Sentencia CIVIL Nº 115/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 71/2020 de 27 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 28079370192020100114

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5186

Núm. Roj: SAP M 5186:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2010/0264607

Recurso de Apelación 71/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2443/2010

APELANTES:D. Argimiro y DÑA. Penélope

PROCURADOR: D. ALBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

APELADOS:ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN URBANIZACION000'

PROCURADORA: DÑA. ELENA MUÑOZ GONZÁLEZ

D. Daniel

DÑA. Virginia

D. Doroteo

D. Eduardo

SENTENCIA Nº 115

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 2443/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados, D. Argimiro y DÑA. Penélope, representados por el Procurador D. ALBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y defendidos por Letrado, y de otra, como apelada-demandante, ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN URBANIZACION000', representada por la Procuradora DÑA. ELENA MUÑOZ GONZÁLEZ y defendida por Letrado, y como apelados-demandados, D. Daniel, DÑA. Virginia, D. Doroteo y D. Eduardo, en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de marzo de 2019.

VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7 de marzo de 2019 cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elena Muñoz González, en representación de Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de URBANIZACION000' de Valdemorillo, Madrid, contra Don Daniel y Don Argimiro, Doña Virginia, Don Doroteo y Doña Penélope, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 14.438,09 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda inicial y la de ampliación, respecto de las diferentes cantidades reclamadas.

Desestimado la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elena Muñoz González, en representación de Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de URBANIZACION000' de Valdemorillo, Madrid, contra Don Eduardo, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas de la parte actora a los demandados Don Daniel y Don Argimiro, Doña Virginia, Don Doroteo y Doña Penélope.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Argimiro y DÑA. Penélope, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 26 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN DE URBANIZACION000' de Valdemorillo (Madrid) contra D. Daniel, D. Argimiro, DÑA. Virginia, D. Doroteo y DÑA. Penélope (éstos últimos como herederos de D. Argimiro y D. Eduardo), en reclamación de cantidad en concepto cuotas de comunidad por el periodo comprendido entre el 01/07/1997 y 31/12/1009, por importe de 10.009,93 €, así como las correspondientes al periodo comprendido entre el 01/01/2010 al 01/12/2014, por importe de 4.428,16 €, respecto de la parcela NUM000 de la URBANIZACION000' de Valdemorillo, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de San Lorenzo de El Escorial.

Opuestos los demandados comparecidos, alegando la prescripción de la reclamación y la falta de legitimación pasiva por no ser propietarios de la parcela a la que se refiere la reclamación, se ha dictado sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando a los demandados en los términos pretendidos.

SEGUNDO.-Los recurrentes, reiterando la excepción de prescripción opuesta y desestimada en la sentencia de primera instancia, denuncian la infracción del art. 1.966.3 del CC y alegan que las cuotas de comunidad que, en todo caso, podrían serles exigibles son las comprendidas entre el mes de Mayo de 2.005 y el mes de Diciembre de 2.014, y ello por aplicación del precepto que se cita como infringido sin que puedan reclamárseles las comprendidas entre el día 1 de Julio de 1.997 y el día 1 de Abril de 2.005, ambos inclusive, al haber transcurrido más de cinco años desde que fueran exigibles.

Esta misma Sección ya ha mantenido (sentencia de 18 de febrero de 2013 y la más reciente de 9 de abril de 2019) que 'ante la falta de una previsión legal específica sobre el plazo de prescripción, no puede resultar de aplicación el plazo de cinco años contemplado en el artículo 1.966 del Código Civil , debiendo acudirse al plazo general de las acciones personales, que como dice el artículo 1964 del Código Civil , sólo puede ser inaplicable si existe una previsión específica, que no es el caso'. La razón para el mantenimiento de dicho criterio es que 'ejercitándose una acción de reclamación de cantidad por impago de las cuotas de comunidad esta acción prescribe por el transcurso del plazo de quince años, ya que el precepto aplicable es el del artículo 1.964 del Código Civil y no el apartado tercero del artículo 1.966 del referido texto legal, puesto que la obligación del titular de contribuir a los gastos generales con arreglo a su cuota de participación, proviene del derecho de propiedad y no de una relación de índole contractual, y no existiendo precepto que imponga obligatoriedad de señalar plazos anuales o más breves para abonar la contribución o cuota a los gastos generales mensuales o anuales, esta temporalidad no puede ser entendida de manera semejante a las contraprestaciones de tracto sucesivo, ya que no es una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino que depende del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios que se determine en cada ejercicio. Por ello, teniendo en consideración que se trata de obligaciones de carácter personal que no tienen establecido término especial, el plazo prescriptivo aplicable habrá de ser el general de quince años del artículo 1.964 del Código Civil, criterio que se apoya además en las pautas exegéticas que disciplinan la aplicación del instituto de la prescripción, que según constante doctrina jurisprudencial, en cuanto supone limitación del ejercicio tardío de los derechos no basada en principios de justicia material e intrínseca, debe ser objeto de tratamiento siempre restrictivo'. En el mismo sentido, sentencia de 25 de octubre de 2019, Sección 11ª APM; sentencia 23 de enero de 2020, Sección 12ª APM y, de la misma fecha, sentencia de la Sección 9ª.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Alegando los apelantes que ha sido desvirtuada la presunción sobre la titularidad de la parcela respecto de la cual se reclaman las cuotas de comunidad (Parcela NUM000), al entender que han acreditado que no coincide en el supuesto de hecho la realidad registral con la extrarregistral, insisten en mantener su falta de legitimación pasiva para soportar los gastos de una parcela que dicen que no les pertenece.

