Sentencia CIVIL Nº 115/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 570/2017 de 01 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 115/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100498

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6394

Núm. Roj: SAP V 6394/2018


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Depositario

Avalista

Interés legal del dinero

Intereses legales

Aval

Buena fe

Mandatario

Devengo de intereses

Depósito de cantidades

Seguridad jurídica

Quiebra

Relación contractual

Arras

Administrador concursal

Práctica de la prueba

Carga de la prueba

Intereses devengados

Falta de capacidad

Cuentas bancarias

Contrato de compraventa

Asegurador

Entidades de crédito

Compraventa de vivienda

Encabezamiento


Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 570/2017
SENTENCIA n.º 115
Presidente
Doña María Mestre Ramos
Magistradas
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Don Jose-Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 1 de marzo de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha
visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil
diecisiete, recaída en el juicio ordinario nº 730/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valencia,
sobre reclamación a entidad bancaria de cantidad anticipada al promotor por los adquirentes de vivienda sobre
plano.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada CAIXABANK S.A., representada por la procuradora
doñaMargarita Sanchis Mendoza y defendida por la abogada doña Teresa Guill Herrero, y como apelado,
y también apelantes, los demandantes don Genaro , y Dª. Valentina , representados por la procuradora
doñaElvira Orts Rebollida y defendidos por el abogado don Fernando Cambronero Cánovas,
Es ponente don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. -La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D. Genaro y Dª Valentina , condeno a CAIXABANK S.A. a pagar a los actores la cantidad de 60.00146 euros más el interés legal computado desde el día 15 de abril de 2.016.

No se hace imposición de costas.'

SEGUNDO. -La defensa de Genaro y Dª Valentina , interpuso recurso de apelación alegando: PREVIA. - Que citamos como pronunciamientos impugnados los contenidos en el Fundamento jurídico 4º así como los contenidos en el Fallo, relativos a fijar como 'dies a quo' para inicio del cálculo de devengo de los intereses, de la cantidad reconocida en sentencia de la que debe de responder la entidad financiera condenada, en el 15 de abril de 2.016 en lugar desde el momento del pago al promotor.

Los compradores entregaron a través de su representante la cantidad de 60.001,46 euros (junto a otras que no van a ser objeto del recurso). Mediante transferencia el 24 de Julio de 2.006, a la cuenta especial indicada en el contrato en Banco de Valencia (0093-1527-92-0000242742). El documento original de pago obra al Doc.

18. En el concepto se puede leer: 'PAGO VIVIENDA DIRECCION000 NUM000 SR. Moises .' REDUCIMOS LA CUESTIÓN LITIGIOSA AL HECHO DE QUE LA SENTENCIA HAYA FIJADO COMO FECHA DE INICIO DEL CALCULO DE INTERESES, (DEL PAGO DE 60.001,46€ POR EL QUE DEBE RESPONDER LA DEMANDADA) EL DÍA15 DE ABRIL DE 2016 EN LUGAR DE LA FECHA DEL PAGO QUE FUE EL 24 DE JULIO DE 2.016.- La solución adoptada por el Juzgador a quo, de considerar que la devolución de los 60.001,46 euros pagados por los actores debe efectuarse sin los intereses devengados desde ese pago, quiebra la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Valencia y de multitud de Audiencias Provinciales, que a continuación expondremos.

-Por una parte, el T.S. ha fijado doctrina jurisprudencial sobre que los intereses son desde cada uno de los pagos, tanto en supuestos de responsabilidad del avalista art.1.1 como en supuestos de responsabilidad del depositario art. 1.2 de la Ley 57/68.

-El legislador en la Disposición Adicional Primera punto segundo letra b) de la Ley de Ordenación de la Edificación dice literalmente que los intereses se calcularán desde cada uno de los pagos.

