Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 34/2012 de 23 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 115/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100107


Voces

Culpa

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil extracontractual

Compañía aseguradora

Responsabilidad contractual

Asegurador

Contrato de seguro

Cobertura del seguro

Incumplimiento del contrato

Contrato de arrendamiento de obra

Causante del daño

Culpa extracontractual

Seguro de responsabilidad civil

Cobertura contratada

Interpretación de los contratos

Principio iura novit curia

Culpa contractual

Acción directa

Tejados

Responsabilidad civil

Obligación contractual

Fuerza mayor

Reaseguro

Cobertura de la responsabilidad civil

Aseguradora demandada

Tomador del seguro

Resarcimiento de daños y perjuicios

Resarcimiento del daño

Siniestro cubierto

Póliza de seguro

Deslinde

Diligencias preliminares

Relación jurídica

Relación contractual

Cláusula contractual

Derecho a la tutela judicial efectiva

Cumplimiento de las obligaciones

Daños materiales

Principio de unidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00115/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000034/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintitrés de Marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 127/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, Rollo de Apelación nº 34/12 , entre partes, como apelante y demandante DON Victorio , representado por la Procuradora Doña Mariana Collado González y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Fernández-Mijares Sánchez, como apelante y demandado DON Luis Carlos , representado por el Procurador Don José Luis López González y bajo la dirección del Letrado Don Marcelino Suárez Baró, y como apelada y demandada PATRIA HISPANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Patricia Gota Brey y bajo la dirección del Letrado Don Enrique DŽAubarede González.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha siete de octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández-Mijares Sánchez, en nombre y representación de DON Victorio , sobre reclamación de cantidad, frente a DON Luis Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López González, y a la entidad aseguradora, PATRIA HISPANA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Rotella,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Luis Carlos , a abonar al demandante, la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (17.724,54 €), de principal, más los intereses legales devengados de dicha cantidad,

ABSOLVIENDO a la entidad aseguradora, PATRIA HISPANA, S.A., de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda.

Las costas procesales ocasionadas se imponen al codemandado, Don. Luis Carlos , salvo las generadas a la aseguradora codemandada, que habrán de ser abonadas por el demandante.".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Don Victorio y por Don Luis Carlos , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Victorio y Don Luis Carlos concertaron contrato de arrendamiento de obra consistente en el arreglo del tejado de una vivienda propiedad del primero sita en Corvera e iniciados los trabajos y desmontada la cubierta, el contratista cubrió la edificación con unos toldos que, por no estar debidamente anclados, no impidieron la entrada de agua en la vivienda durante la noche del 3 al 4 de octubre del año 2.010, con el consecuente daño para la edificación y su contenido.

Don Luis Carlos tenía contratado un seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora Patria Hispana, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. Dicho seguro cubría, entre otros riesgos, el de responsabilidad civil extracontractual derivada de la actividad del asegurado como albañil y en base a aquellos hechos y este contrato el perjudicado, el Señor Victorio , accionó frente al contratista de la obra y su aseguradora reclamando la suma de 17.724,54 €, en que evaluó los daños y perjuicios sufridos, aduciendo incumplimiento contractual por el contratista de la obra.

El tribunal de la instancia apreció el dicho incumplimiento al rechazar la excepción de responsabilidad por fuerza mayor opuesta por los demandados (que atribuyeron el desprendimiento del toldo de su anclaje al fuerte viento de aquel día), condenó al demandado Señor Luis Carlos pero absolvió a la aseguradora demandada en razón al carácter contractual de la culpa y responsabilidad del anterior y que el seguro no cubría dicho tipo de responsabilidad sino la extracontractual.

Esto así, recurren el actor y el demandado condenados; el actor para se extienda la condena a la entidad aseguradora, el demandado para que, con carácter principal, se desestime la demanda y sino, subsidiariamente, se condene también, solidariamente, a la entidad aseguradora absuelta.

El recurso del actor se sustenta en que no conocía el condicionado general de la póliza sino sólo sus condiciones particulares y el actuar de la entidad aseguradora que, examinando y peritando los daños, le llevó a entender que el siniestro de su vivienda estaba cubierto por la póliza y en que, aceptando que lo contratado fue la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual, es de aplicación al caso la doctrina sobre la unidad de la culpa civil, pudiendo calificarse el supuesto, también, como de culpa extracontractual y que lo fundamental y decisivo es que se produzca el resarcimiento del daño. De otro lado, también recurre en cuanto a las costas del absuelto en la instancia, que fueron impuestas a la parte, sosteniendo la revocación de este pronunciamiento en su convicción de que la póliza cubría el siniestro, la referida teoría de la unidad de la culpa civil y lo injusto, a su juicio, de consolidarse el resultado de la absolución de la demandada y el pago de sus costas cuando la parte es la perjudicada por el actuar culposo de otro.

