Sentencia CIVIL Nº 1143/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1143/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1680/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 1143/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020101280

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2950

Núm. Roj: SAP O 2950/2020


Voces

Mercancías

Transportista

Cargador

Estiba

Sociedad de responsabilidad limitada

Carta de porte

Daños y perjuicios

Porteador

Contrato de transporte terrestre de mercancías

Contrato de transporte

Error en la valoración de la prueba

Objeto del contrato

Informes periciales

Carga de la mercancía

Responsabilidad de porteador

Laudo arbitral

Burofax

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01143/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
-
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RGG
N.I.G. 33024 47 1 2018 0000224
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001680 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231 /2018
Recurrente: TRANSVASA SA
Procurador: ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado: LUIS REVENGA SANCHEZ
Recurrido: RIESGOTRANS S L
Procurador: MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado: ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA
SENTENCIA nº 1143/20
RECURSO APELACION 1680/19
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES

En OVIEDO, a veintidós de junio de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 231/2018, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los
que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1680/2019, en los que aparece como parte apelante,
TRANSVASA SA, representado por el Procurador, ABEL CELEMIN LARROQUE, asistido por el Abogado LUIS
NICOLAS REVENGA SANCHEZ, y como parte apelada, RIESGOTRANS SL, representado por el Procurador,
MANUEL FOLE LOPEZ, asistido por el Abogado ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA, siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón dictó Sentencia en fecha 24 de Julio de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil TRANSVASA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D.

Abel Celemín Larroque y asistido por el Letrado Sr. D. Luis Revenga Sánchez, contra la Entidad RIESGOTRANS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel Fole López y asistida por la Letrada Sra.

Dña. Susana Barca Oliva, sustituida tras su renuncia por el Letrado Sr. D. Antonio Fernández Urrutia, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con todos los pronunciamientos favorables, todo ello con imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Junio de 2020.



QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.

Fundamentos


PRIMERO : La Sentencia de 24 julio 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en el Juicio Ordinario 231/2019 absuelve a 'RIESGOTRANS, S.L.' de la indemnización que era reclamada por 'TRANVASA, S.A.' como consecuencia de los daños sufridos por las mercancías objeto del contrato de transporte concertado entre las partes.

En el recurso de apelación presentado por 'TRANVASA, S.A.' se viene a alegar primeramente error en la apreciación de la prueba puesto que el porteador debió proceder a la descarga de la mercancía, tal y como le solicitó el destinatario por escrito y también el cargador, a lo que sin embargo se negó el transportista, siendo así que esta negativa implementó su estado de congelación y provocó que la mercancía no pudiera ser recuperada en parte. En segundo lugar se alega infracción del régimen de responsabilidad del transportista previsto en los arts. 47 y 48 Ley del contrato de transporte terrestre de mercancías, en relación con la responsabilidad prevista en el Código Civil, y finalmente se invoca la no imposición de las costas de primera instancia.



SEGUNDO : De los datos obrantes en las actuaciones aparece que con fecha 21 octubre 2017 'TRANVASA, S.A.' contrató a 'RIESGOTRANS, S.L.' para efectuar un porte de mercancías desde la plataforma logística que la empresa Carrefour tiene en Arenal de Penagos (Cantabria) hasta el centro de dicha empresa en Huesca.

La carga estaba formada por 32 palets con partidas de seco (bazar, electrodomésticos y textil) y partidas con productos congelados (refrigerados, carne, frutería y pescadería). En la carta de porte (doc. nº 1 demanda) aparece como cargador contractual 'TRANVASA, S.A.' y como transporte efectivo 'RIESGOTRANS, S.L.'. En dicha carta de porte aparece la mercancía dividida en dos bloques, uno que comprende 38 palets y otro con 32 palets, si bien a la hora de describir el tipo de mercancía el documento no contiene ninguna diferenciación pues se limita a señalar que es de tipo 'heterogéneo', fijando un tipo de temperatura única para toda la mercancía de -20º.

A partir de aquí consta que las tareas de estiba de la mercancía en el camión fue llevada a cabo por los empleados de TRANSVASA, y así el testigo Sr. Juan Miguel declara en el acto del juicio que la mercancía consistía esencialmente en productos en seco, refrigerados y congelados, y que como el remolque en el que viajaba la mercancía era de monotemperatura procedieron a colocar una colchoneta para separar la zona en la que se colocó una mercancía respecto de la otra, si bien como la colchoneta no llegaba hasta el techo decidieron tapar la holgura que quedaba mediante la colocación de unos cartones. Añade el testigo que se trata de una práctica habitual en estos casos, que la colchoneta y los cartones los facilitó la propia empresa TRANSVASA y que mientras realizaban las labores de estiba el chofer no estaba presente puesto que permaneció en la cabina del camión, si bien señala que fue el chofer quien condujo el vehículo primero al muelle de carga de la mercancía en seco y después al muelle para la mercancía congelada. Y en idéntidos términos se expresa el testigo Sr. Marco Antonio , también empleado de TRANSVASA.

Consta asimismo en autos el informe pericial elaborado por el Sr. Abilio en el que figura como causa de la avería: 'En nuestra opinión, las causas de la avería son debidos a unas operaciones deficientes y sin medios adecuados realizadas por el Expedidor para aislar las dos zonas de mercancía para refrigerado y para congelado (calzando la colchoneta y taponando los conductos con trozos de cartón) y, de la misma forma, la emisión de la documentación de la mercancía por parte del mismo sin especificar la naturaleza de la misma y con sólo una sola temperatura reflejada de (-20,00º C) como si fuese todo de naturaleza congelado'. El propio perito en el acto del juicio expone que se trató de un problema de estiba y que lo correcto hubiera sido haber hecho dos portes distintos a la vista de las características que presentaba el camión de monotemperatura, máxime cuando en este caso era muy difícil aislar el remolque en dos compartimentos a la vista de que los conductos de ventilación llegaban hasta la parte trasera del camión.