-No es razonable pensar, que la actora tuviera no conocimiento de que los actores no van a reclamar, más bien al contrario, lo normal, lo previsible, es pensar que los compradores que depositaron si reclamen y alguno excepcionalmente no lo haga por razones de edad, desconfianza, o por haber fallecido. Pero lo normal es penar que, a la vista de la jurisprudencia palmaria y clara del Tribunal Supremo a éste respecto, lo normal es que la Entidad Bancaria, perfectamente asesorada, supiera que debía de responder, y ante esto, en lugar de contactar con los compradores para ir efectuando ofertas transaccionales, lo que hace Caixabank, S.A. (Y ANTES BANCO DE VALENCIA, S.A.) es callarse, no decir nada, a ver si por el transcurso del tiempo prescriben los derechos de los consumidores, y lo hace la Entidad con total conocimiento de quienes son las personas que resultaron perjudicadas POR SU culpa in vigilando. Esa pasividad de la Entidad Bancaria - Empresaria y Asesorada, hecha con total conciencia - frente a la víctima no debe de premiarse a su favor, quitándole los intereses desde cada uno de los pagos.

El criterio del Juzgador a quo, a favor de la Entidad Bancaria en cuando al dies a quo, no hace sino premiar a la Entidad infractora en perjuicio del consumidor, que ha puesto en juego hace casi 12 años, grandes cantidades de dinero para comprar el bien generalmente más costoso de una familia, como es su vivienda Y LLEVA 12 AÑOS SIN PODER RECUPERARLO, MIENTRAS LA ENTIDAD BANCARIA CONOCEDORA DE SU CONDICIÓN DE DEPOSITARIA, está callada esperando que prescriban los derechos. Confiamos en que la Sala no amparará tal circunstancia y estimará el recurso por ser justicia.

-No ha existido en modo alguno dejación por parte de los actores su reclamar sus derechos.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales se dictara sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revoque parcialmente la citada sentencia en el sentido de indicar en su fallo que los intereses de la cantidad a la que la demandada ha sido condenada, por importe de 60.001,46 euros, se habrán de calcular desde el pago el 24 de Julio de 2006 conforme y hasta el efectivo pago. Con imposición de costas de esta alzada si se opusieran.



TERCERO.- La defensa de la entidad demandada CAIXABANK S.A., interpuso recurso de apelación, alegando, resumidamente infracción del art. 217 de la LEC, en concreto: INDEBIDA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

- La parte actora no prueba, siquiera indiciariamente, que adquirió con fines residenciales.

- No consta prueba de que los actores efectuasen desembolso alguno de fondos.

- Siguiendo la doctrina emanada de la STS 29.06.2016 , Banco de Valencia no tuvo capacidad de control sobre el anticipo de 59.999,96 euros, dado que: - Banco de Valencia no tuvo relación alguna con la promoción LEMON TREE, por lo que desconocía la existencia de compradores, la suscripción de contratos de compraventa y, por supuesto, el contenido de los contratos de compraventa.

- Dicho pago ni siquiera venía previsto en el calendario de pagos del contrato, ni en cuanto a cantidad ni en cuanto a fecha.

- La transferencia fue emitida por una tercera mercantil, no por los compradores.

Terminó solicitando que, estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia y desestime íntegramente la demanda, y todo ello con condena en costas a la parte actora.



TERCERO. -La defensa del demandante, y de la parte demandada presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, con imposición del pago de las costas

CUARTO. -Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 1 de febrero de 2018, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO. -La sentencia recurrida, con invocación de la doctrina contenida en la la STS del Pleno de la Sala Civil, del 20 de enero de 2015 ROJ: STS 429/2015 - ECLI:ES:TS:2015:429 , STS de 29 de junio de 2016 ROJ: STS 3132/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3132, STS Pleno de la Sala Civil, del 21 de diciembre de 2016 ROJ: STS 5520/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5520, dio lugar, en parte y en decisión que no se combate por la parte perjudicada, a la acción ejercitada por los demandantes, al amparo del artículo 1, apartados 1 y 2 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, por la responsabilidad que atribuye a la entidad bancaria demandada como depositaria de los anticipos a cuenta, razonando: '
PRIMERO. - /.../ Ala vista de esta doctrina jurisprudencial, consideramos que concurren los requisitos necesarios para exigir responsabilidad a la demandada respecto de la cantidad de 60.00146 euros transferidos el día 24 de julio de 2006 a la cuenta que tenía New Medina Villa S.L. en Banco de Valencia. Consideramos acreditado que se recibió dicho importe en la cuenta que la promotora tenía aperturada en Banco de Valencia.

