Sentencia CIVIL Nº 116/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 447/2018 de 19 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 116/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100146

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1575

Núm. Roj: SAP B 1575/2019


Voces

Uso de la vivienda

Divorcio

Fines de semana alternos

Custodia compartida

Uso vivienda familiar

Protección jurídica del menor

Mayor de dieciocho años

Hijo común

Ampliación de la demanda

Vacaciones escolares

Relaciones paterno-filiales

Vivienda familiar

Error en la valoración de la prueba

Semanas alternas

Interés del menor

Convivencia con los hijos

Padre no custodio

Necesidades de los hijos

Período vacacional

Responsabilidad parental

Violencia

Actividades de refuerzo y/o extraescolares

Vacaciones de verano

Régimen de estancia

Vacaciones escolares de verano

Estancia

Valoración de la prueba

Pensión por alimentos

Capacidad económica del progenitor

Atribución vivienda familiar

Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816948220170255442
Recurso de apelación 447/2018 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Instruc. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de
DIRECCION000 (VIDO)(UPSD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 7/2017
Parte recurrente/Solicitante: Eliseo
Procurador/a: URIEL PESQUEIRA PUYOL
Abogado/a: Veronica Romero del Pozo
Parte recurrida: Claudia
Procurador/a: POL SANS RAMIREZ
Abogado/a: Jordi Bastida Marco
SENTENCIA Nº 116/2019
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Martín Coscolla
D. Vicente Ballesta Bernal
Dña. Raquel Alastruey Gracia
En Barcelona, a 19 de febrero de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 24 de abril de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 7/2017 remitidos por Sección Instruc. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de DIRECCION000 (VIDO) (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador URIEL PESQUEIRA PUYOL, en nombre y representación de Eliseo contra Sentencia de fecha 21/12/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador POL SANS RAMIREZ, en nombre y representación de Claudia .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de disolución matrimonial por divorcio contencioso formulada por Eliseo , representada por el procurador Uriel Pesqueira Puyol contra Claudia , representada por el procurador Pol Sans Ramírez y, consecuentemente, decretar el divorcio y declarar la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Eliseo y Claudia , con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

Asimismo, acordar las siguientes medidas definitivas reguladoras del divorcio 1.Establecer que el ejercicio de la potestad parental, respecto de los hijos menores Íñigo y Gabriela , sea compartido entre ambos progenitores, que deberán ejercerla en la forma descrita en el cuarto de los fundamentos de derecho de esta resolución.

2.Atribuir la guarda legal y custodia de los hijos menores Íñigo y Gabriela a la madre, con carácter exclusivo.

3.El régimen de relación y comunicación del padre con sus hijos menores Íñigo y Gabriela será el siguiente: Fines de semana alternos y un día de visita intersemanal con pernocta (el que acuerden los progenitores o, en defecto de acuerdo, los miércoles). La recogida de los hijos menores se efectuará a la salida del colegio, el día intersemanal o los viernes alternos, y los menores deberán incorporarse a la escuela al día siguiente intersemanal o el lunes por la mañana. En caso de ser festivo el día intersemanal o el siguiente, se recogerán o reintegrarán los hijos en el domicilio materno a las 11 horas. En caso de puente (o día festivo unido a fin de semana), si coinciden la festividad escolar con la laboral del progenitor no custodio y a éste le corresponde el fin de semana incluido en el puente (o unido al día festivo), éste podrá tener consigo a los hijos menores todos los días festivos a efectos escolares procediendo a su recogida y entrega en la misma forma prevista para el fin de semana ordinario (día anterior al primer festivo recogida a la salida del colegio y día posterior al último festivo incorporación al centro escolar). Mientras la hija menor Gabriela no acuda al centro escolar, las entregas y recogidas se efectuaran a la hora de salida y entrada al centro escolar del otro hijo menor, Íñigo .

Por lo que se refiere a los periodos vacacionales, en las vacaciones de Navidad, Semana Santa se dividirán por mitad entre ambos progenitores, atendiendo a los periodos de vacaciones escolares, y las de verano se repartirán, por un periodo de un mes para cada progenitor, a elección, en caso de desacuerdo, de la madre los años pares y del padre los impares.

