Sentencia CIVIL Nº 115/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 959/2019 de 30 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100139

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:293

Núm. Roj: SAP MU 293/2020


Voces

Sociedad general de autores y editores

Asociación de gestión de derechos intelectuales

Error en la valoración de la prueba

Comunicación pública de fonogramas

Derecho de reproducción

Pago anticipado

Valoración de la prueba

Burofax

Datos personales

Voluntad de las partes

Buena fe

Mandatario

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00115/2020
Modelo: N30090
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 47 1 2018 0000525
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000959 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000275 /2018
Recurrente: Jose Ángel
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: SOLEDAD MESEGUER BARRIONUEVO
Recurrido: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, AGEDI-AIE
Procurador: ANA MARIA GALINDO MARIN, ANA MARIA GALINDO MARIN
Abogado: ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN, ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN
SENTENCIA Nº 115
En la ciudad de Murcia, a treinta de enero de dos mil veinte
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en composición unipersonal, ha visto en grado de
apelación los presentes autos de juicio verbal que con el número 275/2018 se han tramitado en el Juzgado
de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante, y ahora apelado, SOCIEDAD GENERAL
DE AUTORES Y EDITORES, ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES, y de ASOCIACIÓN
DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA , representados por la
Procurador/a Sr/a Galindo Marín, y asistidas por el Letrado/a Sr/a Luengo Román, y como parte demandada,
y ahora apelante, Jose Ángel , representado por el Procurador Sr/a Sevilla Flores y asistido por el/la Letrado/
a Sr/a Meseguer Barrionuevo . Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado a D. Rafael
Fuentes Devesa.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 26 de marzo de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda promovida por la representación procesal de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), la ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES ( AGEDI) y la ASOCIACION DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA ( AIE) contra D. Jose Ángel condeno al demandado a satisfacerles la cantidad de 4.284,55 € (CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), de las que 3.191,31 € corresponden a SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización en el establecimiento denominado 'MAGALLANES' en el período comprendido de mayo de 2016 a mayo de 2018, y otros 1.093,24 € a las entidades AIE Y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en su establecimiento para la amenización del mismo, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante el periodo comprendido de mayo de 2016 a mayo de 2018, con los intereses legales correspondientes y con imposición de costas al demandado. .'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición y solicitado la confirmación de la sentencia impugnada

TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 959/2019, señalándose el día 29 de enero de 2020 para su examen antes de dictar sentencia.



CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento.

1.Por las entidades de gestión colectiva SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), la ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACION DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) se interpone demanda frente a Jose Ángel en reclamación de 4.284,55 €, de las cuales 3.191,31 € corresponden a SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI, por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización en el establecimiento denominado 'MAGALLANES' en el periodo comprendido de mayo de 2016 a mayo de 2018, y otros 1.093,24 € a las entidades AIE Y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en su establecimiento, y por el derecho de reproducción infringido durante el periodo indicado, sin su autorización, calculado todo ello de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades en su modalidad de amenización musical necesaria para la explotación del local, al tratarse de un bar musical o pub 2.El demandado se opuso alegando , en esencia, que (a) no debía indemnización ni remuneración alguna porque había obtenido autorización de las actoras, al tener contrato con ellas, siendo imputable a las propias actoras la ausencia de pago, al no presentar a cobro los recibos según las tarifas acordadas en el contrato de 19 de julio de 2016; (b) la improcedencia de la suma reclamadas, al no ajustarse a las tarifas generales correspondientes al tipo de establecimiento que explota, que es un bar, y (c) el abuso en la reclamación de intereses 3.La sentencia estima la demanda. Concluye que el demandado no ostenta autorización para la comunicación pública de obras y fonogramas gestionados por las actoras, al no existir contrato, y que en el local explotado por el demandado existe instalación musical como elemento necesario, con dos plantas con una superficie de 50 metros cada una de ellas, por lo que son correctas las liquidaciones practicadas por las entidades gestoras actoras 4.Frente a ello se alza la mercantil demandada alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba de interrogatorio, testifical y documental y aplicación del derecho, en concreto de los arts. 1256, 1262 y 1.281 y ss. CC y art 157 y 163 TRLPI , al descartar la existencia de un contrato, y no apreciar la falta de diligencia de la actoras en su cumplimiento, así como a la hora de fijar las características del local explotado y el uso que se realiza de la música 5.Las entidades gestoras interesan la confirmación de la sentencia por considerarla ajustada, alegando de manera previa el defecto de firma del recurso de apelación por el letrado, ya que hay una firma ilegible, de la que no se indica siquiera su autoría, no recogiéndose tampoco en el encabezamiento del escrito el nombre de Letrado alguno, siendo un requisito insubsanable 6.El óbice procesal no puede ser admitido. No solo este defecto es subsanable, sino que no hay elemento alguno que permita dudar que corresponde con la letrada que asistió al demandado en la vista, según se aprecia de la simple comparación de las firmas obrantes en este recurso y en la contestación a la demanda; además con el escrito de personación en este Audiencia, firmado por la letrada y en que consta su identificación se viene a disipar cualquier duda, por lo que deviene innecesario un específico trámite de subsanación, en aras a evitar mayores dilaciones en la tramitación Segundo. La ausencia de error en la valoración de la prueba y de infracción legal 1 . El sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (por todas STS 1 de octubre de 2012, 13 de enero y 4 de diciembre de 2015).

Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. Dicho de otra manera, si el Tribunal comprueba que esa valoración reúne esos requisitos, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo 2.El Tribunal comparte la valoración de la prueba desarrollada en la sentencia apelada, así como su apreciación jurídica, por lo que a la vista de esa motivación acertada podría la Sala limitarse a confirmar la sentencia por remisión a la misma; motivación por remisión que colma la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional ( STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del TC en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005 , con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre y 171/2002, de 30 de septiembre).

No obstante, efectuaremos a continuación algunas observaciones al hilo de los términos del recurso de apelación por apurar la respuesta judicial 3. En primer lugar, en cuanto a la existencia de contrato, desde el punto de vista fáctico hay conformidad en que el 28 de mayo de 2016 se efectúo una visita del representante de zona de SGAE al local del actor , levantando acta (en el que figura una dimensión del local de 100 m2 y que se trata de un pub que precisa amenización musical necesaria), habiéndose remitido el 7 de junio de 2016 burofax por SGAE, requiriéndole para formalizar contrato, habiéndose por el demandado descargado el modelo de contrato de la página web de la SGAE- AGEDI-AIE en su modalidad de amenización secundaria, rellenado los huecos con los datos personales y de su local (indicándose que tiene 50 m2), siéndole remitido al demandado a su correo electrónico un correo con el siguiente tenor ' Adjunto encontrará su contrato. Próximamente recibirá visita de nuestro representante'. Añadir que esos modelos de contrato (uno de la SGAE y otro de AGEDI-AIE) no están firmados por ninguna de las partes, figurando que empezará a surtir efectos desde su firma o retroactivamente, no habiendo las actoras reclamado su pago ni el demandado ha efectuado pago alguno en la cuenta designada, constando en dicho modelo marcada la opción de pago anticipado por anualidades, constado la tarifa a pagar A la vista de estos ello no podemos predicar la existencia de contrato, pues no hay firma alguna reveladora de la voluntad de las partes de someter sus relaciones a esa regulación convencional.

Ni consta la firma del demandado ni se puede deducir la aceptación de SGAE/AGEDI/AIE de ese correo electrónico que le fue remitido, que es generado automáticamente por el sistema (según explica el testigo, y se infiere de su formato) con los solos datos insertados por el demandado. Ello explica que se indique que 'recibirá visita de nuestro representante', necesaria para su firma, previa comprobación de que esa modalidad contractual elegida por el demandado y los datos que inserta corresponden a la realidad del negocio explotado por el demandado Tampoco hay acto alguno posterior que confirme o corrobore que las partes estaban sometidas a ese contrato: ni las actoras han reclamado su pago ni el demandado ha efectuado ingreso alguno en la cuenta designada, a pesar de que consta elegido el pago anticipado por anualidades y el importe a pagar, determinable con una simple operación matemática. Tampoco en las visitas giradas en marzo y mayo de 2018 por el representante de las entidades gestoras en ningún momento el demandado alegó la existencia de contrato Es cierto que no consta documentada la visita del representante necesaria para su firma, pero ello no significa que haya contrato. Lo único que revela es que no hay consenso de las partes en someterse a ese documento.