No es controvertida la condición de los actores de compradores de una vivienda en una promoción de la mercantil New Medina Villa S.L. No es óbice, a nuestro entender, que la transferencia no la ordenaran directamente los compradores, puesto que en las observaciones se indicaba el concepto, concretamente 'pago viv. DIRECCION000 NUM000 Sr. Moises ', con lo que, si hizo la transferencia una mercantil dedicada a la intermediación inmobiliaria, es evidente que lo haría por cuenta de los compradores de la vivienda, y la relación entre mandante y mandatario afecta a las relaciones entre las partes contratantes, pero no obsta a la responsabilidad establecida en la Ley 57/68 y su interpretación jurisprudencial.

Siendo evidente que la entidad Banco de Valencia recepciónó dicha cantidad, y no siendo preciso que fueran depositadas en cuenta especial, lo importante para resolver sobre su responsabilidad es la cuestión relativa a si estaba en condiciones de conocer que se trataba de anticipos a cuenta de una vivienda y, por ende, si podía exigir que por la promotora se cumpliera con las exigencias de la mencionada Ley especial, en cuanto a la apertura de cuenta especial y destino de las cantidades. Y, a nuestro juicio, la respuesta que ha de darse a esa cuestión ha de ser en sentido afirmativo. No sólo por el concepto en el que se efectúa la transferencia, del que claramente se deduce que lo es como anticipo de vivienda, sino porque Banco de Valencia tenía una relación con la mercantil New Medina Villa S.L. que le permitía conocer que era una promotora de viviendas. Así se desprende del hecho de que, aunque fuera para otra promoción, mantuvo relación con la misma precisamente para avalar cantidades entregadas a cuenta por compra de viviendas, como claramente resulta de la póliza de contragarantía de avales que obra en autos; sin que sea necesario entrar a analizar los efectos de dicho documento, pues la acción que se ejercita se funda en la condición de la demandada de depositaria, no de avalista. La recepción de cantidades tan importantes en la cuenta de una promotora de viviendas y precisamente por el concepto de compra de vivienda no podía pasar desapercibida a la entidad bancaria. No es trascendenteque tuviera capacidad, en virtud de su relación contractual, para bloquear dichas cantidades, pero sí que la tenía para aceptar o no el depósito de cantidades sin controlar y exigir que estuvieran avaladas y que se aperturara la cuenta especial exigida por la Ley 57/68. Se alude por la demandada a la quiebra del principio de seguridad jurídica, pero precisamente en aras de este principio este órgano jurisdiccional de primera instancia debe interpretar la norma como lo ha efectuado el órgano supremo de la jurisdicción civil, que es la Sala Primera del Tribunal Supremo, único legitimado para fijar doctrina jurisprudencial.



SEGUNDO. - No concurren, a nuestro juicio, los indicados requisitos respecto de las demás cantidades reclamadas.

En particular, respecto de los 3.000 euros entregados en concepto de arras o señal, no se acredita que fueran a parar a una cuenta de la promotora en Banco de Valencia y que dicha cantidad pudiera tener conocimiento de que se trataba de una cantidad anticipada para la compra de viviendas.

