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Sentencia Civil Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 242/2013 de 22 de Abril de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 116/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100157
Resumen
Voces
Acción civil
Plazo de prescripción
Daños y perjuicios
Accidente
Valor venal
Responsabilidad civil extracontractual
Responsabilidad civil
Notificación de la sentencia
Acción de responsabilidad civil
Tutela
Derecho a la tutela judicial efectiva
Sobreseimiento libre
Relación jurídica
Accidente de tráfico
Dies a quo
Prescripción de un año
Responsabilidad objetiva
Concurrencia de culpa
Principio de responsabilidad
Producción del siniestro
Negligencia del perjudicado
Prueba documental
Tomador del seguro
Carga de la prueba
Desequilibrio económico
Peritaje
Conformidad del deudor
Voluntad unilateral
Relación contractual
Aseguradora demandada
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00116/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001582 /2009
Apelante: Jose Francisco
Procurador: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO
Abogado: FRANCISCO LUCAS LUCAS
Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, Estela (REBELDE)
Procurador: LIDIA PEÑA DIAZ
Abogado: JAVIER MARTINEZ ATIENZA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 116/14
En Guadalajara, a veintidós de abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001582 /2009, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242/2013, en los que aparece como parte apelante, Jose Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO, asistido por el Letrado D. FRANCISCO LUCAS LUCAS, y como parte apelada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, Estela (REBELDE), representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LIDIA PEÑA DIAZ, asistido por el Letrado D. JAVIER MARTINEZ ATIENZA, sobre Indemnización por daños sufridas en vehículo, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 19 de enero de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Con apreciación de la excepción de prescripción aducida por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Beneytez Agudo, en nombre y representación de D. Jose Francisco , frente a DÑA Estela y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y en consecuencia, ABSUELVO a las demandadas, de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas de las que responderá el demandante'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Francisco , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye la primera cuestión a resolver, al acogerse en la sentencia de instancia la excepción de prescripción, el análisis de la misma pues solo en caso de desestimarse procedería entrar en la cuestión sustantiva debatida.
Reiterados son los pronunciamientos jurisprudenciales en torno a esta figura y así el Tribunal Supremo, St de 3 de octubre de 2006 y la de 22 de junio del mismo año pasado, se viene a afirmar que cuando existe un proceso penal previo el plazo prescriptivo en las acciones extracontractuales de responsabilidad civil comienza a partir de la notificación de la sentencia penal o de la firmeza de la sentencia penal, que es el momento en que queda abierta la posibilidad de ejercitar la acción civil en exigencia de este tipo de responsabilidades.
Es doctrina pacífica establecida en numerosas sentencias, la que establece que en cuanto haya habido un proceso penal previo al ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual establecida en el
artículo
Seguido un pleito penal por los mismos hechos, este subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones.
La existencia pues de ese proceso penal previo interrumpía la prescripción de cualquier acción derivada del mismo hecho, pues ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal, sin que sea óbice a dicho efecto interruptivo la circunstancia de quién hubiera sido la parte denunciante, quién hubiera sido el denunciado, ni que el procedimiento penal se hubiera dirigido contra personas incluso distintas de aquellas contra las que posteriormente se esgrime la acción civil (
SSTS 30-9-93 1993 y
SSAP de Valencia de la Sección 8a de 24-1-97 y
de la Sección Undécima de 5- 2-03 ,
27-9-04 ,
29-10-04 ), ya que el obstáculo que los
arts.
Por tanto, si el
art.
En definitiva la incoación de un proceso penal, sobre los mismos hechos constitutivos de la acción civil, retrasa el inicio del cómputo del plazo prescriptivo, al constituir su tramitación un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (
artículo
La doctrina apuntada aplicada la supuesto de autos implica que habiéndose desarrollado un proceso penal entre las mismas partes previamente solamente tras concluir el mismo podían ejercitarse las acciones civiles no transcurriendo desde aquel momento el plazo prescriptivo de un año por lo que ha de rechazarse la excepción como invoca la parte recurrente.
SEGUNDO.-Procede a continuación examinar si concurren los requisitos de la acción ejercitada. En el caso como el de autos de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes.
En el caso examinado el conductor demandado, en una maniobra invasiva del sentido contrario de circulación, provocó la colisión con el vehículo propiedad del conductor demandante que conducía correctamente, sin que se haya acreditado el exceso de velocidad, todo ello según se deduce con claridad del atestado y la propia dinámica del accidente No cabe duda, en consecuencia, de que el daño fue causado íntegramente por el vehículo propiedad de la demandada, y no se ha demostrado la concurrencia como causa excluyente de la imputación, y con ello de la responsabilidad, de negligencia del perjudicado ni la concurrencia de una causa mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo.
