Sentencia Civil Nº 116/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 242/2013 de 22 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 116/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100157

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Acción civil

Plazo de prescripción

Daños y perjuicios

Accidente

Valor venal

Responsabilidad civil extracontractual

Responsabilidad civil

Notificación de la sentencia

Acción de responsabilidad civil

Tutela

Derecho a la tutela judicial efectiva

Sobreseimiento libre

Relación jurídica

Accidente de tráfico

Dies a quo

Prescripción de un año

Responsabilidad objetiva

Concurrencia de culpa

Principio de responsabilidad

Producción del siniestro

Negligencia del perjudicado

Prueba documental

Tomador del seguro

Carga de la prueba

Desequilibrio económico

Peritaje

Conformidad del deudor

Voluntad unilateral

Relación contractual

Aseguradora demandada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00116/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001582 /2009

Apelante: Jose Francisco

Procurador: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO

Abogado: FRANCISCO LUCAS LUCAS

Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, Estela (REBELDE)

Procurador: LIDIA PEÑA DIAZ

Abogado: JAVIER MARTINEZ ATIENZA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 116/14

En Guadalajara, a veintidós de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001582 /2009, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242/2013, en los que aparece como parte apelante, Jose Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO, asistido por el Letrado D. FRANCISCO LUCAS LUCAS, y como parte apelada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, Estela (REBELDE), representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LIDIA PEÑA DIAZ, asistido por el Letrado D. JAVIER MARTINEZ ATIENZA, sobre Indemnización por daños sufridas en vehículo, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 19 de enero de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Con apreciación de la excepción de prescripción aducida por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Beneytez Agudo, en nombre y representación de D. Jose Francisco , frente a DÑA Estela y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y en consecuencia, ABSUELVO a las demandadas, de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas de las que responderá el demandante'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Francisco , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye la primera cuestión a resolver, al acogerse en la sentencia de instancia la excepción de prescripción, el análisis de la misma pues solo en caso de desestimarse procedería entrar en la cuestión sustantiva debatida.

Reiterados son los pronunciamientos jurisprudenciales en torno a esta figura y así el Tribunal Supremo, St de 3 de octubre de 2006 y la de 22 de junio del mismo año pasado, se viene a afirmar que cuando existe un proceso penal previo el plazo prescriptivo en las acciones extracontractuales de responsabilidad civil comienza a partir de la notificación de la sentencia penal o de la firmeza de la sentencia penal, que es el momento en que queda abierta la posibilidad de ejercitar la acción civil en exigencia de este tipo de responsabilidades.

Es doctrina pacífica establecida en numerosas sentencias, la que establece que en cuanto haya habido un proceso penal previo al ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual establecida en el artículo 1902 del Código Civil , el plazo de prescripción que impediría el ejercicio de la misma, no empieza a contarse sino hasta que el auto de archivo de la causa penal no haya sido notificado al interesado, sin que se pueda transponer ese día «a quo» a la fecha del «visto» del Ministerio Fiscal; ya que lo contrario supondría una oposición a la tutela judicial efectiva por causas indefensivas, tutela ella, proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Seguido un pleito penal por los mismos hechos, este subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones.

La existencia pues de ese proceso penal previo interrumpía la prescripción de cualquier acción derivada del mismo hecho, pues ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal, sin que sea óbice a dicho efecto interruptivo la circunstancia de quién hubiera sido la parte denunciante, quién hubiera sido el denunciado, ni que el procedimiento penal se hubiera dirigido contra personas incluso distintas de aquellas contra las que posteriormente se esgrime la acción civil ( SSTS 30-9-93 1993 y SSAP de Valencia de la Sección 8a de 24-1-97 y de la Sección Undécima de 5- 2-03 , 27-9-04 , 29-10-04 ), ya que el obstáculo que los arts. 111 (LA LEY 1/1882 ) y 114 de la LECrim (LA LEY 1/1882) suponen a la iniciación de un proceso civil no deriva de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en la relación jurídica objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales (penal y civil), evitando la divergencia que pudiera originarse como consecuencia de la posibilidad de fallos discrepantes.