Ni hay error en la aplicación de los art 1254 y concordantes del CC invocados por el recurrente, pues no hay contrato, al no haber prueba del consentimiento de las partes, al no constar que las entidades gestoras aceptaran obligarse a la modalidad contractual elegida por el demandado 4. En segundo lugar, no justifica la desestimación de la demanda la invocación del art 163 TRLPI, anterior art 157, que en su redacción vigente en el momento de los hechos (mayo de 2016) decía en su parte relevarte: '1. Las entidades de gestión están obligadas: a) A negociar y contratar, bajo remuneración, en condiciones equitativas y no discriminatorias con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, actuando bajo los principios de buena fe y transparencia.

b) A establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio...

[...] 2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales'.

Tras la reforma del RDL 3/2018, de 13 de abril, el nuevo art 163 añade un apartado según el cual 'Las entidades de gestión responderán sin retrasos injustificados a las solicitudes de los usuarios indicando, entre otros extremos, la información necesaria para ofrecer una autorización no exclusiva Una vez recibida toda la información pertinente, la entidad de gestión, sin retrasos injustificados, ofrecerá una autorización no exclusiva o emitirá una denegación motivada para cada servicio concreto que no se autorice.' Es cierto que la sentencia no da respuesta a esa alegación. Supliendo ese déficit argumental hay que decir lo siguiente i) en el momento de los hechos (mayo 2016) las entidades gestoras no tenían obligación de emitir esa denegación motivada, por lo que la remisión del modelo contractual elegido y autocompletado por el demandado no es manifestación de aceptación alguna, pues para ello es preciso su firma, lo que explicaba la necesaria visita del representante, como se indicaba en el correo ii) ante la ausencia de contrato- pues no estaba firmado- el demandado podía haber instado judicialmente a las entidades a negociar y contratar. Ni hace esto ni hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad prevista en las tarifas generales, que es lo que le hubiera permito alegar, en tanto las partes no llegaran a un acuerdo, la concesión de la autorización correspondiente iii) además explica el mandatario de las entidades que realizó gestiones telefónicas con el demandado para indicarle que esa modalidad contractual no era la adecuada, sin que haya motivo para dudar de esa afirmación, que es coherente con su previa acta de mayo de 2016 en la que ponía de manifiesto que el local no era un bar sino un pub, con el doble de dimensión que la recogida en la propuesta de contrato formulada por el demandado 5.Por último, en cuanto a la improcedencia de las sumas por no ser adecuadas las tarifas de las entidades de gestión aplicadas, no hay error alguna en la clase de local ( pub ) y sus dimensiones aproximadas (100 m2 ) en dos plantas, a la vista de las fotografías obrantes en autos, careciendo de todo rigor las dudas sembradas por el apelante sobre su origen y que no reflejan la realidad de su negocio, y sobre los cálculos de la superficie del local cuando el demandado podía haber desvirtuado fácilmente ese estimación con la aportación de los planos del local, al margen de que no se explica la denegación judicial del requerimiento interesado a tal efecto efectuado por las actoras Tercero. - Costas 1.La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada al apelante ( art. 398 y 394 de la LEC) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar el recurso de apelación formulado por Jose Ángel contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia y debo confirmar íntegramente la misma, con expresa condena de las costas causadas en esta alzada al apelante Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir y procédase a dar el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mí sentencia, lo pronuncia, manda y firma.

MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia no cabe recurso
Sentencia CIVIL Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 959/2019 de 30 de Enero de 2020

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