4.Atribuir el uso de la vivienda familiar, sito en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de DIRECCION000 , a la madre.

5.Fijar, a cargo del padre, y a favor de sus hijos Íñigo y Gabriela , una prestación de alimentos por importe de 175 euros mensuales para cada una de ellos, sin perjuicio de su revalorización automática anual, de acuerdo con el IPC de Cataluña (publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que los sustituya), tomando como base el 1 de enero de 2018, y debiéndose ingresar este importe, por meses adelantados, en la cuenta bancaria que, a tal efecto, designe la madre, en los cinco primeros días de cada mes, manteniéndose esta contribución hasta que cada una de los hijos tenga ingresos propios que permitan su independencia económica o estén en disposición de tenerlos.

En cuanto a los gastos extraordinarios se _saztsrarán por mitad entre ambos progenitores. Como tales deben ser entendidos aquellos que, siendo necesarios, son imprevisibles y no periódicos. Los gastos no necesarios, como los extraescolares (realizados fuera del horario escolar y optativos) serán objeto de acuerdo entre ambos progenitores.

Las medidas acordadas y sus efectos tienen carácter definitivo y sustituyen a las medidas provisionales acordadas en este procedimiento, en su pieza separada, por Auto de fecha 6 de julio de 2016, aclarado por Auto de fecha 10 de noviembre de 2016, que quedan sin efecto.

Y se declara la división de la cosa común, la vivienda familiar sita en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de DIRECCION000 (cuya descripción y datos registrales constan en el fundamento de derecho noveno de esta resolución).

Comuníquese al Sr. Registrador de la Propiedad de DIRECCION000 esta resolución a los efectos de la inscripción del derecho de uso de la vivienda familiar atribuido a Claudia , en los términos acordados en esta sentencia.

Las partes podrán hacer efectiva la división del inmueble, en ejecución de sentencia, por el procedimiento previsto en el artículo 552-11.5 CCCat .

Todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas. '.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente la Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia .

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO .- En la demanda iniciadora del proceso, el Sr. Eliseo solicitaba el divorcio de la Sra. Claudia y que se estableciera una guarda compartida, por semanas, de los hijos comunes Íñigo , nacido el NUM003 de 2009, y Gabriela , nacida el NUM004 de 2015, que se atribuyera el uso de la vivienda familiar a la madre hasta la mayoría de edad de los hijos y otras medidas respecto del coche familiar y el perro. En escrito de ampliación de demanda también solicitó la división de los bienes comunes (coche y vivienda) y modificó su pretensión inicial sobre el uso de la vivienda para que no se atribuyera a la Sra. Claudia .

La demandada se mostró conforme con el divorcio pero solicitó que se fijara una guarda materna de los dos hijos, que estos tuvieran una relación con su padre los fines de semana alternos (de sábado a domingo) más la tarde del miércoles y la mitad de las vacaciones escolares, que se le atribuyera el uso de la vivienda por razón de la guarda y que se fijara a cargo del padre una contribución para atender las necesidades de sus hijos de 330 € al mes por hijo (660 €) más la mitad de los gastos extraordinarios.

Tras un suceso ocurrido en octubre de 2016, se dictó orden de protección que prohibió al Sr. Eliseo la comunicación con la Sra. Claudia pero mantuvo el sistema de relación fijado provisionalmente en auto de 6 de julio de 2016, que había atribuido la guarda a la madre y que el padre estuviera con los hijos los martes y jueves con pernocta y los fines de semana de viernes a lunes, si bien debiéndose hacer las entregas y recogidas a través de terceros.

En sentencia se mantiene la potestad parental compartida, pero se fija una guarda materna, atendida la edad de la hija pequeña y el informe del EATAF que ponía de manifiesto la inexistente comunicación entre los progenitores y la adopción por cada uno de decisiones respecto de los hijos sin consultar con el otro, y un sistema de relación paterno filial de fines de semana alternos, de viernes desde la salida del colegio de Íñigo a lunes a la entrada del centro escolar, más un día inter-semanal (miércoles) desde la salida del colegio hasta la entrada al día siguiente, se atribuyó el uso de la vivienda a la madre y una contribución del padre de 175 € al mes por hijo más la mitad de los gastos extraordinarios y se acordó la división de la vivienda familiar, sita en CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de DIRECCION000 .