Por su parte el demandado condenado, aún cuando con carácter principal interesó la desestimación de la demanda, al formalizar el recurso se desentiende de la razón de declaración de su responsabilidad y se centra, exclusivamente, en la razón de absolución de la codemandada, invocando en su apoyo el art. 3 de la L.C.S , la no suscripción de las condiciones generales y la inclusión del siniestro dentro de la cobertura contratada al constituir la exclusión de la responsabilidad contractual una limitación no aceptada expresamente por el tomador del seguro.

Uno y otro recursos se desestiman.

SEGUNDO.- Empezando por el formulado por el demandado condenado, su rechazo viene motivado no sólo porque su firma aparece estampada al final del condicionado general donde se identifica la responsabilidad cubierta como la derivada de culpa extracontractual y no tener la dicha condición general el carácter de limitativa sino de delimitadora, como más ampliamente se expondrá el tratar el recurso del accionante, sino, sobre todo, porque lo que la parte persigue con su recurso es la condena del codemandado absuelto, siendo que es doctrina consolidada la de que un codemandado no puede interesar la condena de otro codemandado absuelto, petición para la que sólo está legitimada el accionante, que es el titular único de la acción ejercitada frente a dicho absuelto ( STS 17-2-92 , 6-2-97 y 25-3-2.004 ).

TERCERO. - Y, entrando en el recurso del actor, siendo que por éste se acepta que la cobertura contratada era la relativa a la responsabilidad civil extracontractual, no puede justificar su proceder en su inicial e inacabado conocimiento del contrato de seguro, ni sustentar la condena de la absuelta en la doctrina de la unidad de la culpa civil; lo primero, porque el art. 76 de la L.C.S . le autorizaba a exigir del asegurado que le pusiese en conocimiento pleno del contrato de seguro y el art. 256.5 LEC incoar diligencias preliminares a tal efecto y, lo segundo, porque la doctrina de la unidad de la culpa civil(entre muchas, STS 23- 12-2.004 y 7-10.2.010) surge a raíz de la dificultad del deslinde sustantivo entre la culpa contractual y extracontractual o de su yuxtaposición pero con proyección procesal, para dar respuesta adecuada al respeto debido al principio de congruencia y la correcta aplicación del identificado como "iura novit curia" (ambos recogidos en el art. 218 de la LEC ), ante la nebulosa, en algún caso, calificación (si como culpa contractual o extracontractual) que merecería el hecho enjuiciado, supuesto que no es el caso, en que el accionante claramente califica el hecho como de incumplimiento contractual, que así es pues la conducta negligente del daño se inscribe dentro de la órbita del contrato de arrendamiento de obra pactado, como que lo que se dilucida es la cobertura efectivamente contratada por el demandado condenado con la demandada absuelta, a lo que por su identidad da respuesta plena la STS de 13-3-2.008 que dice así "Al amparo del art. 1692.4 LECiv 1881 (LEG 1881, 1) por infracción del art. 1902 CC (LEG 1889, 27) y de la doctrina jurisprudencial consolidada interpretativa de dicho precepto que proclama que en aquellos casos en que entre dos partes exista una relación contractual precedente a la causación de un daño, siendo éste violación de una obligación contractual y al mismo tiempo del deber de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades -contractual y extracontractual-, dando lugar a acciones que pueden ejercitarse por el perjudicado alternativa o subsidiariamente u optando por una u por otra.

El motivo se funda, en síntesis en que, admitiendo la sentencia que el operario de López Sanz S.A. causante del daño actuó de forma gravemente negligente, aún cuando su actuar lo considera enmarcado dentro del normal desarrollo negocial del contrato otorgado años antes entre SAICA y López Sanz, SA, no explica por qué no aplica la jurisprudencia que no excluye la culpa aquiliana aunque exista una relación jurídica contractual anterior.

El motivo debe ser desestimado.

Insuficiencia de la doctrina de la unidad de culpa civil para extender la cobertura del seguro de responsabilidad extracontractual a determinados supuestos de responsabilidad contractual.

