Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2005

Última revisión
17/03/2005

Sentencia Civil Nº 115/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 17 de Marzo de 2005

Tiempo de lectura: 44 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 115/2005

Núm. Cendoj: 03014370042005100193

Núm. Ecli: ES:APA:2005:884


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 512/2004

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 115/2005.

En el recurso de apelación interpuesto, de una parte, por Dª Remedios , representada por el Procurador Sr. Gregori Ferrando (habiéndose personado en esta segunda instancia el Procurador Sr. Córdoba Almela) y asistida por el letrado Sr. Monfort Bolufer,y, de otra parte, por la mercantil INTERHOME A.G., representada por el Procurador Sr. Martí Palazón (habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Pascual Ramírez) y asistida por el letrado Sr. Mendo Vázquez contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Denia (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Denia (Alicante), en los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía número 307/2000, se dictó, en fecha cinco de Abril de dos mil cuatro , sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Enrique Gregori Ferrando, procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dª Remedios, contra la mercantil suiza INTERHOME AG , representada por la Procuradora Dª Rosana Morant Cervera DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a indemnizar a la primera, en concepto de comisiones devengadas y pérdida de clientela, en 45.811,23 euros.

En cuanto a las costas, que cada parte satisfaga las mismas...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandante y demandada, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 512/2004, señalándose (tras acordar el recibimiento a prueba en esta segunda , con traslado de actuaciones a las partes para alegaciones sobre el resultado de la práctica de la misma) para votación y fallo el pasado día dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandante/apelante se verificó impugnación de la Resolución de instancia y ello en los particulares relativos a la desestimación de la indemnización por incumplimiento de plazo de preaviso y de daños y perjuicios, así como en los referentes a delimitación de la fecha de devengo de intereses y la denegación del otorgamiento de pronunciamiento de condena en costas en primera instancia, interesándose la revocación de la Resolución de instancia y el otorgamiento de nueva Resolución por la que se estimaran todos los pedimentos impugnados en el escrito de interposición de recurso, con condena en costas a la demandada.

Por la parte demandada/apelante se verificó impugnación de la Resolución de instancia, reiterando , de una parte, cuestión de competencia suscitada en primera instancia, y alegando, asimismo, por un lado, la existencia de infracción de normas y garantías procesales por indebida denegación de prueba con vulneración de principios de igualdad y tutela judicial determinantes de indefensión, y, por otro, inadecuada valoración de la prueba al efecto de reconocimiento de cantidades adeudadas correspondientes a 1999 o de indemnización por clientela o a los fines de determinación de la existencia de rescisión contractual , así como omisión de la toma en consideración de incumplimientos de contrario y desarrollo de su actividad mediando competencia desleal; en base a todo lo anteriormente expuesto se interesó la revocación de la Sentencia de instancia, así como el otorgamiento de nueva Resolución por la que se desestimara la demanda formulada por la actora, con absolución de la demandada y expresa condena a la demandante de las costas causadas en primera instancia.

Por ambas partes se llevó a efecto oposición al recurso deducido de contrario.

SEGUNDO.- Con carácter previo, procede entrar a considerar cuestiones procesales planteadas por la parte demandante en oposición al recurso deducido de contrario .

Y, así, aún alterando el orden de las citadas cuestiones, no cabe sino reseñar:

- Que ciertamente , el art. 457-2 de la LEC establece, con ocasión de la preparación del recurso de apelación, la necesidad, tras citar la Resolución apelada, de puesta de manifiesto de la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos impugnados. Pues bien , examinando el escrito de preparación del recurso de apelación presentado en su día por la parte demandada, no cabe sino estimar, más allá de todo rigorismo formal, esencialmente cumplimentadas por la demandada las exigencias del citado precepto , por cuanto, tras identificar la Resolución impugnada ,entendiendo la misma como contraria a los intereses de la parte demandada/apelante, se puso de manifiesto la voluntad de recurrir dicha Resolución " en todos sus extremos", implicando dicha expresión, por tanto, que son todos y cada uno de los pronunciamientos , lógicamente contrarios a los intereses de la parte recurrente, los que son objeto de impugnación, sin que, en su caso , la ausencia de individualización de los mismos, en función del alcance de la impugnación, pueda entenderse que integra supuesto de vulneración del precepto jurídico aludido.

- Que, por lo que incide en la segunda cuestión mencionada del examen de las actuaciones no cabe sino evidenciar la inexistencia de constancia , con ocasión de la interposición de recurso de apelación por la demandada, de adecuado cumplimiento de obligaciones en el marco de lo establecido en el art. 276 de la LEC (toda vez que el documento adverador al efecto carece de sello o firma alguna acreditativo al efecto), pero puesto de manifiesto lo anterior , y siendo cierto que, en el contexto de la doctrina jurisprudencial , se ha venido propugnando rigor en la aplicación del art. 277 de la L.E.C. en supuestos de ausencia de cumplimentación de los trámites del art. 276-1 y 2 afectos a la presentación de los escritos de preparación del recurso (al que se alude en Resolución mencionada por la parte demandante), también lo es que por el Tribunal Supremo, y aún referido a los recursos de infracción procesal y casación, ha venido reseñando (vid., entre otros, auto de 17-2-2004) que "... debe atenuarse el rigor de la consecuencia de la inobservancia del deber procesal - la ineficacia del acto , sin posibilidad de subsanación-, cuando se trata no del escrito preparatorio del recurso extraordinario sino del escrito de interposición, " pues sin que exista excepción a la regla general del art. 276 LEC en relación con el escrito de interposición , cuyo conocimiento permite a la parte recurrida oponerse a la admisión al comparecerse ante el Tribunal "ad quem" (arts. 474.4 y 480.2 LEC), lo cierto es que en los arts. 474 y 485 LEC existe una previsión específica de entrega al recurrido de copia del escrito de interposición, para formalizar la oposición en el plazo de veinte días, una vez admitido el recurso, normas que ahora presentan una discordancia con el nuevo sistema de tramitación que ha situado la fase de "preparación" y también la de "interposición" ante el órgano jurisdiccional "a quo" pero que sin duda pueden inducir al recurrente a pensar que se halla ante una disposición especial, frente a la general del art. 276 LEC, que determina una excepción al traslado del escrito de interposición, todo lo cual lleva a considerar inaplicable el art. 277 LEC en aquellos casos en los que no se haya producido el traslado de las copias de procurador a Procurador , acto que consecuentemente ha de entenderse subsanable en este supuesto , pues inconcebible resultaría que los litigantes pudieran resultar perjudicados por una omisión debido al contenido confuso o discordante de un precepto legal, en este caso de los mencionados en los arts. 474 y 485 de la LEC..."; doctrina esta última afecta a atemperación del rigor en la toma en consideración de los arts. 276 y 277 de la LEC que resultaría asimismo trasladable a supuestos de interposición de recurso de apelación en la dicción del art. 461 de la LEC que asimismo (y de forma análoga a lo dispuesto en los arts. 474 y 485 de la LEC) contiene previsión específica de entrega al recurrido de copia del escrito de interposición, para formalizar la oposición al mismo (o en su caso impugnación de la Resolución apelada) en el plazo de diez días .

