Sentencia CIVIL Nº 1150/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1150/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 808/2015 de 07 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 1150/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100995

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3689

Núm. Roj: SAP MA 3689/2017


Voces

Junta de propietarios

Propiedad horizontal

Gastos comunes

Derecho de propiedad

Reconvención

Titularidad dominical

Actividad probatoria

Copropietario

Sociedad de responsabilidad limitada

Cuota de participación

Inadmision del recurso de apelacion

Días inhábiles

Comunidad de propietarios

Días hábiles

Vencimiento del plazo

Proposición de la prueba

Comuneros

Cuota impagada

Mandato

Encabezamiento


SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906942C20130005848
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 808/2015
Asunto: 600860/2015
Autos de: Procedimiento Ordinario 803/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº7)
Negociado: 09
Apelante: TOKI LEKU SL
Procurador: ANGEL ANSORENA HUIDOBRO
Abogado: MARIA ELENA MARTINEZ XIMENEZ
Apelado: CP DIRECCION000
Procurador: JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ
Abogado: VENANCIO BUENO CALDERON
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 803/2013
ROLLO DE APELACIÓN Nº 808/2015
SENTENCIA Nº 1150/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a 7 de diciembre de 2017.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario
Nº 803/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella, sobre reclamación de cuotas comunitarias,
seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada en el recurso por el
Procurador D. Jose Manuel González González y defendida por el Letrado D. Venancio Bueno Calderón,
contra la entidad Toki Leku S.L. representada en el recurso por el Procurador S. Ángel Ansorena Huidobro y
defendida por la Letrada Dª Mª Elena Martínez Ximénez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso
de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella dictó sentencia el 4 de mayo de 2015 en el Juicio Ordinario Nº 803/2013 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la entidad Toki Leku, S.L., condeno a ésta a pagar a la actora la cantidad de 9.732,58 euros (nueve mil setecientos treinta y dos euros con cincuenta y ocho céntimos); más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio hasta la de esta sentencia, aplicándose a partir de esta última lo dispuesto por el art. 576,1 de la N.L.E.C .; condenándola, igualmente, al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la demandada, del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 24 de octubre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la anterior instancia estima la demanda condenando a la demandada al pago de las cuotas comunitarias que se le reclaman al considerar que, de conformidad con el art. 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal y con la reiterada doctrina jurisprudencial recaída al respecto, la obligación de contribuir a los gastos comunes deriva del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, piso o local, cuya titularidad dominical lleva consigo y arrastra dicha obligación y, partiendo de los hechos reconocidos como ciertos por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, de la actividad probatoria desarrollada, valorada en su conjunto, la demandada está pasivamente legitimada y obligada al pago de las cuotas comunitarias adeudadas y reclamadas, que fueron aprobadas por la Junta de Propietarios de la Comunidad actora en reunión de fecha 11 de octubre de 2.011, las correspondientes a los meses de diciembre de 2.008 a mayo de 2.011 (ambos inclusive), por importe total de 9.732,58 euros, y que son los períodos y sumas que se comprenden en la certificación antes aludida respecto de los inmuebles indicados; habiéndose notificado en legal forma a la demandada la liquidación de la deuda, mediante carta remitida por correo con acuse de recibo al domicilio designado por la misma, que fue devuelta y, posteriormente, mediante anuncio en el tablón de la Comunidad (documentos nº 8 y 7 de la demanda), además de que el representante de dicha demandada (D. Benedicto ) asistió a la Junta General de Propietarios en cuestión como resulta del acta de la misma y de la aludida certificación ratificada por la administradora; sin que se haya cuestionado el cumplimiento de los requisitos formales para la admisión a trámite de la solicitud inicial de juicio monitorio formulada por la Comunidad demandante. Y no se ha probado, y ni siquiera alegado, que la demandada Toki Leku, S.L. haya impugnado los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios mencionada, en concreto el de liquidación de la deuda que es aquí objeto de reclamación, acuerdos que en ningún caso resultarían nulos de pleno derecho, sino, todo lo más, anulables, sin que resulta posible entrar en sede de esta sentencia y procedimiento entrar a resolver sobre los motivos de nulidad del acuerdo liquidatorio que se aducen por la demandada, al no haberse planteado reconvención al efecto.



