Sentencia CIVIL Nº 115/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1027/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 115/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100106

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4586

Núm. Roj: SAP M 4586/2018


Voces

Herencia

Sociedad de responsabilidad limitada

Escritura pública de adición

Compraventa de acciones

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Inventarios

Cheque

Acciones nominativas

Aceptación de la herencia

Fallecimiento del cónyuge

Falta de legitimación pasiva

Junta General de Accionistas

Accionista

Doctrina de los actos propios

Representación procesal

Administrador único

Declaración de voluntad

Transmisión de acciones

Minuta

Error material

Reformatio in peius

Deber jurídico

Negocio jurídico

Liquidación sociedad gananciales

Pleno dominio

Sociedad de gananciales

Buena fe contractual

Sociedades mercantiles

Caudal hereditario

In claris non fit interpretatio

Consejo de administración

Valor nominal

Nacionalidad española

Objeto del contrato

Precio de venta

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0162828
Recurso de Apelación 1027/2017 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 961/2016
APELANTE: D. Jesús Carlos
PROCURADOR D. JULIAN SANZ ARAGON
APELADO: CARTURBILSA, S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
SENTENCIA Nº 115/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a trece de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 961/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 97 de
Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelada CARTURBILSA, S.L ., representada por
la Procuradora Dña. Mª Jesús Gutiérrez Aceves; y de otra, como demandado- apelante D. Jesús Carlos ,
representado por el Procurador D. Julián Sanz Aragón.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Carturbilsa SL representada por la procuradora Sra. Gutiérrez Aceves, frente a Don Jesús Carlos y condeno al demandado a otorgar la escritura de subsanación de los errores padecidos en la escritura de compraventa de acciones otorgada el 2 de diciembre de 2015 ante la notario de Alcobendas Doña Pilar M. Ortega Rincón bajo el número 2.605 de su protocolo de forma que se incluya en la enajenación de las acciones de Latones del Carrión SA, realizada por el demandado a favor de Carturbilsa SL las números 1/800 y 19.977/20.001, todas inclusive y para el caso de que no lo hiciera se otorgue por el Juez a su costa, y al pago de las costas causadas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 7 de marzo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso.

D. Jesús Carlos formula recurso de apelación contra la sentencia que estimó la pretensión de subsanación de la escritura pública de compraventa de acciones celebrada con Carturbilsa, S.L. el 2 de diciembre de 2015, en el sentido de incluir en la misma las acciones números 1/800 y 19.977/20001 cuya enajenación, por error, fue omitida en la escritura.

Son antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes: 1.- El 2 de diciembre de 2015 se otorgó escritura pública de compraventa de acciones en la que, así consta en la misma, D. Jesús Carlos vendió a Carturbilsa S.L. mil doscientas acciones de la sociedad 'Latones del Carrión SA' identificadas con los números 801 al 2000, ambas inclusive, que le pertenecían por adjudicación en la herencia de su difunta esposa Dª Agueda , fallecida el 23 de mayo de 2002, por precio de 150.000 €.

2.- CARTURBILSA, S.L interpone demanda en la que solicita ' se condene a Don Jesús Carlos a otorgar la escritura de subsanación de los errores padecidos en la escritura de compraventa de acciones otorgada el 2 de Diciembre de 2015(...) de forma que se incluya en la enajenación de las acciones de LATONES DEL CARRIÓN, S.A. realizada por el demandado a favor de CARTURBILSA, S.L. las números 1/800 y 19.977/20.001, todas inclusive' .

En defensa de su pretensión adujo que D. Jesús Carlos no solo era propietario de 1.200 acciones de Latones del Carrión SA, sino de un total de 2.025 acciones. Y que siendo deseo del demandado desvincularse de esta sociedad, sus respectivos letrados llegaron al acuerdo de compra de la totalidad de las acciones de Don Jesús Carlos por precio de 150.000,00; y que como al otorgarse la escritura de aceptación de la herencia de Doña Agueda no se habían incluido las acciones de Latones del Carrión SA se hubo de firmar una escritura de adición de herencia que la abogada de D. Jesús Carlos entregó a Cartubilsa SL el 20 de noviembre de 2015, la que no reparó en que la escritura de adición de herencia hacía mención, únicamente, a 1.200 acciones en lugar de las 2.000 que debería figurar en el inventario, lo que provocó que en la escritura de compraventa de las acciones se padeciera el error de indicar que eran objeto de transmisión 1.200 acciones nominativas de Latones del Carrión SA , números 801 al 2.000, ambos inclusive, cuando, en realidad, las partes pactaron la compraventa de la totalidad de las acciones propiedad del Sr. Jesús Carlos , esto es, las 2.025 de constante referencia, por el precio de 150.000,00 euros.