Conviene reseñar asimismo , que como ha puesto también de manifiesto la doctrina, el rigor de la observancia procesal de los artículos aludidos debe atemperarse, no obstante, cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición ya no solo ajena a los deberes y cargas que le incumben dentro del proceso ( mucho más allá, incluso , de los inherentes al genérico deber de colaboración con la administración de justicia - arts. 118 C.E. y arts. 11.1 y 17 de la LOPJ-) , sino de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva; atenuación del rigor que, por demás, viene impuesta tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Y así, no habiéndose puesto de manifiesto por el Juzgador a quo la existencia de defecto procesal derivado de la insuficiente acreditación de cumplimiento de obligaciones relacionadas en el art. 276 de la LEC (y menos aún la existencia de obstáculo legal afecto a las posibilidades de subsanación de defecto procesal de acto de parte), y (aún en la inexistencia en el escrito de formalización del recurso de mención expresa al efecto de lo establecido en el art. 231 de la LEC , cuya interpretación ha de llevarse a cabo más allá de inadecuados supuestos de rigor formal) no constando indicios que hicieran pensar en la inexistencia de voluntad evidente de inequívoca de subsanación por la demandada de defecto de acto procesal aludido -de proceder-, es lo cierto que, con ocasión de la admisión por el Juzgador a quo a trámite del escrito de interposición del recurso de apelación formalizado por la demandada, se dio trámite al mismo con efectivo traslado de copias a la parte demandante a los efectos del art. 461 de la LEC , y, en su virtud, incidiendo la presunta omisión de trámite afecto al art. 276.1 y2 de la LEC no al escrito de preparación de recurso de apelación sino al de interposición del mismo, tomando en consideración criterios de atemperación del rigor procesal en la aplicación del art. 277 de la LEC en el marco de consideraciones expuestas en los dos párrafos anteriores, y no adverándose indefensión para la demandante en cuanto no cabe hablar de que (por mor de lo establecido en el art. 461 de la LEC, y en la omisión de trámite afecto al art. 276 de la LEC) se haya coartado, obstaculizado o hecho imposible la defensa de los Derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso - aún en el trámite que nos ocupa-, se entiende que la irregularidad formal aludida no puede constituirse en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso en la viabilidad del examen, y consideración , del recurso de apelación formulado por la demandada, y ello en tanto en cuanto no cabe obviar la necesidad de una adecuada proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal - atemperado en los condicionamientos puestos de manifiesto en los párrafos anteriores- y las consecuencias a anudar a dicho defecto.

No ha lugar, por cuestión meramente procesal aludida por la parte apelante, a la inadmisión a trámite del recurso deducido por la parte demandada en la trascendencia asociada a desestimación del mismo vinculada a su pretendida inadmisión.

TERCERO.- Por lo que hace referencia a la configurada como cuestión previa a la concreción de los motivos del recurso de apelación deducido por la parte demandada, no cabe sino reseñar que por la misma se pretende la reedición de cuestión que fue objeto de Resolución, conforme a normativa procesal de aplicación (- LEC-1881-) , como cuestión incidental de previo pronunciamiento por auto - de fecha 19-12-2002- firme otorgado por este Tribunal en Resolución de recurso de apelación en Rollo tramitado con el número 667/2002, incorporado por testimonio a autos, estimando inasumible tesis de la parte apelante afecta a la reedición de debate ya resuelto en su día en doble instancia, y ello sobre la base de hipotética remisión a lo establecido en el art. 63 , en relación a lo establecido en el art. 66.2, de la LEC (inaplicables en los condicionamientos afectos a la tramitación en su día, y Resolución, de cuestión de competencia planteada), a los efectos de reproducción de cuestión ya analizada y para soslayar las consecuencias de auto firme (no susceptible de recurso) dictado por este Tribunal.

CUARTO.- Por lo que hace referencia al primero de los motivos del recurso deducido por la parte demandada , reseñar que la indefensión con efectos constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los Derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, se produce únicamente cuando el interesado , de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus Derechos o intereses legítimos (S.T.C. 70/1984 ) o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del Derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SST.C. 194/1987 , 155/1988, 43/1989, 123/1989, 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993, 18/1995, 9/1997 y 59/1998 , entre otras).