Argumentan, en esencia: que la parcela Numero NUM000 generadora de las cuotas de comunidad, no es propiedad de ninguno de los demandados al haber sido transmitida en el año 1.975 por Don Jesús Carlos, padre y abuelo de los demandados, y Don Juan Alberto al codemandado Don Eduardo, mediante contrato privado de compraventa de fecha 16 de Junio de 1.975, transmisión que ha sido conocida durante décadas por la actora y que, en atención a la prueba propuesta y practicada, han conseguido destruir la presunción a la que se refiere el art. 38 de la LH; que la propia certificación registral aportada por la actora no afirma con rotundidad que la parcela NUM000 forme parte de la superficie todavía inscrita a favor de los señores Argimiro Penélope Virginia Jesús Carlos Daniel Doroteo, sino que únicamente presume que quizás pueda estar incluida en esas 14 hectáreas, 72 áreas y 1,32 centiáreas, todavía sin segregar, las cuales sí figuran inscritas a favor de los demandados; que la transmisión de la parcela efectuada a Don Eduardo el día 16 de Junio de 1.975, se dejó documentada mediante contrato privado, incorporado al procedimiento, suscrito con el comprador de la finca hace 43 años; que el hecho de la transmisión de la propiedad mediante contrato privado llevada a cabo en 1.975, fue incorporado a la escritura pública de constitución de la entidad urbanística en el año 1.997 y a su vez, registrada en el Ayuntamiento de Valdemorillo mediante la anexión del listado de propietarios en el cual figuran los nombres y apellidos de todos los propietarios de las parcelas, y al número de orden 240 quien como tal reza es Don Eduardo y no los demandados, constando igualmente en la certificación de 23 de Noviembre de 1.996 la representación de la alcaldesa del Consistorio, Doña Aida, en nombre de la Administración Local actuante en el momento de ser aprobada definitivamente la constitución de la 'entidad colaboradora de Conservación URBANIZACION000'; que la trasmisión de la parcela no solamente fue debidamente notificada a la hoy actora como mínimo antes de 1.994, momento en que aprobó sus estatutos, sino que además, según se deduce de las actas de la asamblea que se incorporan a la demanda, la transmisión a Don Eduardo estaba ya incorporada por la propia actora al registro del Ayuntamiento de Valdemorillo según se deduce del punto tercero del orden del día de las actas de las Asambleas celebradas a partir del 13 de Mayo del año 2.000, que al tratar sobre este punto se hace constar 'LIQUIDACION DE IMPAGADOS Y SU TRAMITACION PARA SER RECLAMADOS POR LA RECAUDACION EJECUTIVA MUNICIPAL O EL JUZGADO'; que la entidad demandante incorporó al citado adquirente, con nombre, apellidos y dirección de su entonces domicilio habitual, en el listado de propietarios de la Urbanización.

Alegan también, -motivo tercero-, que debió de haberse hecho aplicación al caso de la teoría de los propios actos en consideración a que: en el Listado de recibos pendientes a fecha de 31 de Diciembre de 2.009 quien figura como titular y deudor de las cuotas de Comunidad de la Parcela NUM000 por importe de 10.009,93 €, (cuantía de la demanda inicial), es Don Eduardo, siendo esta la misma circunstancia que se venía produciendo repetidamente con anterioridad y desde el año 2.005, en todos y cada uno de los listados de recibos impagados que fue elaborando la entidad y que se aportaron junto la demanda, figurando idénticos datos del deudor hasta el año 2.016, incluso cuando ya se había iniciado el presente procedimiento, momento en que lo que se hace es sustituir al titular real, Sr. Eduardo, por los Hermanos Argimiro Penélope Virginia Jesús Carlos Daniel Doroteo; en el año 1.990 la entidad actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad contra Don Eduardo dando a origen al procedimiento de Juicio de Cognición número 122/90, seguido ante el Juzgado de Primera instancia Número 6 de Madrid, dictándose Sentencia estimatoria de la demanda, reconociendo el testigo, administrador de la entidad actora, la existencia no solo de este procedimiento contra Don Eduardo sino de otros 'varios procedimientos' dando respuestas evasivas a las preguntas concretas sobre la firmeza de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 6 y todo lo referente a su ejecución, y que, en definitiva, si desde 1.975 hasta 2.010, es decir durante 33 años, no se les ha reclamado ninguna cuota de comunidad, se ha creado una situación de confianza y certeza absoluta al creer que con la venta de la parcela y su comunicación formal a la entidad había quedado exonerada de cualquier obligación derivada del bien inmueble, entre ellas las cuotas de comunidad.

