Sentencia CIVIL Nº 115/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 707/2019 de 20 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 15030370042020100101

Núm. Ecli: ES:APC:2020:660

Núm. Roj: SAP C 660/2020


Voces

Pensión compensatoria

Desequilibrio económico

Divorcio

Medidas provisionales

Reconvención

Cese de convivencia

Representación procesal

Derecho pensión compensatoria

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Derecho subjetivo

Demanda reconvencional

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Pensión por alimentos

Cajas de ahorros

Gastos comunes

Hipoteca

Trabajo doméstico

Sociedad de gananciales

Hijo matrimonial

Crisis del matrimonio

Régimen económico del matrimonio

Vivienda familiar

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00115/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 42 1 2019 0001128
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000707 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000067 /2019
Recurrente: Carlota , Fermín
Procurador: SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ, JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE
Abogado: SANTIAGO ANDALUZ CORUJO, CAMILO CARRAL RODRIGUEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A
Nº 115/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓNANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 67/19, procedentes del XDO.PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 707/19, en los que aparece como parte demandante-
reconvenida-apelante Fermín , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a JOSE MARIA MOREDA
ALLEGUE, asistido por el Abogado D. CAMILO CARRAL RODRIGUEZ y como parte demandada-reconviniente-
apelante Carlota representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA MARIA GOMEZ PORTALES
GONZÁLEZ, asistido por el Abogado D. SANTIAGO ANDALUZ CORUJO sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 22-07-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Jose Maria Moredaen nombre y representación de Don Fermín contra Doña Carlota por la Procuradora Doña Sonia Gómez, y la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Doña Carlota debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Don Fermín y Doña Carlota , con las siguiente medida, sinexpresa imposición de las costas procesales: 1.-Don Fermín deberá abonar a Doña Carlota , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 150 euros mensuales, y en el momento que perciba pensión de jubilación, 400 euros que serán abonados por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística.2.-Que ambos conyuges estan obligados a abonar por mitad el pago de los creditos.Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido ya efectuado.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde este inscrito el matrimonio.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante y demandado se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

1. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Tres de A Coruña (Familia) en fecha 22 de julio de 2019 acordó la disolución por divorcio del matrimonio que formaron don Fermín y doña Carlota .

Adicionalmente, con estimación parcial de la reconvención deducida por la representación procesal de la Sra.

Carlota , la sentencia impuso al Sr. Fermín la obligación de satisfacer a la reconviniente, en concepto de pensión compensatoria por desequilibrio económico, la suma de ciento cincuenta euros mensuales (150,00 €), que pasará a ser de 400,00 € mensuales a partir del momento en que el obligado perciba una pensión de jubilación.

2. Las dos partes han recurrido la sentencia en apelación. El recurso de la Sra. Carlota pretende el incremento de la pensión compensatoria a la suma de 950,00 € mensuales; subsidiariamente, solicita que la determinación de su importe se relegue al trámite de ejecución de sentencia o se deje establecido de manera precisa que se podrá determinar el quantum de la pensión en un procedimiento posterior de modificación de medidas.

El recurso de apelación del Sr. Fermín tiene por objeto la revocación de la sentencia en lo que se refiere al reconocimiento mismo de la obligación de pagar la pensión compensatoria, puesto que en su parecer no existe en este caso el desequilibrio económico referido al momento del cese de la convivencia.



SEGUNDO.- Principios de justicia rogada y dispositivo en relación al derecho a la pensión compensatoria por desequilibrio.

3. Con relación a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que se trata de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y dispositivo formal ( STS 2 de diciembre de 1987, 10 de marzo de 2009 y 25 de marzo de 2014, entre otras). Luego, no solo es que los cónyuges puedan libremente convenir los términos de la pensión y los de su mantenimiento o extinción, sino que su establecimiento o modificación por sentencia está supeditado a la petición que la parte formule y limitado también por ella en los términos que establece el artículo 216 de la LEC ( Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes), de modo que incurre en incongruencia extra petita una sentencia que, apartándose de lo pedido, de las pretensiones 'oportunamente deducidas en el pleito' ( artículo 218 de la LEC), imponga a uno de los cónyuges una obligación compensatoria no solicitada, o más gravosa para el demandado o reconvenido que la que la parte actora o reconviniente dejó oportunamente solicitada. El tribunal de apelación está sujeto a esos mismos límites -esto es, a los que vienen determinados por las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, art. 456 de la LEC- y, además, a los que derivan de la naturaleza revisora del recurso de apelación (prohibición de reforma peyorativa y de enmienda de extremos o pronunciamientos consentidos).