Por tanto, si el art. 1969 CC (LA LEY 1/1889) dice que el tiempo para la prescripción de toda clase de acción es se contará desde el día en que pudiera ejercitarse, en el caso de existir un proceso penal previo, como es el que nos ocupa, el cómputo de la prescripción habrá de iniciarse -'dies a quo'- a partir de su conclusión ( SSTS 4-3-91 y 31-3-92 ), esto es al día siguiente de la notificación a las partes de la sentencia o resolución que le ponga fin ( SSTS, 30-11-89 ; 4-3-91 ; 15-7-91 ; 20-1-92 , 27-4-92 , 23-6-93 , 30-6-93 , 28-10 - 94 1994/8291, 27-5-97 , 11-12-00 ..).

En definitiva la incoación de un proceso penal, sobre los mismos hechos constitutivos de la acción civil, retrasa el inicio del cómputo del plazo prescriptivo, al constituir su tramitación un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)); paraliza por idéntico motivo el pleito civil promovido e interrumpe, que no suspende, el plazo prescripción eventualmente en curso ( artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

La doctrina apuntada aplicada la supuesto de autos implica que habiéndose desarrollado un proceso penal entre las mismas partes previamente solamente tras concluir el mismo podían ejercitarse las acciones civiles no transcurriendo desde aquel momento el plazo prescriptivo de un año por lo que ha de rechazarse la excepción como invoca la parte recurrente.

SEGUNDO.-Procede a continuación examinar si concurren los requisitos de la acción ejercitada. En el caso como el de autos de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes.

En el caso examinado el conductor demandado, en una maniobra invasiva del sentido contrario de circulación, provocó la colisión con el vehículo propiedad del conductor demandante que conducía correctamente, sin que se haya acreditado el exceso de velocidad, todo ello según se deduce con claridad del atestado y la propia dinámica del accidente No cabe duda, en consecuencia, de que el daño fue causado íntegramente por el vehículo propiedad de la demandada, y no se ha demostrado la concurrencia como causa excluyente de la imputación, y con ello de la responsabilidad, de negligencia del perjudicado ni la concurrencia de una causa mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo.

Afirmada así la responsabilidad de la conductora demandada que invade el carril por el que circula el actor hay que poner de manifiesto que, conforme a lo prevenido en el artículo 1.902 del Código Civil , lo que se ha de reparar es el daño causado, lo que lleva a considerar que en este supuesto la parte demandada tiene que pagar la cantidad solicitada por el actor, por ser éste el daño que la conducta, imprudente o negligente, del conductor del vehículo aquella le causó, sin que tal circunstancia suponga para la actora un beneficio añadido, ya que lo único que se hace con la reparación es devolver el vehículo al estado anterior al que tenía antes del accidente y, en definitiva, reparar el daño causado. En este sentido, y si es factible, como lo es en el caso analizado, en que el vehículo ha sido reparado, como lo acredita la prueba documental consistente en la factura, lo procedente es la 'restitutio in natura', como el único medio de reponer el patrimonio del perjudicado al mismo estado que tenía antes de producirse la colisión y los consiguientes efectos dañosos.

En cuanto a la alegación relativa a no acreditar ser el titular del vehículo hay que decir que basta con acreditar que efectuó el pago de la factura siendo además el conductor y tomador del seguro por lo que esta acreditada la legitimación al efecto.

No se apunta a que la reparación supusiera mejora alguna en el vehículo siniestrado y, finalmente, no ha quedado acreditado ni siquiera se apunta que con el valor venal el perjudicado pudiera encontrar, para su compra, otro de las mismas características. De otro lado la carga de la prueba, en los términos establecidos en el art. 217.3 de la LEC , venía impuesta a la parte demandada en orden al establecimiento del hecho impeditivo conforme a la norma aplicable, no pudiendo limitarse a la mera impugnación de la factura.