A) La acción directa que puede ejercitar el perjudicado contra la aseguradora ( artículo 76 LCS [RCL 1980, 2295]) comprende tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual ( SSTS de 3 de octubre de 1.996 [RJ 1996 , 7009] 10 de julio de 1997 [ RJ 1997, 5822], 17 de mayo de 2001, rec. 1221/1996 [RJ 2001, 6222]), en cuanto ambas pueden ser objeto de un seguro de responsabilidad civil ( artículo 73 LCS ). La acción directa es inmune a las acciones que pueda oponer el asegurador frente al asegurado ( art. 76 II LCS ), pero constituye presupuesto para el ejercicio de aquella acción que el siniestro causante del daño esté cubierto por el contrato de seguro, por lo que, además de las excepciones que no sean personales, puede oponer la aseguradora, como ha ocurrido en el caso enjuiciado, la falta de cobertura del seguro ( SSTS 5 de marzo de 2007, rec. 382/2000 [ RJ 2007, 1537], 15 de febrero de 2006, rec. 2462/1999 [RJ 2006, 2940]).

La cuestión en torno a la cual se desenvuelve el conflicto planteado radica, en consecuencia, en la determinación de si el siniestro causante del daño está incluido dentro de la cobertura del seguro en virtud del cual se reclama. Constituye ésta, en principio, una cuestión relacionada con la interpretación del contrato, por lo que es necesario partir de la interpretación efectuada por el tribunal de instancia, la cual, según constante jurisprudencia, únicamente puede ser revisada en casación si incurre en manifiesta arbitrariedad (y con ello en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva) o bien en una transgresión de las normas que regulan la interpretación de los contratos o de las reglas y principios jurídicos que deben ser tenidos en cuenta en esta actividad ( SSTS, entre las más recientes, de 3 de enero de 2008, rec. 4930/2000 [ RJ 2008, 201], 20 de diciembre de 2007, rec. 4626/2000 [ RJ 2008, 472], 27 de diciembre de 2007, rec. 4588/2000 [ RJ 2007, 9062], 21 de diciembre de 2007, rec. 4800/2000 [RJ 2008, 335]).

La sentencia recurrida entiende que la responsabilidad de naturaleza contractual del empresario -como califica a la que se produce por un auxiliar o empleado que causa daños a la maquinaria sobre la cual está operando en labores de mantenimiento prestadas en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato que vincula a su principal- no está incluida en la póliza de seguro por la cual se reclama. Para ello se funda, esencialmente, en que: a) la propia parte demandante admite, citando las cláusulas generales, que el seguro cubre la responsabilidad extracontractual del empresario; y b) la actuación del dependiente de éste se produce sobre una máquina sobre la que estaba actuando, a la que causa daños por aplicación de una técnica inadecuada.

B) No puede estimarse que esta interpretación deba ser rechazada como manifiestamente errónea ni que infrinja reglas y principios que deban aplicarse o tenerse en cuenta en la interpretación de los contratos, como ocurre con la doctrina de la unidad de culpa civil invocada en este recurso de casación. Así se infiere de los siguientes razonamientos:

a) La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es relativizada en aplicación del principio pro actione [a favor de la acción] por la jurisprudencia, pero esto no significa que pueda prescindirse de manera absoluta de la calificación procedente. La jurisprudencia (según dice la STS de 29 de noviembre de 2005, rec. 671/1999 , haciendo referencia a la doctrina de la unidad de culpa civil invocada por la parte recurrente) admite que la acción por responsabilidad contractual y la acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra (con el efecto de que, en virtud del principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa. SSTS, entre otras, de STS 22 de octubre de 2007, rec. 5074/2000 [RJ 2007,8633], STS 12 de junio de 2007, rec. 1194/2000 , STS 23 de diciembre de 2004, rec. 3393/1998 , STS 1 de abril de 2004, rec. 1542/1998 [RJ 2004, 1612]; pero en el caso de que se produzcan efectos por aplicación de uno u otro régimen jurídico cuya diferencia sea relevante y los elementos de la pretensión permitan determinar la naturaleza de la acción con carácter indiscutible, es admisible calibrarla con exactitud, diferenciadamente y con efectos excluyentes, con el fin de aplicar la disposición pertinente.

b) En el caso examinado la necesidad de calificar con precisión el ámbito de cobertura del contrato de seguro determina que deba hacerse una cuidadosa calificación del tipo de responsabilidad que éste cubre. Examinando las cláusulas del contrato puede concluirse que determinados supuestos de daños causados por negligencia por los empleados del asegurado en el marco de las labores de mantenimiento no referidos directamente al objeto de estas labores puede resultar de dudosa calificación y, de esta suerte, en último término sólo sería admisible en este determinado ámbito la invocación del principio de unidad de culpa civil como regla adecuada para la interpretación del ámbito de cobertura del contrato de responsabilidad civil extracontractual.