Y lo mismo sucede respecto de la cantidad de 35.8469, respecto de la que incluso la actora reconoce que pudo no llegar a la cuenta de la promotora en Banco de Valencia. A este respecto, debe reiterarse que la acción se funda en la condición de depositaria de la entidad bancaria, no en el aval por la entidad de todas las cantidades entregadas a comprador, por lo que no es suficiente que por la Administradora Concursal se haya reconocido el crédito a favor de los actores por el importe de 98.84836, ni que, a partir de la prueba practicada, pueda o no concluirse que efectivamente los actores son acreedores de la promotora por esa total cantidad.' Y no obstante, a pesar de considerar procedente la condena a la parte demandada a la devolución de los 60.00146 euros transferidos el día 24 de julio de 2006 a la cuenta que tenía New Medina Villa S.L. en Banco de Valencia, no obstante limitó el devengo de los intereses a la fecha en que se produjo el requerimiento a la parte demandada razonando en su fundamento jurídico cuarto que: 'Si bien hemos considerado, respecto de la devolución de la cantidad depositada en Banco de Valencia, que no podía ser óbice el tiempo transcurrido desde la entrega de las cantidades, entendemos que la fecha de aquélla y la del ejercicio de la acción sí que han de modular la exigibilidad de los intereses que se reclaman, partiendo de los principios de buena fe y lealtad en el ejercicio de los derechos, que ha venido teniendo en cuenta la jurisprudencia citada. Cierto es que la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación habla de cantidades entregadas, lo que parece indicar que es la fecha de la entrega la que debe tenerse en cuenta, no pueden pasar por alto las peculiares circunstancias que concurren en el caso que nos ocupa. La responsabilidad no se exige como avalista sino como depositaria, y no concurre en este caso una norma que de modo tajante imponga computar los intereses legales desde la fecha de la entrega y, en cualquier caso. La promotora solicitó el concurso en 2007, entrando en liquidación por falta de viabilidad, como se reconoce en la demanda. Después de años en fase de liquidación, no se acredita por la actora que lo actuado en el concurso suscitara esperanzas fundadas de que pudieran ser recuperadas de la promotora las cantidades entregadas, lo que permite suponer que habrían podido ejercitarse antes acciones contra otros responsables como, en este caso, la demandada, frente a la que no consta requerimiento extrajudicial hasta 2.016. Si bien la tardanza hemos considerado que no es suficiente para hacer decaer la pretensión de la actora, sí que estimamos que debe conllevar que los intereses sólo se computen desde la fecha de requerimiento. No se acredita por la actora que exista Jurisprudencia en sentido propio que establezca que en cualquier caso los intereses han de computarse desde la fecha de entrega. Y si bien hay sentencias que consideran la fecha de entrega de las cantidades, también las hay en otro sentido. Así, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 establece que 'debemos estimar íntegramente la demanda en la que se reclamaba al avalista el importe de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 20.876,03 euros, acreditado el pago de tales cantidades mediante documentación del anticipo, del contrato y del movimiento bancario. Más los intereses legales desde la fecha en que se requirió de pago al avalista ( arts 1100 y 1108 C. Civil ; y disposición adicional primera c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , que deroga parcialmente la ley 567/1968. al dejar sin efecto el interés del 6%)' Por todo ello, se computarán los intereses desde el 15 de abril de 2.016'.



SEGUNDO. -Frente a tal planteamiento, el motivo del recurso de los demandantes sostiene que con ello se está apartando la sentencia de la doctrina jurisprudencial invocada, así como que se está perjudicando a consumidores. Por ello, y aunque se aquietan a la cantidad que finalmente reconoció la sentencia, en lugar de la inicialmente pedida, solicitando la revocación de la sentencia en el punto relativo al devengo de intereses y que se fije el día inicial el de la transferencia, es decir, el día 26 de julio de 2006, hasta su completo pago.

Es cierto que, en casos similares, la doctrina jurisprudencial de la SAP, Civil sección 11 del 08 de marzo de 2017 (ROJ: SAP V 1422/2017 - ECLI:ES: APV:2017:1422, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo se ha inclinado por moderar los intereses, enlazándolo con la mora, y el requerimiento a la entidad luego demandada: '

CUARTO. - En lo que sí se estima el recurso de apelación, como antes se ha dicho, es en el cómputo de los intereses que la Sección entiende se ha de contar al tipo que dice la sentencia apelada, conforme sientan las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 17 de marzo de 2016 , pero desde la interposición de la demanda, y no desde que se ingresaron los 31.000 €. y esto porque si el Tribunal Supremo ha interpretado recientemente la Ley 57/68 con un marcado carácter tuitivo para el comprador con relación a las cantidades entregadas a cuenta del precio, con respecto a los intereses estos han de ajustarse en su cómputo a la mora ( art.1.100 C.C .) y a la buena fe ( ART. 7 C.C .) y no se actúa con arreglo a esta cuando se procede con retraso desleal en la reclamación, como ocurre en el caso enjuiciado, en que la parte actora, conociendo ya en el año 2008 que la promoción en cuestión era imposible que se iniciara, como así se dice en el hecho tercero de la demanda, interpone la demanda en diciembre de 2015 , propiciando un abusivo cómputo de intereses /.../ con lo que deviene improcedente la condena al pago de 12.130'77€ de intereses devengados al tiempo de interponerse la demanda'.

Sin embargo, por nuestra parte nos hemos pronunciado en casos similares en el sentido propugnado por la parte apelante.

