Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 613/2009 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 116/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100125


Voces

Administrador único

Sociedad de responsabilidad limitada

Condición resolutoria

Fincas Rústicas

Daños y perjuicios

Carta de pago

Letra de cambio

Juicio cambiario

Resolución del contrato de compraventa

Facultad resolutoria

Obligaciones recíprocas

Voluntad

Contrato de renta vitalicia

Contrato de compraventa

Mercancías

Medios de prueba

Causa petendi

Acción quanti minoris

Culpa

Servidumbre

Superficie real

Juicio sumario

Rebeldía

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 116

Recurso de apelación nº 613/09

Procedente del procedimiento Ordinario nº 112/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavá

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUÍS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como

Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 613/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de

2009 en el procedimiento nº 112/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Gavá en el que es recurrente

PROMOTORA DE IMAGEN Y COMUNICACIÓN, S.L. y apelado BAREZIPAX, S.L. previa deliberación, pronuncia en nombre de

S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 22 de marzo de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales D. Jordi Martínez del Toro, en nombre y representación de PROMOTORA DE IMAGEN Y COMUNICACIÓN, S.L.;

Debo condenar y condeno a PROMOTORA DE IMAGEN Y COMUNICACIÓN, S.L. al pago de las costas causadas en el proceso respecto de la acción principal.

No se hace expresa condena en costas respecto de la Compensación de Deudas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSÉ LUÍS BARRERA COGOLLOS.

Fundamentos

PRIMERO.- El 20 junio 2.003 y en la Notaría de Don Gerardo Moreu Serrano de Hospitalet de Llobregat, el demandante Don Maximino , en nombre, representación y en su calidad de administrador único de la compañía mercantil PROMOTORA DE IMAGEN Y COMUNICACIÓN S.L. (vendedora) y el demandado Don Santiago , en nombre, representación y en su calidad de administrador único de la entidad BAREZIPAX S.L.( compradora) manifestaron que la primera era propietaria a título de compra y en las cuotas indivisas cuyos conceptos, procedencia y grado de participación se concreta en el instrumento antes mencionado, de una FINCA RÚSTICA SECANO, CASA DE LABRANZA sita en término de Viladecans, denominada Paraje "Can Simón" señalada con el número 112 en el plano del Registro particular de fincas y derechos de la heredad "Torre Roja" que transmite, mediante compraventa libre de cargas y gravámenes, a la segunda (cuatro treinta avas partes indivisas) por precio de 216.364 € con carta de pago parcial y resto mediante 16 letras de cambio por las cuantías y vencimientos que así mismo se detallan en la escritura notarial de referencia y en su expositivo CUARTO "las partes de común acuerdo dan al impago de cualquiera de las letras antes citadas el carácter de condición resolutoria a la compra venta de conformidad con el artículo 1.504 del Código Civil " .

En distinto expositivo, esta vez NOVENO, el Sr. Notario hace constar que "en la escritura 339, por mi autorizada el día 27 -3 - 2.003 (Segregación y compra venta) solicité a los comparecientes en aquella escritura la licencia de Segregación, parcelación o división y no la aportaron ni la han aportado al día de hoy ..." a pesar de alegar urgencia para |que la actual venta fuera documentada.

La demandada ha incumplido casi totalmente (de forma sistemática, según la actora) con su obligación de pago del precio, viéndose el acreedor en la necesidad de promover diversos juicios cambiarios y ampliación de cuantías, interesando la resolución de la venta, daños y perjuicios en cuyo concepto se contabilizan gastos, expectativas de ganancia etc. en la forma que igualmente se detalla.

En sentencia, se desestima la demanda resolutoria, por incumplimiento también del demandante y frente a ella se alza la apelación.

SEGUNDO.- La facultad resolutoria, según hemos repetido en otras ocasiones, puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte pero a reserva, claro está, de que sean los tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando, cual aquí acontece, responde el contrario negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, determinando en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o ha de tenerse por indebidamente utilizada, al no concurrir deslealtad atribuible a cualquiera de las partes.

La reiterada y constante interpretación del artículo 1.124 C.C . concibe la llamada condición resolutoria tácita como aquella facultad o remedio que, con carácter principal o genérico, otorga la ley en las obligaciones recíprocas para resolverlas, siempre a favor de la parte perjudicada por el incumplimiento del deber a la otra asignado. Su encaje en el caso de prestaciones recíprocas, requiere no sólo de la naturaleza propia de las que se denominan bilaterales, sino que además se exige que el sinalagma de ellas tenga la condición de genético, de suerte que constituya "causa o gen" de las obligaciones aceptadas por el contratante contrario y cuyo ámbito no resulte esencialmente prohibido en razón de la incompatibilidad, como sería el caso del contrato de renta vitalicia; por otro lado ha sido también doctrina interpretativa la constancia o prueba de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, aunque ese designio resulte palpable y manifiesto por el hecho mismo de la inefectividad contraventora de la obligación asumida.

Llegados a este punto y ceñidos al caso concreto, lo que cobra relevancia para la acertada solución del litigio, es establecer si las partes han incumplido mutuamente la compra venta, produciendo a cada una de ellas un perjuicio tal que les prive de lo que tenían derecho a esperar en virtud del contrato (Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa Internacional de Mercaderías de 11 abril 1.980 y ratificada por España en 1.991).

TERCERO.- La aparente complejidad del planteamiento de la litis, pierde fuerza conflictiva conforme se desarrolla el procedimiento y las partes van dando sentido propio a los términos del debate y resultado de los medios de prueba admitidos y practicados, pasando las alegaciones a convertirse en afirmaciones, hasta el punto de convertir la cuestión en auténtico supuesto, lo que resulta plenamente válido, pues lo procesalmente censurable es seguir la vía inversa, de hacer supuesto de la cuestión.