Sin embargo, en el caso examinado se advierte que, como destaca la sentencia apelada, la actuación del empleado se proyecta directamente sobre las máquinas objeto de mantenimiento y de ello deriva, por una parte, una estrecha relación entre las obligaciones contractuales y el daño causado por cumplimiento inadecuado de las mismas que aleja los rasgos de responsabilidad extracontractual del asegurado y, por otra, la aplicabilidad de una cláusula expresa contenida en las condiciones generales del contrato (implícitamente invocada por la sentencia recurrida), la cual, en coherencia con esta misma idea, excluye los "daños causados a bienes o personas sobre los que esté trabajando el asegurado o persona de quien éste sea responsable."

No se advierte, en suma, que la interpretación efectuada por el tribunal de instancia sobre el alcance de la cobertura de la póliza del contrato de seguro sea manifiestamente arbitraria o incurra en una infracción de la jurisprudencia sobre unidad de culpa civil, teniendo en cuenta el alcance limitado y condicionado con que esta doctrina jurisprudencial se manifiesta.

Enunciación del motivo segundo de casación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

"Al amparo del art. 1692.4 LECiv 1881 (LEG 1881, 1) por infracción del art. 3 de la Ley 50/1980 (RCL 1980, 2295), de Contrato de Seguro y de la doctrina jurisprudencial consolidada interpretativa de dicho precepto, que proclama: a) La prevalencia de las condiciones particulares sobre las condiciones generales de las pólizas de seguro si resultan más beneficiosas para el asegurado. b) Que cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las condiciones generales respecto de las condiciones particulares no puede favorecer a la aseguradora. c) Que para que sean vinculantes para el asegurado resulta ineludible la suscripción y aceptación expresa de las situaciones limitativas de cobertura."

El motivo, formulado con carácter subsidiario, se funda, en síntesis, en que si la responsabilidad por la que se reclama es de naturaleza contractual la sentencia debió tener en cuenta que: a) en las condiciones particulares, únicas suscritas por el asegurado, se cubre la responsabilidad civil de explotación y la responsabilidad civil por daños materiales por trabajos fuera del recinto (sin restricción a la responsabilidad extracontractual); b) las exclusiones de las obligaciones del asegurado derivadas de un contrato y la de «daños causados a bienes o personas sobre los que está trabajando el asegurado o persona de quien éste sea responsable» no vinculan al asegurado por no hallarse suscritas ni aceptadas de forma expresa por éste y tratarse de cláusulas limitativas; c) cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las condiciones generales con respecto a las particulares no puede favorecer a la aseguradora, dado que el seguro es un contrato de adhesión; d) la demanda se formuló con base en los art. 1902 y 1903 CC (LEG 1889, 27), pero el tribunal a quo, si consideró que la responsabilidad era de naturaleza contractual en virtud del principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], debió ignorar las exclusiones y limitaciones de cobertura recogidas en las condiciones generales; e) la sentencia deduce indebidamente de la prima pactada el ámbito de cobertura del contrato.

El motivo debe ser desestimado.

Validez de las cláusulas que excluyen de la cobertura del seguro la responsabilidad contractual.

Las razones por las que debe desestimarse el anterior motivo de casación son las siguientes:

a) El recurrente introduce una cuestión nueva al considerar infringido el artículo 3 LCS (RCL 1980, 2295). Esta cuestión no ha sido planteada en la instancia, por lo que debe rechazarse de plano su tratamiento, de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual el planteamiento de cuestiones nuevas, así llamadas por no haber sido propuestas en período de alegaciones, afecta al derecho a la defensa y su examen vulnera los principios de audiencia bilateral y congruencia, por lo que no pueden ser resueltas en casación (en general, STS de 19 de julio de 2007 [RJ 2007, 5146] y las sentencias en ella citadas; y, respecto de la cuestión relativa al carácter limitativo de una cláusula del contrato de seguro, STS de 12 mayo de 2006, rec. 2915/1999 [RJ 2006, 3939]).