Así, en nuestras SAP de Valencia, Sección 6ª, de 10 de mayo de 2017, nº 160, recurso 66/2017, estudiamos esa misma cuestión relativa a los intereses, diciendo: ' A tenor de lo resuelto entre otras en la Sentencia 12-septiembre-2014 AP VALENCIA SECCIÓN7ª-Rollo 265-2014 que fijó desde la fecha de la entrega; así como de la STS, Civil sección 1 del 09 de marzo de 2016 ROJ: STS 987/2016 - ECLI:ES:TS:2016:987 Sentencia: 142/2016 - Recurso: 2648/2013 Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN 'B) Y condenar a esta demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 26.836,27 euros incrementada con los intereses legales vigentes desde que se hizo el segundo ingreso en la entidad demandada hasta su efectivo pago.' y aun cuando la SAP Valencia Sección 11ª n.º 63-2017 de fecha 8/3/2017 estimó el devengo de intereses desde la fecha de la demanda por apreciar la tardanza en la reclamación no es menos cierto la circunstancia de que desde la fecha de compra hasta el momento en que se tiene conocimiento de la no ejecución definitiva tanto administrativamente como por el procedimiento penal (el testigo manifestó que hasta el 2010 no se pudo saber que no se iba ejecutar) interponer la demanda en el año 2015 no se considera un tiempo excesivo para reclamar.' Ese mismo criterio lo mantuvimos en nuestra SAP de Valencia, sección sexta, de 13 de junio de 2017, recurso nº 65/2017, y en la SAP de Valencia, Sección 6ª, de 21 de septiembre de 2017, recurso nº 183/2017, y por las mismas razones, debemos mantenerlo ahora. Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación, y revocar la sentencia de instancia, en el sentido interesado, fijando en el 26 de julio de 2006, la fecha de inicio de los intereses legales, que se devengaran hasta su completo pago.



TERCERO. - Del recurso de CAIXABANK.

Sostiene en primer lugar que se habría invertido la obligación de acreditar el carácter de consumidor, y que no tendrían tal carácter los demandantes. Hemos de indicar al respecto como hemos hecho en casos similares, que no se produce inversión alguna de la carga de la prueba, cuando se adquiere una vivienda, aún de carácter residencial, tal y como ha indicado reiteradamente la jurisprudencia, correspondiendo a la parte que opone el carácter de no consumidor, o finalidades de explotación económica o similares del bien adquirido la carga de probar los hechos o circunstancias cuya existencia sostiene, al amparo de las exigencias del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y resultando de mayor facilidad probatoria la prueba de hechos positivos, que hacer recaer, en detrimento de la protección que inicialmente se proyecta sobre el adquirente, la carga de acreditar el carácter de consumidor, o el destino que vaya a dar a la vivienda adquirida. No se pueden entender acreditada la finalidad especulativa de las genéricas afirmaciones contenidas en la contestación a la demanda, habiendo razonado debidamente el juzgado los motivos de desestimación, en el fundamento jurídico tercero que, por compartir la Sala, a la vista de lo actuado y obrante en autos, produce la desestimación del motivo de recurso.



CUARTO. - Alegación relativa al cumplimiento por parte de CAIXABANK de todaslas obligaciones impuestas en virtud de la Ley 57/1968. De la apertura de cuenta especial y la falta de capacidad de control de CAIXABANK respecto a aquellos importes depositados fuera de ésta.

En nuestras SAP de Valencia, Sección 6ª, de 10 de mayo de 2017, nº 160, recurso 66/2017, y en la SAP de Valencia, Sección 6ª, de 21 de septiembre de 2017, recurso nº 183/2017, resolvimos la misma cuestión planteada por la misma recurrente en relación con las cantidades abonadas a cuenta de la compraventa en un caso similar ingresadas en la misma cuenta ordinaria. En ella, con transcripción de la doctrina jurisprudencial resumida por la STS, Civil sección 1 del 29 de junio de 2016 ROJ: STS 3132/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3132, desestimamos la misma pretensión absolutoria de Caixabank, diciendo: '... no comparte el Tribunal la alegación de no responsabilidad alegada por la entidad demandada-apelante respecto a las 'cantidades ingresadas en la tan aludida cuenta ordinaria cuya terminación -632' por no tener control sobre la misma.

Y no lo comparte dado que como se dijo por el mismo testigo, dicha cuenta ordinaria era 'cuenta ordinaria de la promoción'; es decir no era una cuenta titularidad del promotor sin más, sino que estaba relacionada con la promoción que nos ocupa 'Resort proyectado en Campos del Río (Murcia)'.