Afirmada así la responsabilidad de la conductora demandada que invade el carril por el que circula el actor hay que poner de manifiesto que, conforme a lo prevenido en el
artículo
En cuanto a la alegación relativa a no acreditar ser el titular del vehículo hay que decir que basta con acreditar que efectuó el pago de la factura siendo además el conductor y tomador del seguro por lo que esta acreditada la legitimación al efecto.
No se apunta a que la reparación supusiera mejora alguna en el vehículo siniestrado y, finalmente, no ha quedado acreditado ni siquiera se apunta que con el valor venal el perjudicado pudiera encontrar, para su compra, otro de las mismas características. De otro lado la carga de la prueba, en los términos establecidos en el
art.
Como en otras ocasiones se ha señalado la utilidad que para el propietario puede tener conservar su vehículo en lugar de sustituirlo por otro, cuando difícilmente puede conseguirse en el mercado de coches de segunda mano otro de las mismas características por el solo valor venal, es lo que lleva a este Tribunal a conceder el valor de reparación en lugar del valor venal, cuando con la indemnización del valor venal mas afección resulta imposible reparar el desequilibrio patrimonial producido, adquiriendo otro vehículo de las mismas características y en el mismo estado de conservación que el siniestrado, teniendo en cuenta el diferente valor que para el propietario puede presentar la utilidad de su vehículo y los criterios que rigen en el mercado para asignar un concreto valor a un vehículo usado, además de que el demérito que experimenta un vehículo por el uso en el mercado de coches de segunda mano no se corresponde normalmente con el precio que el propietario tendría que abonar en este mercado si quiere adquirir otro vehículo de parecida antigüedad y condiciones al que antes tenía.
TERCERO.-El actor solicita además los intereses del préstamo que hubo de pedir para poder hacer frente al arreglo de los desperfectos causados a su automóvil. Habrá de demostrarse la relación causal entre la concesión del préstamo y el destino del mismo.
Ante esta cuestión, la Sala es proclive a admitir que el perjudicado en un accidente de tráfico puede ser indemnizado por daños y por perjuicios en el importe total que le pueda suponer una operación de préstamo que se vea precisado a solicitar para proceder a la reparación de su vehículo dañado, para evitar que ello pueda conducir a situaciones abusivas o injustas que puedan causar un perjuicio injustificado y, por tanto, innecesario en la víctima del accidente. Pero entiende que en estos casos ha de probarse en el curso del procedimiento el uso y destino que se da normalmente o que puntualmente vaya a darse al vehículo cuya reparación motiva la solicitud del préstamo, en su caso, la necesidad o la urgencia de la reparación, y cualquier caso, de un lado, que la solicitud del préstamo es precisa y que se ha requerido a la contraparte responsable del accidente para la inmediata reparación del vehículo, previa conformidad al peritaje practicado, con la advertencia de que de no accederse a ello se procederá unilateralmente a aquella, solicitando, si resultara preciso, un préstamo bancario para obtener peculio suficiente con el que satisfacer el coste del arreglo al taller reparador, esto como medio de constituir jurídicamente en mora al deudor conforme a lo establecido en el art. 1100 del C.C , que aplicable por excelencia a las relaciones contractuales, no deja de entrar en un juego cuanto de la responsabilidad extracontractual se trata, cual es el caso.
Partiendo, pues, de estas premisas, se está en el caso de estimar el recurso de la parte demandada y de rechazar, por consiguiente, la impugnación de la parte actora, pues si bien es cierto que ésta ha acreditado el uso que se daba la vehículo siniestrado, sin embargo no ha probado que la petición del préstamo fuera necesaria para poder reparar el vehículo, ni que se requiriera a la aseguradora demandada para la inmediata reparación con el apercibimiento de que de no procederse a ella habría que pedir un préstamo para su ejecución con las consecuencias monetarias que de ello pudieran derivarse.
Lo expuesto implica pues la estimación parcial del recurso y por tanto de la demanda limitada al importe de la factura de reparación.
Procediendo, pues, la estimación parcial de la demanda, se está en el caso de no hacer expresa condena de las costas causadas en primera instancia (
art.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso del apelación interpuesto debemos revocar la resolución de instancia condenando a las partes demandadas a satisfacer a la actora la cantidad de 9073,51 euros mas los intereses desde la demanda sin imposición expresa de las costas de ambas instancias y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 242/2013 de 22 de Abril de 2014"
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