Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 116/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1036/2016 de 21 de Febrero de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 116/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100101
Núm. Ecli: ES:TS:2019:515
Núm. Roj: STS 515:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1036/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1036/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 21 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 410/2015 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1341/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador D. Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de D. Luciano , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. Marcos Juan Calleja García en calidad de recurrente y la procuradora D.ª Paloma Vallés Tormo en nombre y representación de D.ª Adelaida , en calidad de recurrida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
'en la que se declare que, siendo mi mandante heredera abintestato de D. Jesús Ángel y representado, por tanto, a este en la herencia de D. Luciano el pago del valor de sus haberes hereditarios, es decir 60.020,81 €, la mitad de lo que este heredó íntegramente de su padre, y 46.579,50 €, la mitad de lo que este heredó íntegramente de su abuelo, incrementadas ambas cantidades con los intereses legales devengados desde los fallecimientos 49.584,45 € y 14.731 ,25 €, respectivamente, condenando, por tanto, al demandado, al pago a la demandante de la cantidad total de ciento setenta mil novecientos quince con noventa y un euros, (170.915,91 €) más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la presente demanda, con expresa imposición de costos al demandado'.
'A) Se desestime íntegramente la -demanda, por -falta de legitimación en la actora para la pretensión ejercitada, con expresa condena en costas a la actora.
'B) Se desestime íntegramente demanda por ser la pretensión dineraria ejercitada en fraude de ley, una vez que la filiación ni siquiera inscrita en el Registro Civil esta enteramente puesta al servicio de despojar al único heredero sin tacha, del contenido de su herencia, con expresa condena en costas a la actora.
'C) Con carácter subsidiario:
'Que se desestime la petición de reclamación de cantidad derivada de la acción de petición de herencia que tiene su causa en los bienes adquiridos por herencia directa de D. Jesús Ángel , por estar ganada legítimamente la prescripción adquisitiva.
'Subsidiariamente de no considerarse legítimamente ganada la prescripción adquisitiva, habrá que estar a cuanto se indica en el hecho cuarto letra a) de esta contestación.
'Con relación a la petición de reclamación de cantidad derivada de las participaciones de las fincas registrales sitas en la CALLE001 de Madrid, deberá entregársele a la actora una cantidad equivalente al cincuenta por cien del precio percibido por D. Luciano , con los rendimientos bancarios generados desde su percepción, una vez deducidos los gastos, tributos y deudas soportadas.
'Con relación a la petición de reclamación de cantidad derivada de las participaciones de las fincas registrales sitas en la CALLE000 de Madrid de Madrid, se repute la misma improcedente al no estar convertidas en metálico, debiendo la actora reembolsar los gastos soportados por dicha titularidad en su respectiva proporción.
'D) Sin costas'.
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D.ª Adelaida representada por el procurador de los Tribunales D.ª Teresa Puente Méndez y dirigidos por el letrado D.ª Alejandra Pizarro Nogués, contra D. Luciano , representado por el procurador D. Marcos Juan Calleja García y asistido del letrado D.ª María Inmaculada Paches Mateo, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 77.636 euros de principal, (esto es, 31.056,50 euros más 46.579,50 euros), declarando el derecho de la actora a la titularidad de la mitad de las cuotas hereditarias que constan reconocidas a D. Luciano en relación con la vivienda sita en la CALLE000 de Madrid y debiendo la actora, participar, como heredera, en todos los gastos que correspondan a dicho bien en la proporción hereditaria asignada, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes'.
'Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luciano y la impugnación sucesiva formulada por la representación procesal de D.ª Adelaida , se revoca parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid el 24 de octubre de 2014 , condenando a D. Luciano a que abone a la actora la cantidad de 119.918,16 €, e intereses de mora procesal desde la fecha de primera instancia. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni del recurso de apelación ni de la impugnación sucesiva, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8.º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial '.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva dice:
'La Sala Acuerda: Rectificar los errores materiales y aritméticos de la sentencia recaída en la presente apelación de fecha 16 de diciembre de 2015 debiendo fijarse en CIEN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (100.941,45) el importe de la cantidad a abonar por D. Luciano a D.ª Adelaida ; sin que proceda hacer el resto de las aclaraciones o rectificaciones solicitadas'.
Fundamentos
Fruto de una relación extramatrimonial, D. Jesús Ángel había tenido una hija, D.ª Adelaida , cuya filiación extramatrimonial fue declarada por sentencia dictada, con fecha de 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid , confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, así como por el Tribunal Supremo, en sentencia núm. 209/2012, de 12 de abril .
Por otra parte, el 8 de agosto de 2006, falleció el padre de D. Jesús Ángel , D. Marcos , habiendo otorgado testamento en el que establecía un legado en favor de su esposa, sin efecto por haber fallecido antes, e instituía herederos, por partes iguales, a sus seis hijos.
El 18 de octubre de 2012, mediante acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, se declaró a D.ª Adelaida heredera abintestato de D. Jesús Ángel , junto a su otro hermano ya declarado heredero abintestato con anterioridad.