SEGUNDO.- Se plantea por la parte apelada la inadmisión del recurso de apelación al haberse presentado fuera del plazo de 20 días establecido en el artículo 458.1 LEC . Respecto de esta cuestión, el artículo 130.2 LEC dispone: 'Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.' El artículo 135.1 de la misma Ley establece: 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.' , y el artículo 458.1 del mismo texto legal establece que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

En el caso de litis, habiendo sido notificada la sentencia el 8 de mayo de 2015 , han transcurrido 2 días cuando el plazo para la interposición del recurso de apelación se interrumpe con la presentación del escrito de aclaración el 13 de mayo, restando 18 días; no obstante, no constando en las actuaciones la notificación de la providencia dictada el 1 de junio de 2015 (f. 208), en la que se alza la suspensión, no consta acreditado que cuando el 1 de julio de ese año se interpone el recurso, había transcurrido el plazo de 20 días del referido artículo 458.1 LEC y, ante esta incertidumbre, en aplicación del principio pro actione , procede entender planteado el recurso en plazo y forma y, en consecuencia, correcta su admisión en la anterior instancia.



TERCERO.- Tal como resuelve la sentencia dictada en la anterior instancia, el artículo 9. 1. e) establece como una de las obligaciones que recae en cada propietario: Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización , añadiendo por su parte el artículo 21.1 de la expresada Ley especial cómo esta obligación ha de ser cumplida (..)por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta, En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

En base a esta normativa, se formula la solicitud de juicio monitorio del que trae causa el presente procedimiento en el que, habiendo quedado acreditado la titularidad de la demandada respecto de los inmuebles cuyas cuotas se reclaman, el no pago de la misma por la copropietaria y la no impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas de copropietarios, en base a los cuales se ejercita la acción en esta litis por la comunidad de propietarios, la misma debe prosperar por los mismos razonamientos contenidos en la sentencia recurrida que, por lo tanto, procede confirmar.

C UARTO.- Las alegaciones recurrentes no desvirtúan la anterior conclusión, como ya se resolviera por el auto dictado por esta Sala el 24 de noviembre de 2015 desestimando la prueba propuesta por la recurrente pues, como viene reiterando esta Sala, careciendo la comunidad de propietarios de otros recursos de financiación que las propias aportaciones de los comuneros, corresponde a la Junta de propietarios, conforme al artículo 14 b ) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal , Corresponde a la Junta de propietarios: aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles, las cuentas correspondientes y (...) los presupuestos, de modo que, como en todo presupuesto, existe un plan financiero que se distribuirá entre los copropietarios conforme a sus cuotas de participación y un control posterior de la aplicación de dicho presupuesto a través de la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, actividades que han de llevarse a cabo a través de las correspondientes juntas de propietarios, estando legitimado el comunero disidente el derecho de impugnación de los acuerdos por medio de las acciones que para cada tipo de ellos establece el artículo 18 de la misma Ley , pero es el caso que al tratarse de acciones distintas no podrían los demandados oponerse a la reclamación de cuotas con las simples expuestas alegaciones sin intentar expresamente su impugnación que, al tratase de una acción en sentido inverso hubiese precisado reconvención impugnando la validez de dichas juntas, lo que no se ha llevado a cabo por la demandada, cuando el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 abril 1984 (reiterada en otras posteriores) afirmó que la oposición en el propio procedimiento de reclamación de cuotas impagadas, alegando la nulidad de los acuerdos en que se fijaron las cuotas mensuales de participación en los gastos de comunidad, bien por la forma de la convocatoria, o por otros motivos distintos, no podría prosperar, pues serían acuerdos simplemente anulables sujetos a la impugnación prevista en la norma cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal (actual artículo 18), pues la nulidad «pleno iure» sólo se da en las normas no específicas de esta Ley , ya que en otro caso sería dejar ocioso y sin mandato el precepto antes señalado.

La sentencia recurrida se limita a aplicar la anterior doctrina, de ahí que no se trate de que la sentencia incurra en incongruencia por no resolver cuestiones planteadas en el procedimiento, sino que, por el contrario, la sentencia resuelve que los motivos de oposición a la demanda no son dilucidables en el presente procedimiento sino en otro distinto en el que se hubieran impugnado los acuerdos comunitarios, lo que hubiera podido resolverse en esta litis a través de una reconvención no formulada, debiendo desestimarse que la sentencia incurra en error de la prueba al estar refiriéndose la recurrente a pruebas que solo guardan relación con esos hechos no valorables en esta litis para su resolución.



QUINTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Carlos Palma Díaz en nombre y representación de Toki Leku S.L. contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015 en el Juicio Ordinario Nº 803/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
Sentencia CIVIL Nº 1150/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 808/2015 de 07 de Diciembre de 2017

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