4. La tramitación de los juicios de divorcio conforme a lo previsto para el juicio verbal con las especialidades de los artículos 770 y las generales del Capítulo I del Título I del Libro IV de la LEC, determina que en el momento inicial del acto del juicio el juez deba comprobar si subsiste el litigio entre las partes lo que, como es obvio, comprende la verificación de sus términos actuales, siempre a salvo la prohibición de cambio de demanda. Nada impide, por lo tanto, que la parte que ha solicitado a su favor el establecimiento de una pensión compensatoria por determinado importe abandone su petición inicial en el acto del juicio o reduzca el importe de la pensión inicialmente solicitado; así ocurre en muchas ocasiones, especialmente cuando, como es el caso, se ha tramitado previamente una pieza de medidas provisionales y las partes ya han exhibido el núcleo fundamental de su respectivo arsenal probatorio.

5. En este caso, si bien en la demanda reconvencional solicitó la representación de la Sra. Carlota el establecimiento de una pensión compensatoria a cargo del Sr. Fermín por importe de 900,00 € mensuales (no, por cierto, de 950,00 € como erróneamente se afirma en el escrito de recurso), al inicio del acto del juicio verbal redujo su petición a 150,00 € mensuales, la misma suma fijada en medidas provisionales, en vista de que el esposo carecía de ingresos y a reserva de lo que en el futuro se pudiera solicitar. Así las cosas, ni la sentencia de primera instancia podía ya reconocer a la esposa el derecho a percibir una pensión de cuantía superior a la que dejó solicitada en el acto del juicio, ni siquiera de forma aplazada, ni el tribunal de apelación puede estimar un recurso que persigue incrementar la pensión que la misma parte, ahora apelante, solicitó en el acto del juicio y el juzgado le concedió (150,00 € mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC). Tampoco cabe, por la misma razón, examinar las peticiones subsidiarias del recurso de apelación; si ha sido acogida, como es el caso, la pretensión deducida por la reconviniente en el acto del juicio, es claro que la sentencia no le perjudica, no ocasiona para esa misma parte gravamen alguno que justifique su petición de revisión y enmienda.

Por ello, el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Carlota debe ser desestimado y, paralelamente, ha de ser estimado, en cuanto a este extremo, el del Sr. Fermín .



TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Fermín . Desequilibrio y pensión compensatoria .

6. La STS 236/2018, de 17 de abril, últimamente invocada por la STS 445/2020, de 12 de febrero, se refiere a los dos extremos fundamentales mediante los que el artículo 97 del Código civil configura la institución de la pensión compensatoria, que son el concepto de desequilibrio y el momento en que debe éste producirse.

Dice así que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.

7. Es también reiterada la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC. Y ello porque las circunstancias del artículo 97 operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio económico y como módulos de cuantificación de su importe ( STS 445/2020, de 12 de febrero, entre otras muchas).

8. Entrando así en el análisis de las circunstancias del artículo 97 del Código civil, resulta lo siguiente: -En este caso, a falta de acuerdos que los cónyuges hayan alcanzado sobre este particular, es en primer lugar pertinente señalar que el apelante, Sr. Fermín contaba al tiempo de la presentación de la demanda (enero de 2019) con 61 años de edad (nació en NUM000 de 1957), en tanto que la Sra. Carlota tenía 58 años (nació en NUM001 de 1960).