2.- La sentencia de primera instancia estima la demanda. Sus razones, en esencia, y en lo que aquí interesa, son las siguientes: a) El demandado opone su falta de legitimación pasiva por no ser titular de las 800 acciones de Latones del Carrión SL, sino que lo son los herederos de su fallecida esposa Doña Agueda , que era la accionista que las había adquirido, pero este argumento no puede prosperar por la doctrina de los actos propios pues de forma reiterada el Sr. Jesús Carlos ha manifestado que se adjudicó tras el fallecimiento de su esposa la totalidad de sus acciones que no han pasado a ningún otro heredero. Así consta del documento 4 de la demanda, de fecha 2 de enero de 2003 y en las actas de las Juntas de accionistas de Latones del Carrión SA, no impugnadas por el demandado; b) si bien en la Escritura de compraventa se consignó que el demandado transmitía 1.200 acciones, es claro que dicha redacción es contraria a la intención de las partes, a fin de que el objeto de la venta fueran las 2.025 que detentaba el demandado. Así se desprende de la declaración del demandado en el acto del juicio, en la carta remitida por su letrado con fecha 30-4-2015 (documento 10 de la demanda). A lo anterior se suma el hecho de que para formalizar compra, se solicitó a Latones del Carrión, un certificado del valor de las acciones de Don Jesús Carlos y Doña Agueda , es decir todas, a fin de adicionar a la herencia de Doña Agueda , todas las acciones que don Jesús Carlos había adquirido de ella, (documento 14), constando en el borrador que se emitió a tal fin, por su administradora única (documento 15) la totalidad de las 2.000, que la fallecida había adquirido y se adjudicó su esposo a su fallecimiento , y que tras ser recibido, fue aceptado como correcto por la parte vendedora ( documento 16 de la demanda), si bien en la Escritura de Adición de Herencia, (documento 17) se consignaron erróneamente 1.2000, lo que conllevó el error de la escritura de venta. Al darse de este error, ambas partes debe entenderse que aceptaron el mismo, pues tras solicitar el abogado de la compradora a la abogada del vendedor, su rectificación indicando en qué consistía , ésta manifestó su intención de coordinar las posturas de ambas partes, intención de subsanación que se transluce en sus correos electrónicos posteriores (documentos 28,29 y 30). A ello se suma el hecho de que el demandado desde la compraventa, se ha desvinculado de la Sociedad, lo que denota que con la compraventa transmitió la totalidad de las acciones las que era titular.

3.- Contra la referida sentencia la representación procesal del demandando formula recurso de apelación en el que, según se deduce de su contenido, se alega el error en la valoración de la prueba.

Y en él se termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de su demanda con condena en costas a la parte contraria.

4.- El demandante apelado interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO. - Sobre el error en la valoración de la prueba.

En su desarrollo argumental alega el apelante que la sentencia parte de una premisa falsa y es que la totalidad de los títulos que reclama la actora son titularidad del demandado y obvia extremos relevantes, así que el letrado de la contraparte tuvo en su poder la escritura de adición de herencia con más de una semana de antelación al otorgamiento de la escritura pública, que fue la contraparte la que se encargó de elegir Notario, fijar la fecha para la celebración de la escritura pública de transmisión de acciones que hoy se pretende subsanar, dar instrucciones al Notario sobre el texto de la escritura, esto es, pasarle minuta, y remitir a al letrado de la demandada copia del cheque que iba a entregarse en el momento de la firma; que al otorgamiento de la escritura concurrió el administrador del demandante quien tras haberle sido leído está en alta voz, no opuso objeción alguna en relación al número de títulos transmitidos, así la propia Notaria declaró que, a su juicio, no había ningún error material, y que el hecho de que el Sr. Jesús Carlos quisiese desvincularse de la sociedad, es un hecho cierto, pero ello no significa que quisiera desvincularse de la sociedad al precio irrisorio de 150.000 € por 2.025 títulos. Que la existencia de una serie de irregularidades acontecidas en la sociedad Latones del Carrión, S.A y de las que ha tenido conocimiento a través de la demanda interpuesta, en modo alguno pueden valer para suplir la verdadera intención de los contratante Y, en definitiva, que la sentencia recurrida interpreta incorrectamente la prueba practicada, y aplica de manera errónea, las normas contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , así como las contenidas en los artículos 1.254 y siguientes del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 , que « En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ».