Con ello salimos al paso de cualquier sospecha de incongruencia con infracción del artículo 218 L.E.C . y del que hemos tratado en ocasiones anteriores, exigiendo toda resolución judicial, que entre su parte dispositiva y en la expositiva, exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y sujetivos de la relación jurídico-procesal, como lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una vulneración del principio contradictorio, prohibidas por el artículo 24 CE sin que exista contradicción cuando el Juez conoce cuestiones no alegadas por las partes (STC5 mayo 1.982) pero que se pueden apreciar de oficio ( STC 21 marzo 2.000 y 16 mayo 2.002 ); o cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sen consecuencia legal de ellas o se refieran a aspectos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo ( STC 16/98 de 2 junio ).

Por otro lado, y ya en el ámbito de una pretendida falta de motivación, es copiosa la doctrina que declara que la exigencia del artículo 120.3 CE no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada resolución, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, no comportando tampoco un paralelismo servil del fundamento que sirve de base de la sentencia, con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes; bastando con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución o decisión adoptada y de permitir un eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento jurídico.

CUARTO.- Los distintos motivos concurrentes y que afectan al fallo, pueden sintetizarse diciendo:

----------Incumplimiento.- Ha sido recíproco, en tanto el desistimiento o el desligarse de las obligaciones contraídas se ha producido por culpa del vendedor quien desatendió su compromiso, así como falta de atención correspondiente al comprador, esto es se produjo una situación de non adimpleti contractus o contrato no cumplido por los que estaban obligados a ello; fue un incumplimiento total con efectos resolutorios también totales, que no es posible reducir a lo meramente parcial o contrato defectuosamente cumplido (non rite adimpleti contractus). A pesar de ello y la claridad reveladora del mencionado incumplimiento, se menciona en su descargo, un serie de aspectos que tratan de justificar las razones de los supuestos errores padecidos o intentan disimular de forma subrepticia, encubriendo el verdadero sentido de lo pretendido.

Superficie.- Se hace referencia al mero error de cabida por equivocar las medidas y dimensiones del inmueble. La afirmación es sugestiva pero incierta. Es posible qu e la confusión venga propiciada por la falta de correspondencia, propiciadora de una diferencia entre superficie real y la supuesta, pero esa imaginaria equivocación no pasaría de una identificación corregible y carente de la importancia que se quiere atribuir, exagerando con ello los efectos pretendidos de incumplimiento.

----------Ausencia de servidumbres.- Según reza la propia escritura, la transmisión se produjo mediante compraventa libre de cargas y gravámenes , cuando en realidad se vendió afecta a un expediente de expropiación, que se ocultó al vendedor o, al menos, no informando de su existencia, lo que supone una omisión esencial, pues la parte compró en atención a condiciones distintas a las que se quería, por una ficta, imaginaria o inexistente liberación.

----------Actio quanti minoris.- De manera no menos oculta, disimulada o subrepticia, desvía el vendedor la solución del problema, enmascarando su verdaderos designios, a través de una fórmula no pensada para estos casos. Se dice que lo verdaderamente ocurrido es que se ha producido una diferencia de cabida, cuya correcta solución hay que buscarla en el artículo 1.486 C.C . al posibilitar el ejercicio de la "actio quanti minoris" permisiva de la reducción del precio en ciertos y concretos casos.

Siguiendo con el mismo hilo argumental, no exento de cierta falacia, se añade un aspecto hasta ahora inesperado, que la parte utiliza fuera del contexto para el que se pensó. En el fondo se reconoce que las novedades introducidas en la Ley de enjuiciamiento civil, ha alterado sensiblemente la diferencia entre juicios sumarios y especiales, así como los que producían efectos de cosa juzgada y aquellos que no gozaban de esa nota. Hoy día todo proceso produce efecto de juzgada y esa nota será predicable con carácter general y sin limitación.

Por la expresada amplitud los comentados efectos, se extienden hasta el punto de considerar la cosa juzgada aunque haya sido precedida por un juicio cambiario o ampliada su cuantía, como aquí aconteció.

Esta nueva concepción, pretende justificar que la reclamación deja de ser independiente para quedar vinculada por la cosa juzgada que, por la expresada naturaleza ya está producida y afectada por el plazo de cinco años (artículo 1490 C.C .).

----------Daños y perjuicios.- Directa consecuencia de todo el proceder al que se ha hecho mención, resulta la producción de daños y perjuicios que es preciso reparar o compensar, no tratándose de meras expectativas, ni fundadas en vanos beneficios o esperanza de tales.

----------Resumen.- Efecto de cuanto antecede es la mutua rebeldía de las partes en litigio, revelando la imposibilidad de los fines primitivamente pretendidos, al resultar imposible el juego resolutorio, teniendo a la vista que la voluntad reveladora del incumplimiento ha sido recíproca.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por PROMOTORA DE IMAGEN Y COMUNICACIÓN, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Gava el 21 de mayo de 2009 y en consecuencia, confirmar dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Encontrándose el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUÍS BARRERA COGOLLOS de baja por enfermedad y en consecuencia impedido para firmar, habiendo asistido a la deliberación del asunto, votado y redactado esta resolución, procede a firmar de conformidad con el art. 204-2 LEC ., el Magistrado mas antiguo.

Sentencia Civil Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 613/2009 de 22 de Marzo de 2011

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