Dicha escritura fue objeto de adición de herencia por dos nuevas escrituras. Por la primera de ellas, de fecha 28 de septiembre de 2009, se inventarió como bienes de la herencia del causante 1/10 parte indivisa de la finca sita en la CALLE001 , núm. NUM001 de Madrid, más cuarto trastero y garaje, que fueron valorados en 37.825 €, 1030 € y 1260 €, respectivamente. Por la segunda escritura de adición de herencia, de 19 de noviembre de 2009, se adjudicó a D. Luciano 2/120 avas partes en pleno dominio y 1/120 ava parte en nuda propiedad de la vivienda de la CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 .ª letra NUM004 de Madrid.
El 17 de noviembre de 2006, se otorgó escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de D. Marcos , abuelo paterno de los herederos abintestato. Se le adjudicó a D. Luciano 1/5 parte de una mitad indivisa de la vivienda, sótano y plaza de garaje sita en la CALLE001 núm. NUM001 de Madrid, así como 1/5 parte de una octava parte indivisa de la finca sita en la CALLE000 núm. NUM002 de Madrid, por un valor de 96.383 €. Por último la vivienda de la CALLE001 núm. NUM001 de Madrid fue vendida en escritura pública de 23 de octubre de 2009, por un precio de 770.000 €.
El demandado se opuso a la demanda.
'[...]Pues bien, en relación con los bienes que figuran en la citada Escritura, la demandante no tendría derecho a efectuar ninguna reclamación pues, desde el 05-02-1997 en que el señor Luciano entró a poseer dichos bienes de forma pacífica y amparado por los títulos mencionados, y hasta la fecha de la sentencia de 20-11-2009 (en el mejor de los casos, al ser dicho documento cuando se reconoce el derecho de la actora), habría transcurrido el plazo legal suficiente como para entender ganada por usucapión la propiedad de los mismos, habiendo señalado la SAP Madrid de 30-10-08 , con cita de la STS de 29-12-200 y 25-01-2007 , que cuando uno de los herederos ha poseído todos los bienes de la herencia en concepto de dueño y por tiempo suficiente para ganarla por prescripción, no podrá invocarse la imprescriptibilidad de la acción para pedir la partición de la herencia, (en nuestro caso, la acción de petición de la herencia). Así, acreditado que el demandado entró
Con relación a la segunda cuestión, consideró que el pago del derecho hereditario de la demandante, sobre la vivienda de la CALLE000 núm. NUM002 de Madrid, no debía realizarse en metálico, sino mediante la adjudicación de la cuota hereditaria que le correspondía. En este sentido declaró:
'[...]En cuanto a los bienes recogidos en la Escritura de Rectificación de Otra y Adición de Herencia, de fecha 19-11-09, en la que se incluyó, en el inventario de los bienes dejados al fallecimiento de, don Jesús Ángel , la vivienda sita en la CALLE000 de Madrid, procede reconocer a la actora el derecho a percibir la mitad de las cuotas establecidas en dicho documento a favor del demandado, las cuales no podrán ser valoradas y traducidas a la cantidad que se reclama de 6.946,20 euros, dado que no existe un derecho a solicitar que el heredero reintegre un dinero que aún no se ha percibido. El anterior pronunciamiento habrá de hacerse extensivo al total de los derechos hereditarios que el demandado ostente en relación con el citado inmueble, declarando el derecho de la actora a la titularidad de la mitad de las cuotas hereditarias que constan reconocidas a DON Luciano en relación con la indicada vivienda, siendo obligación de la actora participar, como heredera, en todos los gastos que correspondan a dicho bien en la proporción hereditaria que le ha sido reconocida'.
La sentencia de la Audiencia estimó en parte el recurso de apelación del demandado en el sentido de que el derecho hereditario de la demandante sobre la vivienda de la CALLE001 núm. NUM001 de Madrid se concretaba en el pago del 50% de la cantidad percibida por el demandado, 38.500 €, sin comprender los 8079,50 € reconocidos de más por la sentencia de primera instancia, pues dicha cantidad se correspondía con el valor de las participaciones del demandado sobre la otra vivienda, sita en la CALLE000 núm. NUM002 de Madrid.
Por otra parte, la sentencia de la Audiencia también estimó en parte la impugnación de la demandante. En este sentido, en primer lugar, fundamento undécimo de la sentencia, consideró que los bienes objeto de la escritura de 1997 no habían sido usucapidos por el demandado, con base en el siguiente razonamiento:
' [...] Se alega en el escrito de impugnación que el plazo por el que el apelado debía haber poseído los bienes en concepto de dueño para adquirir la herencia por usucapión, no sería el de 10 años sino en el de 20 años de acuerdo con el artículo 1957 del C. civil , al haber estado al ahora impugnante en Gran Bretaña desde al menos el 6 de mayo de 2005 al mes de marzo de 2011.
' Alegando que al haber estado la demandada fuera de España, no habría transcurrido el plazo de 10 años para entender adquiridos los bienes hereditarios por usucapión por el ahora apelado, toda vez que desde el momento que el ahora recurrente tiene conocimiento de la sentencia que declara la filiación extramatrimonial de la actora, y le comunica extrajudicialmente su voluntad de reclamar las cuotas hereditarias que le corresponden en las herencias de sus abuelo y padre respectivo, no puede ser calificada la posesión de buena fe, y por lo tanto no se habría consumado la usucapión sobre tales bienes.