Como en otras ocasiones se ha señalado la utilidad que para el propietario puede tener conservar su vehículo en lugar de sustituirlo por otro, cuando difícilmente puede conseguirse en el mercado de coches de segunda mano otro de las mismas características por el solo valor venal, es lo que lleva a este Tribunal a conceder el valor de reparación en lugar del valor venal, cuando con la indemnización del valor venal mas afección resulta imposible reparar el desequilibrio patrimonial producido, adquiriendo otro vehículo de las mismas características y en el mismo estado de conservación que el siniestrado, teniendo en cuenta el diferente valor que para el propietario puede presentar la utilidad de su vehículo y los criterios que rigen en el mercado para asignar un concreto valor a un vehículo usado, además de que el demérito que experimenta un vehículo por el uso en el mercado de coches de segunda mano no se corresponde normalmente con el precio que el propietario tendría que abonar en este mercado si quiere adquirir otro vehículo de parecida antigüedad y condiciones al que antes tenía.

TERCERO.-El actor solicita además los intereses del préstamo que hubo de pedir para poder hacer frente al arreglo de los desperfectos causados a su automóvil. Habrá de demostrarse la relación causal entre la concesión del préstamo y el destino del mismo.

Ante esta cuestión, la Sala es proclive a admitir que el perjudicado en un accidente de tráfico puede ser indemnizado por daños y por perjuicios en el importe total que le pueda suponer una operación de préstamo que se vea precisado a solicitar para proceder a la reparación de su vehículo dañado, para evitar que ello pueda conducir a situaciones abusivas o injustas que puedan causar un perjuicio injustificado y, por tanto, innecesario en la víctima del accidente. Pero entiende que en estos casos ha de probarse en el curso del procedimiento el uso y destino que se da normalmente o que puntualmente vaya a darse al vehículo cuya reparación motiva la solicitud del préstamo, en su caso, la necesidad o la urgencia de la reparación, y cualquier caso, de un lado, que la solicitud del préstamo es precisa y que se ha requerido a la contraparte responsable del accidente para la inmediata reparación del vehículo, previa conformidad al peritaje practicado, con la advertencia de que de no accederse a ello se procederá unilateralmente a aquella, solicitando, si resultara preciso, un préstamo bancario para obtener peculio suficiente con el que satisfacer el coste del arreglo al taller reparador, esto como medio de constituir jurídicamente en mora al deudor conforme a lo establecido en el art. 1100 del C.C , que aplicable por excelencia a las relaciones contractuales, no deja de entrar en un juego cuanto de la responsabilidad extracontractual se trata, cual es el caso.

Partiendo, pues, de estas premisas, se está en el caso de estimar el recurso de la parte demandada y de rechazar, por consiguiente, la impugnación de la parte actora, pues si bien es cierto que ésta ha acreditado el uso que se daba la vehículo siniestrado, sin embargo no ha probado que la petición del préstamo fuera necesaria para poder reparar el vehículo, ni que se requiriera a la aseguradora demandada para la inmediata reparación con el apercibimiento de que de no procederse a ella habría que pedir un préstamo para su ejecución con las consecuencias monetarias que de ello pudieran derivarse.

Lo expuesto implica pues la estimación parcial del recurso y por tanto de la demanda limitada al importe de la factura de reparación.

Procediendo, pues, la estimación parcial de la demanda, se está en el caso de no hacer expresa condena de las costas causadas en primera instancia ( art. 394 L.E.C ), y siendo ello fruto de la estimación parcial del recurso, tampoco ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso del apelación interpuesto debemos revocar la resolución de instancia condenando a las partes demandadas a satisfacer a la actora la cantidad de 9073,51 euros mas los intereses desde la demanda sin imposición expresa de las costas de ambas instancias y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


Sentencia Civil Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 242/2013 de 22 de Abril de 2014

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