Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 515/2012 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 116/2013

Núm. Cendoj: 24089370022013100120

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Euribor

Tipo de interés

Contrato de permuta financiera

Sociedad de responsabilidad limitada

Vicios del consentimiento

Corredores de seguros

Swap

Operaciones financieras

Defensa de consumidores y usuarios

Swap de tipo de interés

Variabilidad del interés

Cláusula contractual

Productos bancarios

Tracto sucesivo

Acción de nulidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00116/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2011 0007065

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2012

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000657 /2011

Apelante: BANCO SABADELL SA

Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE

Abogado: CRISTIAN BASSAS SERRA

Apelado: EURO DEL CAÑO SL

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: BERNARDO LUIS GARCÍA ANGULO

SENTENCIA NUM. 116-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintidós de marzo de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 657/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 515/2012, en los que aparece como parte apelante BANCO SABADELL SA, representada por el Procurador D. Pablo Juan Calvo Liste y asistida por el Letrado D. Cristian Bassas Serra y como parte apelada EURO DEL CAÑO SL, representada por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia y asistida por el Letrado D. Bernardo Luis García Angulo, sobre nulidad contrato de permuta financiera, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de EURO DEL CAÑO, S.L., contra la entidad Banco de Sabadell, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la solicitud de contratación del producto derivado de fecha 8 de septiembre de 2006, la nulidad de la confirmación de la operación de fecha 15 de septiembre de 2006 y la nulidad del contrato Marco de Productos Financieros de fecha 13 de septiembre de 2006, con recíproca restitución de las contraprestaciones de que hubiesen sido objeto del contrato (16.821,33 € cargos y 1.519,07 € abonos), con los intereses legales desde la fecha de cada uno de los cargos o abonos, sin imposición de las costas '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 18 de marzo actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad mercantil 'EURO DEL CAÑO, S.L.' se promovió demanda de juicio ordinario contra BANCO SABADEL instando la nulidad de la solicitud de contratación de producto derivado de fecha 08.09.06 y de la confirmación de la operación de fecha 15.09.06, que no es sino un 'swap' o contrato de permuta financiera, con la consiguiente y recíproca devolución de las prestaciones percibidas por las partes, y ello por falta de la necesaria información antes de la celebración del contrato, especialmente sobre el riesgo asumido por la actora y por estar, como consecuencia, el consentimiento viciado.

La entidad demandada se opuso a tales pretensiones y la sentencia dictada en la primera instancia, acogiendo la tesis de la actora, estimó la demanda.

Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación de BANCO SABADELL, que considera que el consentimiento no estuvo viciado; que, incluso, de haber existido error, el mismo sería inexcusable, máxime teniendo en cuenta la actividad profesional a que se dedica el legal representante de la actora, D. Isaac , en cuanto que Corredor de Seguros; que en el peor de los casos el contrato sería anulable y no radicalmente nulo y el mismo habrá que entenderlo confirmado al no haberse producido ninguna reclamación, judicial o extrajudicial, dentro del plazo de cuatro años que para el ejercicio de la acción de anulación establece el art. 1301 del Código Civil , con lo que la actora carecería de acción para hacer valer su pretensión; que en la sentencia recurrida se aplica incorrectamente para la resolución del caso la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al no tener la actora esta consideración; y que la actora estudió detenidamente el producto y se asesoró debidamente antes de celebrar el contrato.

SEGUNDO.- Como la propia recurrente resume en el primer párrafo de la primera de las alegaciones de su recurso, el núcleo del debate se circunscribe a determinar si 'EURO DEL CAÑO, S.L.' prestó su consentimiento al celebrar, al amparo del Contrato Marco de Operaciones Financieras, el contrato de permuta financiera, si dicho consentimiento estuvo viciado, si, concluyendo que hubo error, el mismo era excusable y si, concluyendo que el contrato era anulable, el mismo se ha de considerar confirmado.

El contrato verdaderamente litigioso es un contrato de permuta financiera de tipo de interés que tiene por finalidad optimizar los riesgos financieros, sobre la base de intentar aminorar los perjuicios derivados de las fluctuaciones, lógicamente al alza, de los tipos de interés variable, garantizando por lo general un tipo de interés estable. A tal fin se vienen pactando unas liquidaciones periódicas en las que, en relación con el nominal contratado, 290.000 euros en el presente caso, el cliente percibe anualmente del Banco el Euríbor a doce meses, que se situó en el:

- 3,49 % entre el 29.09.06 y el 28.09.07

- 4,563 % entre el 28.09.07 y el 30.09.08

-5,321 % entre el 30.09.08 y el 30.09.09

- 1,235 % entre el 30.09.09 y el 30.09.10

- 1,424 % entre el 30.09.10 y el 30.09.11

y el Banco percibe anualmente del cliente

- 3,49 % el primer año, salvo que el Euríbor supere el 4,25 %, en cuyo caso el cliente deberá abonar el Euríbor + 0,15 %.

- 3,69 % el segundo año, salvo que el Euríbor supere el 4,50 %, en cuyo caso el cliente deberá abonar el Euríbor + 0,15 %.

- 3,89 % el tercer año, salvo que el Euríbor supere el 4,75 %, en cuyo caso el cliente abonará el Euríbor + 0,15 %.

- 4,09 % el cuarto año, salvo que el Euríbor supere el 5 %, en cuyo caso el cliente deberá abonar el Euríbor + 0,15 %.

- 4,29 % el quinto año, salvo que el Euríbor supere el 5,25 %, en cuyo caso el cliente deberá abonar Euríbor + 0,15 %.