-El apelante fue deportista profesional hasta fecha no determinada de finales de los años ochenta del pasado siglo. Trabajó posteriormente por cuenta ajena, como empleado en una Caja de Ahorros, después ABANCA, de la que se desvinculó en 2014 en el marco de un programa de bajas incentivadas para empleados mayores de cincuenta y cuatro años. Doña Carlota carece de formación o experiencia profesional; no ha desempeñado durante el matrimonio actividades profesionales o empresariales por cuenta propia ni laborales por cuenta ajena.

-Los litigantes contrajeron matrimonio el 17 de julio de 1977 (en esa fecha don Fermín no había cumplido todavía los veinte años y doña Carlota acababa de cumplir los diecisiete). Según la demanda iniciadora del procedimiento, si bien a finales de 2016 la esposa promovió el divorcio del matrimonio su demanda fue archivada a solicitud de la demandante tras alcanzar las partes un acuerdo reconciliatorio; afirma el actor en el escrito inicial que al tiempo de su presentación los cónyuges 'están viviendo' en un piso ganancial de Vilaboa (Culleredo) y de nuevo, al contestar a la reconvención, que tras desistir de los procedimientos que estaban en curso en 2016 (los cónyuges) 'retomaron su vida matrimonial'. Así las cosas, pese a que en el recurso de apelación se sitúa el cese de la convivencia matrimonial a finales de 2016, el propio demandante la prolonga en sus escritos alegatorios hasta la fecha misma de la presentación de la demanda (enero de 2019). La duración de la convivencia matrimonial ronda, en todo caso, los cuarenta años.

-El matrimonio tuvo dos hijos (1981 y 1984), los dos actualmente de vida independiente (uno de ellos reside en la vivienda ganancial de Vilaboa a que se refiere la demanda). Así pues, la vida familiar se organizó desde un principio según roles tradicionales, asumiendo la esposa el trabajo para la casa y la atención a la familia, y el marido el trabajo remunerado fuera del hogar.

9. En el extremo relativo a al caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge es donde se ha centrado el debate y donde radica la peculiaridad del caso. A estos efectos interesa destacar los hechos siguientes: i. El régimen económico del matrimonio es el de gananciales. A la sociedad conyugal pertenecen dos viviendas, la de Vilaboa que ocupa un hijo del matrimonio y donde reside actualmente la esposa, y una vivienda unifamiliar sita en Crendes, Abegondo, que está actualmente alquilada y por la que los litigantes perciben 550,00 € mensuales de renta; esta vivienda está gravada con una hipoteca en garantía de un préstamo hipotecario para cuya amortización satisfacen una cuota mensual que al tiempo de la presentación de la demanda era de 398,00 €. Es también ganancial un vehículo marca Mercedes adquirido en 2016 y cuyo uso exclusivo retiene el Sr. Fermín .

ii. Con ocasión de la baja incentivada del Sr. Fermín en ABANCA el 31 de julio de 2014 la empresa le indemnizó con un total de 178.574,97 €. Tras la crisis del matrimonio de 2016 y entre los acuerdos mediante los que se solucionó, los cónyuges decidieron en septiembre de 2017 separar por mitad y en cuentas de su exclusiva titularidad los fondos comunes procedentes de la indemnización de 2014, reteniendo cada uno 63.750,00 €.

También desde entonces, los cónyuges aportan 350,00 € mensuales cada uno a una cuenta conjunta con la que, junto con la renta procedente de la casa de Abegondo, atienden a los gastos comunes (entre ellos, el préstamo hipotecario que la grava).

iii. En el marco de los acuerdos entre ABANCA y los empleados con los que convino la baja incentivada, la empresa asumió el compromiso de satisfacer las cotizaciones de la seguridad social de los afectados hasta que cumpliesen la edad de 61 años (en el caso del Sr. Fermín , hasta septiembre de 2018).

iv. El Sr. Fermín continúa residiendo en la misma vivienda que, durante la mayor parte del matrimonio, constituyó el domicilio de la familia. Es propiedad de sus padres y se ubica en la ciudad de A Coruña.

v. Desde el momento de la extinción de su relación laboral, el Sr. Fermín es partícipe en suspenso del plan de pensiones del personal de ABANCA; los derechos consolidados que mantiene, constituidos por la provisión matemática asegurada en la póliza, ascendían a 28 de febrero de 2019 a 41.201,37 €. El valor de rescate de la anterior provisión matemática se estima en 58.422,20 €.

vi. Al tiempo de la presentación de la demanda el Sr. Fermín carecía de ingresos, lo mismo que la Sra. Carlota , exceptuados los procedentes del arrendamiento de la casa común de Abegondo.