La responsabilidad del porteador aparece objetivada en el art. 47 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, con relación a la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, mientras que los supuestos de exoneración de su responsabilidad aparecen previstos en los arts. 48 y 49, si bien una y otra norma operan de diferente manera, y en este sentido la SAP Madrid, Secc. 28ª de 14 diciembre 2018 señala que 'cuando se trata de una causa de exoneración (artículo 48), el efecto liberatorio exige que el transportista acredite la relación causa-efecto con el daño producido, mientras que, cuando se trata de una presunción de exoneración (artículo 49), dicho vínculo causal se presume, al entenderse que estamos ante riesgos agravados por el transporte mismo, bastando entonces al transportista con probar el hecho que la norma contempla, determinante per se de una circunstancia de riesgo, y la posibilidad verosímil de que aquel sea la causa del daño'.

En el caso que nos ocupa resulta pacífico que la estiba de la mercancía en el camión fue llevada a cabo por el cargador, operando por tanto la presunción exoneradora contenida en el art. 49 cuando contempla aquellos supuestos en que 'la pérdida o avería han podido resultar verosímilmente de alguno de los siguientes riesgos: c) Manipulación, carga, estiba, desestiba o descarga realizadas, respectivamente, por el cargador o por el destinatario, o personas que actúen por cuenta de uno u otro'.

Este régimen debe ser completado con lo dispuesto en el art. 20 cuando al regular los sujetos obligados a realizar la carga y descarga, dispone lo siguiente: '1. Las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador y del destinatario, salvo que expresamente se asuman estas operaciones por el porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías. 2. El cargador y el destinatario soportarán las consecuencias de los daños derivados de las operaciones que les corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el apartado anterior. Sin embargo, el porteador responderá de los daños sufridos por las mercancías debidos a una estiba inadecuada cuando tal operación se haya llevado a cabo por el cargador siguiendo las instrucciones del porteador'.

Por lo tanto, habiendo asumido el cargador por completo las labores de estiba de la mercancía, en las cuales no llegó a participar el transportista ni en su ejecución material y ni siquiera para supervisar la tarea realizada por los empleados de TRANSVASA, teniendo además presente que el camión refrigerado puesto a disposición por el transportista RIESGOTRANS se ajustaba a las características expresadas en la carta de porte en la que figuraba una temperatura única para toda la mercancía de -20º, es por lo que procede concluir que el transportista queda liberado de la responsabilidad por el estado de congelación en que llegó la totalidad de la mercancía a destino.



TERCERO : La responsabilidad que se reclama por TRANSVASA en su escrito de demanda también se fundamenta en que la decisión unilateral del transportista RIESGOTRANS de negarse a descargar la mercancía ocasionó que desde la madrugada del día 21 hasta el día 24 octubre ésta se mantuviera a una temperatura de -20º grados, quedando toda ella congelada e impidiendo que pudiera aprovecharse en parte.

Consta en la carta de porte que una vez llegada la mercancía a destino ésta fue efectivamente rechazada por el destinatario. Por su parte la actora mantiene en su demanda la versión de que en las conversaciones mantenidas en aquel momento con el transportista le indicaron que descargase la mercancía para su revisión y salvamento, a lo que este último se negó reiteradamente. Lo cierto es que es lógico pensar que de haber existido tales órdenes se hubiesen extendido por escrito, como pudiera ser mediante correos electrónicos, burofax, etc., nada de lo cual obra sin embargo en las actuaciones.

Es por ello que, a falta de cualquier otro dato al respecto, habremos de compartir la conclusión que en este concreto punto alcanza el laudo arbitral de 5 octubre 2018 emitido por la Junta Arbitral de Transporte de Aragón, a propósito de la reclamación efectuada por RIESGOTRANS por la paralización del vehículo, en los siguientes términos: 'Aporta el demandante copia de la carta de porte donde el destinatario deja constancia de la no recepción de la mercancía por los motivos y con las observaciones que en ella se recogen, en la que constan como fecha y hora del documento: 23-10-2017 10:40; y acredita a través de los correos electrónicos aportados que el lunes 23 solicita instrucciones ante la negativa de descarga en el punto de entrega, correos que reitera hasta en cuatro ocasiones a lo largo de la mañana, sin que se aporte contestación a los mismos.

De este modo, las dudas que puedan surgir en cuanto a la existencia de esas instrucciones, debe perjudicar a la parte demandada defensora de su existencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC. Así, no acredita la parte demandada, ni justifica de modo alguno que el acuerdo e instrucciones a que hace referencia fueran facilitadas de forma expresa al porteador limitándose a manifestar que se le dieron de forma reiterada por teléfono.

No es lógico, que si el transportista se negó en rotundo a descargar como sostiene el demandado el mismo día 21, no haya constancia de la adopción de otras medidas por parte del cargador o destinatario, ni que tales órdenes -dada la importancia de las mismas y las consecuencias o efectos que de su incumplimiento se pudieran derivar - no se hicieran constar por escrito a través de un simple correo electrónico'.

Procede por tanto desestimar el recurso de apelación y consecuentemente confirmar la Sentencia apelada.



TERCERO : En cuanto al motivo del recurso destinado a las costas de la primera instancia, no se aprecian dudas bastantes para exonerar de la aplicación del principio del vencimiento objetivo ( arts. 394 y 397 LEC). Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer las cosas causadas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por 'TRANVASA, S.A.' frente a la Sentencia de 24 julio 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en el Juicio Ordinario 231/2019, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 1143/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1680/2019 de 22 de Junio de 2020

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