El examen y comparación de las tablas anteriores pone de manifiesto que, lejos de conseguirse con la contratación de este concreto producto la estabilización del interés, lo que se consigue es que, sin asumir apenas riesgo alguno el Banco, las liquidaciones le fueran favorables en la mayor parte de los escenarios posibles de subidas o bajadas de tipos de interés. Nos explicamos:

El Banco solo se vería obligado a pagar si: el primer año el Euríbor oscila entre el 3,49 % y el 4,25 %; el segundo año el Euríbor se encuentra entre el 3,69 % y el 4,50 %; el tercer año entre el 3,89 % y el 4,75 %; el cuarto año entre el 4,09 % y el 5 %; y el quinto año entre el 4,29 % y el 5,25 %.

En todos los demás casos el que pagaría sería el cliente, con la particularidad de que en escenarios de subidas de tipos de interés, de los que parece trataba de protegerse aquél, superadas las referidas barreras, seguiría pagando el cliente aunque no fuera más de un 0,15 % y en los de bajadas de tipos, al no existir el mismo tipo de barrera, en este caso a favor del cliente, éste se podría ver abocado a abonar, como de hecho ocurrió, el tipo anticipadamente previsto (entre el 3,49 % del primer año y el 4,29 % del último) a cambio del Euríbor vigente, que los dos últimos años bajó al 1,235 % y al 1,424 %, respectivamente.

Sinceramente, a este Tribunal le resulta difícil pensar que algún cliente en su sano juicio y comprendiendo las concretas condiciones del producto, lo pudiera contratar y más si se le hubiera explicado que, de bajar el Euríbor en la forma en que lo hizo, podría pasar de percibir 633,36 euros en la liquidación de 2006, 444,67 euros en la de 2007 y 441,04 euros en la de 2008, a tener que abonar 8.394,50 euros en la de 2010 y 8.426,83 euros en la de 2011.

Es por ello que es fácil admitir que el legal representante de la actora cuando celebró el contrato, como el mismo sostiene, lo hizo con el consentimiento viciado por el error, error al que en buena parte pudo contribuir la nula o la mala información del empleado del Banco que le vendió el producto, D. Plácido , que, como testigo en el juicio, evidenció ciertas dificultades en la explicación de ciertas cláusulas del contrato, reconoció haberlo ofertado como una cobertura de los tipos de interés, haber sido él quién acudió al cliente, y no al revés, para colocarle el producto, que no recordaba haberle puesto ejemplos numéricos de posibles escenarios de subidas y bajadas de tipos y que no le comentó la posibilidad de que en este último supuesto pudiera llegar a tener que pagar mucho, como de hecho ocurrió.

Existente el error, en cuanto la contratante demandante se representó la realidad del contrato de forma equivocada, la siguiente cuestión es si el mismo resulta excusable, teniendo en cuenta que solo lo es cuando no haya podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media, teniendo en cuenta la condición de las personas.

Empezando por ésta, ciertamente al legal representante de la actora, Corredor de Seguros de profesión y titular en el pasado y en la actualidad de diversas empresas, se le ha de presumir un cierto nivel de conocimiento sobre ciertos productos bancarios o financieros o por lo menos una cierta capacidad para entenderlos con solo dedicarles una lectura atenta, mas tras escuchar su declaración en el juicio y tras examinar el Tribunal el documento de confirmación de la operación (nº 4 de la demanda), que es en el que verdaderamente se contrata el producto, la conclusión a la que se llega es que el contrato resulta prácticamente ininteligible o por lo menos de muy difícil comprensión para cualquier persona carente de conocimientos financieros, o incluso con ellos, como lo evidenció la declaración del empleado del Banco D. Plácido , a la que con anterioridad nos hemos referido, dado el laconismo con que aparecen redactados sus distintos apartados y el cúmulo de tecnicismos que maneja, bastando al efecto remitirnos al propio texto del documento.

Ciertamente, en el Segundo de los Fundamentos de la presente lo hemos conseguido explicar para evidenciar el desequilibrio de las prestaciones, mas ello ha sido gracias a la experiencia que nos proporciona el haber conocido de numerosos contratos similares en ocasiones anteriores y a las explicaciones proporcionadas por la representación de Banco Sabadell en su contestación a la demanda y que cuando menos debieron ser las que se le hubieron de dar a la mercantil recurrente cuando se le ofreció y vendió el producto.

Existente, pues, un error esencial y excusable, queda por último determinar si la acción de nulidad está ejercitada dentro del plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil .

Según el artículo 1969 del mismo Código , el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudiere ejercitarse. Siendo el contrato que nos ocupa de tracto sucesivo, en cuanto ambos contratantes se debían cruzar prestaciones anualmente y durante un período de cinco años, es evidente que el Contrato no se había consumado, lo que permite aceptar como posible que el error denunciado como causa de anulación del contrato no se detectó hasta pasados varios años, cuando las liquidaciones empezaron a ser abultadamente negativas para el cliente, lo que, dada la fecha en que las mismas se produjeron y la fecha en que se presentó la demanda, nos lleva a descartar se haya dejado transcurrir el plazo de cuatro años sin accionar.

En conclusión, el contrato está correctamente anulado, debiendo ser desestimado el recurso que nos ocupa y confirmada la resolución que acordó la anulación, pese a que indebidamente acuda a la legislación de consumidores para reforzarla.

TERCERO.- Producida dicha desestimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales de su recurso derivadas.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo-Juan Calvo Liste, en nombre y representación de BANCO SABADELL, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, en fecha 30 de julio de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario nº 657/2011 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 12 de noviembre siguiente, la confirmamosen todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 515/2012 de 22 de Marzo de 2013

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