Pues bien, alegada la infracción de normas o garantías procesales asociada a la calificada por la parte demandada-apelante indebida denegación de pruebas con vulneración de principios de igualdad y tutela judicial determinante de indefensión, no cabe sino poner de manifiesto que la mera discrepancia de parte sobre criterios de inadmisión de determinados medios de prueba por el Juzgador a quo no avala pretensión de nulidad de Sentencia, y ello en la medida en que la Resolución del referido Juzgador no determinó la imposibilidad de que por la parte apelada se impetrara en primera instancia (a través del recurso correspondiente) y en esta alzada (vía reproducción de solicitud de recibimiento a prueba en el marco de los condicionamientos del art.. 460 de la LEC) la protección de sus intereses y Derechos legítimos, quedando de forma sobrevenida sin contenido el motivo de recurso analizado en cuanto se sustenta en la inadmisión de determinados medios de prueba (cualquiera que sea el alcance que a dicho dato pretenda darse, en términos de Derechos fundamentales, por la parte apelante)que quedó parcialmente sin efecto en función de Resolución dictada por este Tribunal en fecha 22-12- 2004 (no objeto de impugnación por parte alguna) admitiendo, con carácter limitado , el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, con corrección parcial, de criterios de inadmisión probatoria asumidos por el Juzgador a quo.

No cabe, por tanto, estimar el referido motivo de recurso a los efectos pretendidos de nulidad de la Sentencia dictada, y ello sin perjuicio, en su caso, de valorar los medios de prueba practicados en esta segunda instancia en su posible incidencia, por sí y puestos en relación con el resto de medios de prueba obrantes en autos , a los efectos de Resolución de las cuestiones controvertidas suscitadas por ambas partes litigantes en sus respectivos recursos.

QUINTO.- Procede analizar en el presente , y por razones de índole sistemático (en cuanto inciden en pronunciamientos presupuesto o base de pronunciamientos de condena impugnados o pretendidos por las partes recurrentes), los motivos del recurso deducidos por la parte demandada incidentes en la calificación del contrato existente entre los litigantes, y, en su caso, duración del mismo a los efectos de la valoración de la existencia de extinción del citado contrato con vulneración de plazos de preaviso a que alude el Juzgador a quo.

Pues bien, conviene reseñar que, no entendiendo desvirtuada la tesis del Juzgador a quo recepcionada en el fundamento jurídico tercero de su Resolución (que se da por reproducido), y al margen (o además) de la denominación dada al contrato por la misma parte demandada (a quien no se ha desvirtuado correspondiera la autoría o participación en su redacción), con independencia de la inclusión de pactos que pudieran llevar a pensar en la existencia de una figura contractual compleja o mixta (en la inclusión de convenios afectos a la prestación de determinados servicios) , es lo cierto que en el marco de prestaciones acordadas (entre otras, y manteniendo la demandante el carácter de intermediario independiente en relación a la demandada, de "... búsqueda y contratación de más casas o apartamentos que reúnan las condiciones mínimas de Interhome..." con posibilidad de recurso a terceras personas , o posible materialización de reservas a clientes, o contratación de nuevas ofertas, todo ello preordenado a fomento de actividad comercial de la mercantil demandada en la explotación - como elemento interpuesto- de negocio de alquiler de viviendas vacacionales) no cabe entender sino concurrentes en el contrato otorgado suficientes notas coincidentes con el concepto legal de agencia que permiten convalidar la tesis al efecto de calificación del contrato sostenida por el Juzgador a quo, y ello en cuanto no se ha desvirtuado que por razón del/ de los contratos otorgado/s, y al margen de otras prestaciones , la demandante, como intermediaria independiente, quedara obligada frente la demandada, de forma continuada y estable, y a cambio de remuneración, al menos a promover actos de comercio por cuenta de la referida demandada (siendo irrelevante que pudiera no tener la demandante conferidos por la demandada de forma expresa poderes para concluir los efectivamente promovidos, en el marco de lo contratado, por la primera en favor de la segunda), sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones.

El hecho de que por la demandante pudiera , inicialmente, haberse ejercitado su actividad sin dación de alta en epígrafe afecto al IAE, o, en su caso, y a partir de 1999, pudiera haberse materializado dicha alta en epígrafe distinto al de agente comercial, con interesada incardinación en epígrafe que abarcaba " otros profesionales relacionados con las actividades financieras , jurídicas, de seguros, y de alquileres, n.c.p.p.", en modo alguno desvirtúa la corrección en la calificación de la naturaleza jurídica de los pactos otorgados entre las partes , por cuanto no se pretende analizar la corrección de la cumplimentación por la demandante de sus obligaciones fiscales, sino consecuencias inter partes afectas a negocio jurídico otorgado entre los litigantes en el marco de comportamiento asumidos por los mismos en su desenvolvimiento, y consecuencias asociadas.

Asimismo, el hecho de que , en el marco de lo pactado, se encomendara la gestión de cartera de clientes preexistente , con pacto inicial de incremento mínimo de contrataciones, no obsta, en el contexto de lo referenciado por el Juzgador a quo, a la caracterización del contrato que nos ocupa como un contrato mixto al que resulta de aplicación la normativa de la Ley de contrato de Agencia.

Por lo que incide en la duración del contrato, ciertamente , de los condicionamientos expuestos por el Juzgador a quo no cabe entender desvirtuada la tesis del mismo (más allá de algunas precisiones afectas a alguno de los razonamientos esgrimidos al efecto) relativa a la instrumentalización del segundo contrato otorgado entre las partes, suscrito no obstante la inicial vigencia - en situación de prórroga pactada-del primero (al que, llamativamente, no alude la parte apelante) , a los efectos de interesada elusión de las consecuencias incardinadas en el art. 24.2 de la Ley de Contrato de Agencia, en la previsión de continuidad del contrato entre las partes (como así ocurrió) más allá de la vigencia inicial pactada, y a los fines de evitar indemnizaciones que en caso de Resolución corresponderían al agente, con las consecuencias que de ello se derivan en el marco de los condicionamientos Impuestos en el art. 3 de la Ley de Contrato de Agencia. Reseñar a este respecto , y por lo que se refiere a la mención realizada por la parte demandada/apelante, que, en su caso , de estimar inexistente Resolución, carecería de relevancia alusión recepcionada por la misma (en documento incorporado por copia al folio 26) relativa a previa comunicación datada presumiblemente más de siete meses antes de la aludida fecha de conclusión definitiva del contrato; comunicación cuya existencia real no consta , y cuya mención, a salvo acreditación de su realidad no llevada efecto, parece más bien corresponder a la preconstitución de prueba afecta a un pretendido preaviso de conclusión de relaciones, innecesario de hallarnos ante supuesto de irremisible conclusión del contrato, sin posibilidad de prórroga o continuación alguna, más allá del 30-11-1999.