De igual forma la sentencia del TC nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, recuerda que: ' es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad que para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990 , FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993 , FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2).

El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación '. En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 : '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'.

Sentado lo anterior, esta Sala, tras la revisión de la prueba practicada no comparte la valoración que de la misma realiza el juez de instancia y por la que concluye que « en este caso, si bien en la Escritura de compraventa se consignó que el demandado transmitía 1.200 acciones, es claro que dicha redacción es contraria a la intención de las partes, a fin de que el objeto de la venta fueran las 2025 acciones que detentaba el demandado ».

Pues bien, con relación al proceso interpretativo de los contratos, conforme al fundamento técnico de los principios rectores o directrices que lo informan y, particularmente, respecto del engarce metodológico que presenta la aplicación del artículo 1281 del Código Civil , razona la STS , Sala de lo Civil , de 19 de mayo de 2015, Recurso: 581/2013 que « esta Sala ya tiene declarado en su reciente sentencia de 29 de enero de 2015, núm. 27/2015 (fundamento segundo, apartado dos), que a estos efectos se transcribe: '[2. Proceso interpretativo: Directrices generales. Con carácter general debe indicarse que todo fenómeno interpretativo tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración. Esta labor, con la debida diferenciación, puede proyectarse sobre la formulación abstracta de un deber jurídico, supuesto de la interpretación normativa, o bien, sobre la interpretación de concretas declaraciones de voluntad, supuesto de la interpretación negocial. Pero, en cualquier caso, y esto es lo relevante, debe precisarse que la labor del intérprete no puede realizarse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que, por el contrario, su labor está sujeta a las reglas de hermenéutica que exige el proceso interpretativo.

Con ello, se pone de relieve que no sólo se incumple esta exigencia cuando la interpretación se realiza de un modo arbitrario, prescindiendo de cualquier regla o criterio hermenéutico al respecto, sino también cuando el desarrollo del curso interpretativo, aunque presentando visos de razonabilidad, se aparta del proceder lógico-jurídico que se deriva de los criterios o reglas que informan el proceso interpretativo. Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes. Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: '... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ). ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente)».

De su aplicación al caso se sigue que en el presente litigio los términos de la escritura son absolutamente claros y precisos. Consta así en la estipulación primera de la escritura de compraventa de 2 de diciembre de 2015, que ' DON Jesús Carlos , según está representado en este acto, VENDE a la entidad 'CARTURBILSA, S.L., que, a través de su representante, adquiere , las MIL DOSCIENTAS acciones que le pertenecen en la entidad 'LATONES DEL CARRIÓN , S.A.', identificadas con los números 801 al 2.000, ambos inclusive, libres de cargas , en pleno dominio y con cuantos derechos y obligaciones les sean inherentes, por el precio conjunto de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS ( € 150.000), que está representado en el cheque que me exhiben y del cual deduzco testimonio que dejo unido' , sin que esta cláusula entre en contradicción con otras o que cualquiera de ellas fuera oscura, dudosa, ambigua o admitiera diversos sentidos o interpretaciones lo que permite, de inicio, rechazar cualquier otro criterio interpretativo, pues en términos del TS, en estos casos la interpretación literal no sólo será el punto de partida del fenómeno interpretativo, sino también el punto de llegada, evitando que so pretexto de una acción interpretativa sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara.

Aun admitiendo la idoneidad de la tarea de indagación de la voluntad de los contratantes, labor hermenéutica que aborda la sentencia apelada, pues la eficacia incondicionada de la regla 'in claris non fit interpretatio' está restringida por el párrafo 2 del propio artículo 1281, al disponer que 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquélla' , la decisión sería igualmente desestimatoria de la subsanación pretendida pues la prueba practicada, si bien pudiera arrojar indicios de una intención contraria a los términos claros y precisos del contrato ( contradichos por otros de signo contrario) y que de forma certera y razonada valora la sentencia apelada, no acredita, en cambio, una intención contraria ' evidente ', como exige el precepto legal.