Esta sentencia es recurrida por el Sr. Eliseo quien denuncia error en la valoración de la prueba, porque a su entender al fijar la guarda materna se está premiando a la madre que le impidió una relación normalizada con sus hijos tras la ruptura y que lo problemático no era la guarda compartida sino el sistema establecido de días alternos, por lo que solicitaba que se estableciera por semanas alternas, los gastos por mitad, que en verano los meses de julio y agosto se repartieran por quincenas y que se especificara que los días señalados de cumpleaños por los hijos y día de Reyes, el progenitor que ese día no tuviera con él a los hijos pudiera pasar al menos dos horas con los pequeños. Y para el caso de mantenerse la guarda materna que se redujera su contribución a 125 € al mes por hijo, atendido que cedía el uso de la vivienda y que él se había debido buscar una vivienda de alquiler.

Al recurso se ha opuesto la parte contraria y el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .- La primera cuestión es determinar la corrección del sistema de guarda monoparental que se establece en la sentencia.

A la hora de determinar el ejercicio de la guarda de los hijos bajo potestad, el Código Civil de Catalunya establece un principio básico al que se someten todas las demás normas y es el principio de beneficio del menor, que debe ser el principio rector tanto para la actuación de los progenitores como para la toma de decisiones por los Tribunales ( art. 211.6.1 del Código Civil de Catalunya).

Partiendo de dicho beneficio o 'favor filii' el art. 233.11 CCCat establece diferentes criterios a tener en cuenta que se moderan precisamente en atención a lo que resulte más beneficioso para el desarrollo equilibrado de los menores que, como indica el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor tras la reforma operada por la L.O.8/2015 de 22 de julio, comprende la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas y que se garantice el desarrollo armónico de su personalidad.

Precisamente para que prime ese interés del menor debe tenerse en cuenta que, actualmente y ante la evolución social de los roles masculinos y femeninos en la atención a los hijos y la igualdad de hombres y mujeres, la normalidad debe ser la custodia compartida, a fin de que ambos progenitores puedan desempeñar su rol parental, sin hacer recaer toda carga de la crianza de los hijos en uno de ellos.

El Tribunal Supremo ha especificado que la custodia compartida 'exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel' ( STS de 19 de julio de 2013 ).

Ahora bien, se insiste que, al margen de apriorismos, debe ser el bienestar de los menores y las posibilidades para un equilibrado desarrollo lo que determine el sistema de guarda a establecer, siempre partiendo de la base de que las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga los hijos con él, ya sea porque de hecho o de derecho residan habitualmente con él o porque estén en su compañía a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido ( art. 236.11.5 CCCat ) y por lo tanto, cuando nos referimos a la determinación del sistema de guarda estamos indicando si ambos o sólo uno de ellos tendrá a su cargo la gestión de lo cotidiano, cómo los progenitores se harán cargo de la organización y logística de la vida diaria de los hijos, cómo se comunicarán entre ellos, como compartirán las situaciones que den lugar a tomar decisiones coordinadas para el mejor y más equilibrado desarrollo de los hijos. La guarda no supone únicamente un reparto del tiempo de convivencia con los hijos, porque compartir la guarda no es repartir el tiempo.

Tras más de año y medio de reparto de la convivencia de los hijos con ambos progenitores por días alternos (desde el 6 de julio de 2016 hasta el 21 de diciembre de 2017) a pesar de estar establecida una guarda materna, la sentencia recurrida reduce las estancias de los hijos con su padre y se sustenta la decisión en la falta de comunicación entre los progenitores, en la existencia de procesos penales entre ellos, que ya están terminados por sentencia absolutoria, y las dificultades que tenían para llegar a acuerdos incluso en temas menores tal como recoge el informe del equipo de asesoramiento técnico en el ámbito de la familia.

El Tribunal advirtió que fue precisamente el planteamiento del litigo y la posición inflexible de las partes a partir de la demanda judicial lo que ha dado lugar a una escalada del conflicto, pues con anterioridad no consta incidente alguno de tipo violento, y de ese incremento de la problemática relacional de los progenitores los más perjudicados han sido hijos que no sólo han de vivir los nuevos escenarios vitales de su padre y de su madre, sino también las tensiones, las provocaciones, las diferencias de criterios, las descalificaciones, la rabia y los temores de sus referentes adultos, lo que determina que aun sea más difícil, para Íñigo especialmente, pues Gabriela es muy pequeña, superar de una forma adecuada la nueva situación post-ruptura.

Precisamente en esta situación de incremento de la intolerancia hacia el otro, era del todo necesario que ambos iniciaran un proceso de mediación con la finalidad de llegar a reconocerse en su rol parental y poder determinar el modo en que tanto la Sra. Claudia como el Sr. Eliseo podían participar de la crianza de Íñigo y Gabriela , pues a pesar de ser la madre quien ha venido atendiendo de forma más intensa el cuidado de los hijos y que el padre pueda ser de planteamientos más rígidos, no existe indicador alguno de que carezcan de las habilidades y competencias para ejercer adecuadamente la guarda. Dicho proceso indicado en la segunda instancia no ha sido fructífero, pero ello no obsta para que las partes puedan intentarlo ante sucesivos desencuentros que seguro que los tendrán hasta que los hijos alcancen los 18 años.

El Tribunal considera que no es reduciendo las estancias de los hijos con el padre que se va a mejorar la relación entre los progenitores y, también se advierte que si no se mejora la comunicación entre ellos y no perciben otras formas de poner en común las necesidades de los hijos y lo conveniente de llegar a acuerdos sobre las múltiples situaciones que han de surgir hasta que la pequeña Gabriela sea mayor de edad, lo que constituiría una verdadera asunción en positivo de su responsabilidad parental, estarán desatendiendo el beneficio de sus hijos, y su derecho a ser felices, a crecer y desarrollarse percibiendo el cariño y la atención tanto de su madre como de su padre y de sus respectivos entornos su vida y a que ese desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia ( art. 2 Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ).

La técnica del EATAF puso de manifiesto en su informe que lo que estaba resultando caótico era la alternancia diaria y que sería también un problema dada la nula comunicación y puesta en común de decisiones respecto de los hijos, fijar un sistema de alternancia semanal, pero en el propio informe se apunta que no existe incompetencia en ninguno de los progenitores y resalta que la madre era quien venía organizando la cotidianeidad de los hijos y que el padre mantenía actitudes poco flexibles, y que sería más beneficioso para los pequeños fijar un sistema como el que finalmente se adoptó en la instancia, si bien apuntaba la posibilidad de ampliar en un futuro cercano a otra pernocta más de los niños con su padre entre semana.

En el momento presente se estima que ya ha llegado el momento de ampliar las estancias de los hijos con su padre para volver a un sistema de reparto equitativo del tiempo de presencia del padre y de la madre, dado que no se advierte problemática en los hijos sino que las dificultades son del padre y de la madre en aceptar la nueva realidad y seguir manteniendo una adecuada vinculación en el rol parental, y aunque ello suponga un reparto equitativo del tiempo de relación con uno y con otra, procede mantener la guarda materna para que sea la madre quien se encargue de los temas administrativos (matrícula escolar, vestido, etc.) y gestión ordinaria de la salud de los hijos, como asimismo se había acordado con carácter provisional, sin establecer una custodia compartida hasta que ambos progenitores no aprendan a flexibilizar sus posturas y a actuar de común acuerdo en beneficio de los hijos, que no se corresponde con lo que cada progenitor, desde su muy particular punto de vista, considera lo mejor . Ello no supone que la madre pueda tomar decisiones que excedan de lo cotidiano, pues manteniéndose la potestad parental compartida cualquier decisión que afecte a los pequeños (domicilio, escolarización, actividades extraescolares, terapias, salud, etc.) deberá consensuarse por ambos progenitores, que en ningún caso deben considerar a los hijos como objetos de su propiedad sino como sujetos a acompañar en su crecimiento y desarrollo, evitándoles en todo caso que se vean sometidos a un conflicto de lealtades. Asimismo cabe recordar que las funciones de guarda, es decir, la atención y cuidado corresponde a cada progenitor mientras tenga a los hijos con él ( art. 236.11.5 CCCat ).

Ahora bien, el reparto de tiempo no procede hacerlo por días alternos, pues ya consta informado que resultó un poco caótico para los hijos y la corta edad de Gabriela requiere que se distribuya de forma que la niña pueda establecer la correspondencia entre determinados días, siempre los mismos y el progenitor de referencia; además es conveniente que los hijos no dejen de tener contacto con el otro progenitor durante un largo periodo, por lo que se dispone que los hijos estén con cada progenitor durante dos días seguidos (lunes y martes con la madre y miércoles y jueves con el padre) y los fines de semana desde la salida del centro escolar hasta la entrada el lunes por la mañana.



TERCERO .- Se pretende también por el padre, a fin de evitar problemática futura, que se precise el régimen de estancia de los hijos con su padre y con su madre durante las vacaciones de verano (julio y agosto), para que se comunique por el progenitor al que corresponda elegir (la madre en los años pares y el padre en los impares) con antelación de 30 días, el periodo elegido.

Dada la edad de los hijos el Tribunal no considera que el sistema de pasar un mes seguido con cada progenitor sea lo más adecuado, pero ello ha sido aceptado por ambos, por lo que probablemente sea para el Sr. Eliseo y la Sra. Claudia la mejor manera de organizarse durante el periodo vacacional, por lo que no se va a modificar.

Tampoco considera lo más adecuado el sistema de elección porque la experiencia judicial enseña que da lugar a mas tensiones y desacuerdos que fijar un sistema de alternancia previamente conocido, de tal forma que cualquiera que sea el periodo de vacaciones en los referidos trabajos, ambos pueden organizar con suficiente antelación la tenencia de los hijos y en su caso solicitar la adaptación de los periodos vacacionales.

No obstante, dado que en todo caso las disposiciones que en esta sentencia se hacen ceden ante los acuerdos que puedan alcanzar ambos progenitores, se estima conveniente hacer la precisión que se solicita a fin de evitar problemáticas futuras, y así se dispondrá que el progenitor que deba elegir el periodo vacacional de verano comunique al otro progenitor su elección antes del 31 de mayo de cada año.

Lo que el tribunal considera que de modo alguno ha de entrar a regular es si procede mantener una o dos horas de estancia de los niños con uno u otro progenitor, el día de sus cumpleaños o el día de Reyes.

Estas cuestiones han de ser capaces de convenirlas ambos, sin que se produzca una batalla por ello.



CUARTO .- Respecto del uso de la vivienda familiar, el pronunciamiento debe mantenerse, no sólo porque la guarda se atribuye a la madre ( art. 233.20 CCCat ) sino también porque el padre inicialmente, cuando todavía no había escalado el conflicto, se mostraba conforme con ello y porque de esta forma se garantiza cierta estabilidad espacial a Íñigo y Gabriela que aún están sufriendo, por la falta de normalidad en la relación parental, las consecuencias de la vida separada de sus progenitores.

En la medida en que la atribución del uso de la vivienda, con su ajuar, supone un valor económico que favorece a la Sra. Claudia y a los hijos deberá ponderarse con la pensión alimenticia que se establezca.



QUINTO .- En cuanto a la contribución de ambos progenitores a cubrir las necesidades de los hijos, en la sentencia se fijó en 175 € al mes por hijo a cargo del Sr. Eliseo y esta Sala asume la valoración probatoria sobre la capacidad económica de ambos progenitores.