No obstante , ha de reseñarse que, en la configuración del segundo documento como negocio simulado instrumentalizado a los efectos de elusión de consecuencias afectas al art. 24.2 de la Ley de Contrato de Agencia, ello implica que deban relativizarse , en contradicción con la tesis de la demandante/apelante (que pretende prevalerse parcialmente de alguno de los extremos del citado documento, con elusión de aquellos que pudieran perjudicarle), presuntos pactos afectos a plazos de preaviso, y, en la medida en que no se tiene por válida la instrumentalización del citado contrato a los efectos de adverar la identificación del mismo con contrato por tiempo determinado, no cabe otorgar, a su vez, validez a pacto temporal de preaviso exclusivamente vinculado a la habilitación de prórroga sobre la inicial duración del contrato aludido como pretendidamente de duración determinada , entendiendo ajustada Resolución al efecto otorgada por el Juzgador a quo en la aplicación del apartado 2 del art. 25 de la Ley de Contrato de Agencia , y no el apartado 3 del mismo precepto en los condicionamientos de toma en consideración del pacto anteriormente aludido, si bien, en su caso , el plazo de preaviso correspondiente a periodo de duración íntegra del contrato (desde el 20-2-1996 al 30 de Noviembre de 1999), por tanto superior a un año, sería, s.e.u.o., de 3,78 meses (y no los cuatro meses a que alude el Juzgador a quo), no datando la única comunicación adverada como remitida, afecta a la puesta a término del contrato a fecha 30-11-1999 (fecha final en los periodos anuales de cómputo de operaciones) , sino de fecha 5-11-1999 (que se tomará en consideración , en rectificación del criterio del Juzgador a quo, a los efectos de lo que se recepcionará en el fundamento jurídico octavo), habiéndose acusado recibo de la misma en contestación de fecha 11-11-1999.

SEXTO.- Llegados a este punto, y en su relevancia a efectos de pronunciamientos, bien impugnados por la parte demandada en su reconocimiento (comisiones pendientes de liquidación correspondientes al año 1999, o indemnización por clientela) , bien cuestionados por la parte demandante en su omisión y/o desestimación (indemnización asociada a incumplimiento de plazo de preaviso), todo ello en relación a lo establecido en la Sentencia de instancia, procede analizar en el presente cuestiones afectas a remuneraciones susceptibles de haber sido obtenidas, en concepto de comisiones o porcentajes de participación , por la parte demandante durante la vigencia del contrato que nos ocupa.

Y así, no cabe sino recordar que del principio de carga de prueba (y tal y como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia en cuerpo doctrinal que, referido al derogado art. 1214 del Cc es trasladable a la interpretación del actual art. 217 de la LEC), no se deriva la aplicación de unos axiomas inflexibles e inmutables, sino que ha de adaptarse a las circunstancias de cada caso en absoluta correlación con la naturaleza del debate, teniendo en cuenta, junto a la naturaleza de los hechos afirmados o negados, los criterios de facilidad probatoria, disponibilidad de los medios y proximidad a las fuentes de prueba de cada una de las partes (vid. a este respecto S.S.T.S. 23-9-1986 , 24-4-1987,15-5-1988,18-5-1988, 28-2,21-2,8-3 ,13-5,16-7 y 15-10 de 1991,15-11-1993, 9-2 y 24-10 de 1994 ,28-11 y 2-12-1996, etc ), debiendo añadirse que el citado artículo no contiene norma valorativa de prueba sino regulación del "onus probandi", que sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, pues cuando existe no importa quien la haya llevado a los autos (SST.S. 30 julio , 7 y 20 Noviembre 1991, 26-1-1993).

En este marco, y a los efectos de valoración de importe de comisiones, no se cuenta , sino:

a) Por una parte, con la existencia de unas aparentes liquidaciones de retribuciones/comisiones correspondientes a los años 1996 a 1998 (detalladas en conceptos diferenciados asociados a inmuebles distintos) negadas en su autenticidad (y autoría) por la demandada, quien , a pesar de la facilidad probatoria que le competía y de asumirse en trámite de confesión judicial (vid. posición 28) su responsabilidad afecta a remisión anual de liquidaciones de honorarios - con inclusión de comisiones- a la actora, no aportó, pudiendo hacerlo, liquidaciones contradictorias a las presentadas de contrario, habiéndose, además, y no obstante requerimiento al respecto en prueba admitida por el Juzgador a quo, hecho caso omiso a dicho requerimiento afecto a la presentación (en el marco de condiconamientos del art. 15 de la Ley de Contrato de Agencia) de datos Administrativo/contables relevantes a los efectos de verificación de comisiones, sin que , en su caso, alegaciones relativas a imposibilidad material asociada a los márgenes temporales sobre la práctica de dicha prueba aparezcan justificados en su realidad. El importe de retribuciones, en las liquidaciones aportadas por la actora, y correspondientes a los años 1996 a 1998, ascendían, a cantidades, respectivamente, de 3.355.194 ptas ,4.891.354 ptas y 5.593.845 ptas.

b) Constancia, en una dinámica de liquidación de pagos divididos en dos periodos al año (a saber, un primer pago - a cuenta- en Abril, y pago final en octubre), y por lo que hace referencia al año 1999, de un primer pago a cuenta por importe de 3.300.000 pesetas (en abril de 1999), existiendo, con ocasión de comunicación de circunstancias afectas a la puesta a término de la relación contractual entre las partes, y más allá de la fecha inicialmente pactada como de abono del segundo pago , pendiente la satisfacción de cantidad derivada de liquidación del resto de retribuciones , tal y como pareció asumirse por la demandada en comunicación remitida a la demandante (cuya correspondencia a la realidad no discute) en la que se aludía a la existencia de talón para su entrega a la actora (contra la entrega y devolución de llaves, que, al parecer, y en lo documentado en autos, fue verificada durante el año 2000 sin que, sin embargo, conste entrega a su vez del talón), por importe nunca precisado (pudiendo hacerlo) por la demandada, a pesar de serle interesado al respecto , habiendo, asimismo, hecho caso omiso la última parte citada a requerimiento acordado como diligencia de prueba afecto a la exhibición del referido talón. Reseñar , a este respecto, que recepcionándose el particular relativo a pago a cuenta llevado a cabo en abril de 1999 en documento incorporado, entre otros, al folio 48 de las actuaciones (documento 36 acompañado a la demanda), la autenticidad del mismo no fue discutida por la demandada en la contestación a la demanda , no habiéndose aportado, además, documento contradictorio con el mismo que evidenciara su no correspondencia con la realidad.