La parte recurrente trata de evitar este obstáculo afirmando que la sentencia de instancia debió acudir al art. 3 LCS como consecuencia de la calificación de la responsabilidad como contractual realizada motu propio al amparo de la regla iura novit curia. Este argumento no resulta convincente, pues desde el primer momento se alegó en la contestación a la demanda que la responsabilidad era contractual y se hallaba excluida de la póliza, y no consta que la parte hoy recurrente, frente a este alegato, formulara argumentación alguna en relación con el carácter limitativo de las cláusulas en virtud de las cuales la parte demandada sostenía que la cobertura del recurso se extendía únicamente a la responsabilidad contractual. No se hace referencia alguna a una argumentación en tal sentido en la diligencia de vista de la apelación ni en la sentencia recurrida.

b) Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas, supuestos ambos que concurren en el caso examinado ( STS de 7 de julio de 2006, rec. 4218/1999 ).

Las condiciones limitativas del contrato de seguro deben ser destacadas y aceptadas especialmente por el asegurado, pero no ocurre así con las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, respecto de las cuales basta que concurran los requisitos generales de transparencia y firma del asegurado ( SSTS 20/12/2007, rec. 4667/2000 [ RJ 2007, 8668], 11 de septiembre de 2006, rec. 3260/1999 [RJ 2006, 6576], Pleno). En el caso examinado las cláusulas en torno a las cuales se cifra la exclusión de la responsabilidad extracontractual como objeto de cobertura no pueden considerarse limitativas, ya que 1) tienen por objeto la determinación del objeto del seguro ( STS 11 de septiembre de 2006, rec. 3260/1999 , Pleno); 2) aparecen como un desarrollo que no incurre en incoherencia con los conceptos habituales que presiden las condiciones particulares, de «responsabilidad civil de explotación», «daños materiales trabajos fuera del recinto», y «responsabilidad civil patronal» que integran el supuesto básico de cobertura, cifrado en la «responsabilidad civil», la cual, en principio, no parece que deba extenderse a todo supuesto de responsabilidad derivada de daños originados por incumplimientos contractuales, como razonablemente ha entendido la sentencia de instancia, por lo que no tienen un carácter sorpresivo para el asegurado ( STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3937/2000 ); 3) al delimitar los conceptos de la cobertura en las condiciones particulares se hace referencia expresa al Grupo VI de las condiciones generales, en las que, con carácter general, se enuncia como objeto de la garantía «la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los artículos 1902 ss. CC », cláusula que fue expresamente invocada en la demanda; y en el Grupo VI se incluyen otras cláusulas que excluyen expresamente la responsabilidad cuando sea consecuencia de las obligaciones del asegurado derivadas de la existencia de un contrato entre él y el tercero perjudicado o cuando se trate de daños causados a bienes o personas sobre los que está trabajando el asegurado o persona de quien éste sea responsable; 4) la STS de 19 de junio de 2007, rec. 2611/2000 (RJ 2007, 5570), no consideró como limitativa la cláusula de un contrato de seguro que, en términos similares a los aquí expuestos, excluía de la responsabilidad civil asegurada la derivada de «daños causados a bienes o personas sobre los que está trabajando el asegurado»; 5) Esta misma sentencia hace referencia al equilibrio en la economía del contrato respecto de la prima satisfecha como elemento interpretativo en relación con el alcance de la cobertura y consiguiente calificación de una cláusula como delimitadora del riesgo, por lo que tampoco puede considerarse que la sentencia recurrida incurra en infracción alguna al considerar este aspecto, el cual, por lo demás, aparece como argumento de carácter auxiliar y no como razón operativa de la decisión.".

Por último, en cuanto al motivo del actor relativo a las costas de la instancia del absuelto, visto lo dicho, llano es que también proceda su desestimación, resultando inatendible la invocación a la justicia material del caso cuando es que la Ley encuentra en el principio del vencimiento que el art. 394 de la LEC consagra su razón de justicia.

CUARTO.- Se imponen las costas de la presente alzada a los recurrentes.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Don Victorio y de Don Luis Carlos contra la sentencia dictada en fecha siete de octubre de dos mil once por la Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

Se imponen las costas del presente recurso a los recurrentes.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se les dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

Sentencia Civil Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 34/2012 de 23 de Marzo de 2012

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