Y no acredita la intención 'evidente 'de comprar y vender 2025 acciones cuando Cartubilsa tuvo en su poder una semana antes de la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa, la escritura de adición de la herencia de Dª Agueda en referencia tan solo a 1200 acciones, y cuando además, así lo afirma el demandado y no se cuestiona por la apelada, Cartubilsa se encargó de minutar la escritura de compraventa de las acciones, por lo que de existir tal error lo habría advertido y, por supuesto, no habría incurrido en él en su redacción. Además, la escritura de compraventa, como no podía ser de otra manera pero también confirma la Notario que la autorizó en su declaración judicial, fue leída antes de su firma, sin oponerse objeción al número de los títulos transmitidos ni al precio de la compraventa, lo que destruye la 'evidencia' de una intención negocial contraria a su contenido. Finalment,e la Notario que la autorizó declaró que en la misma no hubo error.

Además de lo expuesto, la 'evidencia' de la intención de vender 2.025 acciones y además por el precio de 150.000 €, frente a la literalidad de la escritura de compraventa, se desdibuja con el contenido de la escritura de adición de la herencia de Dª Agueda , de 16 de noviembre de 2015, que la precedió y en la que no apreciamos ningún error que justifique el posterior error de la escritura de compraventa por incluir 1200 acciones en vez de 2000 acciones, pues el título de las 800 acciones adquiridas por escritura de 1998 no lo fue el de herencia por lo que no debían incluirse en la escritura de adición, sino el de liquidación de la sociedad de gananciales, como se constata en el doc.4 remitido por el apelante a D. Jose Antonio en el año 2003, que obra en poder de la demandante y del que tenía conocimiento en su condición de accionista.

Efectivamente, por escritura de 3 de septiembre de 1997 la esposa del apelante Dª Agueda , suscribió y desembolsó 1.200 acciones, las numero 801 a 2000; por escritura de 30 de diciembre de 1998 la mercantil Peninsular del Latón SA vendió y transmitió a Dª Agueda , para su sociedad conyugal de gananciales, 800 acciones de Latones de Carrión SA numeradas del 1 a 800 ambos inclusive, y por escritura de 18 de diciembre de 2006, D. Jesús Carlos , adquirió 25 acciones de Latones del Carrión SA, las número 19.977 a 20.001, ambas inclusive por precio de 2.125 euros. Consecuencia de ello, el demandado D. Jesús Carlos a la fecha de la escritura de compraventa era propietario de 2.025 acciones. Así, junto a las adjudicadas por título de herencia de su esposa en virtud de escritura de adición de herencia de 16 de noviembre de 2015( 1200 acciones), era también propietario de las adquiridas por la sociedad de gananciales en escritura de 30 de diciembre de 1998 ( 800 acciones ) y que según el propio demandado le fueron adjudicadas en la liquidación de la sociedad, como se refleja en la carta remitida por este al Presidente del consejo de Administración de Latones del Carrión SA, comunicándole que, ' como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales y herencia derivada del fallecimiento de mi esposa, Doña Agueda , las dos mil acciones de la sociedad mercantil LATONES DEL CARRIÓN , S.A. de su propiedad me han sido adjudicadas en pleno derecho '( doc.4 demanda); y era propietario de otras 25 acciones adquiridas con carácter privativo el 28 de diciembre de 2006 .

De otro lado, es cierto que la prueba practicada acredita que era deseo del demandado vender todas sus acciones y desvincularse de la empresa y que la negociación entablada con la mercantil compradora se desarrolló en esos términos. Así se desprende de la declaración de D. Alexander quien intervino en las negociaciones preliminares para la venta de todas sus acciones, de la de Dª Benita , administradora de Latones del Carrión SA y de las del propio demandando en acto de interrogatorio reconociendo que se quería desvincular por completo de la sociedad y venderlo todo ; sin embargo, de estas afirmaciones no cabe deprender la 'evidencia' de que todas las acciones se transmitieran en ese contrato ni que esta fuera la intención del otorgamiento de la escritura pública cuya subsanación se interesa. En este sentido es relevante el testimonio de la Notario Dª Pilar quien afirma que antes de una Junta Jose Antonio le dijo que estaban en trámites de comprar las acciones al socio minoritario no familiar pero 'no puede decir que ese fuera el espíritu de la operación ', lo que tampoco se puede deducir de la declaración del Sr. Jesús Carlos , a pesar de que respondió afirmativamente a la pregunta del letrado de la parte contraria sobre ' si se inició un proceso de negociación para la venta de 2.025 acciones por las que finalmente aceptó un precio de 150.000 € ', ya que también contestó afirmativamente a la pregunta de su propia letrado relativa a ' si el precio de 150.000 € por 1.200 acciones le pareció irrisorio ', contradicciones que derivan tanto del carácter capcioso de ambas preguntas pues parten de la certeza del hecho controvertido, como de la avanzada edad del interrogado, próxima a los 90 años.