c) Por último, y en el marco de prueba practicada en segunda instancia, aún en la indisponibilidad (atendiendo a los condicionamientos en la prueba propuesta por la demandada objeto de estimación) de datos fiscales correspondientes al año 1996, consta, en de declaraciones de renta verificadas por la parte demandante la declaración de ingresos correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999 por importes, respectivamente , de 971.313 ptas (en el marco de determinación de rendimiento neto en estimación objetiva por coeficientes) en 1997, y 1.881.715 y 1.671.000 ptas (con acogimiento por la demandante a sistema de declaración de rendimientos de actividad económica en régimen de estimación directa- modalidad simplificada-) en los años 1998 y 1999.

Pues bien, no obstante la discrepancia de datos en la toma en consideración de los aludidos en los apartados a) y b), en relación a los incorporados al apartado c) (sin perjuicio del condicionamiento de la relevancia de alguno de los aludidos en el último apartado en función del sistema de declaración de acogimiento por la demandante, con especial atención al año 1997), se estima pertinente partir (a los efectos de su toma en consideración por este Tribunal a los fines indicados en el primer párrafo que nos ocupa, y sin perjuicio de la responsabilidad a efectos fiscales-tributarios de la demandante) de los explicitados en los apartados a) y b) , por cuanto, de una parte, la recepción, en el apartado b) de pago efectivo por importe de 3.300.000 pesetas en 1999 (y como primer pago a cuenta), evidencia la ausencia , en términos reales, de correspondencia de los ingresos declarados a efectos fiscales (cualquiera que fueran los condicionamientos al efecto) con los realmente percibidos en el marco de la realidad contractual entre partes, lo que permite extrapolar presunción de extensión de circunstancias a años distintos a 1999, debiendo , en su caso, poner énfasis , por lo que se refiere a datos de 1996 a 1998, en que, a disposición de la demandada se hallaban los medios necesarios a los fines de desvirtuar la correspondencia a la realidad de las liquidaciones de honorarios a ella imputadas objeto de presentación por la actora.

Así pues, se respeta, no obstante la prueba practicada en segunda instancia , y en su puesta en relación con otros medios de prueba obrantes en autos, los datos afectos a ingresos asociados a la relación contractual entre partes tomados en consideración por el Juzgador a quo al efecto, en su caso, de cálculo de indemnizaciones , a las que se aludirá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEPTIMO.- Por lo que incide en el particular del recurso deducido por la parte demandada afecto al cálculo del pronunciamiento de condena por liquidación de comisiones pendientes del año 1999, ciertamente no estamos sino ante la existencia de validación por el Juzgador a quo de una mera estimación llevada a efecto por la parte actora sin la existencia de soporte específico que permita su adveración; pero puesto de manifiesto lo anterior, no cabe entender desvirtuada la corrección del pronunciamiento del Juzgador a quo, por cuanto la cantidad reconocida no constituye sino estimación en el marco de antecedentes previos afectos a progresión en el importe de liquidación de honorarios de años anteriores , y toma en consideración de la relevancia de pago a cuenta llevado pretendidamente a cabo - en particular no desvirtuado- por la propia parte demandada en abril de 1999, sin que por esta última parte, a pesar del reconocimiento implícito de la pendencia de cantidades por liquidar en el contexto de comunicaciones con la demandante , se haya aportado, pudiendo hacerlo , elemento alguno de prueba que permitiera adverar, en la toma en consideración de elementos computables a efectos de cálculo de honorarios (la mayor parte únicamente por los mismos disponibles en el marco de centralización de reservas, y datos afectos a pagos a propietarios) la no correspondencia de la cantidad reclamada (por exceso de la misma ) a la susceptible de adeudarse en el marco de liquidación a verificar a finales de octubre de 1999 y no llevada a efecto.

Alude la parte demandada/apelante, y como motivo adicional de su recurso, a que la parte demandante, desde abril y/o mayo , dejó de ocuparse de los asuntos e intereses de la demandada, con lo que de ello pudiera derivarse. Pues bien, ningún dato al efecto de acreditación del citado extremo se aportó durante el procedimiento , resultando llamativo que desde Abril de 1999 (fecha en la que se verificó, conforme a lo pactado, el primero de los pagos a cuenta) hasta principios de noviembre (debiendo recordarse que la 2ª liquidación y/o pago había de llevarse a efecto en octubre de 1999) no conste documentada, ni acreditada de ningún otro modo, queja afecta a dejación en la prestación de sus actividades por la demandante susceptible de incidir en la minoración del volumen de negocio por la demandada en la zona controlada por la actora, implicando, en su caso, inexistencia de base a los efectos de elusión de práctica de liquidación complementaria cuya procedencia asumió , por otra parte , y aun indeterminada en su alcance cuantitativo, la propia demandada cuanto hizo alusión a la disposición a favor de la demandante de talón cuya entrega condicionó a la devolución de llaves (incidencia esta última materializada, al parecer , en el primer trimestre del año 2000, sin que ello determinara, como consecuencia asociada, la entrega a su vez del talón).

Ciertamente no se desconoce que, en fecha 15-11-1999, por la parte demandante se procedió a darse de alta en el Registro de empresas explotadoras de apartamentos turísticos de la comunidad Valenciana, existiendo indicios del posterior desempeño por la parte actora de actividad susceptible de concurrir con la de la demandada. Pero ello no obsta a la viabilidad de indemnizaciones a la referida parte actora (con el alcance al que se aludirá en la presente Resolución, ya en el marco de lo reflejado en el presente fundamento , ya en función e lo que se reflejará en los dos fundamentos jurídicos siguientes) por cuanto no cabe sino recordar que dicha alta consta materializada una vez rotas las relaciones entre las partes , existiendo previa comunicación (datada el 5-11-1999) de la próxima conclusión de las mismas, con comunicación de rescisión sin respeto del plazo de preaviso y con limite del contrato a fecha 30-11-1999 (datando la última liquidación a verificar correspondiente al año 1999, en la fecha de pacto afecto a su materialización, de octubre del referido año).

Procede, pues, en el particular analizado en el presente fundamento jurídico , la desestimación del recurso deducido por la parte demandada.

OCTAVO.- Por lo que afecta al particular deducido por la parte demandante sobre indemnización asociada a la falta de cumplimiento por la demandada del plazo de preaviso, procede, tal y como se verá, su parcial estimación.

Y , así, partiendo de lo reflejado en el fundamento jurídico quinto, con especial atención al último párrafo, se entiende acreditado que, debiendo, a efectos de extinción de contrato de agencia por tiempo indefinido, llevarse a cabo por la demandada denuncia el contrato con plazo de preaviso no inferior a los 3 meses con veintitrés días, el mismo se llevó a efecto, únicamente con un plazo de preaviso no Superior a los veinticinco días (en la toma en consideración de la fecha de la comunicación). Dicha circunstancia - falta de respeto del plazo de preaviso- , a diferencia de lo estimado por el Juzgador a quo, ha venido siendo considerada, en el marco de lo establecido en el art. 1101 y 1124 del Cc, como circunstancia que avala pretensión indemnizatoria (en su procedencia, aún no en la cuantía por ella reclamada) de la actora, por cuanto la falta de anticipación debida en la comunicación afecta a la denuncia el contrato , en orden a planificar y prever las repercusiones a derivarse del cese de relaciones comerciales con la demandada, así como la no obtención de las ganancias a generarse durante los casi tres meses más que habría tenido que prolongarse el contrato de haberse comunicado su Resolución y extinción con la antelación legalmente exigible, constituye un perjuicio indemnizable (tal y como se ha venido reflejando, de forma , reiterada en la doctrina y la jurisprudencia).

Y así, tomando en consideración el tiempo de preaviso dejado de cumplir, que ascendería, salvo error u omisión a 88 días, y teniendo en cuenta el importe medio diario de retribuciones correspondiente a los dos últimos años (1998 y 1999 , el primero en el marco de la liquidación tomada en consideración por el Juzgador a quo, y admitida como válida a efectos de referencia en la presente Resolución, y las estimadas en relación al año 1999, en el marco de los condicionamientos aludidos en el fundamento anterior , en convalidación de criterios asumidos por el Juzgador a quo), procede, en estimación parcial de las tesis de la parte demandante , reconocer a su favor, y con cargo a la parte demandada, en concepto de indemnización asociada a tiempo de preaviso afecto a extinción de contrato dejado de cumplir, de la cantidad de ocho mil trescientos noventa y nueve euros con ochenta y tres céntimos (8.399,83 euros).

Lo anteriormente expuesto integra parcial estimación del recurso al efecto deducido por la parte demandante.

NOVENO.- Procede analizar, en el presente, el recurso interpuesto por la parte demandada sobre indemnización por clientela objeto de reconocimiento a favor de la actora.

La justificación del Derecho a indemnización por clientela nace, indudablemente, no ya de un enriquecimiento del empresario que en cualquier caso no se encuentra carente de causa , sino más bien del hecho de que lo que hasta el momento supone un enriquecimiento compartido por empresario y agente pasa exclusivamente a favor del primero, que viene a aprovechar ahora en exclusiva, el fruto del esfuerzo compartido, siendo asimismo destacable la Sentencia del Tribunal Supremo 31 diciembre 1997, según la cual "al extinguirse el vínculo, si el concedente continúa disfrutando y favoreciéndose de la clientela generada por la actividad profesional de su corresponsal, que ha cumplido sus obligaciones, se produce un perjuicio de los intereses de éste , correspondiéndose tal situación con la de enriquecimiento sin causa, que justifica la indemnización que corresponda, ya que se ha producido un desplazamiento de los clientes y esfuerzo ajenos, que redundan en perjuicio del colaborador, por la pérdida o disminución en sus propios negocios futuros, pues no puede percibir comisiones ni otras retribuciones de la clientela perdida" (SAP Alicante 4-11-99).

Los requisitos legales, en la interpretación jurisprudencial, afectos al reconocimiento en favor del agente del Derecho de clientela, serían los siguientes , a saber:

a) Que el agente haya aportado nuevos clientes o , aunque tal aportación no se haya producido, que haya incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente. Dicho requisito ha de ser interpretado en el sentido de que el incremento de operaciones constituye elemento necesario común a ambos supuestos, pues carecería de razón en caso contrario y daría lugar paradójicamente al nacimiento del Derecho cuando se han perdido más clientes de los que se han aportado.

b) Que la actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.

c) Que la indemnización resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda el agente o por las demás circunstancias que concurran. Los referidos requisitos, según se desprende del tenor literal de la Ley, han de concurrir de forma cumulativa.

Estimados por el Juzgador a quo como concurrentes los requisitos aludidos, y en relación a los argumentos de impugnación deducidos por la parte apelante, cabe destacar:

Que soslayada cualquier consideración sobre la calificación del contrato otorgado entre las mismas, el hecho de que , con ocasión del inicio de relaciones contractuales entre las partes, se partiera de la existencia de una cierta cartera de clientes (propietarios de inmuebles afectos a explotación), no obsta a que , en el marco de obligaciones asumidas por la actora, se verificara contratación de nuevas ofertas en función de las actividades de negociación o promoción llevada a cabo por la misma, incrementándose, por mor de la actividad efectiva de la parte demandante/apelante, las operaciones , tal y como, en su caso, parece evidenciarse del análisis de la progresión de las liquidaciones de honorarios tomados como referencia en los condicionamientos puestos de manifiesto en los párrafos anteriores.

Conviene reseñar asimismo que, aún no ostentando la actora poderes de contratación, más allá de facultades de negociación y/o promoción en la captación de nuevos propietarios de inmuebles a explotar - como alojamientos turísticos- por la demandada, y en el marco de la documentación aportada al efecto por la demandante, es lo cierto que por la demandada, más allá de no asumir la veracidad de los citados documentos, o , en su caso, de partir de los mismos, de alegar el carácter temporal de la referida captación, no se aportó, pudiendo hacerlo, por un lado, documentación adveradora de la materialización de la captación de inmuebles alegada por la demandante con exclusión de la participación mediadora de la misma , siendo lo cierto que, en los catálogos aportados (del año 2000 y 2003) siguen apareciendo parte de los inmuebles reflejados en la documentación aludida, sin que, por otro lado, se haya aportado dato contable alguno por la demandada adverador de la irrelevancia del volumen de negocio afecto a la explotación de los inmuebles susceptibles de haber sido captados por razón de la labor de intermediación de la demandada.

En su virtud , cabe razonablemente concluir que la dedicación y esfuerzos mantenidos durante un relativamente prolongado periodo de vigencia de relaciones entre las partes, sin acreditación de disputas o recriminaciones más allá de las que marcaron las últimas fases del contrato, habrán, en buena lógica , permitido no solamente el mantenimiento de los clientes que inicialmente existiesen, sino , sobre todo, la captación de otros nuevos, surgidos necesariamente con el paso del tiempo.

Por último reseñar que la indemnización resultaría equitativamente procedente por cuanto, aún no existiendo pacto de limitación de competencia, si que cabe hablar de la limitación de comisiones percibidas por el agente en el marco de la necesidad de reestructuración de su actividad sin necesario aprovechamiento , en su totalidad, de clientela por el susceptible de haber sido generada y de mantenerse - al menos en parte- por la parte demandada.

Pero puesto de manifiesto todo lo anterior, es asimismo cierto, como parecer asumir la parte demandada/apelante , que la cantidad tomada como referencia por el Juzgador, en el marco de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia, sería la cantidad máxima que, en su caso , podría llegar a reconocerse, entendiéndose por contra procedente en el caso que nos ocupa (en lo que constituiría parcial estimación del recurso deducido por la parte demandada) la introducción de un factor de moderación en la indemnización a reconocer, reduciendo la misma (con revocación en este particular del pronunciamiento otorgado por el Juzgador a quo) a la cantidad de seis mil diez euros con doce céntimos (6010 ,12 euros), y ello por considerar más ajustada dicha cantidad a las circunstancias concurrentes tomando en consideración :

- Que no cabe obviar que la actividad desarrollada por la parte demandante no figuraba limitada a actividades exclusivamente incardinables en el contrato de agencia , por lo que los datos afectos a retribuciones adquieren una cierta relatividad a los efectos de su cómputo a los fines que nos ocupan.

- Que ha de tomarse en consideración el hecho de que la actividad de la demandante partió de situación de existencia de una previa cartera de clientes, con lo que ello se deriva a los efectos de determinación de incremento de operaciones asociadas al incremento de la citada cartera.

-Que no cabe desconocer que, en determinados supuestos, la consolidación de la clientela se ve favorecida en el marco de la iniciativa y publicidad de la empresa comercializadora (en este caso, la demandada).

- Que no existía pacto alguno afecto a limitación de competencia, siendo lo cierto que no cabe obviar la existencia de datos indiciarios de una cierta actividad concurrencial , tras ruptura de relaciones, de la demandante en relación a la demandada (aún limitada en el escaso de volumen de operaciones de una y otra parte).

- Por último, la inexistencia de prueba plena sobre grado último de aportación y/o consolidación - en términos temporales - de clientela.

Procede , pues, en este particular, la parcial revocación de la Sentencia de instancia, en lo que constituiría una parcial estimación de parte de las consideraciones implícitas en el recurso de la parte demandada.

DECIMO.- Por lo que hace referencia a particular del recurso deducido por la parte demandante incidente en reiteración de pretensión indemnizatoria adicional en concepto de daños y perjuicios que cifra en la no desdeñable cantidad de 120.202. euros, no cabe sino confirmar pronunciamiento desestimatorio llevado a efecto por el Juzgador a quo, y ello en el marco de las consideraciones siguientes:

- Por lo que hace referencia a la adquisición de local comercial en el que la demandante llevaba a efecto sus actividades, reseñar que no cabe obviar que la citada adquisición no fue llevada a efecto por la demandante al objeto de ejercicio de su actividad como agente, por cuanto , datando el contrato que le vinculó con la demandada a los efectos que nos ocupa , de Febrero de 1996, consta la adquisición del citado local por parte de quienes figuran como padres de la demandante en 1993, sin que , en su caso, aún vinculada la explotación del citado local, inicialmente, por el padre de la demandante en prestación de servicios para la demandada, y posteriormente a la actividad comercial de la actora por razón de su vinculación con la demandada, ello suponga, por razón de la extinción del contrato entre los litigantes, y de forma necesaria , perjuicio alguno en relación a la demandante susceptible de generar indemnización con cargo a la demandada , por cuanto el citado local conserva su valor a efectos de explotación (que no consta haya cesado, aún en el marco de la nueva actividad susceptible de haberse iniciado por la demandante), y, en su caso, como activo patrimonial (revalorizable en función de su naturaleza y evolución del mercado inmobiliario) de su titular, no hallándonos , por tanto, ante supuesto de inversión inamortizable por parte de la demandante susceptible de repercusión, vía daños y perjuicios, a la demandada en el marco del art. 29 de la Ley de contrato de agencia. Resultan , en su caso, irrelevantes consideraciones de la parte sobre la limitación de posibilidades de amortización en términos de duración del contrato, en función, en su caso, de la subsistencia de activo patrimonial en poder de quien resultara ser su titular, con posibilidades de explotación o realización del mismo sin que, de las resultas de dichas operaciones se evidencie el perjuicio que pretende deducirse por la parte demandante