Se trata de una cuenta bancaria cuyo dinerario está bajo la custodia de la entidad mercantil Caixabank SA.

Es más, en dicha cuenta es de observar que se venían produciendo no solo el ingreso realizado por los hoy actores, sino que era continuo el ingreso en dicha cuenta de cantidades relativas indudablemente de la promoción. Es la excepción el aludido ingreso que manifestó el testigo por una devolución de la Agencia Tributaria.

Así mismo también ha quedado acreditado que el devenir de la ejecución de la promoción debió motivar un especial control por parte de la entidad mercantil Caixabank SA cuando se dijo por el testigo que 'no había forma ni manera de iniciar la ejecución y que intentada fue paralizada por Seprona y la autorización por la Conserjería autonómica no llegaba'.

Y dado los conceptos de los ingresos, que pueden escapar a una persona ajena al ámbito bancario-mobiliario, pero no a la entidad bancaria desde luego no consta requerimientos fehacientes por la entidad ni negativas fehacientes del promotor respecto a la aportación de los contratos de compraventa que justificaban los ingresos de cantidades.' Al resolver de ese modo coincidimos con el criterio sustentado por la SAP de Murcia, Civil sección 4 del 09 de febrero de 2017 ROJ: SAP MU 365/2017 - ECLI:ES:APMU:2017:365, la SAP de Murcia, Civil sección 1 del 21 de noviembre de 2016 ROJ: SAP MU 2921/2016 - ECLI:ES:APMU:2016:2921, que pormenoriza el análisis de la STS nº 436/16, de 29 de junio de 2016, y resalta la que es aplicable a losanticipos ingresados por el comprador no en la cuenta especial, sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria, que es el caso que hoy se nos plantea, y recoge que: ' ...'las sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015 , declaran que también resultan garantizadas por el asegurador o el avalista. Es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , elart. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se ha interpretado fijando la siguiente doctrina: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad', doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.' En definitiva, siendo que además la cantidad que procede devolver se transfirió a la cuenta que la entidad promotora tenía abierta en el Banco de Valencia, hoy Caixabank S.A., aunque no fuera una cuenta especial, constando que el pago, aún efectuado por un tercero, lo fue por iniciativa de los demandantes, para la adquisición de la vivienda adquirida, con identificación de la vivienda, (véase folios 127 observaciones: pago Viv. DIRECCION000 NUM000 SR. Moises y siguientes), con lo que tal documento debe tenerse por suficiente, con arreglo al razonamiento de la sentencia recurrida, para entender probado el origen y destino de dichos fondos, de aquí que proceda la desestimación del motivo de recurso.

Las cuestiones relativas al posible descuadre de los ingresos, o del no pago del Impuesto del Valor añadido que introduce de manera novedosa, en relación a su contestación a la demanda por lo que, como cuestiones novedosas, y no esenciales a los efectos de la cuestión que se debaten, deben ser desestimadas.

Debe por tanto desestimarse el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A.



TERCERO. -Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, da la estimación del recurso de apelación interpuesto por doña Valentina y D. Genaro , no procede efectuar expresa imposición de las costas que tal recurso haya devengado en esta alzada, debiéndose imponer en cambio a CAIXBANK S.A., el pago las costas generadas en esta alzada por su recurso, dada sus desestimaciones.

SÉPTIMO. -Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, dada la estimación del recurso de doña Valentina y D. Genaro deberá restituírseles el depósito constituido para recurrir.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por CAIXABANK S.A., al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Valentina y D. Genaro , y en su virtud se revoque parcialmente la citada sentencia en el sentido de indicar en su fallo que los intereses de la cantidad a la que la demandada ha sido condenada, por importe de 60.001,46 euros, se habrán de calcular desde el pago de las cantidades, es decir del 24 de Julio de 2006 conforme y hasta el efectivo pago.

2. Desestimamos el recurso interpuesto por CAIXABANK S.A.

3. No hacemos expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada por el recurso dedoña Valentina y D. Genaro , .

4. Imponemos a la recurrente CAIXABANK S.A. el pago de las costas generadas en esta alzada por su recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 115/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 570/2017 de 01 de Marzo de 2018

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