A ello se suma que en la escritura de adición se hizo constar que ' mediante escritura otorgada en Madrid ante el notario don Joaquín M. Rovira Perea el día 14 de noviembre de 2002 con el número 2700 de protocolo, fue aceptada la herencia de la causante, y adjudicados todos los bienes, derechos y obligaciones que formaban su masa hereditaria, que constaba inventariada (....). Al confeccionar el inventario que se contiene en la mencionada escritura, se omitió, por error involuntario, inventariar lo siguiente, con carácter ganancial: Mil doscientas (1.200) acciones, números 801 a 2.000, ambos inclusive, de la sociedad mercantil de nacionalidad española denominada LATONES DEL CARRIÓN, S.A (......) VALOR: CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000,00 €).

Los comparecientes adicionan a la masa hereditaria de doña Agueda las acciones inventariadas en esta escritura.(......) Y convienen expresamente los comparecientes la adjudicación de todas las acciones a don Jesús Carlos '.

Y correlativamente con ésta, en la escritura de compraventa de 2 de diciembre de 2015 se expuso que ' Don Jesús Carlos es dueño, con carácter privativo y por el título que se dirá, de MIL DOSCIENTAS acciones nominativas, de SESENTA EUROS Y DIEZ CÉNTIMOS (€ 60,10) de valor nominal cada una de ellas, identificadas con los números801 al 2.000, ambos inclusive, de la mercantil 'LATONES DEL CARRIÓN , S.A .', TITULO, CARGAS Y DESEMBOLSO: Dichas acciones le pertenecen por adjudicación en la herencia de Doña Agueda , fallecida el 23 de mayo de 2002, según resulta de escritura de adición de herencia autorizada por el Notario de Madrid, Don Fernando Sánchez-Arjona Bonilla, el día 16 de noviembre de 2015, con el número 2.264 de protocolo, manifestando que dichas acciones están libres de cargas y gravámenes y totalmente desembolsadas, sin que lo acredite de lo que advierto. (....) DON Jesús Carlos , según está representado en este acto, VENDE a la entidad 'CARTURBILSA, S.L.', que, a través de su representante, adquiere, las MIL DOSCIENTAS acciones que le pertenecen en la entidad 'LATONES DEL CARRIÓN, S.A., identificadas con los números 801 a 2.000, ambos inclusive, libres de cargas, en pleno dominio y con cuantos derechos y obligaciones les sean inherentes, por el precio conjunto de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS ( € 150.000), que está representado en el cheque que me exhiben y del cual deduzco testimonio que dejo unido ' de lo que se sigue que no puede constatarse la ' evidencia ' de que el importe de 150.000 €, que es en definitiva la cuestión que distancia a las partes, correspondía al precio de venta de mayor número de acciones que las adjudicadas por igual precio en escritura de adición de herencia de un mes anterior. Y en este sentido el testigo D. Alexander manifiesta que el demandado le comunicó que después de la firma de escritura de compraventa querían que se adicionaran 825 acciones más, lo que se es coincidente con la declaración del demandado en el acto del juicio.

Y en definitiva, aunque existan datos y hechos periféricos puntuales que se describen en la sentencia apelada y que pudieran suscitar dudas sobre el objeto del contrato, así la desvinculación del demandado de la sociedad desde la compraventa o los correos entre los letrados de las partes y la mención en estos de la letrada del Sr. Jesús Carlos sobre su intención de coordinar posturas, ni ello acredita la voluntad 'evidente' de los contratantes, según lo ya expuesto, ni puede alterar el contenido claro, preciso y transparente de los pactos contenidos en la escritura sobre los que los contratantes prestaron su consentimiento.

El motivo se estima .



TERCERO .- Costas.

La estimación del recurso, determina que no se haga imposición de costas a ninguna de las partes en aplicación del art.398 LEC .

La desestimación de la demanda determina la imposición de costas al demandante, a tenor del art.394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julián Sanz Aragón en representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, con fecha 21 de septiembre de 2017 en el procedimiento ordinario nº 961/2016. .

2º) DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA por la Procuradora Dña. María Jesús Gutiérrez Aceves en representación de CARTURBILSA, S.L . con imposición al demandante de las costas causadas.

3º) No imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a tres de abril de dos mil dieciocho.

Sentencia CIVIL Nº 115/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1027/2017 de 13 de Marzo de 2018

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