- Por lo que hace referencia a factura por gastos de ropa de cama y baño que se dicen marcados con anagrama de la demandada, reseñar que datando dicha factura del año 1998, no consta ni su estricta vinculación del gasto con actividad asociada a actividad propiamente incardinada en prestación afecta al contrato de agencia , ni, en su caso, la inexistencia de amortización efectiva del citado gasto en función de la duración efectiva del contrato, procediendo, por ello, también en este particular , la desestimación del recurso deducido por la parte demandante (todo ello al margen de cualquier consideración sobre la inexistencia de identificación de dicho gasto como fuente de indemnización de daños y perjuicios en el marco de la demanda en su día formulada por la demandante).

- Por último, reseñar que, a los efectos del art. 29 de la Ley de Contrato de Agencia, no cabe computar como perjuicios el importe de la condena en costas recepcionada como pronunciamiento firme en procedimiento ajeno al que nos ocupa , ni gastos adicionales vinculados con el citado proceso, condicionado en su alcance en función de la opción de delimitación de la relación jurídico procesal entre partes llevado a efecto por la parte actora, y ello cualquiera que fuera la relación intersocietaria de las mercantiles que aparecen como demandadas en dicho proceso y el que nos ocupa.

DECIMOPRIMERO.- Por lo que se refiere a la cuestión sobre intereses, integrada como motivo de su recurso por la parte demandante, no cabe sino reseñar que , obviamente, si bien es cierto que parte de la cantidad reconocida en concepto de condena en favor de la demandante y con cargo a la demandada, correspondía a comisiones ya devengadas pendiente de liquidación, también lo es que la cantidad reclamada por la parte demandante , y a la postre reconocida, lo era en el marco de mera estimación aproximativa de dicha parte, sin aportación , en su caso, de elemento probatorio que permitiera su toma en consideración inicialmente como indubitada, no siendo sino, en el marco del procedimiento, y asociado a valoración de inactividad probatoria de la parte demandada en su puesta en relación con otros medios de prueba, cuando se procedió a su reconocimiento, por lo que el pronunciamiento del Juzgador a quo afecto a su cuantificación definitiva en función de lo resultante en el proceso, a los efectos de la aplicación del principio de in illiquidit non fit mora, aparece ajustado a las especiales circunstancias evidenciadas en autos.

Pero es más , integrando la presente Resolución parcial revocación de la sentencia de instancia en los particulares afectos a indemnizaciones por clientela e incumplimiento de plazos de preaviso, sin alteración del momento de devengo de intereses prefijado en la Sentencia de instancia en relación a la cantidad reconocida en concepto de comisiones pendientes de liquidación, sí procede (en el marco de lo establecido en el art. 576 de la LEC, y en relación a las cantidades reflejadas en concepto de indemnización por clientela y por incumplimiento de plazo de preaviso, por aplicación del principio y illiquidit non fit mora esgrimido por el Juzgador a quo, y en función de la notable reducción de la indemnización por clientela y reconocimiento ex novo de daños y perjuicios asociados a la inexistencia de plazo de preaviso) la fijación del devengo de intereses vinculados a estas últimas cantidades a partir de la presente Resolución.

DECIMOSEGUNDO.- Por lo que hace referencia al pronunciamiento en materia de costas en primera instancia, no cabe sino reseñar, al hilo de las manifestaciones de la parte demandante/apelante , que el mismo se ajustó a las prevenciones del art. 523 de la LEC- 1881-, vigente por razón del momento de incoación del proceso en primera instancia, sin que, en su caso, quepa hablar de una estimación sustancial de la demanda en un marco en el que persiguiéndose, en definitiva, pronunciamientos cuantitativos de condena (por comisiones dejadas de percibir e indemnizaciones diversas), se estableció en la Resolución de instancia (y se confirma,acentuándose en la presente) una más que relevante reducción del importe reconocido en favor de la parte demandante en relación al solicitado por la misma.

DECIMOTERCERO.- A la vista del contenido de la presente resolución , y al amparo de lo establecido en el art. 398 de la LEC , no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de condena en costas en esta segunda instancia, y ello por la parcial estimación que supone la presente Resolución de los recursos deducidos por la parte demandante y demandada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que :

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por el Procurador Sr. Gregori Ferrando (habiéndose personado en esta segunda instancia el procurador Sr. Córdoba Almela), en nombre y representación de Dª Remedios - asistida por el Letrado Sr. Monfort Bolufer-, y, de otra , por el Procurador Sr. Martí Palazón (habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Pascual Ramírez ), en nombre y representación de la mercantil INTERHOME A.G. - asistida por el Letrado Sr. Mendo Vázquez- , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Denia (Alicante), con fecha cinco de Abril de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución , que quedará del tenor literal siguiente, a saber, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Grerori Ferrando, en nombre y representación d Dª Remedios - asistida por el letrado Sr. Monfort Bolufer-, contra la mercantil INTERHOME A.G. (representada actualmente en primera instancia, por el Procurador Sr. Martí Palazón y asistida por el Letrado Sr. Mendo Vázquez) debe condenarse y se condena a la demandada a abonar a la demandante las siguientes cantidades:

- Dieciséis mil doscientos veintisiete euros con treinta y tres céntimos (16.227 ,33 euros) en concepto de comisiones adeudadas, devengando intereses dicha cantidad desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

- Catorce mil cuatrocientos diez euros con cinco céntimos (14.410 ,05) en concepto de indemnización por clientela y asociada a daños y perjuicios por incumplimiento de plazo de preaviso; cantidad que devengará intereses a partir de la fecha de la presente Resolución.

Todo lo anterior sin pronunciamiento alguno en materia de condena en costas en relación a las susceptibles de haberse generado en primera y en segunda instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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