' El artículo 1941 del C. civil establece que la posesión debe ser pública, pacífica y no interrumpida, durante el plazo que establece la ley, dado que de acuerdo del cómputo de los plazos para entender adquirida la propiedad de los bienes inmuebles de la herencia del padre por usucapión, siendo el
'De acuerdo con el artículo 1958 del C. civil , y dado que tuvo lugar un requerimiento el 18 de febrero de 2011, por el que la parte apelante comunicó su voluntad de reclamar la herencia de su padre, desde ese momento no cabe apreciar que exista la posesión con los requisitos del articulo-1941 del C. civil a los efectos de entender adquiridos los bien inmuebles por usucapión'.
En segundo lugar, declaró el derecho de la demandante a recibir en metálico el pago de su derecho hereditario sobre la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM002 de Madrid, con el siguiente argumento:
'[...] Se alega este motivo de impugnación con relación a las participaciones existentes en ambas herencias, tanto del abuelo paterno, como del padre, con relación a la vivienda sita en la CALLE000 ; y sobre los que la sentencia apelada declara que se transmita la titularidad a la actora el 50 % de las participaciones que como consecuencia de las dos herencias se adjudicaron al apelado, alegando que en base al artículo 1080 del C. civil , la obligación de los otros herederos con el preterido, es proceder al pago de su cuota en la herencia, al no proceder la rescisión de las particiones realizadas, siendo facultad del heredero reclamar el pago en metálico de su cuota, de acuerdo con la jurisprudencia que interpreta dicha norma.
'Si el propio artículo 1080 del C. civil , establece que la preterición no intencional de un heredero no produce la rescisión de la partición, debiendo pagarse a dicho heredero por el resto la parte que les corresponda, la consecuencia de que no se anule ni se rescinda la partición, es que los herederos a los que ya se les adjudicaron los bienes de la herencia siguen siendo propietarios de los bienes, puesto que la partición atribuye a cada uno de los herederos el dominio exclusivo de los bienes adjudicados, artículo 1068 del C. civil , y por lo tanto si no se anula, ní se rescinde el acto por el que se les adjudican dichos bienes, no puede ser que se les prive de tales bienes para su adjudicación a su coheredero preterido, debiendo por lo tanto abonársele su cuota correspondiente en metálico, configurando la herencia como un todo global, y no sobre cada uno de los bienes que integra la herencia. Debe entenderse de acuerdo con la interpretación del artículo 1080 del C. civil que la ahora apelante tiene derecho, a que se le abone en metálico el 50 % del valor de lo bienes que le fueron adjudicaron al apelando, también con relación a las participaciones de la vivienda de la CALLE000 , tanto de la adquirida por la herencia de su padre, como del abuelo paterno'.
Recurso extraordinario por infracción procesal
En el primer motivo, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , el recurrente denuncia la infracción del art. 218.2 LEC con relación a la falta de motivación.
En el desarrollo del motivo, sustenta que la sentencia recurrida, a lo largo de su fundamento de derecho undécimo, no motiva ni explica bajo qué tipo de cálculo ha determinado el
En este sentido procede, en primer lugar, conforme a lo alegado en los citados motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación, entrar en el examen del cómputo del plazo de prescripción adquisitiva, según lo previsto en los arts. 1957 y 1958 CC , para determinar si en el presente caso se había consumado la usucapión de los bienes inmuebles contemplados en la referida escritura de 28 de mayo de 1997, tal y como alega la parte recurrente.
En dicho motivo, cuestiona el pronunciamiento de la sentencia recurrida, fundamento de derecho decimotercero, que le condena al pago en metálico de la cuota hereditaria que le corresponde a la demandante por su derecho hereditario en la citada de vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM002 de Madrid, concretado en el 50% del valor de la parte de dicha vivienda que ha resultado adjudicado al demandado por razón de la herencia de su padre y de su abuelo. Dicho derecho hereditario no ha sido adjudicado de un modo íntegro o pleno, sino en una parte de la nuda propiedad de la vivienda sujeta al usufructo vitalicio en favor de otra heredera (viuda de un hermano de su padre); por lo que se le obliga a pagar anticipadamente algo que aún no ha recibido, la propiedad plena de una parte del bien adjudicado, haciendo de mejor condición a la demandante frente al resto de los coherederos, que no han recibido en metálico el pago de su cuota, y que deberán soportar las obligaciones tributarias que correspondan a la muerte de la usufructuario, con cargo al heredero demandado.
En nuestro caso, el derecho hereditario del demandado, y con él, el de la demandante, quedó configurado o consistió en una cuota de participación en la nuda propiedad de la citada vivienda, que no fue objeto de adjudicación en dinero, por lo que a la demandante preterida le corresponde la titularidad del 50% de dicha cuota de participación del heredero demandado, sin que proceda alterar, con trato desigual, la naturaleza y consistencia del derecho hereditario objeto de transmisión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Francisco Marin Castan D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres