Sentencia Civil Nº 116/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 116/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 375/2015 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 116/2016

Núm. Cendoj: 43148370032016100185

Núm. Ecli: ES:APT:2016:1145


Voces

Arras

Legitimación pasiva

Fincas registrales

Falta de legitimación pasiva

Demanda reconvencional

Contrato de compraventa

Cláusula contractual

Representación procesal

Burofax

Reconvención

Documentos aportados

Arras penitenciales

Legitimación activa

Días hábiles

Usufructo vitalicio

Autorización judicial

Tradición instrumental

Retraso en el cumplimiento

Buena fe

Incumplimiento resolutorio

Incumplimiento esencial

Hipoteca

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 375/2015

JUICIO ORDINARIO Nº 1299/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 7 - TARRAGONA

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

En Tarragona, a 19 de abril de 2.016.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial elrecurso de apelación interpuesto por DÑA. Milagrosa representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solsona y asistida por la Letrada Sra. Gil Galindo, contra la sentencia de 12 de marzo de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Tarragona , juicio ordinario núm. 1299/2012, siendo parte apelada DÑA. Raimunda representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Solé Tomás y defendida por la Letrada Sra. Vilamajó Maixé.

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Maite García Solsolna, procurador de los tribunales, en nombre y representación de DOÑA Milagrosa contra DOÑA Raimunda absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Se imponen las costas a la actora reconvencional.'

SEGUNDO.Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de DÑA. Milagrosa .

TERCERO.Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación legal se presentó escrito de oposición al mismo.


Fundamentos

PRIMERO. Pronunciamientos impugnados.

Interpone la representación procesal de DÑA. Milagrosa recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima la demanda reconvencional formulada por la misma y mediante la cual, en base al artículo 1.454 CC y el incumplimiento de la adversa en la elevación a escritura pública del contrato de compraventa celebrado, solicitaba la devolución doblada de las arras entregadas (si bien restando una pequeña cantidad en concepto de gastos de suministros), al estimar la Magistrada de instancia la falta de legitimación pasiva de la demandada en reconvención DOÑA Raimunda bajo el argumento de que'es Don Artemio el único que se identifica en el contrato de arras y recibe las mismas que ahora son reclamadas'(folio 256 de las actuaciones).

SEGUNDO. Contrato celebrado entre las partes litigantes.

Con carácter previo se ha de significar que los actos y contratos son los que son con independencia del nombre que les hayan dado las partes, a lo que se une en el presente supuesto, a la hora de identificar la naturaleza jurídica del mismo, la carencia de nivel jurídico e incluso gramatical de los documentos aportados.

Entrando ya en el examen de la cuestión planteada, se hace necesario destacar los siguientes datos esenciales para la resolución del recurso:

* eldía 16-junio-2010, de un lado D. Artemio , gestor inmobiliario, y de otro DÑA. Milagrosa como compradora, celebran un denominadocontrato con arrassobre la finca registral NUM000 (folio 57), acordándose una primerapaga y señalde mil euros (realizada el día 16-junio-2010, folio 86), y una segunda de cinco mil euros (realizada el día 18-junio-2010, folio 85), constando como'Concepto de abono'el de'RESERVA PISO SALOU';

* eldía 17-junio-2010se firma un denominadocontrato de compraventade la finca registral NUM001 , actuando como comprador D. Artemio (figurando el sello de GESTIÓN INMOBILIARIA), y vendedora DÑA. Raimunda , haciéndose constar que vende al Sr. Artemio 'en representación del futuro comprador'(folios 15 y 16), resultando significativo que el día antes, el gestor inmobiliario había celebrado esecontrato con arrascon la Sra. Milagrosa , e incluso había percibido ya mil euros y al día siguiente otros cinco mil;

* eldía 29-junio-2010se firma un'ANESO AL CONTRATO DE ARRAS',en el que consta la firma como vendedora de la demandada Sra. Raimunda (folio 58), y en el que se dice que'Se respetarán todas las clausulas del contrato de arras firmado El 16 de junio del 2010', es decir,la Sra. Raimunda ratifica este primer documentoen el que no firmó ella sino el gestor inmobiliario Sr. Artemio .

A la vista de estos tres documentos no cabe duda alguna a este Tribunal que, con independencia de la redacción de los documentos, DÑA. Raimunda intervino como vendedora, DÑA. Milagrosa como compradora, y el Sr. Artemio como corredor o mediador. La consecuencia que de ello se deriva no es de ninguna de las maneras la conclusión a la que erróneamente llega la Magistrada de instancia, esto es, la falta de legitimación pasiva de la Sra. Raimunda , sino la contraria: la vendedora se encuentra totalmente legitimada pasivamente frente a la reclamación que efectúa la adversa de restitución de las arras penitenciales entregadas.

Pero además, corroboran la legitimación pasiva de la Sra. Raimunda para soportar la reclamación que se le realiza, sus propios actos: así, en el propio documento nº 7 de la demanda principal consistente en carta de 27-enero-2012 remitida por la Letrada Sra. Gracia Ramos a los Letrados de la Sra. Milagrosa , expresamente se dice que'al ser la Sra. Rosalia quien ha incumplido con la formalización del contrato en escritura pública las arras entregadas tienen el carácter de lo previsto en el art. 1.454 Código Civil '(folio 23), e igualmente en el documento obrante al folio 64 fechado el 06-mayo-2011, consistente igualmente en carta de la misma Letrada dirigida a los mismos Letrados también se dice que'habida cuenta que en el presente caso son Uds quienes están incumpliendo lo acordado en el anexo de arras y, por tanto, quienes perderían las arras entregadas si no respectan lo acordado'; es decir, no puede negarse la legitimación pasiva de la Sra. Raimunda cuando la misma comunica su legitimación activa para quedarse con las cantidades entregadas, lo que por otro lado pone de relieve, o al menos permite presumir fundadamente, que recibió dichas cantidades. El artículo 111-8 del Código Civil de Cataluña expresamente señala:'Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.'

Por tanto, debe estimarse el motivo y declarar la legitimación pasiva de DÑA. Raimunda , lo que obliga a este Tribunal a examinar si se dan las circunstancias necesarias para estimar la demanda reconvencional entablada por DÑA. Milagrosa .

Así, del contrato inicial de 16-junio-2010 parece desprenderse que la fecha límite para otorgar la escritura pública es de 30 días'a partir de la firma de este contrato'(folio 57), si bien parece que en elcontrato de compra ventade 17-junio-2010 se dice que'... se abonara en el momento de la escritura pública de compra-venta que será en un plazo máximo de 45. DIAS hábiles prorrogable'(folio 16),aunque en el posterior anexo de 29- junio-2010, repetimos que firmado por la vendedora Sra. Raimunda , se establece que'Se respetarán todas las clausulas del contrato de arras firmado El 16 de junio del 2010'(folio 58).

En cualquier caso, ha quedado acreditado que si la elevación a escritura pública del contrato de compraventa no pudo llevarse a efecto en el término establecido, fue debido única y exclusivamente a que la vendedora DÑA. Raimunda no era propietaria de todo el inmueble, y a que fue necesario solicitar autorización judicial para poder enajenar el usufructo vitalicio que el incapaz D. Carlos Francisco tenía sobre el inmueble objeto de compraventa, lo que fue realizado en fecha 13-septiembre-2010 (folio 73), y autorizado por Auto de 11-julio-2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona (folios 18 y ss.), expidiéndose testimonio de dicha resolución el 10-noviembre-2011 (folio 20), no pudiéndose obviar que la compradora Sra. Milagrosa , a través de sus Letrados, remitió en fecha 28-abril-2011 burofax al Sr. Artemio manifestándoles:'Dado el tiempo transcurrido sin haber procedido al otorgamiento de escritura pública, y ante la falta de respuestas coherentes sobre los motivos que se lo impiden a vendedor, LES REQUIERO FORMALMENTE PARA QUE EN EL PLAZO DE 30 DIAS SE PROCEDA A LA FIRMA EN LA NOTARIA DE DON ....... Con antelación suficiente deberá facilitar a dicha notaría la documentación correspondiente para el otorgamiento de la escritura. /// En caso de no verificarse el otorgamiento de la escritura sirva la presente como reclamación del duplo de la cantidad entregada en concepto de arras (12.000 EUROS) que deberán hacerse efectivos en la cuenta ...'(folios 61 y 62), el cual fue contestado por la Letrada de la Sra. Raimunda no obstante haber sido dirigido aquel burofax al gestor inmobiliario Sr. Artemio (folio 64), petición de devolución de las arras dobladas reiterada por burofax remitido el 02-marzo-2012 (folios 79 y 80).

A la vista de lo expuesto, procede examinar si en el presente caso el término de entrega del inmueble era o no esencial para las partes, en especial para la compradora Sra. Milagrosa , cuestión que debe analizarse a la luz de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art. 1100, II 2º), no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución; la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, etc., del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por Sentencias como las de 8 de julio de 1954 , 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994 . De ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras ), ' grave' (Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc .),' esencial' (Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 6 de octubre de 1997 , 11 de abril de 2003 , etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 , etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985 , 24 de septiembre de 1986 , etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995 , 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero , 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 , entre las más recientes). Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin, lo que debe ser puesto en conexión con lo ya dicho referente al requerimiento realizado por la compradora Sra. Milagrosa para proceder a elevar a público el contrato de compraventa, y sin que pueda olvidarse, como señala la parte recurrente, que'ni fiscalmente ni financieramente se daban las mismas condiciones para la adquisición del apartamento por la compradora en el año de las firma del contrato de arras que en el año en que se pudo elevar a escritura pública', citando el incremento experimentado por los impuestos, los inferiores valores de tasación para la concesión de las hipotecas, ... (folio 277).

Por todo ello, considerando esencial el plazo para la parte compradora, procede estimar la demanda reconvencional, condenando a DÑA. Raimunda a abonar a la actora DÑA. Milagrosa la cantidad de 11.436,24.- euros, incrementada con los intereses del artículo 1.108 CC desde la fecha de interposición de la demanda, y con los del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la demandada de las costas de la instancia ( artículo 394 LEC ).

TERCERO.Ex artículo 398 de la L.E.C ., al estimarse el recurso de apelación no se efectúa imposición de las costas de esta alzada originadas por el mismo.

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. Milagrosa contra la sentencia de 12 de marzo de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Tarragona , juicio ordinario núm. 1299/2012, REVOCAMOS LA MISMA y efectuamos los pronunciamientos siguientes:

1º) Se estima la demanda reconvencional interpuesta por DÑA. Milagrosa , condenando a DÑA. Raimunda a abonar a la actora la cantidad de 11.436,24.- euros, incrementada con los intereses del artículo 1.108 CC desde la fecha de interposición de la demanda, y con los del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la demandada de las costas de la instancia.

2º) No se efectúa imposición de las costas de esta alzada originadas por el recurso de apelación.

Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día diecinueve de abril de dos mil dieciséis. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 116/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 375/2015 de 19 de Abril de 2016

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