Ahora bien, teniendo en cuenta que al tiempo de dictarse esta resolución el padre tiene ingresos inferiores a la madre, que según manifestó no tiene intención de concurrir a las próximas elecciones con lo que dejará de percibir la cantidad como concejal y que además contribuye con la cesión de la mitad de la vivienda pero sigue asumiendo el coste hipotecario y que se establece un reparto de la convivencia en igualdad de tiempo, dado el principio de proporcionalidad que deriva de los artículos 237.7 y 237.9 del CCCat , se acuerda que cada uno satisfará los gastos que se produzcan durante el tiempo de convivencia con los hijos (alimento, higiene, farmacia, transporte, vivienda y confortabilidad, ocio), y además para cubrir los gastos derivados de su educación, tales como colegio, comedor escolar, uniforme, matricula, material escolar, libros, AMPA, excursiones, salidas curriculares, y los de vestido y calzado que serán gestionados por la Sra. Claudia , el Sr.

Eliseo ingresará mensualmente la cantidad de 125 € por hijo (250 € en total) en la cuenta que aquella designe.

Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que hubiera experimentado el IPC, que publique el INE para el conjunto de Catalunya, durante la anualidad anterior. Ambos progenitores sufragaran por mitad los gastos extraordinarios, es decir, los necesarios e imprevisibles (tales como tratamientos médicos o terapias no cubiertos por la seguridad social) y también las actividades extraescolares que lleguen a convenir.



SEXTO .- Lo dicho hasta ahora comporta la estimación del recurso del demandante y, en consecuencia, no procede imponer las costas de la alzada tal como prevé el art. 398.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eliseo contra la sentencia de 21 DE DICIEMBRE de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 , dictada en el proceso de divorcio 7/2017, en el que ha sido parte demandada y apelada Claudia y, en consecuencia, REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución y acordamos las siguientes medidas: 1. Ambos progenitores ostentan la potestad parental sobre los hijos Íñigo y Gabriela y ambos progenitores tendrán a los hijos consigo durante el mismo tiempo, no obstante se mantiene la custodia materna.

Salvo otro acuerdo que puedan alcanzar ambos progenitores, corresponde a la madre tener a los hijos consigo los lunes y martes, hasta el miércoles a la entrada del centro escolar, y al padre los miércoles y jueves, hasta el viernes a la entrada del centro escolar, y a ambos de forma alterna los fines de semana desde el viernes hasta el lunes a la entrada del centro escolar. En caso de no ser lectivo, o no acudir los niños por cualquier motivo al colegio, el primer día del periodo el intercambio se efectuará a las 9 horas en el domicilio de aquél que hasta ese momento hubiera tenido a los hijos con él.

Las entregas y recogidas de la menor ya sea en el centro escolar o en el domicilio del padre o de la madre pueden realizarse personalmente o a través de persona de confianza.

2. Durante los meses de julio y agosto el progenitor que con arreglo a la sentencia de instancia corresponda la elección del mes de convivencia con los hijos, deberá comunicar al otro su elección antes del 31 de mayo de cada año.

3. Cada progenitor satisfará los gastos que se produzcan durante el tiempo de convivencia con los hijos (alimento, higiene, medicación, transporte, canguro, vivienda y confortabilidad, ocio). Los gastos derivados de su educación , tales como colegio, comedor escolar, uniforme, matricula, material escolar, libros, AMPA, excursiones, salidas curriculares, los gastos ordinarios de salud y los de vestido y calzado serán gestionados por la Sra. Claudia , a cuyo fin el Sr. Eliseo ingresará mensualmente la cantidad de 250 € (125 € por hijo) en la cuenta que aquella designe. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que hubiera experimentado el IPC, que publique el INE para el conjunto de Catalunya, durante la anualidad anterior.

4. Ambos progenitores sufragaran por mitad los gastos extraordinarios, es decir, los necesarios e imprevisibles (tales como tratamientos médicos o terapias no cubiertos por la seguridad social), debiendo considerarse tal la terapia psicológica de Íñigo y también las actividades extraescolares que lleguen a convenir, entendiéndose que ya están convenidas las deportivas que actualmente desarrolla Íñigo .

5. En todo lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Todo ello sin imposición las costas devengadas en esta alzada.

Firme esta resolución, remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 116/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 447/2018 de 19 de Febrero de 2019

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