10. Al relacionar las circunstancias que el juez debe tomar en consideración -y que, como hemos señalado, cumplen la doble función que la jurisprudencia les asigna- el Código civil no se refiere expresamente a ingresos, sino al caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Los medios económicos de dos personas se comparan en función de las necesidades a que sirven y éstas, a su vez, en función del tiempo durante el que previsiblemente han de subsistir. Por eso es lícito en ocasiones afirmar que dos personas con el mismo caudal medido en unidades monetarias disponen, en realidad, de medios económicos sensiblemente diferentes. Uno de los dos, el esposo en este caso, puede utilizar el dinero que conserva procedente de la indemnización de 2014 con la certeza de que sus necesidades futuras -y el futuro es próximo, casi inminente- quedarán cubiertas con ingresos periódicos y seguros (pensión de jubilación y rescate progresivo del plan de pensiones); la esposa, en cambio, deberá administrar el mismo dinero bajo la previsión, próxima a la seguridad, de que no dispondrá en el futuro de ingresos periódicos como no sean los que le pueda proporcionar una pensión no contributiva o empleos de baja retribución puesto que cuenta en la actualidad con casi sesenta años, nunca ha trabajado fuera del hogar y carece de cualificación profesional.

11. Así pues, al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia, y por causa de ella, la posición económica de los cónyuges queda sensiblemente desequilibrada en favor del Sr. Fermín y en perjuicio de la Sra.

Carlota . Ésta, tras casi cuarenta años de convivencia matrimonial, sin posibilidades reales de acceder a un empleo como no sea de baja cualificación, se encuentra desplazada del que fue el domicilio familiar, sin ingresos y sin expectativa de obtenerlos, salvo los que produce el alquiler de una vivienda común y que debe destinar íntegramente a cubrir la cuota mensual del préstamo hipotecario y los demás gastos comunes; las posibilidades de que en la liquidación del haber ganancial todavía pendiente se le asignen bienes liquidables con los que subvenir a su subsistencia son, como mínimo, escasas. El Sr. Fermín , por el contrario, dispone gratuitamente de la vivienda familiar, propiedad al parecer de sus padres, y mantiene el uso exclusivo del turismo Mercedes de propiedad ganancial; puede decidir, si es que no lo ha hecho ya, el momento de acceso a la situación de jubilación y en función de su decisión servirse de los fondos que le correspondieron en el reparto de 2017 con la seguridad de que sus necesidades futuras estarán cubiertas con la pensión de jubilación y el rescate del plan de pensiones del que es partícipe.

12. Por las razones expuestas debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Fermín en cuanto pretende que se deje sin efecto el reconocimiento que la sentencia de primera instancia hace del derecho de la Sra. Carlota a percibir una pensión compensatoria por desequilibrio.

La pensión se ajustará, según razonamos anteriormente, al límite de la solicitada en el acto de la vista.



CUARTO.- Costas y depósito .

13. No es procedente hacer especial imposición de costas en procesos de esta naturaleza.

14. Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir por la Sra. Carlota , cuyo recurso es íntegramente desestimado, y su devolución al otro apelante ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartados 8 y 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fermín contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Tres de A Coruña, en el único sentido de dejar sin efecto la previsión de incremento futuro a cuatrocientos euros mensuales de la pensión compensatoria establecida a cargo del apelante y en favor de doña Carlota . Devuélvase a la representación procesal de don Fermín el depósito constituido para recurrir.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia por la representación procesal de doña Carlota , con pérdida del depósito constituido para recurrir.

No hacemos especial imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 115/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 707/2019 de 20 de Marzo de 2020

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