Para reafirmar su postura, mantienen (motivo cuarto) que si eran considerados propietarios de la parcela por la actora, deberían haber sido convocados a las Juntas y tal actuación no se produce hasta el año 2.016, coincidiendo con el momento en que la entidad, sin mayor explicación, sustituye el nombre de Don Eduardo por el de los ahora recurrentes siendo que la certificación de deuda emitida por el Administrador carece de validez porque: adolece de la falta de firma del presidente; es contraria a los acuerdos alcanzados en la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 15 de Mayo de 2.010 en la que, literalmente, se acordó (punto 3.2 del orden del día) aprobar la liquidación de recibos pendientes de pago a 31 de Diciembre de 2.009 para su reclamación por vía administrativa o judicial y a tal efecto se anexa al referido acta, como parte inseparable del documento, el 'Listado de Recibos Pendientes a 31 de Diciembre de 2.009' en donde resulta que quien figura como propietario de la parcela NUM000 con una deuda de 10.009,93 € es Don Eduardo.

CUARTO.-Entendiendo las serias dudas que el contrato privado de compraventa suscrito el 16 de junio de 1975, respecto de la parcela objeto de la litis, expone el Juzgador a quo, a juicio de la Sala existen datos suficientemente rotundos para que aquel negocio jurídico pueda sustentar la falta de legitimación pasiva que se invocan por los recurrentes. Cierto es que el supuesto comprador, por más intentos realizados por el juzgado, no ha aparecido, pero ello no puede suponer hacer recaer sobre los demandados la obligación de abonar unas cuotas comunitarias después de haberse practicado prueba suficiente que permite afirmar que, primero, la parcela objeto de litigio, en virtud el contrato privado que ha sido traído a las actuaciones, no es propiedad de los demandados y, en segundo lugar, y en todo caso, que tal falta de titularidad ha sido conocida y aceptada por la actora. Estos extremos deben conducir, necesariamente, a hacer aplicación de la invocada doctrina de los actos propios.

A tal efecto, si como argumentan los recurrentes en el escrito de interposición de la apelación, la comunidad de propietarios actora conoce la transmisión, al menos, desde el año 1997, momento en el que se constituyó mediante escritura pública la entidad urbanística incluyendo en el listado de propietarios al también codemandado D. Eduardo; si la titularidad de esta persona se ha incluido por la demandante en el registro del ayuntamiento de Valdemorillo; si la propia demandante ha dirigido frente al citado comprador acciones judiciales y si, además, lo ha tenido como tal propietario incluyéndolo, incluso, en la lista de deudores, lógico es concluir con que, además de haberse traído a las actuaciones contrato privado de compraventa que justifica la transmisión, la comunidad de propietarios demandante ha sido conocedora de tal situación y no existe, tras ese comportamiento, justifican que permita, alterando incluso la propia literalidad del acuerdo de la junta de propietarios para dirigirse frente a los propietarios deudores, dirigir la acción frente a quienes no tienen la obligación de contribuir a los gastos comunes que establece el art. 9.1.e) de la LPH.

Sentado lo anterior, y sin necesidad de examinar otras cuestiones planteadas en el recurso de apelación como es la absolución del codemandado, cuestión que, en su caso, tendría que haber sido objeto de recurso de apelación por parte de la actora, la excepción de falta de legitimación pasiva tuvo que ser acogida y, consiguientemente, respecto de los ahora recurrentes, haber desestimado la demanda.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en artículo 398.2 de la LEC, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Acogida la falta de legitimación pasiva invocada por los codemandados y desestimada la demanda respecto de ellos, procede hacer expresa imposición de las costas a ellos causadas a la Comunidad de Propietarios demandante ( artículo 394.1 de la LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos de ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Procurador Sr. Fernández Rodríguez en representación de D. Argimiro y DÑA. Penélope frente a la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2019, por el juzgado de primera instancia nº 46 de Madrid, en el procedimiento ordinario seguido con el número 2443/2010, que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE.

En su lugar, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por los demandados personados, debemos de absolver y absolvernos a los mencionados demandados de los pedimentos instados en su contra, con expresa imposición de las costas a la demandante. Se mantiene el resto de la resolución recurrida en sus mismos términos. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0071-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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