminución de los ingresos que se ha producido en el sector del vídeo club, lo que podría tenerse por hecho notorio, por lo que --se dice-- procede dictar una Sentencia imponiendo una condena proporcional a los ingresos percibidos. Pero los documentos que a tal fin se aportan -unas liquidaciones de ingresos con la entidad "Supermercados Sabeco", de la que es subarrendataria, la que percibe una cierta cuota por las ganancias obtenidas-- no permiten conocer con precisión fehaciente la disminución de ingresos experimentada por el negocio del demandado, ni tampoco en su caso autorizaría el descuento solicitado al reclamarse unos importes contractualmente fijados, pues la responsabilidad por incumplimiento doloso no permite su moderación conforme a lo dispuesto en el artículo 1102 del Código Civil .

QUINTO.- Se añade aún un último motivo de recurso, como es el de que -ya antes se apuntaba-- la mayor parte de los videos club de España no están abonando cantidad alguna al SGAE. La introducción de la partícula "casi", sin explicación alguna que la aclare, resta validez al argumento, y por otra parte se está en presencia de un contrato válido que ha de producir todos sus efectos conforme al artículo 1091 del Código Civil y demás concordantes , cuya nulidad no se ha propugnado por vía de reconvención, por lo que no se puede alegar que en otros casos no se cumple la exigencia de pago, cuando además parece ser que éstos son los que pertenecen a determinada asociación, en la que no está integrado el demandado.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ferrer Barceló, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día seis de octubre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Número DOS de ZARAGOZA , cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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